ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY / CULPA DE LA VICTIMA / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 28 de agosto de 2008 los señores [ACTOR] y Oscar Evelio Durán Rodríguez celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble urbano, por la suma de (…) Sin embargo, el 24 de noviembre de 2008, el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez (comprador) le dijo al señor [ACTOR] (vendedor) que ante su propia imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, hiciera efectiva la cláusula penal pactada y que descontara la multa del valor de las arras confirmatorias recibidas y le devolviera el excedente (…) el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez presentó una demanda ejecutiva singular contra el señor [ACTOR] con fundamento en el contrato de promesa de compraventa (…) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de [ACTOR] por la suma de (…) [CUANDO] no se daban los requisitos para la conformación de un título ejecutivo, dado que la sola manifestación del incumplimiento del comprador no constituía un título ejecutivo JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a su naturaleza / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En vigencia del CCA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]n el presente caso se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante la cual se dejó sin efectos la anterior sentencia y se ordenó proferir una nueva; no obstante, el 18 de mayo de 2010 el Juzgado Único de Arauca dictó una nueva sentencia en el mismo sentido de la que fue dejada sin efectos.
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; por lo tanto, como ésta se interpuso el 4 de mayo de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho probado / ELEMENTOS DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por librar mandamiento de pago sin requisitos / MANDAMIENTO DE PAGO [P]ara que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes (…) se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, pues el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró un mandamiento de pago, sin que se dieran los requisitos necesarios para ello, esto es, sin que existiera un título ejecutivo y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante que ni siquiera debió existir un proceso ejecutivo contra el señor (…) no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de los 3 requisitos atrás mencionados que se exigen para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional (…) no se acreditó que el aquí demandante hubiera recurrido la providencia contentiva del error (mandamiento ejecutivo), pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 348 del C. de P. C. (vigente para la época de los hechos de la demanda), en contra del auto que libraba mandamiento ejecutivo procedía el recurso de reposición (…) para el caso de la referencia, la parte ejecutada (acá demandante) bien pudo formular recurso de reposición para cuestionar tanto el mandamiento de pago mismo, como los requisitos formales del título ejecutivo que sirvió de base para librarlo (…) si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial (…) debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración (…) al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1857 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10021-01(47707) Actor: HENRY AUGUSTO CASTRO GALLARDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2011, el señor Henry Augusto Castro Gallardo interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2010 por el Juez Único Civil del Circuito de Arauca dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez contra el acá demandante.
Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “1.- Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial responda administrativamente por el error judicial configurado en la sentencia de segunda instancia calendada el 18 de mayo de 2010, dictada por el Juez único Civil del Circuito de Arauca, en el proceso ejecutivo 2008-00922 (Actor Oscar Evelio Durán Rodríguez), contra Henry Augusto Castro Gallardo), en las circunstancias de modo, tiempo, lugar de que da cuenta la referida actuación litigiosa, por cuanto sus efectos resultan lesivos de los intereses patrimoniales del accionante, en cuanto lo obligaron a cancelar vía proceso de ejecución un crédito que no revestía la calidad de título ejecutivo.
“2.- Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la Nación – Rama Judicial, indemnizar los perjuicios de índole material al señor Henry Augusto Castro Gallardo, por valor de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), correspondientes a la suma cancelada para dar por terminado el proceso ejecutivo. 3.- Condenar a la Nación - Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, a cancelar los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde la fecha de su cancelación hasta que se produzca el pago efectivo. 4.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. (…)”.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró, en síntesis, que el 28 de agosto de 2008 los señores Henry Augusto Castro Gallardo y Oscar Evelio Durán Rodríguez celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble urbano, por la suma de $150’000.000 y que allí acordaron lo siguiente: “Séptima. Arras.- La cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), que el QUE EL PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido del PROMITENTE COMPRADOR a satisfacción el día 28 de agosto de 2008, se entregan a título de arras confirmatorias del acuerdo prometido y serán abonadas al precio total al momento de perfeccionarse el objeto de esta promesa”.
