MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA [El] Despacho le corresponde analizar si se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. […] observa que se cumple con el primer requisito para que se configure la cosa juzgada, esto es, que la providencia proferida con anterioridad al nuevo proceso se encuentre ejecutoriada. […] Sin embargo, […] comoquiera que no se configuraron los elementos necesarios para que se constituya la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de causa y de objeto entre el presente proceso y el radicado […]; el Ponente coincide con el a quo en cuanto a que en el presente asunto no hay lugar a declarar aquella excepción. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]ste Despacho considera que, al igual que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, el término de vigencia del presente medio de control se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal, puesto que a partir de ese momento es que el afectado podía tener certeza sobre el carácter injusto de la investigación y de los perjuicios causados. […] Por lo tanto, el término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, […] Así las cosas, dado que a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial restaba un día para que caducara el medio de control, los demandantes debían presentar la demanda al día siguiente de la expedición de la constancia del respectivo trámite, […] esta se encontraba dentro del término legal y, en consecuencia, el Despacho concluye que no operó la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]ste Despacho, con fundamento en la providencia […] proferida por el Juzgado Trece Penal el Circuito de Conocimiento dentro del proceso […] y en la admisión sobre este hecho que realizó ETB en la presentación de la demanda, tiene por probado que esta demandada en efecto fue una de las empresas que presentó la denuncia. En ese orden de ideas, como ETB se encuentra relacionada con los hechos constitutivos del litigio, el Despacho considera que está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa de UBICA International S.A., el Ponente observa que esta es titular del interés jurídico materia de controversia dado que fue la persona jurídica directamente perjudicada con la denuncia interpuesta por las sociedades demandadas y el proceso penal que a raíz de esta se adelantó contra Luis Fernando Borja.
Lo anterior, comoquiera que la empresa perdió sus equipos y no pudo continuar ejerciendo su objeto social; de ahí que en la demanda, el representante legal solicitara a nombre de esta el pago de los perjuicios materiales, por la pérdida de oportunidad económica de facturación y el valor de los equipos decomisados en la diligencia de allanamiento realizada en el proceso penal. […] Así las cosas, el Despacho considera que UBICA International S.A. tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto y, en consecuencia, revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de esta sociedad, en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en lo demás confirmará. ALCANCE DE LA COSA JUZGADA “La institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; lo que “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”.
EFECTOS DE LA COSA JUZGADA La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió;
III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA [Respecto al] artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) […] conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, “habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Así las cosas, son tres los requisitos que ha de acreditar el excepcionante para que su medio de defensa por causa de cosa juzgada sea próspero: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ése nuevo proceso tenga “identidad jurídica de partes”.
Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, que tal como lo establece López Blanco en su obra “el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia”.c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad fue establecido para “(…) garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción jurídica en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en el término establecido. A las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que en ejercicio de este medio de control se debe presentar la demanda “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.
En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO [L]a jurisprudencia de esta Corporación diferenció dos clases de falta de legitimación; una, material y otra, de hecho.
