Micelio
05001-23-31-000-2010-01350-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza como primer recurso cuando debió ser el último, no fue coherente ni racional disparar por la espalda a un civil desarmado que no representaba peligro para las tropas, por el hecho de que corrió cuando vio a los uniformados, en lugar de capturarlo para verificar su situación particular, establecer su identidad y la razón de su huida, entre otros aspectos. […] [E]l Ejército Nacional hizo uso de la fuerza letal de forma desproporcionada en relación con la conducta que lo motivó (huida de la víctima), pues no actuó en defensa propia o de otras personas como parte de su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección, cuando mueren los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, se requiere prueba de que los padres beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia y que dependan económicamente, de forma parcial o total, del hijo […].

No se probó que la madre de la víctima careciera de los medios para procurarse su propia subsistencia por encontrarse desempleada, enferma, en situación de discapacidad u otra limitante a sus 39 años […]. […] De ahí que, de conformidad con el reciente criterio de unificación antes citado, no puede suponerse que, por la pérdida de un hijo menor de 25 años, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, la madre sufriera un menoscabo cierto de sus ingresos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01350-01(49560) Actor: NICOLÁS ALBEIRO RÚA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución arbitraria de un civil durante un operativo militar – uso excesivo de la fuerza letal / LUCRO CESANTE – aplicación del criterio jurisprudencial unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado - se niega, dado que la víctima era menor de 25 años y no se probó que su madre no pudiera generar los medios para su propia subsistencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1.

Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por los daños y los perjuicios ocasionados a los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa con la muerte de su hijo, hermano y nieto Joan Esteban Rúa Torres, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009 en la finca Los Cedros, vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, a manos de efectivos del Ejército Nacional Séptima División Cuarta Brigada batallón de Infantería ‘Co.

Atanasio Girardot’ de Medellín, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales. “2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “Para los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, María de Jesús Torres Varelas, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa, se reconocerá la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

“Para los señores Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres y Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “3. Negar las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“5. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, miembros del Ejército Nacional realizaron un operativo de allanamiento y desmantelamiento de un laboratorio para el procesamiento de cocaína.

El joven Joan Esteban Rúa Torres, quien se encontraba en ese lugar, corrió cuando vio a los uniformados y en ese momento recibió un disparo por la espalda, por lo que falleció minutos después. I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de junio de 2010[1], el señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Emanuel Alejandro Rúa Muñoz; así como los señores María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros” ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Como indemnización del lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $18’946.676 y $87’139.932, respectivamente, para la señora María de Jesús Torres Varelas, en su calidad de madre de la víctima.

Finalmente, por la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que sufrió la señora María de Jesús Torres Varelas por el estrés postraumático que le causó la muerte violenta de su hijo, se solicitó la suma de $65’012.492. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez era propietario de la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, la cual arrendó al señor Elías Pérez, quien la utilizaba para cultivos ilícitos, circunstancia que el arrendador aceptó “pero sin dejar de vigilar la finca con la ayuda de sus hijos”.

El 26 de marzo de 2009, soldados del Ejército Nacional adscritos al batallón Girardot llevaron a cabo un operativo en la finca “Los Cedros” y “allanaron la casa sin tener una orden judicial”. En el momento del allanamiento llegó el joven Joan Esteban Rúa Torres, quien les llevaba comida a los trabajadores del lugar y al ver a los uniformados salió corriendo, los militares le dispararon y le causaron la muerte.

El señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez sabía que en la finca habían sembrado cultivos ilícitos, pero no tenía conocimiento de la existencia de un laboratorio para procesar cocaína que, según el Ejército Nacional, fue destruido el día del operativo en el que perdió la vida su hijo Joan Esteban Rúa Torres. La familia de Joan Esteban Rúa Torres solo se enteró de su muerte al día siguiente, dado que el Ejército Nacional no les informó acerca de lo ocurrido.

El joven Joan Esteban Rúa Torres tenía 21 años de edad cuando falleció, se dedicaba a las labores del campo y le ayudaba económicamente a su madre. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de julio de 2010[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que el día de los hechos el joven Joan Esteban Rúa Torres se encontraba realizando actividades ilícitas, pues estaba raspando hojas de coca en la finca “Los Cedros”, actividad de la que tenía pleno conocimiento su padre Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez. Aseguró que el 26 de marzo de 2009 tropas del Ejército Nacional se encontraban realizando la misión táctica “Malaquías”, en el marco de la operación “Falcon”, para neutralizar a los “narcoterroristas” de la zona y fueron atacados por personas que laboraban en el procesamiento de coca en la finca “Los Cedros” y que en el intercambio de disparos resultó muerto el joven Joan Esteban Rúa Torres.

Consideró que el proceder ilícito de la víctima, quien al momento de los hechos se encontraba en un lugar en donde procesaban hoja de coca, lo sometió al riesgo de un enfrentamiento entre quienes realizaban la actividad ilícita y miembros del Ejército Nacional, como en efecto ocurrió. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación[8]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 31 de enero de 2011[9], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes.

En auto del 2 de mayo de 2011[10], el a quo aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. Vencido el período probatorio, por auto del 1 de agosto de 2012[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12].

