ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l día del accidente, [la víctima], de manera libre y consciente -pues no se demostró lo contrario-, se subió en la parte trasera de una volqueta sin ninguna medida de precaución, pese a las advertencias del […]conductor del vehículo, quien le advirtió que no podía montarse ahí y que si lo hacía era bajo su propia responsabilidad. […] [E]n el presente asunto también se demostró que [la víctima] estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas al momento de ocurrencia del accidente, hecho que también resulta determinante en la producción del daño. Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que el referido señor asumió los riesgos que el despliegue de dicha actividad peligrosa y altamente irresponsable implicaba.
Al respecto el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no ponga en riesgo su integridad. Entonces, aunque [la víctima], como pasajero, tenía la obligación de tomar las medidas de seguridad que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. […] Bajo ese entendido, el accidente se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte [de la víctima], quien puso en peligro su propia vida.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso.
También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL JUEZ [T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00243-01(52088) Actor: MARÍA ESPERANZA LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – actividades peligrosas – daño causado por vehículo oficial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de la forma que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, formulada por el municipio de Sabanalarga – Ant., conforme a las consideraciones previamente expuestas.
“SEGUNDO: DECLÁRASE el fracaso de las pretensiones procesales y, en consecuencia, absuélvase de la responsabilidad extracontractual planteada contra el municipio de Sabanalarga – Ant. “TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2008, en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, falleció el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, mientras se movilizaba en la parte trasera del vehículo oficial de placas OLA-096.
Como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Muñoz Chavarría pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Sabanalarga, dado que el vehículo no era apto para el transporte de pasajeros; además, porque la falta de mantenimiento de la vía donde se presentó el accidente también resultó determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2010[1], la señora María Esperanza López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa María Muñoz López, María Fernanda Muñoz López, María Isabelina Muñoz López y Arquímedes Muñoz López, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Sabanalarga, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, ocurrida el 21 de octubre de 2008, como consecuencia de un accidente que se presentó mientras se transportaba en la parte trasera de la volqueta de placas OLA-096, en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina.
Por lo anterior, solicitó la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los aquí actores. 1.3.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $181’128.848 en favor de la compañera permanente e hijos del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría. 2. Hechos Como fundamento fáctico se narró que el 21 de octubre de 2008, a las 15:30 horas, en la carretera que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría cayó de la parte trasera del vehículo oficial de placas OLA-096, debido a un sobresalto de la vía y, como consecuencia de lo anterior, falleció de forma instantánea.
De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo porque el municipio de Sabanalarga “utilizó un vehículo no apto para transportar pasajeros” y, además, “dispuso su recorrido por una vía que carece de todo tipo de mantenimiento”. Finalmente, se afirmó que la entidad demandada era la llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, con fundamento en el régimen de falla del servicio o, en su defecto, en el objetivo por riesgo excepcional. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín[2]; no obstante, mediante auto fechado el 11 de enero de 2011[3], se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual admitió la demanda a través de auto[4] que se notificó en debida forma al municipio de Sabanalarga[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2.
El municipio de Sabanalarga contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como argumentos de defensa, formuló las siguientes excepciones: i) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la colisión fue producto del actuar imprudente del señor Muñoz Chavarría, quien abordó la parte trasera del vehículo de placas OLA-096, sin tomar ningún tipo de precaución. Aclaró que la volqueta fue prestada únicamente para el traslado de leche -y no para el transporte de personas-. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la muerte del señor Muñoz Chavarría, de conformidad con lo narrado en la demanda, fue consecuencia del mal estado de la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, la cual se encuentra a cargo del departamento de Antioquia -y no del ente territorial demandado-. iii) “Inexistencia de vínculo o relación laboral entre el conductor y el municipio de Sabanalarga”, dado que quien conducía el vehículo de placas OLA-096 el día del accidente, señor Adrián René Taborda Nohava, fue designado por las personas que solicitaron la volqueta, en calidad de préstamo, para el traslado de leche, luego, no tenía ningún vínculo con la entidad demandada. iv) “Mala fe”, toda vez que, junto con la solicitud de préstamo de la volqueta de placas OLA-096, los “lecheros” de la vereda Niquia asumieron el compromiso de utilizar el vehículo en debida forma, exonerando de toda responsabilidad al municipio de Sabanalarga. v) “Inexistencia de nexo causal entre el daño y la causa imputada como es el mal estado de la vía secundaria”, con fundamento en que no existe nexo entre la muerte de la víctima y una acción u omisión que le resulte imputable al ente municipal demandado[7]. 3.3.
Mediante providencia del 7 de octubre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas[8], y en auto del 4 de octubre de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente[9]. 3.4. En sus alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10] y el municipio de Sabanalarga hizo lo mismo respecto de su contestación[11].
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto por fuera del término previsto para ello. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Advirtió que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el departamento de Antioquia figura como único propietario del vehículo de placas OLA-096, desde el 28 de julio de 1992; adicionalmente, que no existe ningún tipo de pignoraciones, fideicomisos o pendientes judiciales relacionados con el referido automotor.
