MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el sub-lite, el Despacho observa que El municipio de Soacha sustentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal dispuesta en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] Finalmente, el Magistrado Ponente observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes objeto de la controversia y la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual se admitirá el mismo.
Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, se admitirá la demanda […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00060-00(63727) Actor: INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA EU Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite recurso extraordinario de revisión El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado La Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima EU presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1] contra el municipio de Soacha, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adición y modificación número uno (1) del contrato de prestación de servicios número 168 de 2010 suscrita el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), cuyo objeto fue el de garantizar el derecho a la educación de algunos estudiantes que venían siendo atendidos en el año 2009 y la ampliación de cobertura para algunos estudiantes en algunas instituciones educativas privadas, que habían quedado excluidos en el precitado contrato.
A título de incumplimiento de lo pactado en la adición suscrita, el actor solicitó que se ordenara la liquidación del contrato y se condenara al municipio al pago del valor adicionado, argumentando haber dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que de ella se deribaban. El juzgado treinta y seis (36) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, decisión fundamentada en que suscrita la liquidación bilateral del contrato, se entendía que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto y más cuando no consignaron salvedades en dicho documento, por lo cual no cabía reclamación en sede judicial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], revocó la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la nulidad absoluta por causa ilícita de la adición y de la modificación No. 01 del contrato de prestación de servicios No. 168 de 2010., y como consecuencia de ello, por restitución mutua, ordenó a la parte demandada, pagar a favor de la parte demandante, el valor de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro pesos con noventa y tres centavos.
($47.359.294,93) 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal El municipio de Soacha presentó recurso extraordinario de revisión, el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)[4], contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La entidad recurrente invocó como causal de revisión, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho indica que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de este, dado que la interposición del recurso ocurrió después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión en la Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[5], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[6]”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Así mismo, al tener en cuenta las circunstancias propias de cada causal, el juez de lo contencioso administrativo hace el cómputo de la presentación oportuna del recurso.
Lo anterior se describirá en el siguiente cuadro: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de la| | | |sentencia penal que así lo | | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de | |judicial o ii) desde el | |2003[7]. | |perfeccionamiento del acuerdo | | | |transaccional o conciliatorio; | | | |según el caso. | |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de la| |1°, 2°, 5°, 6° y | |respectiva sentencia. | |8°. | | | 2.5.
Caso concreto En el sub-lite, el Despacho observa que El municipio de Soacha sustentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal dispuesta en numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión[8] de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se encuentra que fue notificada a las partes el día seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) y quedó ejecutoriada el once (11) de abril; por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, concluiría el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Como quiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), se evidencia que se formuló oportunamente. Finalmente, el Magistrado Ponente observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes objeto de la controversia y la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, razón por la cual se admitirá el mismo.
Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la parte demandante, Municipio de Soacha, confirió poder al señor Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.193.283 de Bogotá y portador de la T.P. No. 75.234, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien, a su vez, sustituyó poder al abogado Jair Antonio Montaño López identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.440.909 de Bogotá D.C., y portador de la T.P. No. 260.886 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, se les reconocerá personería para actuar en el presente proceso[9] como apoderados principal y sustituto respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión instaurado por El Municipio de Soacha en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a La Institución Educativa Colegio Santa Rosa de Lima EU, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado así mismo
NOTIFÍQUESE por estado a la parte recurrente.
TERCERO: CONCÉDASE el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería a los abogados Santos Alirio Rodríguez Sierra abogado como apoderado principal y Jair Antonio Montaño López, en calidad de apoderado sustituto, en los términos de los poderes a ellos conferidos. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado TRM/CFIV/1C/81 ----------------------- [1] Folios 39 a 47 del cuaderno principal. [2] Ibidem. [3] Folios 54 a 69 del cuaderno principal. [4] Folios 1 a 15 del cuaderno principal [5]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Expediente número: 2013- 02110. [7] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [8] Folios 1 a 22 del cuaderno principal. [9] Folios 16 a 22.