La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01397-01(63883) Actor: JUAN FERNANDO MEJIA JIMENEZ Y OTROS Demandado: MOVISTAR COLOMBIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)[1], que declaró no probada las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva de ETB y caducidad del medio de control y, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de UBICA International S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Luis Fernando Mejía Borja, Clara Catalina y Juan Fernando Mejía Jiménez, Clara Helena Jiménez Marulanda y UBICA International S.A. presentaron demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación–, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (ETB), el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por “la defectuosa denuncia e investigación” contra el señor Mejía Borja.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente: • Luis Fernando Mejía Borja creó la empresa UBICA International S.A., de la que era el representante legal. Esta tenía como actividad empresarial prestar servicios de telecomunicaciones. • UBICA International S.A. celebró contratos con las empresas UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. y ETB, entre otras empresas de telecomunicaciones. • Alianza contra el Fraude de Telecomunicaciones (creada por UNE, ETB y Telecom) denunció penalmente a Luis Fernando Mejía Borja, representante legal de la empresa UBICA S.A., por el delito de acceso o prestación ilegal al servicio de telecomunicaciones, lo que dio lugar al proceso penal 11001-6000-090-2008-00257. • Luego de una “investigación precaria, la Fiscalía General de la Nación, en asocio de la policía judicial, un funcionario de la empresa ETB, y un empleado del denunciante” realizaron un procedimiento de registro, allanamiento e incautación de elementos de la empresa UBICA S.A., dejándola sin equipos para continuar con el desempeño de su objeto social. • El Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá declaró ilegal aquella diligencia[3]. • El Juez Catorce Penal Municipal, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), decretó la preclusión de la investigación que cursaba contra Luis Fernando Mejía Borja y ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente a quienes intervinieron en el proceso penal[4]. • A raíz del proceso penal, ETB, entre otras empresas, terminó de manera unilateral el contrato que tenía con UBICA S.A. • La empresa UBICA S.A. se declaró en quiebra.
La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[5]. La parte demandante subsanó la demanda[6], y el Tribunal de primera instancia la admitió, a través de auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[7].
Luego, los accionantes presentaron reforma a la demanda, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)[8], que el Tribunal admitió en auto del ocho (8) de junio siguiente[9]. ETB, en el escrito de contestación de la demanda[10], propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: La demandada argumentó que presentar una denuncia seria, basada en hechos reales no tiene la capacidad de producir ningún daño y que la Fiscalía General de la Nación es la que tiene las funciones exclusivas de realizar labores investigativas, evaluar el mérito de la denuncias presentadas, ordenar allanamientos, registros e incautaciones, así como la función de garantizar la cadena de custodia y almacenar los elementos incautados, imputar y presentar escrito de acusación, en otras palabras, es quien toma decisiones que tienen potencialidad de generar un daño. Además, afirmó que la decisión de la Fiscalía de realizar el allanamiento, registro e incautación de elementos, respondió a “la juiciosa comprobación de los hechos puestos de presente en la denuncia”; y en cuanto a la participación de un funcionario de la empresa en esta diligencia, la accionada aclaró que esto se debió a una orden recibida de la Policía Judicial, ya que requerían el apoyo de un perito. b) Cosa Juzgada: ETB expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), profirió sentencia dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26- 000-2012-01056, con identidad de partes y fáctica; cuyo objeto era establecer la responsabilidad de las demandadas “por las actuaciones propias” del proceso penal No. 11001-6000-090-2008-00257, consideradas ilegales y arbitrarias.
La accionada alegó que en la referida sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ella y UNE, decisión que tiene efectos de cosa juzgada. c) Caducidad del medio de control: La empresa adujo que como los demandantes pretenden la nulidad del acto administrativo que terminó el contrato de servicio de telecomunicaciones y de los que resolvieron los recursos de apelación y reposición, así como el resarcimiento de los perjuicios causados, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto los actores debían presentar la demanda o la solicitud de audiencia de conciliación hasta antes del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), esto de conformidad con el término previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese entendido, dado que la demanda se presentó el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el medio de control se encontraba caducado. Asimismo, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, propusieron las excepciones de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva[11].
La parte demandante, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), presentó respuesta a las excepciones propuestas por las demandadas[12]. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A llevó a cabo la audiencia inicial, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En esta audiencia, el a quo estudio las excepciones propuestas por la parte demandada, así: 1.2.1. Cosa Juzgada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que, según la copia del fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esa colegiatura, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el proceso radicado bajo el No. 2012-1056 pretendía que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas (UNE, ETB y Colombia Telecomunicaciones) de los perjuicios morales y materiales causados a UBICA por el arbitrario allanamiento realizado a esta empresa.