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que, con los testimonios escuchados en el proceso, se probó que el Ejército Nacional abusó de su autoridad al causarle la muerte al joven Joan Esteban Rúa Torres. Agregó que, si bien la víctima corrió cuando vio a los uniformados en la finca “Los Cedros”, estos no debieron dispararle a las partes vitales de su humanidad, dado que el joven se encontraba desarmado y el Ejército Nacional no le brindó ayuda efectiva para salvarle la vida[13].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ese Tribunal encontró probado el daño consistente en la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres con la copia auténtica de su registro civil de defunción, el acta de inspección de su cadáver y el informe de necropsia.

Igualmente, determinó que el 26 de marzo de 2009, miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”-, planearon y ejecutaron la acción militar en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, a fin de contrarrestar la acción de grupos dedicados al narcotráfico, durante la cual resultó muerto Joan Esteban Rúa Torres.

Sostuvo que la muerte de Joan Esteban Rúa Torres no ocurrió durante un combate o un intercambio de disparos el cual el personal militar debiera repeler; afirmó que la víctima recibió un disparo por la espalda y no se le encontraron residuos de pólvora, con lo que podía concluirse que no accionó un arma. Concluyó que era posible que el joven Joan Esteban Rúa Torres se dedicara a la actividad ilícita de “raspachín de hoja de coca” y que por esa razón decidiera correr al ver a los uniformados, pero ello no justificaba su asesinato, pues el Ejército Nacional pudo darle la orden de alto o capturarlo.

Reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres y abuelos de la víctima y 50 para cada uno de los hermanos; pero negó los correspondientes al “daño a la vida de relación” y a la pérdida de la capacidad laboral de la madre de la víctima, por no encontrarlos acreditados.

En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo los negó, al considerar que la víctima se dedicaba a actividades ilícitas[14]. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara parcialmente dicho proveído.

Sostuvo que el “daño a la vida de relación” sufrido por los demandantes se demostró con los testimonios rendidos en el proceso, según los cuales los familiares de la víctima se vieron sometidos al desplazamiento y posterior asesinato del padre del joven fallecido, por atreverse a denunciar los hechos relacionados con la muerte de su hijo y pretender recuperar su buen nombre, el cual fue mancillado cuando fue presentado ante la sociedad como “dado de baja” en combate.

Señaló que la tristeza por la muerte de Joan Esteban Rúa Torres trascendió la vida exterior de su familia e incidió negativamente en el desarrollo de sus actividades cotidianas y les impidió continuar con su vida normal. Igualmente, se opuso a la negativa del a quo a reconocer el lucro cesante, fundado en que, para el momento de su muerte, Joan Esteban Rúa Torres se dedicaba a la actividad de recolección de hoja de coca, pues esta no se adecuaba a tipo penal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 599 de 2000.

Además, señaló que no se probó que la víctima se dedicara a comercializar, distribuir o vender sustancias prohibidas, sino que se trataba de un “simple campesino que fue vilmente asesinado por la espalda por miembros del Ejército Nacional”. Aseguró que el único reproche que podía hacerse a la conducta o actividad lucrativa de la víctima era de tipo moral, pero no jurídico y que, en todo caso, no podía realizarse una valoración subjetiva cuando Joan Esteban Rúa Torres, al igual que los demás ciudadanos de la zona, no tenían las condiciones ni oportunidades para comportarse de acuerdo con los estándares de la moral social[15]. 3.2.- La parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada.

Sostuvo que el a quo desconoció que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, quien se encontraba en el lugar de los hechos y sin explicación alguna huyó de la fuerza pública junto con otras personas. Consideró que el a quo dio especial atención a las pruebas solicitadas por la parte demandante y desconoció el principio de unidad de la prueba; además, no se aportó decisión de fondo de la justicia penal que desvirtuara la legalidad de la actuación del Ejército Nacional.

Insistió en que el procedimiento militar se realizó con todas las formalidades legales y que el Ejército Nacional obró dentro de los límites racionales y coherentes que demandaba el Estado Social de Derecho. Finalmente, estimó excesiva la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo en favor de los abuelos de la víctima, dado que les reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando debió concederles 50[16]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de julio de 2013[17], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, según consta en acta del 4 de septiembre de 2013[18].

A través de auto del 5 de septiembre de 2013[19], el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En auto del 11 de abril de 2014[20], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 27 de junio de 2014[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación y solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda[22]. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Señaló que el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional no fue proporcional a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues no dieron la voz de advertencia a la víctima y le dispararon por la espalda, con lo cual quedó descartada la eximente de responsabilidad invocada por la demandada[23]. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[24], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[25], dado que la pretensión mayor es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (29 de junio de 2010). 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres, ocurrida el 26 de marzo de 2009.

Siendo así, los actores tenían hasta el 27 de marzo de 2011 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 29 de junio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de marzo de 2010 cuando aún faltaba más de un año para que venciera el término de caducidad y la audiencia se declaró fallida el 3 de junio de 2010, según constancia[26] expedida por la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa de Medellín en la misma fecha, por lo que es claro que la demanda se presentó de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, María de Jesús Torres Varelas, Wilman Herney Rúa Torres, Julián Rúa Torres, María Carolina Varelas Correa, José Arturo Torres Gómez, Ana María Rodríguez y José Alejandrino Rúa son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padres, hermanos y abuelos de la víctima, respectivamente, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[27], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice la entidad demandada edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) el a quo desconoció que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima; ii) el a quo dio especial atención a las pruebas solicitadas por la parte demandante y desconoció el principio de unidad de la prueba; iii) el procedimiento militar se realizó con todas las formalidades legales; iv) la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo en favor de los abuelos de la víctima fue excesiva.

