MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA [E]l Despacho, una vez revisado el expediente, observó que la solicitud de pruebas elevada no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no era posible acceder al decreto de los medios probatorios solicitados por parte de la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. […].
La sociedad […], en el escrito en el que alegó de conclusión, elevó la misma solicitud probatoria ya relacionada, argumentando que los documentos que la conforman no pudieron ser allegados en el escrito de contestación de la demanda, pues fueron producidos con posterioridad a este. Así las cosas, el Despacho observa que la solicitud elevada por la sociedad demandada fue resuelta […] y, en consecuencia, se atendrá a lo resuelto en dicha providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03929-02(60380) Actor: CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas formulada por la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A[1], en el escrito de alegatos de conclusión presentado el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2], de acuerdo con las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.1.
De la demanda y la sentencia de primera instancia Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -, la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., el Consorcio Barranquilla 2001 y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A., con la pretensión de que los demandados fueran declarados patrimonialmente responsables de la muerte de Arturo José Barragán Julio y, en consecuencia, condenados al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los actores.
La Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad solidaria de los demandados, excluyendo a la Compañía Asegurado de Fianza[3], y los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la parte demandante, con sentencia del doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4]. Además, dicha sentencia fue adicionada por medio de auto del doce (12) de julio de esa misma anualidad[5]. 1.2.
Del trámite procesal surtido en segunda instancia Este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las demandadas, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Sociedad Cuéllar Serrano Gómez y el Consorcio Barranquilla 2001, contra la sentencia proferida y adicionada por el Tribunal Administrativo del Atlántico[6].
Así mismo, el suscrito Magistrado resolvió la solicitud de pruebas formulada[7], en los siguientes términos, en el escrito de apelación de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A.: “1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Welfrán de Jesús Mendoza Osorio, dentro del proceso con radicación 2005-0946, adelantado por OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ.
Fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. 2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, dentro del proceso con radicación 2005-0946, adelantado por OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ, contra LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. Y CONFIANZA S.A. 3.
Copia de la resolución 4052 de fecha 30 de junio de 2015, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, dentro del proceso con radicación 2005-0946, adelantado por OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ, contra LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. Y CONFIANZA S.A. 4.
Copia de los comprobantes de las Ordenes de Pago Presupuestales de Gastos NIP 1043, 1044, 1045, 1046 y 1049, emitidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a favor de OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ, que confirman el pago por consignación en la cuenta 117100010935 de DAVIVIENDA, a nombre de la abogada IVETH CRISTINA PÉREZ SIMONS, de la condena por el proceso 2005-0946. 5.
Copia de los poderes otorgados por OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ, a la abogada IVETH CRISTINA PEREZ SIMONS, para recibir el pago de la indemnización concebida a los demandantes dentro del proceso 2005-0946, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. 6.
Copia del comprobante de consignación en la cuenta 117100010935 de DAVIVIENDA, a nombre de la abogada IVETH CRISTINA PEREZ SIMONS, por la suma de $292´355.334, correspondientes al 50% del valor de la indemnización reconocida a OSIRIRS ESTELLA PAREJO CAMPO, ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJO, REINIS LORENA BARRAGÁN PAREJO, ALICIA NUÑEZ DE SALGUEDO y CORNELIA VARELA DE VÁSQUEZ, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, dentro del proceso 2005-0946. 7.
Certificación emitida por el Revisor Fiscal de la Sociedad CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A., confirmando el pago de la suma a que se refiere el numeral anterior, a la apoderada de los beneficiarios del fallo”. Al respecto, el Despacho, una vez revisado el expediente, observó que la solicitud de pruebas elevada no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no era posible acceder al decreto de los medios probatorios solicitados por parte de la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. Una vez resuelta dicha petición, el Despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, por medio del auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[8]. 1.3.
La solicitud de pruebas y el caso concreto La sociedad Cuellar Serrano Gómez, en el escrito en el que alegó de conclusión, elevó la misma solicitud probatoria ya relacionada, argumentando que los documentos que la conforman no pudieron ser allegados en el escrito de contestación de la demanda, pues fueron producidos con posterioridad a este.
Así las cosas, el Despacho observa que la solicitud elevada por la sociedad demandada fue resuelta con auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, se atendrá a lo resuelto en dicha providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente JorgeM/8C/Folio 646 ----------------------- [1] Folios 624 y 625 del C.ppal. [2] Folios 609-625 ibídem. [3] Esto, en consideración a que el Tribunal, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su providencia, declaró probada la excepción denominada “inexigibilidad de obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones”. [4] Folios 406-425 ibídem. [5] Folios 526-528 ibídem. [6] Folio 572 del C.ppal. [7] Folios 576-578 ib [8] Folio 582 del C.ppal.