Bajo ese entendido, el a quo consideró que no hay identidad de partes, de objeto ni de causa en relación con el presente proceso; y, por lo tanto, el Tribunal declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 1.2.2. Caducidad El Tribunal de primera instancia consideró que el término para presentar la demanda se debe contabilizar desde el momento en que los demandantes conocieron de las presuntas irregularidades de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, lo que ocurrió el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que el Juez 14 Penal Municipal accedió a la petición de preclusión de la investigación a favor del actor Luis Fernando Mejía Borja.
Así las cosas, a juicio del a quo, en virtud del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actores tenían hasta el diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017) para presentar la demanda. No obstante, comoquiera que estos presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, el nueve (9) de junio de esa anualidad, restando un día para que operara la caducidad y que la constancia de la conciliación fallida se expidió el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), este término se extendió hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que radicaron la demanda; por lo tanto, el Tribunal concluyó que no operó la caducidad del presente medio de control. 1.2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto de la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva de ETB, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la demanda de la referencia pretende que se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por la interposición de la denuncia que dio lugar a una investigación penal que afectó económicamente a los actores, consideró que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva por haber instaurado aquella denuncia penal. 1.2.4.
Falta de legitimación en la causa por activa de UBICA El Tribunal declaró legitimados en la causa por activa a Luis Fernando Mejía Borja, puesto que fue contra quien las demandadas dirigieron la denuncia penal. Asimismo, declaró que Clara Helena Jiménez Marulanda, Clara Catalina y Juan Fernando Mejía Jiménez estaban legitimados en la causa por activa por tratarse de la cónyuge e hijos de Luis Fernando Mejía Borja.
UNE EMP Telecomunicaciones S.A. solicitó aclaración de esta decisión, en vista de que el Tribunal no hizo referencia a la legitimación en la causa por activa de la empresa UBICA International. El a quo decidió que UBICA International S.A. no se encuentra legitimada en la causa por activa, ya que si bien en la demanda se presenta como afectada, la empresa no formula pretensiones sino que estas son realizadas por Luis Fernando Mejía, a título personal, y así consta en el poder.
Adicionalmente, el Tribunal recordó que el proceso penal, que dio lugar a las reclamaciones que se hacen en la demanda, no se adelantó contra UBICA sino contra el señor Luis Fernando Mejía; y consideró que el poder otorgado para presentar la demanda no facultó al apoderado para actuar y pedir en nombre de UBICA International, en otras palabras, a su juicio, hay carencia de poder respecto de esta sociedad.
En consecuencia, declaró que UBICA no está legitimada en la causa por activa. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (ETB) ETB interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada las excepciones de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de esta empresa.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, la demandada alegó que si bien el objeto de este proceso es diferente al del proceso 2012-01056, los hechos y fundamentos de los perjuicios son los mismos. Asimismo, afirmó que es claro que los demandantes están intentando una nueva acción pese a la decisión ya existente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
En cuanto a la caducidad, la sociedad sostuvo que el conteo del término para interponer la demanda debe empezar desde cuando los actores tuvieron conocimiento de que hubo una denuncia irregular, que a juicio de la accionada, fue desde la formulación de la acusación, que tuvo lugar el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010); o sino desde la fecha de la presentación de la denuncia, es decir, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), ya que el hecho que se le endilga a las empresas de telecomunicaciones demandadas es la formulación de esta.
Finalmente, sobre la legitimación en la causa por pasiva de ETB, esta argumentó que no dispone de las facultades privativas, de instrucción y de tomar decisiones investigativas sino que estas se encuentran en cabeza de la Fiscalía; y que el actuar de la sociedad por el que se le demanda únicamente consistió en presentar una denuncia contra Luis Fernando Mejía Borja por el delito de acceso o prestación ilegal al servicio de telecomunicaciones, lo que a su parecer no tiene la capacidad de generar perjuicios a la parte demandante. 1.3.2.
Parte demandante Dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de UBICA, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra este pronunciamiento. Al respecto, argumentó que si bien es cierto que quien sufrió los daños fue Luis Fernando Mejía, no es menos cierto que también se ocasionaron daños colaterales a UBICA International S.A., por lo que en la demanda se solicitó que las accionadas paguen el lucro cesante a esta empresa.