Además, en su criterio, en el expediente no obra medio probatorio que acredite que el municipio de Sabanalarga era, para la época de los hechos, el poseedor de la volqueta de placas OLA-096. Como consecuencia de lo anterior, declaró probada la falta de legitimación en causa por pasiva del municipio de Sabanalarga, lo cual devino en el fracaso de las pretensiones de la demanda[12]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa del municipio de Sabanalarga desconociendo las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la entidad demandada, municipio de Sabanalarga, tenía la guarda material del vehículo de placas OLA-096 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como puede evidenciarse, del acervo probatorio presentado, además de los testimonios obtenidos a lo largo del proceso penal y contravencional, se deduce una evidente posesión material del vehículo automotor por parte del municipio de Sabanalarga, pues no solo la misma parte afirma a lo largo del proceso que el vehículo le fue donado por parte de la gobernación, sino que además resulta claro que era él -el municipio- quien ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente”.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda[13]. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto[14], el cual fue admitido por esta Subsección el 23 de octubre de 2014[15]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 6.3.
En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el daño causado por un accidente que involucra un vehículo oficial, cuestión respecto de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[17], dado que la suma de las pretensiones[18] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[19]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, cuando se movilizaba en el vehículo oficial de placas OLA-096, por la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2008.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 22 de octubre de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 22 de octubre de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2010[20], es decir, cuando aún faltaban 2 días -inclusive- para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 14 de diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[21], debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial.
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de diciembre de 2010, y como esta se presentó el 14 de diciembre de ese mismo año[22], es forzoso concluir que resultó oportuna. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes María Esperanza López, Luisa María Muñoz López, María Fernanda Muñoz López, María Isabelina Muñoz López y Arquímedes Muñoz López[23], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los aquí actores, por las razones que pasan a exponerse: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que la señora María Esperanza López era la compañera permanente del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría[24]. ii) Los padres de los demandantes Luisa María Muñoz López[25], María Fernanda Muñoz López[26], María Isabelina Muñoz López[27] y Arquímedes Muñoz López[28], de conformidad con sus registros civiles de nacimiento, son los señores Ramón Emilio Muñoz Chavarría y María Esperanza López. 4.2.
Legitimación en la causa de la entidad demandada El municipio de Sabanalarga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Sabanalarga.
Así pues, para el Tribunal a quo, de conformidad con el historial del rodante remitido por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte, el departamento de Antioquia era el propietario del vehículo de placas OLA- 096 -y no el municipio de Sabanalarga-; adicionalmente, concluyó que el referido automotor no tenía ningún tipo de pignoraciones, fideicomisos o pendientes judiciales.
De otra parte, en su criterio, en el expediente no obra medio probatorio que acredite que el municipio de Sabanalarga era, para la época de los hechos, el poseedor de la volqueta de placas OLA-096. En el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia desconoce el material probatorio aportado al proceso.
En su concepto, sí obran pruebas de la posesión del vehículo de placas OLA- 096 en cabeza de la entidad demandada, municipio de Sabanalarga. En ese orden de ideas, la Subsección procede a pronunciarse al respecto. Pues bien, en el proceso obra el oficio No. 00018182, suscrito por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín, documento a través del cual se probó que el departamento de Antioquia es el propietario del vehículo de placas OLA-096 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[29]: “VEHÍCULO NO TIENE PIGNORACIONES REGISTRADAS.
“VEHÍCULO NO TIENE FIDEICOMISOS REGISTRADOS. “VEHÍCULO NO TIENE PENDIENTES JUDICIALES REGISTRADOS. “PROPIETARIO ACTUAL: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “NOTA: MATRICULA INICIAL JULIO 28 DE 1992 – ÚNICO PROPIETARIO”. No obstante lo anterior, el apoderado del municipio de Sabanalarga, en la contestación de la demanda, consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[30]: “Los lecheros, mediante oficio Nro. 100933 del 30 de julio de 2008, solicitaron al municipio la volqueta para traer leche desde las veredas (…) y transportar el producto (…) el acuerdo fue irresponsable, se montaron en el volco de la volqueta, marca internacional, donada por la Gobernación de Antioquia” (se destaca).
Adicionalmente, sostuvo que la volqueta de placas OLA-096 “donada por la Gobernación de Antioquia al municipio, fue prestada a los lecheros”, quienes designaron a una persona para que condujera el automotor. En esta medida, la Sala advierte que, de conformidad con lo consignado en la contestación de la demanda, la volqueta de placas OLA-096 fue donada por la gobernación de Antioquia al municipio de Sabanalarga.
En este punto conviene señalar que, si bien la donación de un bien mueble sujeto a registro no puede establecerse a partir de esa mera afirmación -para así concluir que se transfirió su propiedad-, lo cierto es que, junto con los medios de pruebas que se referirán a continuación, sí podría considerarse, al menos, que el referido municipio ostentaba la guarda material del vehículo.
En concordancia con lo anterior, en el plenario obra el informe del accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2008, en el cual se consignó que el vehículo de placas OLA-096 era “tipo volqueta, marca internacional, color verde (…), de servicio oficial ( ), de propiedad del municipio de Sabanalarga”[31]. También se aportó el SOAT No. AT 13247535561-5 del vehículo de placas OLA- 096, documento en el cual figura como tomador el municipio de Sabanalarga[32].