Sin embargo, el 24 de noviembre de 2008, el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez (comprador) le dijo al señor Henry Augusto Castro Gallardo (vendedor) que ante su propia imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, hiciera efectiva la cláusula penal pactada y que descontara la multa del valor de las arras confirmatorias recibidas y le devolviera el excedente, equivalente a la suma de $20’000.000.
El 11 de diciembre de 2008, el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez presentó una demanda ejecutiva singular contra el señor Henry Augusto Castro Gallardo, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa del 28 de agosto de 2008 y la referida comunicación del 24 de noviembre de ese mismo año. Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de Henry Augusto Castro por la suma de $20’000.000 y, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, ese mismo despacho judicial ordenó continuar la ejecución de la obligación, decisión que fue confirmada íntegramente mediante sentencia del 9 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, al decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.
En contra de lo anterior, el señor Henry Augusto Castro Gallardo formuló una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Arauca mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, dictada el 9 de abril de 2009, por considerar que no se daban los requisitos para la conformación de un título ejecutivo, dado que la sola manifestación del incumplimiento del comprador no constituía un título ejecutivo.
Sin embargo, el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca no acató las consideraciones del fallo de tutela y, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, volvió a confirmar la sentencia que ordenó continuar con la ejecución de la obligación, no obstante que no podía adelantarse un proceso ejecutivo con base en la sola manifestación de incumplimiento por parte del promitente comprador y que, entonces, lo procedente era solicitar a través del proceso declarativo, la resolución del contrato o la declaratoria de su incumplimiento, tal como lo advirtió el juez de tutela al conceder el amparo (fls. 2 a 13 C. 1). 2.
La demanda se admitió el 23 de mayo de 2011, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 200 a 205 C. 1). En la contestación, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio o error jurisdiccional respecto de las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el acá demandante, pues estuvieron ceñidas al ordenamiento jurídico y al trámite de ese tipo de acciones, motivo por el cual tampoco se configuró daño antijurídico alguno (fls. 213 a 215 C. 1). 3.
Vencido el período probatorio, el 2 de febrero 2012 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 237 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que se configuró un error jurisdiccional por parte de la demandada, toda vez que mediante una providencia que desconoció el material probatorio y el ordenamiento jurídico, se ordenó continuar con la ejecución de una obligación que no era exigible mediante el trámite ejecutivo, sino través de un proceso ordinario; además, desconoció la orden del juez constitucional, consistente en volver a fallar el caso en segunda instancia conforme a lo dicho en la sentencia de tutela (fls. 239 a 246 C. 1). 3.2.
A su turno, la parte demandada insistió en que la providencia objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico y al material probatorio recaudado, por lo cual no se incurrió en error o falla alguna (fls. 252 a 257 C. 1). 3.3. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 261 C. 1). 4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión, consideró, básicamente, que no se incurrió en el error jurisdiccional referido en la demanda, puesto que, por una parte, el acá demandante no agotó los recursos con los que contaba, pues no propuso incidente de nulidad por adelantarse el proceso por un trámite diferente al que correspondía y no interpuso recurso extraordinario de revisión por existir una nulidad originada en la sentencia. De otra parte, indicó que la providencia no fue arbitraria, sino que se ajustó al marco legal correspondiente, habida cuenta que las partes del contrato de promesa de compraventa pactaron que todas las obligaciones del mismo prestaban mérito ejecutivo.