A su turno, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) el “daño a la vida de relación” sufrido por los demandantes se demostró con los testimonios escuchados en el proceso; ii) el a quo debió reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), pues no se probó que la víctima se dedicara a una actividad ilícita. 5.- Hechos probados 5.1.- El 26 de marzo de 2009, tropas del Ejército Nacional desarrollaron la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia La misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- del 19 de marzo de 2009 tenía como propósito que las tropas del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” neutralizaran mediante el uso legítimo de la fuerza a los “narcoterroristas” pertenecientes a las cuadrillas 18 y 36 del entonces grupo armado FARC, grupos de narcotraficantes y bandas criminales que operaban en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, entre otras veredas[28].

Igualmente, en el informe de patrullaje del 26 de marzo de 2009, el comandante de la unidad “Emperador 4” del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” - sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia - le informó a su superior sobre la operación realizada ese día en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Por medio del presente me permito informar al SR. TC Coy Villamil Fredy Marlon comandante del batallón de infantería No. 10 ‘Atanasio Girardot’, los hechos acontecidos el veintiséis de marzo de 2009, en la vereda Chorrillos área general de Briceño (Ant) en coordenadas 07 11 23 75 28 51 y efectuando control militar de área mediante observatorio se alcanza a detectar un cultivo de coca y siendo aproximadamente las 07:00 horas del 26 de marzo de 2009 mediante desarrollo de la misión táctica Malaquías de la operación Falcon durante movimiento táctico efectuado por la unidad de ‘emperador cuatro’ al mando del SV Eber Hernán Cuatindioy Tapia, unos sujetos detectan la tropa, al parecer algunos tenían armas, se presenta un intercambio de disparos, emprenden la huida, se procede al respectivo registro, se encuentra a un sujeto herido e inmediatamente se le prestan los primeros auxilios, el cual falleció a los 15 minutos aproximadamente”[29].

De acuerdo con lo anterior, el 26 de marzo de 2009, tropas del Ejército Nacional patrullaron la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, en desarrollo de la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”- cuando avistaron un cultivo de coca y resultaron involucrados en la muerte de una persona que se encontraba en la zona, en un supuesto intercambio de disparos. 5.2.- El joven Joan Esteban Rúa Torres falleció el 26 de marzo de 2009, en la finca “Los Cedros” ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, durante un operativo militar En la copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima allegado al proceso[30] consta que Joan Esteban Rúa Torres falleció el 26 de marzo de 2009.

Igualmente, en el protocolo de necropsia se indicó que Joan Esteban Rúa Torres falleció por “choque hipovolémico secundario a heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego que generaron lesión en aurícula derecha, lesión de lóbulo medio e inferior derecho, laceración hepática”[31]. Según el mismo documento, la víctima sufrió la herida en el tórax, el proyectil de arma de fuego ingresó por su espalda y salió por el “sexto espacio intercostal derecho”.

También se allegó el acta de inspección del cadáver, pero en la descripción del lugar de los hechos solo se puede leer que “se trata de un camino de herradura” y respecto del cuerpo se indica que la víctima llevaba una camiseta de color verde con logotipo amarillo, sudadera de color azul y bóxer gris, pero no se describen sus heridas ni su localización anatómica[32].

Sobre las circunstancias de su muerte, la señora Beatriz Elena Parra Tobón, vecina de los demandantes, declaró ante el a quo que el 26 de marzo de 2009 el joven Joan Esteban Rúa Torres se encontraba en la finca que tenía alquilada su padre limpiando un potrero con otros trabajadores y entonces se encontró con unos soldados “y él como era nervioso salió corriendo, los soldados salieron detrás de él y le dispararon”.

Manifestó que se enteró de los hechos porque la madre del joven fallecido llegó a su casa llorando y le contó lo sucedido[33]. Por su parte, la testigo Diana Margarita Muñoz Palacio[34] declaró ante el a quo que el 29 de marzo de 2009 se encontraba en la finca “Los Cedros” porque trabajaba allí preparando la comida para los trabajadores del lugar.

Señaló que miembros del Ejército Nacional llegaron a la finca a las siete de la mañana preguntando por las personas que trabajaban en el predio, “esculcando la casa disque porque había armas en la casa”. Sostuvo que Joan Esteban Rúa Torres se encontraba trabajando en unos potreros de la finca “Los Cedros” y que se dirigía a la casa dentro del mismo predio a buscar el desayuno, pero, cuando llegó a la entrada, vio a los uniformados del Ejército Nacional (se trascribe de forma literal): “y apenas los vio se devolvió corriendo y el comandante se paró y dio orden de disparar y salieron persiguiéndolo y dispararon no poquito sino mucho, una ráfaga, y después que ya pararon los disparos hizo devolver el comandante a un soldado por el enfermero para que atendiera a Joan y ya cuando llegó donde el muchacho ya no pudo hacer nada por él. (..) Yo escuché cuando el enfermero les dijo a los otros compañeros que no había nada que hacer por él. (…) en ningún momento hubo intercambio de disparos.