Además, el alcalde del municipio de Sabanalarga, el 21 de octubre de 2008, solicitó la entrega del vehículo de placas OLA-096 a la Inspección Municipal de Policía de Sabanalarga, “para la atención de la emergencia vial”[33], automotor que, el 22 de octubre de la misma anualidad, fue entregado, de forma provisional, a la entidad demandada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[34]: “En la fecha y siendo las 9:00 am, por solicitud del señor alcalde (E) se le hace entrega provisional del vehículo que a continuación se describe por obligatoria necesidad para el mantenimiento de las vías por mal estado del tiempo (…), ya que se trata de un bien de uso público perteneciente al municipio, comprometiéndose a no salir de él para posibles indemnizaciones futuras.
“Descripción del vehículo “Vehículo tipo: volqueta “Marca: DT 466 internacional “Color: verde Placa Nro: OLA 096 “Motor y chasis No. 112878 “Modelo: 1980 “Servicio: oficial”. Pues bien, la Subsección, al valorar en conjunto las pruebas, encuentra probado que el municipio de Sabanalarga ostentaba la guarda material del vehículo de placas OLA-096, pues se evidenció que, para la época de los hechos, el bien mueble estaba en su poder, que incluso figuraba como tomador del SOAT del vehículo y que, además, fue a quien se le ordenó la entrega provisional, cuando se retuvo el bien, por parte de la Inspección Municipal de Policía de Sabanalarga.
Así las cosas, si bien la parte actora demandó al municipio de Sabanalarga en calidad de propietario del vehículo de placas OLA-096 y ello no se probó en el proceso, lo cierto es que en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que el municipio de Sabanalarga ostentaba la guarda material de dicho bien y por ello cuenta con legitimación en la causa de hecho[35].
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determ si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso[36].
También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas[37].
Además de las pruebas aportadas al plenario, la parte actora solicitó el traslado de: i) las diligencias preliminares efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría y ii) el proceso contravencional de tránsito adelantado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Sabanalarga.
Vale la pena precisar que la segunda solicitud fue coadyuvada por la entidad demandada. Entonces, la Sala valorará los documentos que hacen parte de la prueba trasladada, contenida en el proceso contravencional de tránsito adelantado con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes.
Vale la pena precisar que los testimonios rendidos en el proceso penal, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, no podrán valorarse, por cuanto el municipio de Sabanalarga no solicitó el traslado de las citadas diligencias preliminares. 6. Hechos probados 6.1. El 30 de julio de 2008, algunos integrantes de Asoagro elevaron una solicitud al alcalde del municipio de Sabanalarga, encaminada a solicitar el préstamo de una volqueta para el transporte de leche, en los términos y por las razones que a continuación se transcriben (de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: “ASUNTO: solicitud préstamo de la volqueta.
“Le solicitamos comedidamente el préstamo de la volqueta de propiedad del municipio para el transporte de la leche desde nuestro centro lechero de las veredas del municipio, hasta la construcción del viaducto Sabanalarga – Liborina el cual se ve interrumpido en el kilómetro 22 + 750 metros por la caída de la banca; ya que por esta razón no es posible que el carro tanque entre a recoger el líquido a los centros de acopio y sea necesaria la utilización de otro vehículo para el transporte hasta el sitio de transbordo.
“La asociación se compromete a asumir los costos del combustible y los honorarios del conductor de la volqueta, al igual que se responsabiliza de la correcta utilización del automotor y organizar los grupos de trabajo para el transporte de la leche, exonerando la entidad de cualquier responsabilidad que pueda surgir”. 6.2. Según el informe del accidente No. 008 rendido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Sabanalarga, el 21 de octubre de 2008, a las 15:30 horas, en la vía que de Sabanalarga conduce a Liborina, se produjo un accidente de tránsito (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[39]: “Siendo las 3 y 30 pm aproximadamente el día 21 de octubre del presente año, tuvo conocimiento el Despacho que en sector Peñas de la Honda había una persona fallecida, quien en vida respondía al nombre Ramón Emilio Muñoz Chavarría, de 39 años de edad, identificado con cc No. (…), quien había sufrido un accidente de tránsito en la vía que de este municipio conduce al municipio de Liborina, sector Peñas de la Honda, al caer del volco de una volqueta, falleciendo instantáneamente”. 6.3.
En el informe del accidente de tránsito se consignó que el señor Adrián René Taborda Nohava era quien conducía el vehículo tipo volqueta de placas OLA-096. 6.4. El día del accidente, el señor Adrián René Taborda Nohava no se encontraba en estado de embriaguez. Lo anterior, de conformidad con el informe pericial de alcoholemia fechado el 28 de noviembre de 2008, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, a través del cual se informó, además, que sus reflejos, su coordinación motora, su equilibrio y su marcha se encontraban en óptimas condiciones[40]. 6.5.
Como consecuencia del incidente, el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría falleció de forma instantánea, de acuerdo con la información suministrada en su registro civil de defunción[41] y en el protocolo de necropsia médico legal No. 130, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se transcribe la causa de su muerte (incluso con posibles errores)[42]: “Cadáver de sexo masculino, en vida correspondía al nombre de Ramón Emilio Muñoz Chavarría, quien presentó múltiples heridas de carácter mortal en encéfalo secundarias a fractura multifragmentaria de tabla osea en región fronto parietal, secundaria a trauma contundente a ese nivel”. 6.6.