Finalmente, indicó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la decisión consistente en ordenar devolver las arras confirmatorias estuvo ajustada a derecho (fls. 267 a 278 C. Ppal.). 5. El recurso de apelación El actor reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en que se incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que no debió adelantarse el cobro de las arras mediante un proceso ejecutivo, sino a través de un proceso ordinario declarativo, hecho que fue advertido por el juez constitucional al fallar a su favor la acción de tutela, pero que fue desconocido por el juez del proceso ejecutivo, todo lo cual causó perjuicios materiales al acá demandante (fls. 280 a 289 C. Ppal.). 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue concedido el 17 de junio de 2013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de agosto de ese mismo año (fls. 291 y 295 C. Ppal.). 6.2. Por auto del 9 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad en la cual todos los sujetos procesales guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 298 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio y que, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo[2], pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante la cual se dejó sin efectos la anterior sentencia y se ordenó proferir una nueva; no obstante, el 18 de mayo de 2010 el Juzgado Único de Arauca dictó una nueva sentencia en el mismo sentido de la que fue dejada sin efectos.
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; por lo tanto, como ésta se interpuso el 4 de mayo de 2011 (fl. 13 C. 1), no hay duda de que se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto. 3. Responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales[3] y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado.
En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil[4].
De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero[5]. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.
En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[6], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[7].
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
En consecuencia, la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, la jurisprudencia traída a colación y el material probatorio que milita en el expediente, entrará a establecer si la providencia objeto de censura configuró un error jurisdiccional. 4. Caso concreto y análisis probatorio De conformidad con los medios de prueba allegados en legal forma se encuentra probado lo siguiente: 4.1.
El 28 de agosto de 2008, los señores Henry Augusto Castro Gallardo (promitente vendedor) y Oscar Evelio Durán Rodríguez (promitente comprador) celebraron un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de Arauca (fls. 40 a 42 C. 1), el precio se estipuló en $150’000.000 y se estableció que “el promitente vendedor hará entrega material del inmueble al promitente comprador a la firma del presente contrato”.
De igual forma, las partes pactaron lo siguiente (se transcribe literalmente): “SÉPTIMA. Arras. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS (($40’000.000), que el PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido del PROMITENTE COMPRADOR a satisfacción el día 28 de agosto de 2008, se entrega a título de arras confirmatorias del acuerdo prometido y serán abonadas al precio total al momento de perfeccionarse el objeto de esta promesa.
OCTAVA. Cláusula Penal. Los promitentes establecemos para el caso de incumplimiento, una multa por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000). Para todos los efectos legales las partes acuerdan que este documento prestará mérito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en él” (se resalta). 4.2. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2008 (fl. 47 C. 1), el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez (promitente comprador), le manifestó al señor Henry Augusto Castro Gallardo (promitente vendedor) lo siguiente: “Por medio de la presente me permito manifestarle mi imposibilidad a darle cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada con Usted frente a un lote de terreno ubicado en la calle … En consecuencia solicito darle aplicabilidad a la cláusula octava del referido contrato, que establece una cláusula penal por valor de $20’000.000, cláusula aplicable a mi incumplimiento y por ende le solicito la devolución del excedente de $20’000.000, de los $40’000.000 que recibió como arras confirmatorias” (se resalta). 4.3.
El 11 de diciembre de 2008, el señor Oscar Evelio Durán Rodríguez formuló demanda ejecutiva en contra del señor Henry Augusto Castro Gallardo por la suma de $20’000.000, derivados del pacto de arras confirmatorias suscrito en el contrato de promesa de compraventa (fls. 35 a 39 C. 1) y, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró el mandamiento de pago solicitado (fl. 50 C. 1), frente al cual, la parte ejecutada no formuló recurso alguno. 4.4.
Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 104 a 108 C. 1). 4.5. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación (fls. 124 a 129 C. 1), el cual fue resuelto por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (fls. 150 a 155 C. 1). 4.6.
La parte ejecutada formuló una acción de tutela contra la anterior sentencia, la cual fue fallada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, que amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 9 de abril de ese año y ordenó al Juzgado Único Civil del Circuito Arauca que profiriera una nueva sentencia. Dicha decisión se fundamentó, básicamente, en las siguientes consideraciones (se transcribe literalmente): “Por ningún lado se observa que alguno de los funcionarios judiciales que actuaron en el mismo, hayan dedicado un mínimo espacio para justificar jurídica y probatoriamente su conclusión acerca de que el contrato de promesa de compraventa del inmueble y el escrito por el cual el promitente comprador informa al promitente vendedor que no podrá cumplir el negocio y por tanto le solicita la devolución de $20’000.000, previo descuento de otro tanto a título de cláusula penal, constituyen jurídicamente un título ejecutivo.