(…) PREGUNTADO. Informe al despacho si Joan tenía algún arma de fuego u otra semejante. CONTESTÓ. No. él no tenía armas, venía manivacío porque el arma (machete) la había dejado en el potrero donde estaba trabajando. (…)[35]”. Aseguró que, después de lo ocurrido, los miembros del Ejército Nacional no la dejaron salir de la casa hasta aproximadamente las dos de la tarde y que a las seis de la tarde de ese mismo día los uniformados, junto con funcionarios del CTI, destruyeron el laboratorio de coca.

El señor Carlos Alberto Meza también declaró que se enteró por la madre de Joan Esteban Rúa Torres de su fallecimiento, quien le contó que el joven estaba trabajando en la finca del padre y que llegaron soldados del Ejército Nacional, quienes le dispararon y lo mataron. Señaló que en el tiempo que conoció a la víctima “nunca le llegué a ver un arma de fuego.

La única arma que le distinguí fue una rula”[36]. La señora Martha Ildura Barrientos[37], vecina de los demandantes, declaró que en el velorio de Joan Esteban Rúa Torres se enteró de que soldados del Ejército Nacional le habían dado muerte el 26 de marzo de 2009 en la finca “Los Cedros” porque la “señora Diana” estaba contando a los presentes lo que había pasado.

Señaló que el joven se dedicaba a la agricultura, que había dejado de estudiar para trabajar. Agregó que el arma que le conoció a la víctima fue una “peinilla” y que no se enteró de que el 26 de marzo de 2009 hubiera ocurrido un combate en el lugar de los hechos. El testigo Libardo Arcángel Zapata González también declaró que se enteró de la forma en que murió Joan Esteban Rúa Torres porque una “señora Diana” le contó en el velorio, le dijo que el joven estaba trabajando y que llegaron los soldados del Ejército Nacional, que él corrió por miedo y “le pegaron bala y lo mataron”.

Indicó que Joan Esteban Rúa Torres “era agricultor, él ordeñaba, limpiaba potreros y hacía lo que le tocara hacer”. Agregó que la víctima no portaba armas de fuego ni conocía sobre su manejo, que solo utilizaba “machete y rula”[38]. Similar declaración rindió la señora Aracely Gutiérrez Tabares, quien también se enteró de los hechos por una “muchacha llamada Diana Margarita”.

Agregó que Joan Esteban Rúa Torres trabajaba en la finca de su padre “macheteando, él era finquero”, que desde niño estudiaba y trabajaba en la finca “era un muchacho honesto, honrado y trabajador”, que no escuchó sobre operativo alguno en el lugar donde falleció la víctima y que esta no portaba armas de fuego[39]. Finalmente, el señor Juan Pablo Baena Euse, quien conocía a la víctima desde que era un niño y trabajaba cerca del lugar donde Joan Esteban Rúa Torres falleció, declaró su conocimiento de los hechos en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Yo pasé por la finca donde él estaba trabajando como a las seis de la mañana, lo saludé y seguí derecho para donde yo iba, yo iba para una finca llamada La Cristalina, iba a laborar y en el puente nos encontramos con los soldados y nos detuvieron y nos pidieron la cédula y nos dijeron que no fuéramos a correr y que no dijéramos mentiras (…), ya nos detuvieron y nos llevaron con ellos hasta donde ocurrieron los hechos, la casa donde mataron a Esteban, que queda a unos quince minutos de donde nos detuvieron.

Después empezaron a hacer tiros, nosotros veníamos por el camino con unos y los otros se fueron por un desechito, después de los tiros llamaron a un enfermero, por ahí a los diez minutos del enfermero haber ido volvió con la mano ensangrentada y dijeron que ya no había nada que hacer por él (…) después nos llevaron a nosotros para otro ranchito que había más abajito de la casa y entonces ahí ya nos dijeron, nosotros le preguntamos por el pelao y ellos nos decían que estaba bien después de que ya estaba muerto.

A nosotros nos detuvieron desde las siete hasta las dos, a las dos nos soltaron y nos hicieron firmar dándonos una constancia de que ya nos habían largado. (…) únicamente escuché tiros del Ejército Nacional, no oí que se hubiera presentado enfrentamiento. (…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si tiene conocimiento qué se encontraba realizando el joven Joan Esteban Rúa en la finca de su padre.

CONTESTÓ. Cuando yo me encontré con él a las seis de la mañana le pregunté qué estaba haciendo y me dijo que estaba boleando rula, limpiando potreros. (…) la única arma que manejaba era el machete para trabajar”[40]. Los mismos testigos también coincidieron en señalar que Joan Esteban Rúa Torres no vivía en la finca “Los Cedros”, que esta era de propiedad de su padre Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, pero que gran parte de ella la tenía alquilada a otra persona.

Se observa que la mayoría de los declarantes pobladores de la zona - salvo los señores Diana Margarita Muñoz Palacio y Juan Pablo Baena Euse - son testigos de oídas que se enteraron de los hechos porque escucharon el relato de la señora Diana Margarita Muñoz Palacio. Respecto de los testigos indirectos esta Subsección ha resaltado cuáles son los aspectos que el juez debe verificar para la valoración de los testimonios de oídas así: “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.

“En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados”[41][42] (negrillas de la Sala).