El señor Muñoz Chavarría, el 21 de octubre de 2008, se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas, de conformidad con el informe pericial de toxicología rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, a través del cual se identificó la presencia de metabolitos de “canabinoides” en su orina (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[43]: “Inmunoensayo (B-S200): en orina, positivo para: “Metabolitos de Cananinoides “(…) “CONCLUSIONES: “( ).
“En la muestra de orina analizada se detectó por la prueba de tamizaje la presencia metabolitos de canabinoides (…)”. 6.7. La Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Sabanalarga practicó algunas pruebas técnicas tendientes a esclarecer lo ocurrido, así como el estado del lugar de los hechos y del vehículo de placas OLA-096, de las cuales se relacionan las siguientes: 6.7.1.
Informe técnico de “inspección de cadáver”, del 21 de octubre de 2008, a través del cual examinó el cadáver del señor Muñoz Chavarría, “el cual se hallaba a una distancia de 1,10 cms del troquer izquierdo trasero del vehículo referenciado, quien al parecer cayó del volco del vehículo, golpeándose la cabeza contra la vía”[44]. 6.7.2. Informe denominado “inspección a lugares”, calendado el 21 de octubre de 2008, en el que después de examinar el lugar de los hechos, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[45]: “(…) se halla al lado izquierdo de la vía, en sentido sur-norte, un occiso que en vida respondía al nombre de Ramón Emilio Muñoz Chavarría, el cual está ubicado a una distancia de 1.10 metros del eje trasero - lado izquierdo de la volqueta de propiedad del municipio de Sabanalarga, color verde, de placa OLA-096, (…) conducida por el señor Adrián René Taborda Nohava, la cual está ubicada al lado derecho de la vía en sentido sur-norte.
Al parecer, el occiso se cayó al suelo desde el volco del vehículo referenciado golpeándose la cabeza contra la vía, ( ) es de anotar que dicho vehículo transportaba una gran cantidad de canecas como se puede apreciar en el volco del mismo, ya que las personas se encontraban haciendo transbordo de la leche”. 6.7.3. Álbum fotográfico, del 21 de octubre de 1008 a las 15:30 horas, consistente en un registro fotográfico del lugar del accidente, ubicado en la carretera Sabanalarga – Liborina, sector “Las Peñas de la Honda”, a la altura del kilómetro 13[46]. 6.7.4.
Informe denominado “inspección a vehículo”, elaborado el 22 de octubre de 2008, mediante el cual se estableció que el estado general de la volqueta de placas OLA-096 era “bueno en términos generales, ya que la volqueta referenciada está recién sacada del taller (…), el mecánico referenciado conduce el vehículo en un tramo de aproximadamente un kilómetro estableciendo que el sistema de frenos y de dirección se encuentran en buen estado de funcionamiento”[47]. 6.8.
La Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán inició una investigación penal en contra del señor Adrián René Taborda Nohava, conductor del vehículo de placas OLA-096, por la conducta punible de homicidio culposo del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, en los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2008 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[48]: “En esta unidad seccional de fiscalía se adelanta carpeta con código único No. 2008-80080, donde perdiera la vida en accidente de tránsito el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, donde figura como indiciado el señor Adrián René Taborda Nohava, hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2008, siendo las 15:30 horas, zona rural, sector Las Peñas de la Honda kilómetro 13, vía que del municipio de Sabanalarga conduce al municipio de Libotina, jurisdicción del municipio de Sabanalarga Ant.
Al momento de los hechos, el señor Adrián René Taborda Nohava conducía la volqueta de color verde, modelo 1980, placa OLA-096, marca internacional, motor y chasis No. 112878, servicio oficial de propiedad del municipio de Sabanalarga, seguro La Previsora S.A. No. AT 13247535561-5 de dicho vehículo. El señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría iba en el volco de la volqueta donde transportaban gran cantidad de canecas vacías ya que se encontraban haciendo transbordo de la leche, se cayó del vehículo golpeándose la cabeza contra la vía falleciendo instantáneamente”. 6.9.
La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Sabanalarga adelantó el proceso contravencional de tránsito No. 05-628-001-2008-00003, en contra del señor Adrián René Taborda Nohava, quien, en audiencia de tránsito realizada el 12 de noviembre de 2008, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[49]: “Ese día yo estaba en mi casa y me llamaron en horas de la mañana para transportar la leche de la vereda Niquia hacia el derrumbe, lo que pasa es que había un derrumbe en el sector conocido como ‘Peñas de la Honda’ y como el carro tanque de la leche no podía pasar, algunos habitantes de la vereda Niquia le pidieron la colaboración al alcalde de prestarles la volqueta para transportar la leche para que no se les dañara, no sé si ese permiso fue por escrito o no, entonces el alcalde les hizo el favor y como no estaba el conductor de la volqueta, me llamaron a mí para conducirla, yo no laboro con el municipio, solo ese día me llamaron entonces yo fui y la lleve, de venida les dije no se monten ahí que esa volqueta viene muy llena de canecas y la carretera está muy mala y de pronto se caen, y ellos no hicieron caso, les dije si les pasa algo es bajo su propia responsabilidad, yo arranqué después de que se pasó la leche al carrotanque que estaba al otro lado, no me di cuenta que esa gente se hubiera montado y cuando menos pensé escuche como una bulla y paré y ahí vi ese muchacho en el suelo y ya.