Se limitaron a señalar que la cláusula penal octava de la referida promesa le asigna esa categoría, pero sin despegar el rigor analítico propio de decisiones judiciales serias y sólidas, para establecer que en efecto en ellos consta la obligación que se demandó ejecutivamente del demandado, que la misma sea clara, expresa y que además era exigible en la fecha de demanda” (fls. 168 a 196 C. 1). 4.7.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Único Civil del Circuito Arauca ordenó de nuevo seguir adelante con la ejecución, para lo cual analizó cada uno de los requisitos del título ejecutivo respecto del cual se exigía el cumplimiento de la obligación (contrato de promesa de compraventa y manifestación de incumplimiento) y concluyó lo siguiente: “En consecuencia, el título es cierto, porque reúne los requisitos legales y calidades de tal, el juez, fundado en él y a espaldas del deudor, dicta auto de mandamiento ejecutivo, que en la práctica es una providencia mediante la cual, sin haber oído al obligado, coercitivamente se le impone el cumplimiento de la obligación, como aconteció con el juez de primera instancia, en el caso en comento, lo que determina sin lugar a dudas que el contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso, es un título ejecutivo, que contiene una obligación clara en contra del demandado” (fls. 157 a 163 C. 1). 4.8.
Finalmente, se observa que, mediante oficio del 21 de junio de 2010, el apoderado de la parte ejecutante le solicitó al Juez Único Civil del Circuito de Arauca que “declare la terminación del proceso por pago total de la obligación más las costas del proceso efectuada por la parte demandada, en consecuencia ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas” (fls. 167 C.1).
Ahora bien, según la demanda las providencias que ordenaron seguir adelante con el proceso ejecutivo configuraron un error jurisdiccional, ya que no se daban los requisitos para la conformación de un título ejecutivo, pues la sola manifestación del incumplimiento del comprador no podía llevar a ello. La Rama Judicial se defendió de las imputaciones formuladas en su contra y sostuvo que las decisiones que profirió el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico.
El tribunal, por su parte, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño que dijo haber sufrido el acá actor se debió a su propia culpa, por cuanto no interpuso los recursos de ley contra la decisión que lo perjudicó, tampoco propuso incidente de nulidad por adelantarse el proceso por un trámite diferente al que correspondía y no interpuso recurso extraordinario de revisión por existir una nulidad originada en la sentencia; asimismo, indicó que la providencia no fue arbitraria, sino que se ajustó al marco legal correspondiente.
Como se dijo atrás, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
En este caso se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, pues el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró un mandamiento de pago, sin que se dieran los requisitos necesarios para ello, esto es, sin que existiera un título ejecutivo y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante que ni siquiera debió existir un proceso ejecutivo contra el señor Henry Augusto Castro Gallardo.
En efecto, según se acreditó, las partes del contrato de promesa de compraventa convinieron en el mismo que las arras allí pactadas serían “confirmatorias”, las cuales “son señal inequívoca de que la venta se celebró y por lo tanto ninguna de las partes tiene la facultad de retractarse … En este caso, el contrato es definitivo y ninguna de las partes puede retractarse de él sin incumplir lo pactado y hacerse acreedor a las sanciones consiguientes, la indemnización de perjuicios entre ellas”[8].