La Sala considera que esta prueba testimonial es susceptible de ser valorada, dado que los declarantes coincidieron todos en la misma fuente de conocimiento de los hechos: la señora Diana Margarita Muñoz Palacio. Además, todos conocían a la víctima y concordaron en que esta no portaba armas de fuego y que el día de los hechos non escucharon ni supieron de que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, lo cual guarda armonía con el análisis de los documentos y testimonios militares que se citan a continuación. Al proceso se allegó copia de la investigación penal militar adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín – decretada como prueba a solicitud de las partes – dentro de la cual obran los documentos y testimonios que a continuación se destacan: Según el “radiograma operacional” y el documento anexo a la misión táctica “Malaquías” -operación “Falcon”-, durante un cruce de disparos en un laboratorio de coca incautado en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, tropas del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” dieron muerte a Joan Esteban Rúa Torres[43].

El sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia[44] declaró ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín sobre los hechos en los que resultó muerto el joven Joan Esteban Rúa Torres y señaló que a las seis de la mañana del 26 de marzo de 2009 se desplazó por la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, con un pelotón de 26 soldados regulares divididos en tres escuadras, él comandaba la primera escuadra conformada por tres soldados, con quienes avanzó por la parte baja del río Espíritu Santo en dicha vereda.

Señaló que cruzaron el puente sobre el río y observó matas de coca y un plástico en forma de techo donde posiblemente se elaboraba cocaína y les ordenó a los soldados que ocuparan la parte alta del cerro, mientras él se quedó en una casa hablando con la señora “Diana Margarita”, quien trabajaba como cocinera en ese lugar. Sostuvo que cuando estaba conversando con la citada señora escuchó unos diez disparos, que fue a verificar y los soldados le dijeron que les habían disparado desde la maraña de monte, que hubo intercambio de disparos, luego observó en la parte más alta unos seis o siete sujetos que estaban corriendo, se hizo un registro del área y se encontró a una persona herida, por lo que inmediatamente llamó al soldado enfermero – ubicado más atrás en la segunda escuadra - quien le prestó los primeros auxilios, pero a los 15 minutos el herido falleció. Por su parte, el soldado Wilder Alexander Osorno Arcila, quien estaba bajo el mando del sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia el día de los hechos, reiteró lo dicho por su comandante, en el sentido de que, cuando se encontraban en la parte alta del lugar donde procesaban la coca, les dispararon a él y a sus otros dos compañeros y ellos reaccionaron, luego de lo cual fueron a verificar la zona y encontraron a una persona herida[45].

El soldado Ferney Agudelo Vélez realizó un relato similar y señaló que todo el pelotón (no indicó cuántos uniformados) se encontraba alrededor de la casa, pero que a él, a García y a Osorno los enviaron a la parte alta “para tomar seguridad” y les empezaron a disparar, por lo que ellos se tendieron en el piso y reaccionaron disparando[46].

Lo mismo señaló el soldado Fausto Yordano García Hincapié, el otro integrante de la escuadra comandada por el sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia[47]. Por su parte, el soldado Deivid Vásquez Zapata[48], enfermero de combate y quien hacía parte de la segunda escuadra que patrulló los alrededores de la finca “Los Cedros”, declaró que la mañana del 26 de marzo de 2009, cuando escuchó los disparos, él se desplazaba detrás de la primera escuadra, después de lo cual lo llamaron y a los tres minutos llegó al lugar donde se encontraba el herido.

Manifestó que utilizó todos sus conocimientos para salvarle la vida a Joan Esteban Rúa Torres, quien “tenía la herida de bala del costado derecho entrando en la espalda y salió a un borde del pecho, no le vi arma a él”. Según la prueba de residuos de disparo realizada al dorso y palma de ambas manos de Joan Esteban Rúa Torres “no se encontraron partículas de residuos de disparo en las muestras tomadas”[49].

Por otro lado, según constancia suscrita por el comandante del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, la tropa al mando del sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia gastó seis cartuchos calibre 5.56 milímetros en la mañana del 26 de marzo de 2009, durante la misión táctica “Malaquías”- operación “Falcon”- ejecutada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia[50].

Adicionalmente, dentro de la indagación preliminar disciplinaria[51] – allegada al proceso a solicitud de las partes - los soldados Fausto Yordano García Hincapié, Wilder Alexander Osorno Arcila y Ferney Agudelo Vélez reiteraron su versión de los hechos y agregaron que a la víctima no le encontraron armas de fuego o de otro tipo[52]. De todo lo anterior se concluye que, el 26 de marzo de 2009, tropas del Ejército Nacional llegaron a la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, porque estaban patrullando la zona, cuando avistaron un cultivo de coca.

Según los testigos pobladores de la vereda, el joven Joan Esteban Rúa Torres se encontraba en dicha propiedad limpiando un potrero, luego bajó a buscar el desayuno a la casa donde se encontraba la cocinera Diana Margarita Muñoz Palacio y, según la versión de esta última, en el momento en que el joven vio a los uniformados, salió corriendo y el comandante de la patrulla de soldados ordenó que lo persiguieran y le dispararan, momento en el cual Joan Esteban Rúa Torres recibió un disparo en su espalda que le causó la muerte.

Según el relato de los tres soldados que dispararon, ellos se encontraban efectuando un dispositivo de seguridad en la parte alta de la finca porque así se los había ordenado su comandante, fue entonces cuando les empezaron a disparar y ellos también respondieron con fuego; afirmaron que luego inspeccionaron el lugar y encontraron a un sujeto herido, por lo que el comandante llamó al enfermero de combate, quien le prestó los primeros auxilios, pero Joan Esteban Rúa Torres falleció. Los testigos que conocían a Joan Esteban Rúa Torres señalaron que ”nunca” lo vieron usar un arma de fuego, que su única arma era la “peinilla” o la “rula” (machete), que se dedicaba a la agricultura y a limpiar potreros y que la mañana del 26 de marzo de 2009 no escucharon ni supieron de la ocurrencia de un enfrentamiento armado en la vereda.