“PREGUNTADO: Dígale al despacho a que le atribuye la ocurrencia del accidente. “CONTESTÓ: A la imprudencia de esos manes al montarsen ahí sabiendo que esa volqueta estaba llena de canecas y no tenían modo de sostenersen, además esa gente del campo es muy porfiada porque yo les advertí que no se montaran y además esa carretera está en pésimas condiciones.
“(…). “PREGUNTADO: Desea agregar, enmendar o corregir a esta versión. “CONTESTÓ: Sí, que el alcalde les hizo un favor por solicitud de ellos para transportar la leche con el fin de ellos no perder, pero en ningún momento para cargarlos a ellos. Ellos se iban bajo su propia responsabilidad”. 6.10. A través de la Resolución No. 007 del 21 de febrero de 2009, se resolvió el proceso de tránsito, en el sentido de declarar responsable del accidente en mención al señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, por infringir el Código Nacional de Tránsito y exonerando contravencionalmente al señor Adrián René Taborda Nohava, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[50]: “El Despacho citó a declarar sobre los hechos a los señores (…) quienes depusieron lo siguiente: “SERGIO ALBERTO CHAVARRÍA LÓPEZ: manifestó que venían de la vereda Niquia como a las 11:30 de la mañana a llevar la leche en canecas para las Penas, dado que el carro tranque no sube a la vereda Niquia por el mal estado de la vía, es por lo que el señor alcalde les presta la volqueta y era primera vez que la prestaba, al regreso la volqueta pasó sola con las canecas y cuando pasó sola el paso malo ellos se montaron encima de las canecas, el difunto se montó sobre una tabla luego la volqueta se sacudió y (…) miró hacia atrás y era la cabeza de Ramón y cuando lo vio como muerto quedó como paralizado de los nervios (…).
“JOVANY EMILIO MUÑOZ CHAVARRÍA: manifestó que estuvo en compañía de otras personas en el sector conocido como las Peñas de la Honda, llevando unas canecas con la leche de la vereda Niquida, dado que el carrotanque no subía por el mal estado de la carretera, luego e echar la leche se devolvieron en la volqueta, sentándose él con su padre en una tabla, dado que la volqueta venía muy llena y en un descuido la volqueta brincó y cayeron al suelo su padre, Sergio y German López, cuando se bajó a revisar su padre estaba muerto (…).
“JAVIER GUSTAVO MUÑOZ ROJO: manifestó que venían de llevar la leche al derrumbe, la volqueta pasó sola (…), luego reversó y pasó sola el derrumbe, luego nos montamos y en una zanja la volqueta se sacudió y ahí sacó a varios (…). A la pregunta por la velocidad manifiesta que era mínima, manifiesta que Ramón se mató porque se entretuvo o se estaría acomodando en ese momento (…).
“JUAN FERNANDO URIBE HENAO: manifiesta que luego de pasar la leche al carro tanque en el sector Peñas de la Honda se regresaron en a volqueta para la vereda, que ramón se montó con los pues para el precipicio y cuando la volqueta arrancó, uno d los compañeros que se llama Sergio le ofreció un cigarrillo y se pusieron a prenderlo y mientras so la volqueta se metió al hueco, los sacudió y ahí paso lo que pasó. Afirma que la carretera tiene señalización que no estaba ni buena ni mala, que la volqueta iba despacio, no es costumbre sacar la elche en volqueta solo que por esos días no había paso.
“(…). “Por lo tanto, el señor Ramón Emilio Muñoz aporta causa directa en el caso materia de estudio, pues no fue lo suficientemente prudente y diligente y con su actuar contrario a derecho, por su imprudencia, violó los contenido de los art. 55, 58 de la ley 769 de 2002 al actuar de manera que puso en peligro su integridad física, imprudencia que lo llevó a caer de dicho vehículo y ocasionarle la muerte, es claro que la muerte es causa eficiente y directamente ligada a la imprudencia del hoy occiso, fue su actuar la causa del accidente y máxime como se desprende de las testimoniales que manifiestan elementos como, efectuar actor de prender un cigarrillo conociendo las circunstancias de la vía, adecuar una tabla para sentarse dejando los pies por fuera y que no tenían autorización para montarse en el mismo, no tener ningún tipo de sostén máxime el lleno total del vehículo, la inexperiencia de montar en vehículos de ese calibre, pues son campesinos que esporádicamente salen al municipio.
“En cuando al conductor señor Adrián René Taborda Nohava, el Despacho lo exonerará en material contravencional de tránsito, pues como lo afirmó en su versión, en ningún momento le dijo a los lecheros que se montaran en dicho vehículo, que si lo hacían era bajo su propia responsabilidad, toda vez que la vía estaba en pésimo estado, además en las fotografías se puede observar que la volqueta tenía un lleno total de canecas y no quedaba espacio para que los dueños de la leche se montaran.
Según la prueba de alcoholemia este conductor se encontraba en sano juicio y como lo afirman los testigos el hecho se produjo por descuido de la víctima. “(…). “
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contravencionalmente responsable en materia de tránsito en estos hechos al señor RAMÓN EMILIO MUÑOZ CHAVARRÍA, (…), por contravenir las disposiciones contenidas en los arts. 55, 58 del Código Nacional de Tránsito. En virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído. “ARTÍCULO SEGUNDO: Exonerar contravencionalmente en materia de transito al señor ADRIÁN RENÉ TABORDA NOHAVA (…)”. 6.11.