En virtud de lo anterior, la parte actora sostuvo que la sociedad debe tener la calidad de demandante. Sustentado los recursos en audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los concedió y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ETB y los demandantes puesto que fueron debida y oportunamente sustentados y, dado que impugnan la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida sociedad, así como la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de UBICA.
Lo anterior, en virtud del artículo 180, numeral sexto, inciso 4 del CPACA, que dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 2.2. Sobre la cosa juzgada “La institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; lo que “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”[13][14].
La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió;
III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente[15]. Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) señala que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”. Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, “habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales”[16][17].
Así las cosas, son tres los requisitos que ha de acreditar el excepcionante para que su medio de defensa por causa de cosa juzgada sea próspero: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ése nuevo proceso tenga “identidad jurídica de partes”.
Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, que tal como lo establece López Blanco en su obra “el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia”[18]. c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada[19]. 2.3.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad fue establecido para “(…) garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción jurídica en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en el término establecido. A las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”[20]. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que en ejercicio de este medio de control se debe presentar la demanda “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La jurisprudencia[21], por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. 2.4.
Sobre la legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[22]. En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[23].
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación diferenció dos clases de falta de legitimación; una, material y otra, de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[24].
La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[25]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Excepción de cosa juzgada La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (ETB), UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A ESP propusieron la excepción de cosa juzgada. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no hay identidad de partes, de objeto ni de causa entre el proceso de la referencia y el proceso radicado bajo el número 25000-23-26-000-2012-01056-00, de ahí que declaró no probada la excepción. Por lo anterior, al Despacho le corresponde analizar si se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto.
El estudio se hará con base en la copia de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)[26], ya que es la única prueba que obra en el expediente en relación con el proceso 25000-23-26-000-2012-01056-00. | |Proceso Rad. |Proceso Rad. | | |25000-23-26-000-2012-010|25000-23-36-000-2017-013| | |56-00 |97-01 | |PARTES |- UBICA International |- UBICA International | | |S.A. (demandante) |S.A. (demandante) | | |- Empresa de |- Luis Fernando Mejía | | |Telecomunicaciones de |Borja (demandante) | | |Bogotá S.A. (demandada) |- Clara Helena Jiménez | | |- UNE EPM |Marulanda (demandante) | | |Telecomunicaciones S.A. |- Clara Catalina Mejía | | |(demandada) |Jiménez (demandante) | | |- Colombia |- Juan Fernando Mejía | | |Telecomunicaciones S.A. |Jiménez (demandante) | | |ESP (demandada) |- Empresa de | | |- Fiscalía General de la|Telecomunicaciones de | | |Nación (demandada) |Bogotá S.A. (demandada) | | | |- UNE EPM | | | |Telecomunicaciones S.A. | | | |(demandada) | | | |- Colombia | | | |Telecomunicaciones S.A. | | | |ESP (demandada) | | | |- Fiscalía General de la| | | |Nación (demandada) | |OBJETO |Que se declare a las |Que se declare a las | | |demandadas |demandadas | | |administrativamente |extracontractualmente | | |responsables de los |responsables de los | | |perjuicios materiales y |perjuicios materiales y | | |morales causados a la |morales ocasionados a | | |parte actora por “el |los actores por la | | |arbitrio e injusto |“falla del servicio por | | |allanamiento” realizado |la defectuosa denuncia e| | |a la empresa UBICA |investigación dentro del| | |International S.A. |proceso penal en contra | | | |del señor Mejía Borja | | | |que dejó como | | | |consecuencia la | | | |terminación de la | | | |empresa UBICA | | | |INTERNACIONAL S.A.”. | |CAUSA |El arbitrario e injusto |La actuación temeraria | | |allanamiento que se |de las empresas de | | |realizó a la empresa |telecomunicaciones | | |UBICA International |accionadas, consistente | | |S.A., dentro de la |en la presentación de la| | |investigación penal que |denuncia contra Luis | | |en el momento de la |Fernando Mejía Borja, y | | |presentación de la |la defectuosa | | |demanda aún continuaba |investigación realizada | | |contra el señor Luis |por la Fiscalía General | | |Fernando Mejía Borja. |de la Nación. | De su lectura, el Despacho observa que se cumple con el primer requisito para que se configure la cosa juzgada, esto es, que la providencia proferida con anterioridad al nuevo proceso se encuentre ejecutoriada.