Los soldados que rindieron testimonio ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín también coincidieron en manifestar que a la víctima no se le encontró arma de fuego o de otro tipo. De hecho, no se probó que la víctima hubiera disparado un arma de fuego el día que falleció, pues, según la prueba química que se practicó al cadáver, no se le encontraron residuos de pólvora en ninguna de sus manos; por el contrario, según la constancia de gasto de munición suscrita por el comandante del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, durante el operativo ejecutado la mañana del 26 de marzo de 2009 en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, las tropas gastaron seis cartuchos calibre 5.56 milímetros, es decir, se probó que los uniformados sí dispararon.

De acuerdo con los testigos, pobladores del lugar, la finca “Los Cedros”, ubicada en la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, era de propiedad del señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, padre de Joan Esteban Rúa Torres, aunque gran parte de esta la tenía arrendada a otra persona, y que la víctima y su familia no residían en el predio. 5.3.- Diferentes autoridades conocieron los hechos en los cuales falleció Joan Esteban Rúa Torres El 31 de marzo de 2009, el señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez denunció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal, Antioquia, los hechos en los cuales falleció su hijo Joan Esteban Rúa Torres[53].

El 2 de diciembre de 2009, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos le comunicó al batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” que ejercería el poder preferente para asumir el conocimiento de la investigación y que le solicitaba remitirle la actuación que estuviera adelantando por los hechos denunciados por el señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez[54].

No obstante, desde el 20 de noviembre de 2009, el batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot” se había inhibido de iniciar investigación formal disciplinaria en contra de los uniformados Eber Hernán Cuatindioy Tapia, Fausto Yordano García Hincapié, Ferney Agudelo Vélez y Wilder Alexander Osorno Arcila y había ordenado el archivo de la actuación[55].

No se conoció en este proceso otra decisión de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos como tampoco el resultado de la investigación penal adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín. También se allegó – a solicitud de la parte demandante – un oficio del 5 de agosto de 2011, a través del cual la Fiscalía Seccional de Yarumal informó al a quo que la investigación que adelantó por la muerte de Joan Esteban Rúa Torres se remitió por competencia a la Fiscalía 39 Especializada de Medellín[56].

Ante dicha respuesta la parte demandante solicitó que se exhortara al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín para que remitiera copia de las diligencias adelantadas por ese despacho, dado que la Fiscalía 39 Especializada de Medellín había remitido la investigación a ese juzgado[57], por lo que, mediante auto del 5 de junio de 2012[58], el a quo ordenó que se allegara la investigación penal adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín, respecto de la cual, se itera, no se conoció una decisión de fondo. 6.- El daño La muerte del joven Joan Esteban Rúa Torres se encuentra demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunción, del acta de inspección de su cadáver y del protocolo de necropsia descritos en el acápite anterior. 7.- La imputación El a quo consideró que el deceso de Joan Esteban Rúa Torres no se presentó como consecuencia de un enfrentamiento militar, sino que fue asesinado por miembros del Ejército Nacional.

La entidad accionada cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: i) El a quo desconoció que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima Según la entidad apelante, la víctima se encontraba en el lugar de los hechos y, sin explicación alguna, junto con otras personas, huyó de la fuerza pública, en un sitio en el que, como lo reconocieron los propios demandantes, se realizaban actividades ilícitas.

Para la Sala, tal argumento no constituye justificación para que los uniformados del Ejército Nacional le dispararan al joven Joan Esteban Rúa Torres y solo podía provocar que los uniformados, al encontrar un lugar en donde al parecer se llevaban a cabo actividades ilícitas relacionadas con narcotráfico, aseguraran la escena de los hechos e informaran inmediatamente a la autoridad de policía judicial, como lo preveía la misión táctica “Malaquías” operación “Falcon” que señalaba lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Procedimientos judiciales: “- Asegurar la escena de los hechos: el comandante a cargo de las tropas dispondrá lo pertinente para que no se contamine, no se altere y no se pierdan elementos materiales de prueba o evidencias físicas.

“- De manera imperiosa, se dará aviso al CTI o a la autoridad que ejerza funciones de policía judicial y se proporcionarán de manera prioritaria los medios para que el desplazamiento del personal en cita pueda concurrir a la escena de los hechos”[59]. El hecho de que el joven hubiera corrido en cuanto vio a los uniformados tampoco los autorizaba a dispararle por la espalda, pues su huida no ponía en peligro la vida de los uniformados, no representaba un ataque contra ellos y la víctima no se encontraba armada.

Aunque la reacción de la víctima al ver a las tropas del Ejército Nacional les hubiera resultado sospechosa por una posible flagrancia, el modo de verificar la razón de ese comportamiento era capturando al joven como lo preveía la misión táctica “Malaquías” operación “Falcon” en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Capturas: entendida la captura como la aprehensión física de una persona que se presume ha cometido un delito, en tal virtud cuando tenga lugar esta actividad.