El 29 de abril de 2001, la Secretaría de Gobierno del departamento de Antioquia certificó que no se encontró reporte del señor Adrián René Taborda Nohava en los archivos de nómina y presupuesto del municipio de Sabanalarga, razón por la cual concluyó: “este señor no ha laborado ni como servidor público, ni como contratista al servicio de este ente territorial”[51]. 7.
Análisis del caso concreto 7.1. El daño Como quedó visto, el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría falleció como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, después de caer de la parte trasera del vehículo oficial de placas OLA-096, en el cual se transportaba. Entonces, la muerte del señor Muñoz Chavarría ocurrió el 21 de octubre de 2008, como consecuencia de “múltiples heridas de carácter mortal en encéfalo, secundarias a fractura multifragmentaria de tabla osea en región fronto parietal, secundaria a trauma contundente a ese nivel”, razón por la cual se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. 7.2.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[52], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación»[53].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. De conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi; en efecto, la presente acción de reparación directa se promovió porque el municipio de Sabanalarga “dispuso el recorrido de la volqueta por una vía que carece de todo tipo de mantenimiento” y, además, “utilizó un vehículo no apto para transportar pasajeros”.
Respecto de la primera falla endilgada, a juicio de la parte actora, se configuró una omisión, consistente en la ausencia de mantenimiento de la vía por donde se movilizaba la volqueta de placas OLA-096. En la demanda se aseveró que el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría cayó de la parte trasera del vehículo oficial debido a un sobresalto localizado en la carretera, la cual se encontraba en pésimas condiciones de transitabilidad.
Según el informe del accidente No. 008, suscrito por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Sabanalarga, el señor Muñoz Chavarría falleció en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina. En el expediente obra una certificación emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Sabanalarga, documento a través del cual se informó que la vía Sabanalarga – Liborina era secundaria y de carácter departamental, razón por la cual “su mantenimiento y responsabilidad sobre transitabilidad es responsabilidad de la gobernación de Antioquia”[54].
En esa misma línea, la Secretaría de Infraestructura Física de la gobernación de Antioquia, el 6 de julio de 2012, señaló que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito: “i) es de carácter secundario, identificada como Liborina – Sabanalarga con código 62AN14-I” y “ii) el mantenimiento le corresponde al Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física” [55].
En las condiciones analizadas, la omisión consistente en la falta de mantenimiento de la vía, no le resulta atribuible al municipio de Sabanalarga, dado que se le imputó una responsabilidad por unos hechos que le son ajenos, toda vez que el mantenimiento de la carretera Sabanalarga – Liborina está en cabeza del departamento de Antioquia, entidad territorial que no fue demandada en el presente asunto.
De otra parte, como la muerte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría se produjo mientras se transportaba en un vehículo oficial, la Sala deberá establecer si dicho accidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a la entidad pública demandada -y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación- o si operó alguna causal eximente de responsabilidad, es decir, fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Entonces, si la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada.
De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentran acreditadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. En efecto, habitantes de la vereda Niquia, dedicados a la comercialización de leche, solicitaron al municipio de Sabanalarga el préstamo de una volqueta, con la finalidad de transportar la leche y superar un derrumbe que afectaba la vía por donde debían transportar ese producto.
En la solicitud, se responsabilizaron con asumir los costos del combustible y los honorarios del conductor de la volqueta; también se comprometieron a la correcta utilización del automotor y manifestaron que exoneraban al municipio de Sabanalarga “de cualquier responsabilidad que pueda surgir”. Vale la pena precisar que la afirmación consignada en el mencionado oficio no tiene la virtualidad de generar efectos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado[56] ha señalado que no se le puede trasladar a terceros -en este caso, al señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría-, la carga o los efectos de una “estipulación” de la cual no hizo parte.
Entonces, aunque en la solicitud en mención se señaló que la Administración no era responsable de los daños “que puedan surgir”; ello no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para el municipio de Sabanalarga, toda vez que esa estipulación no tiene efectos liberadores de responsabilidad. El señor Adrián René Taborda Nohava, conductor de la volqueta, narró que, para la época de los hechos, en el sector conocido como “Peñas de la Honda”, de la vía que conduce del municipio de Sabanalarga hacia Liborina, había un derrumbe, razón por la cual “el carro tanque de la leche no podía pasar”.
Señaló que algunos habitantes de la vereda Niquia solicitaron el préstamo de una volqueta al municipio de Sabanalarga “para transportar la leche y que no se les dañara”, petición a la cual accedió la entidad demandada. Aclaró que no tiene ningún vínculo laboral con el municipio de Sabanalarga y que fue contactado por “los lecheros” el 21 de octubre de 2008 para conducir el vehículo de placas OLA-096, porque “no estaba el conductor de la volqueta”.