Lo anterior, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo dentro del proceso 25000-23-26-000-2012-01056-00, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), que según lo consultado en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI no fue impugnado. Sin embargo, el suscrito encuentra que en la demanda objeto de estudio lo siguiente: i) hay nuevas partes involucradas, dado que también comparecen como actores Luis Fernando Mejía Borja y sus familiares. ii) tiene objeto y causa diferente, ya que la acción de reparación directa que dio lugar al proceso 2012-01056-00 se incoó mientras que la investigación penal contra Luis Fernando Mejía Borja continuaba; en cambio la demanda actual se presentó una vez esta precluyó, por lo tanto esta no surgió únicamente a raíz de los perjuicios causados por el allanamiento realizado a UBICA International sino que los actores atribuyen los perjuicios que se les ocasionaron a la denuncia presentada por las empresas de telecomunicaciones demandadas y a la “defectuosa” investigación que la Fiscalía General de la Nación llevó a acabo, en otras palabras, esta causa es más amplia que la que motivó el proceso 2012-01056-00.
Al respecto, cabe destacar que incluso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia con la que culminó el proceso 2012-01056-00, señaló que la decisión de declarar probada “la petición antes de tiempo” no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la parte demandante podía ejercer una nueva acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez culminara la investigación penal contra el señor Mejía Borja.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se configuraron los elementos necesarios para que se constituya la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de causa y de objeto entre el presente proceso y el radicado bajo el número 25000-23-26-000-2012-01056-00; el Ponente coincide con el a quo en cuanto a que en el presente asunto no hay lugar a declarar aquella excepción. 2.5.2.
Excepción de caducidad del medio de control De la reforma de la demanda, el Despacho evidencia que la parte actora le endilga responsabilidad a las entidades demandadas por el supuesto daño que surgió de la denuncia que las empresas UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. y ETB interpusieron contra el señor Luis Fernando Mejía Borja y la investigación que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación a raíz de aquella denuncia. Así las cosas, el Ponente asimila el sub lite a los casos de privación injusta de la libertad, ya que el daño alegado en la demanda deriva de una investigación penal que la parte demandante asegura haber sido defectuosa.
Bajo ese entendido, este Despacho considera que, al igual que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, el término de vigencia del presente medio de control se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación penal, puesto que a partir de ese momento es que el afectado podía tener certeza sobre el carácter injusto de la investigación y de los perjuicios causados.
En el expediente obra acta de la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), en la que el juez 14 municipal de Bogotá decretó la preclusión de la investigación a favor de Luis Fernando Mejía Borja, decisión que se notificó en estrados y que no fue recurrida[27]. Por consiguiente, el Despacho computará el término para ejercer el presente medio de control, así: i) En vista de que la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal fue proferida, notificada y no impugnada en audiencia, esta quedó ejecutoriada el mismo día de su celebración, esto es, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)[28]. ii) Por lo tanto, el término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) hasta el diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017). iii) Según la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial expedida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el procurador noveno judicial II para asuntos administrativos, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) y la audiencia se celebró el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)[29]. iv) Así las cosas, dado que a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial restaba un día para que caducara el medio de control, los demandantes debían presentar la demanda al día siguiente de la expedición de la constancia del respectivo trámite, esto es, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). v) Comoquiera que los actores presentaron la demanda el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)[30], esta se encontraba dentro del término legal y, en consecuencia, el Despacho concluye que no operó la caducidad del medio de control. 2.5.3.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ETB De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos reputados como generadores del daño por la parte demandante fueron la supuesta maniobra fraudulenta y engañosa de las empresas de telecomunicaciones accionadas, consistente en la interposición de la denuncia interpuesta por “Alianza contra el Fraude de Telecomunicaciones” (creada por UNE, ETB y Telecom) contra Luis Fernando Mejía Borja y la defectuosa investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal 11001-6000-090-2008-00257-00 (NI 121138).