“- Nunca se podrá atentar contra la dignidad humana del personal capturado. “- No será sometido a violaciones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. “- Nunca será objeto de atentados contra su vida, su salud o su integridad física ni mental”[60]. Lo anterior con fundamento en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004[61], que autorizaba a los uniformados para capturar en flagrancia de haber sido el caso, dado que el joven se encontraba en un lugar donde fue hallado un cultivo ilícito.

El uso de la fuerza no podía ser el primer recurso a utilizar por las tropas que se encontraban en condiciones de superioridad, tanto por su número de integrantes como de armas. Al margen de los motivos que tuviera la víctima para huir de los uniformados, su comportamiento no fue determinante del daño, sino el uso arbitrario de la fuerza por parte de los militares. ii) El a quo dio especial atención a las pruebas solicitadas por la parte demandante y desconoció el principio de unidad de la prueba Observa la Sala que carece de certeza este argumento, pues el a quo valoró todos los medios probatorios – documentos y testimonios – que integraban las investigaciones penal y disciplinaria allegadas a este proceso por solicitud de ambas partes, así como los testimonios decretados a solicitud de la parte demandante - la entidad demandada no solicitó esta prueba -, de modo que dio cumplimiento al principio de unidad de la prueba[62] para arribar a la decisión de fondo.

No se demostró que el a quo hubiere dejado de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. iii) El procedimiento militar se realizó con todas las formalidades legales Según la apelante, el Ejército Nacional obró dentro de los límites racionales y coherentes que demanda el Estado Social de Derecho.

Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza como primer recurso cuando debió ser el último, no fue coherente ni racional disparar por la espalda a un civil desarmado que no representaba peligro para las tropas, por el hecho de que corrió cuando vio a los uniformados, en lugar de capturarlo para verificar su situación particular, establecer su identidad y la razón de su huida, entre otros aspectos.

Para el Ejército Nacional era posible seguir a la víctima, pues como el propio sargento viceprimero Eber Hernán Cuatindioy Tapia lo señaló en su declaración, este se había desplazado a la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, con un pelotón de 26 soldados regulares divididos en tres escuadras y él comandaba la primera escuadra, de modo que el Ejército Nacional tenía la capacidad numérica para cubrir la zona, seguir a la víctima y darle la voz de alto.

No se demostró la existencia de un enfrentamiento o de un ataque sufrido por los militares, dado que la única munición gastada fue la que dispararon los soldados y al joven Joan Esteban Rúa Torres no se le encontró arma de fuego o de otro tipo como ellos mismos lo afirmaron y tampoco se probó que hubiera disparado arma alguna, según la prueba de residuos de pólvora que se practicó a sus manos. Contrario a lo señalado por la apelante, el Ejército Nacional hizo uso de la fuerza letal de forma desproporcionada en relación con la conducta que lo motivó (huida de la víctima), pues no actuó en defensa propia o de otras personas como parte de su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política).

El procedimiento militar fue irregular, pues, como ya lo ha señalado esta Sala de Subsección: “Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

“(…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar vidas humanas se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión; por lo mismo, no puede ser usado de manera arbitraria, caprichosa y contraria a todo postulado, principio o norma legal protectores del derecho supremo a la vida y menos en contra de personas desarmadas y, por ende, indefensas, que están llamadas, por el contrario, a gozar de la protección del Estado, no a ser sus víctimas.

No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes”[63]. La parte demandada también impugnó la tasación de los perjuicios morales y los demandantes apelaron que se hubiera denegado el reconocimiento de la indemnización por concepto de “daño a la vida de relación” y de lucro cesante, aspectos que se analizarán a continuación. 8.- Sobre la liquidación de los perjuicios 8.1.- Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales La entidad demandada señaló que la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo en favor de los abuelos de la víctima fue excesiva, dado que les reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando debió concederles 50.

La parte demandante solicitó por este concepto la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. El Tribunal a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y abuelos de la víctima y 50 para cada uno de los hermanos. Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[64], con los cuales se corrobora que los demandantes son los padres, abuelos y hermanos de Joan Esteban Rúa Torres.

La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos a los padres y hermanos de la víctima, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[65], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad.

No ocurre lo mismo con los abuelos, pues, como lo señala la entidad demandada, de conformidad con las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera ya citadas, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad los perjuicios morales en casos de muerte deben ser reconocidos en monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 100 como lo hizo el a quo.

Dado que el reconocimiento hecho en primera instancia no se fundó en circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral – regla de excepción prevista en los fallos del 28 de agosto de 2014 - las cuales no se probaron en el proceso, se modificará la condena otorgada en favor de los abuelos de la víctima por concepto de perjuicios morales, a quienes se reconocerá el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2.- Sobre la indemnización por concepto de “Daño a la vida de relación” A título de “daño a la vida de relación” en la demanda se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Lo anterior, con fundamento en que los actores fueron privados de la presencia de Joan Esteban Rúa Torres, de “su afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida”[66]. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia para que se reconozca este rubro, pues señaló que se demostró con los testimonios escuchados en el proceso, según los cuales los familiares de la víctima se vieron sometidos al desplazamiento y posterior asesinato del padre del joven fallecido por atreverse a denunciar los hechos relacionados con la muerte de su hijo y pretender recuperar su buen nombre, el cual fue mancillado cuando fue presentado ante la sociedad como “dado de baja” en combate.