Indicó que la parte trasera de la volqueta estaba cargada con las canecas de leche, razón por la cual le advirtió al señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, entre otros sujetos, que no se montara en el volco del referido vehículo y que si lo hacía era bajo su propia responsabilidad. Señaló que, después de realizar las advertencias del caso, siguió la marcha de la volqueta, pero no se percató “que esa gente se hubiera montado y cuando menos pensé escuché como una bulla y paré y ahí vi ese muchacho en el suelo y ya”.
Por su parte, el señor Sergio Alberto Chavarría López manifestó que “venían de la vereda Niquia a llevar la leche en canecas” en el vehículo de placas OLA-096, el cual había sido prestado por el municipio de Sabanalarga, dado que, por el mal estado de la vía, “el carro tranque de la leche no podía llegar hasta la vereda”. En relación con las circunstancias que rodearon el accidente, indicó que la víctima, señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, “se montó sobre una tabla” en la parte trasera de la volqueta y que cuando el vehículo se sacudió “varios de los sujetos cayeron al suelo”, pero que, como consecuencia de la caída, solo falleció el señor Muñoz.
El señor Juan Fernando Uribe Henao, testigo presencial de los hechos, advirtió que el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría se montó en la parte trasera de la volqueta de placas OLA-096 “con los pies para el precipicio” y que, cuando el vehículo se encontraba en movimiento, el señor Sergio Alberto Chavarría López le ofreció un cigarrillo “y se pusieron a prenderlo y mientras eso la volqueta se metió al hueco, los sacudió y ahí paso lo que pasó”.
Afirmó que la volqueta no transitaba con exceso de velocidad, todo lo contrario, “iba despacio”. El señor Jovany Emilio Muñoz Chavarría, hijo de la víctima, manifestó que el día del accidente se encontraba “llevando unas canecas con leche”; que, en el camino de regreso, se sentó con su padre “en una tabla, dado que la volqueta venía muy llena” y que “en un descuido la volqueta brincó y cayeron al suelo”.
Por último, el señor Javier Gustavo Muñoz Rojo manifestó que “venían de llevar la leche” y que, después de pasar el derrumbe, se montó, junto con los otros sujetos, en la parte trasera de la volqueta, vehículo que “en una zanja, se sacudió y ahí sacó a varios”. Concluyó que “Ramón se mató porque se entretuvo o se estaría acomodando en ese momento”.
Lo anteriormente consignado goza de credibilidad para la Sala, porque, en primer lugar, todos ellos presenciaron los acontecimientos. Vale la pena precisar que el señor Adrián René Taborda Nohava era quien conducía la volqueta de placas OLA-096 el día del accidente y que los señores Sergio Alberto Chavarría López, Juan Fernando Uribe Henao, Jovany Emilio Muñoz Chavarría[57] y Javier Gustavo Muñoz Rojo eran quienes, junto con la víctima, transportaban la leche desde la vereda Niquia hasta el municipio de Sabanalarga.
Adicionalmente, en el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por aquellos, por el contrario, su narración coincide con la información consignada en el informe denominado “inspección a lugares”, calendado el 21 de octubre de 2008 y realizado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Sabanalarga, en el cual se señaló: “el occiso se cayó al suelo desde el volco del vehículo referenciado, golpeándose la cabeza contra la vía”.
Además, en el informe se advirtió que en la volqueta de placas OLA-096 se “transportaba una gran cantidad de canecas, como se puede apreciar en el volco del mismo, ya que las personas se encontraban haciendo transbordo de la leche”. La narración de los señores Adrián René Taborda, Sergio Alberto Chavarría López, Juan Fernando Uribe Henao, Jovany Emilio Muñoz Chavarría y Javier Gustavo Muñoz Rojo también concuerda con el informe del accidente de tránsito, en el que se consignó que el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría falleció en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, “al caer del volco de una volqueta”.
Adicionalmente, en la fotografía panorámica No. 01 del álbum fotográfico calendado el 21 de octubre de 2008, “tomada en sentido sur – norte, donde se puede observar el lugar de los hechos, el estado de la vía y la forma como quedaron tanto el vehículo como el occiso”, se representa el cadáver del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría ubicado cerca del eje trasero izquierdo de la volqueta de placas OLA-096.
En la referida imagen también se evidencia: i) que la volqueta en mención transportaba, en la parte trasera, una gran cantidad de canecas plateadas y ii) que en el lugar de los hechos había una tabla rectangular de madera. Por último, también se probó que el señor Muñoz Chavarría estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas al momento de la ocurrencia del accidente.
En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[58], de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
La Corte Suprema de Justicia ha conceptuado lo siguiente acerca de la noción de culpa grave: “Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta ‘una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes’ (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)”[59].
La Sala concluye que la conducta de la víctima fue gravemente culposa, por las razones que pasarán a exponerse: En primer lugar, el señor Muñoz Chavarría tenía conocimiento del mal estado en el que se encontraba la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a Liborina, pues, por esa razón, algunos habitantes de la vereda Niquia solicitaron en préstamo la volqueta de placas OLA-096 al ente territorial demandado, petición en la cual se comprometieron con la correcta utilización del automotor.
En este punto de la providencia, vale la pena precisar que el vehículo de placas OLA-096 fue requerido al municipio de Sabanalarga únicamente para el traslado de leche, pues en la solicitud no se hizo referencia al transporte de pasajeros. En segundo lugar, tal y como se expuso con anterioridad, el día del accidente la volqueta de placas OLA-096 estaba completamente cargada con unas canecas de leche y el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría decidió transportarse, “con los pies hacia el precipicio”, sobre una tabla de madera que situó “encima de las canecas”, la cual, se aclara, no estaba asegurada de ninguna forma a la carrocería del vehículo.