Si bien en el proceso no obra copia de la referida denuncia, este Despacho, con fundamento en la providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Trece Penal el Circuito de Conocimiento dentro del proceso con Número Interno 121138 y en la admisión sobre este hecho que realizó ETB en la presentación de la demanda[31], tiene por probado que esta demandada en efecto fue una de las empresas que presentó la denuncia. En ese orden de ideas, como ETB se encuentra relacionada con los hechos constitutivos del litigio, el Despacho considera que está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.
Cabe destacar, que esto no significa que se declare demostrada la responsabilidad de la sociedad demandada, ya que ese análisis se realizará en la sentencia cuando corresponda abordar el fondo del asunto luego de la valoración de los elementos de pruebas que obren en el proceso. 2.5.4. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa de UBICA International S.A. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de UBICA International S.A., el Ponente observa que esta es titular del interés jurídico materia de controversia dado que fue la persona jurídica directamente perjudicada con la denuncia interpuesta por las sociedades demandadas y el proceso penal que a raíz de esta se adelantó contra Luis Fernando Borja.
Lo anterior, comoquiera que la empresa perdió sus equipos y no pudo continuar ejerciendo su objeto social; de ahí que en la demanda, el representante legal solicitara a nombre de esta el pago de los perjuicios materiales, por la pérdida de oportunidad económica de facturación y el valor de los equipos decomisados en la diligencia de allanamiento realizada en el proceso penal.
El tribunal de primera instancia sostuvo que UBICA International S.A. no está legitimada en la causa por activa puesto que, en el poder allegado con la demanda,[32] no se otorgaron facultades al apoderado para actuar en nombre de esta empresa. No obstante, el Despacho evidencia que quienes confirieron poder al abogado Edward Humberto Herrera Guerrero para presentar la demanda fueron: Clara Helena Jiménez Marulanda, Clara Catalina y Juan Fernando Mejía Jiménez y Luis Fernando Mejía Borja, en nombre propio y en representación de la empresa UBICA International S.A., para lo que se encuentra facultado como su representante legal, conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad[33].
Así las cosas, el Despacho considera que UBICA International S.A. tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto y, en consecuencia, revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de esta sociedad, en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en lo demás confirmará. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en lo concerniente a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de UBICA International S.A. y CONFIRMA la decisión de declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de ETB.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 422 a 431 C. Ppal. [2] Folios 4 a 13 C. 1. [3] Folios 17 a 24 C. pruebas. [4] Folio 25 C. pruebas. [5] Folio 17 C.1. [6] Folios 19 a 31 C.1. [7] Folios 108 a 109 C.1. [8] Folios 288 a 303 C. 1. [9] Folios 306 a 308 C.1. [10] Folios 322 a 336 C. 1. [11] Folios 340 a 366 y 376 a 386 C.1. [12] Folios 410 a 414 C.1. [13] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 545 (Original del texto citado) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014); Exp.: 47.371 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015);
Radicado: 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447). [16] Señala LÓPEZ BLANCO “Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y éstos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio.”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652. (Original del texto citado). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), Exp. 47.371 [18] LÓPEZ BLANCO, ob., cit., Pág. 601. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [22] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [26] Folios 1 a 14 C. pruebas. [27] Folio 25 C. pruebas. [28] Esto, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP). [29] Folio 88 C. pruebas. [30] Folio 4 C. 1. [31] Folio 324 C.1. [32] Folios 1 a 2 C.1. [33] Folios 34 a 37 C.1.