Así, si alguna de las partes incumple, la otra puede a su arbitrio, conforme al artículo 1546 del C.C., exigir su cumplimiento o pedir su resolución, en todo caso con indemnización de perjuicios. Implica lo anterior que, celebrada una promesa de compraventa con arras confirmatorias, lo único que resta por hacer es cumplir lo prometido, al punto que el artículo 1861 del C.C. dispone que “si expresamente se dieran arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes quedará perfecta la venta sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1857, inciso 2°”, según el cual, tratándose de la venta de inmuebles, debe otorgarse la correspondiente escritura pública y, por tanto, si alguna de las partes incumple, la otra tiene derecho a demandar al incumplido para que cumpla o para que se resuelva el contrato y no al revés, es decir, no es quien incumple, la persona que queda facultada para demandar a la parte que estuvo dispuesta a cumplir.
En este caso, el incumplido fue el promitente comprador, pues a pesar de haber entregado $40’000.000 como arras confirmatorias, posteriormente, manifestó su imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, razón por la cual forzoso resulta concluir que era la otra parte, esto es, el promitente vendedor, quien tenía derecho a solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, mientras que por su parte, el promitente comprador incumplido no tenía acción alguna contra el promitente vendedor, pues, se insiste, las arras que se pactaron fueron confirmatorias; en consecuencia, no podía librarse válidamente mandamiento ejecutivo alguno en contra de la parte a la cual se le incumplió (el señor Henry Augusto Castro Gallardo) y menos teniendo en cuenta que el contrato de promesa no generaba de forma alguna ningún tipo de obligación a cargo del cumplido y en favor del incumplido.
En efecto, revisada la promesa de compraventa atrás citada se observa que en ella no se pactó el deber a cargo del señor Castro Gallardo de devolver todo o parte de las arras, por lo mismo que éstas eran confirmatorias, lo cual, de suyo, descartaba la posibilidad del retracto y de que, por ende, el incumplimiento del promitente comprador (Óscar Evelio Durán Rodríguez) generara para el promitente vendedor (el señor Castro Gallardo) el deber de restituirle o pagar a aquél suma alguna de dinero por ningún concepto, de donde mal podría librarse en contra de este último un mandamiento de pago, razón por la cual se advierte un error jurisdiccional en la providencia que lo libró contra el promitente vendedor.
No obstante, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de los 3 requisitos atrás mencionados que se exigen para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, esto es, el contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 270 de 1996, según el cual “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”, es decir, no se acreditó que el aquí demandante hubiera recurrido la providencia contentiva del error (mandamiento ejecutivo), pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 348 del C. de P. C. (vigente para la época de los hechos de la demanda), en contra del auto que libraba mandamiento ejecutivo procedía el recurso de reposición. Según dicha norma, “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”.
Cabe precisar que el mencionado mandamiento ejecutivo no era apelable, por expresa disposición del artículo 505 del C. de P. C., el cual prevé: “Artículo 505. NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y APELACION. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” (se resalta).
En torno a la posibilidad de cuestionar la validez del título mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se aclara que ella solo vino a ser prevista por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010[9] que reformó el artículo 497 del C. de P C, así: “Artículo 497. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
“Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Vistas así las cosas, puede inferirse que, para el caso de la referencia, la parte ejecutada (acá demandante) bien pudo formular recurso de reposición para cuestionar tanto el mandamiento de pago mismo, como los requisitos formales del título ejecutivo que sirvió de base para librarlo, esto es, para debatir lo relativo a si la obligación que supuestamente se derivaba del contrato de compraventa y del escrito mediante el cual el promitente comprador anunció su incumplimiento era clara, expresa y exigible.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que los “recursos procedentes” a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[10].
Lo anterior, ya que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.
Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia. Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: “ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima” [11] (se resalta).
En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente: 2008-00009. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011, (exp. 40.196). [3] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). [4] El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1.
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). [6] Sentencia C-037 de 1996. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). [8] BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, GÓMEZ ESTRADA, César y TAMAYO LOMBANA, Alberto: “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería Ediciones del Profesional, Bogotá 2017, p. 37 a 39. [9] Esta ley no es aplicable al caso, pero es pertinente mencionarla, dado que precisó la anterior disposición respecto de la imposibilidad de apelar el mandamiento de pago. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 2008 (expediente 16.594) y del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.164). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751).