Entonces, el día del accidente, el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, de manera libre y consciente -pues no se demostró lo contrario-, se subió en la parte trasera de una volqueta sin ninguna medida de precaución, pese a las advertencias del señor Taborda Nohava, conductor del vehículo[60], quien le advirtió que no podía montarse ahí y que si lo hacía era bajo su propia responsabilidad.
En tercer lugar, uno de los testigos -señor Juan Fernando Uribe Henao- aseguró que, cuando la volqueta se encontraba en movimiento, el señor Muñoz Chavarría intentó prender un cigarrillo, pese a las precarias condiciones en las que se transportaba, “y mientras eso la volqueta se metió al hueco, los sacudió y ahí paso lo que pasó”. Adicional a todo lo anterior, en el presente asunto también se demostró que el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría estaba bajo el efecto de sustancias psicoactivas al momento de ocurrencia del accidente, hecho que también resulta determinante en la producción del daño. Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que el referido señor asumió los riesgos que el despliegue de dicha actividad peligrosa y altamente irresponsable implicaba.
Al respecto el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no ponga en riesgo su integridad. Entonces, aunque el señor Muñoz Chavarría, como pasajero, tenía la obligación de tomar las medidas de seguridad que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. En efecto, el artículo 83 de Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso: “Artículo 83.
Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos”.
Bajo ese entendido, el accidente se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, quien puso en peligro su propia vida. Entonces, lo que causó el resultado fatal fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del señor Muñoz, quien debía extremar las medidas de precaución para garantizar su propia integridad.
En las condiciones analizadas, dado que no se demostró la omisión atribuida a la Administración, considera la Sala que no es posible concluir que en este caso el municipio de Sabanalarga se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, no es posible imputarle responsabilidad por la muerte del señor Muñoz Chavarría. En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por el señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría fue la que ocasionó el accidente y no la desplegada por la Administración, como lo sugirió el extremo activo de la litis, se impone concluir que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues el daño irrogado a los ahora demandantes no le resulta atribuible al municipio de Sabanalarga. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.
“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 107 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 108 y 109 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 112 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 115 de cuaderno de primera instancia. [6] Reverso folio 113 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 117 a 122 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 350 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 363 a 378 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 351 a 362 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 388 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 419 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 438 y 439 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 441 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 1.351 salarios mínimos legales mensuales. [19] La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [20] Folio 84 del cuaderno de primera instancia. [21] “Artículo 21.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [22] Folio 106 del cuaderno de primera instancia. [23] Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. [24] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que la señora María Esperanza López era, para la época del accidente y durante catorce años, la compañera permanente del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría. A saber, los testimonios de la señora Luz Adriana Muñoz Chavarría (obrante a folios 285 y 286 del cuaderno de primera instancia); del señor Reneiro Alberto López (obrante a folios 288 y 289 del cuaderno de primera instancia) y del señor Jorge Eliécer Chaci López (obrante a folios 290 y 291 del cuaderno de primera instancia). [25] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [26] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 280 del cuaderno de primera instancia. [30] Folio 118 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 145 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 39 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 48 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 53 del cuaderno de primera instancia. [35] La Jurisprudencia de esta Subsección ha sostenido que aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedor o tenedor, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulten demostradas tales calidades en el proceso.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. [37] En la sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, se manifestó lo siguiente: “El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’.
“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador (…) siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya).
“En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento.
Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.
Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. [38] Folio 127 del cuaderno de primera instancia. [39] Folios 145 y 146 del cuaderno de primera instancia. [40] Folio 261 del cuaderno de primera instancia. [41] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [42] Folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia. [43] Folios 273 a 274 del cuaderno de primera instancia. [44] Folios 17 a 23 del cuaderno de primera instancia. [45] Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. [46] Folios 40 a 45 del cuaderno de primera instancia. [47] Folios 34 y 35 del cuaderno de primera instancia. [48] Folio 9 del cuaderno de primera instancia. [49] Folios 182 del cuaderno de primera instancia. [50] Folios 194 a 198 del cuaderno de primera instancia. [51] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. [52] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [54] Folio 126 del cuaderno de primera instancia. [55] Folio 130 del cuaderno de primera instancia. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 14397. [57] Al respecto, de conformidad con lo normado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que, si bien el señor Jovany Emilio Muñoz Chavarría era el hijo del señor Ramón Emilio Muñoz Chavarría, lo cual da lugar a suponer la existencia de una relación de afecto mutuo, dicha suposición no resulta suficiente para tachar de sospechosa su narración de los hechos porque: i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del CPC, su poca credibilidad o su parcialidad debían ser acreditadas y ii) su dicho concuerda con lo manifestado por los demás testigos. [58] “Artículo 63.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01. [60] Se hace claridad y se enfatiza en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el conductor del vehículo de placas OLA-096 no tenía ningún tipo de relación laboral con el municipio de Sabanalarga, porque fue designado por los particulares que solicitaron en préstamo el vehículo para el traslado de leche.