Señaló que la tristeza por la muerte de Joan Esteban Rúa Torres trascendió la vida exterior de su familia e incidió negativamente en el desarrollo de sus actividades cotidianas y les impidió continuar con su vida normal. La Sala considera que este perjuicio no fue demostrado, pues, según los testigos Beatriz Elena Parra Tobón, Diana Margarita Muñoz Palacio, Carlos Alberto Meza, Martha Ildura Barrientos, Libardo Arcángel Zapata González, Aracely Gutiérrez Tabares y Juan Pablo Baena Euse[67], la madre y los hermanos de la víctima sufrieron mucho por su muerte; sin embargo, ese dolor y aflicción ya fueron indemnizados a título de daño moral.

Los mismos testigos también mencionaron que poco después de la muerte de Joan Esteban Rúa Torres su padre fue asesinado, que la familia fue amenazada y debieron desplazarse a Medellín; sin embargo, estos hechos no fueron objeto de demanda ni constituyeron el fundamento para solicitar la indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”.

Tampoco se probó la fecha de su ocurrencia o que tuvieran relación con la muerte de Joan Esteban Rúa Torres, ni se allegó a este proceso la prueba legal de la muerte del señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez o las evidencias de las amenazas que sufrió él o su familia por haber denunciado el homicidio de su hijo. 8.3.- Sobre la indemnización por concepto de lucro cesante Como indemnización del lucro cesante consolidado y futuro en la demanda se solicitaron las cantidades de $18’946.676 y $87’139.932, respectivamente, para la señora María de Jesús Torres Varelas, en su calidad de madre de la víctima.

En el recurso de apelación, la parte actora señaló que no se probó que la víctima se dedicara a comercializar, distribuir o vender sustancias prohibidas, sino que se trataba de un “simple campesino que fue vilmente asesinado por la espalda por miembros del Ejército Nacional”. Aseguró que el único reproche que podía hacerse a la conducta o actividad lucrativa de la víctima era de tipo moral pero no jurídico.

Todos los testigos pobladores de la vereda Chorrillos del municipio de Briceño, Antioquia, que conocieron a Joan Esteban Rúa Torres coincidieron en señalar que el joven se dedicaba a la agricultura y a limpiar potreros. De hecho, los testigos Diana Margarita Muñoz Palacio y Juan Pablo Baena Euse[68] coincidieron en afirmar que la mañana del 26 de marzo de 2009 Joan Esteban Rúa Torres se encontraba limpiando un potrero.

Tampoco se demostró que para el 26 de marzo de 2009, cuando falleció en la finca de su padre, lugar donde el Ejército Nacional encontró un cultivo de coca, la víctima se encontrara recogiendo hojas de coca o procesándola o que fuera el encargado de cuidar o administrar el cultivo o de comercializar el producto. Igualmente, no se probó que la víctima tuviera antecedentes o que fuera requerido por la justicia por delitos relacionados con el narcotráfico.

De modo que la Sala no puede concluir, como lo hizo el a quo, que la víctima se dedicara a actividades ilícitas. Se observa que para el 26 de marzo de 2009, cuando Joan Esteban Rúa Torres falleció, este contaba con 21 años de edad, pues nació el 2 de abril de 1988, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento[69] y no se demostró que tuviera hijos.

De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección, cuando mueren los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, se requiere prueba de que los padres beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia y que dependan económicamente, de forma parcial o total, del hijo: “No se ve cómo puede afirmarse válidamente que los padres de un hijo que fallece experimentan un lucro cesante por cuenta de este hecho.

Tal como están las cosas en la jurisprudencia, pareciera que la regla conveniente se activa ad libitum dependiendo de quién demande como víctima. (…) el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos.

(…) desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos.

(…) la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres (…)”[70].

Los testigos Diana Margarita Muñoz Palacio, Carlos Alberto Meza, Martha Ildura Barrientos, Libardo Arcángel Zapata González, Aracely Gutiérrez Tabares[71] señalaron que la madre y los hermanos dependían económicamente de Joan Esteban Rúa Torres y que él trabajaba en la agricultura y limpiando potreros. Sin embargo, tales afirmaciones no resultan suficientes para acreditar que la demandante María de Jesús Torres Varelas no tuviera cómo atender, por sí misma, sus propias necesidades luego de la muerte de su hijo.

No se probó que la madre de la víctima careciera de los medios para procurarse su propia subsistencia por encontrarse desempleada, enferma, en situación de discapacidad u otra limitante a sus 39 años[72], edad que tenía para la fecha en que murió su hijo Joan Esteban Rúa Torres. Además, según los mismos testigos, la demandante María de Jesús Torres Varelas también vivía con sus otros hijos, Julián Rúa Torres y Wilman Herney Rúa Torres, quienes para la época de los hechos tenían 19 y 22 años[73], respectivamente, sin que se hubiera demostrado que, precisamente, fuera Joan Esteban Rúa Torres quien se ocupara de la manutención de su madre y de sus hermanos. En cuanto al otro hermano de la víctima, Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento[74], para la época de los hechos tenía 5 meses de edad, pero no es hijo de la señora María de Jesús Torres Varelas y no se probó que se encontrara bajo su crianza o cuidado y que Joan Esteban Rúa Torres le ayudara con su manutención. De ahí que, de conformidad con el reciente criterio de unificación antes citado, no puede suponerse que, por la pérdida de un hijo menor de 25 años, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, la madre sufriera un menoscabo cierto de sus ingresos.

Como consecuencia, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actualmente aplicable y reiterado por esta Subsección[75], no se reconocerá lucro cesante para la demandante María de Jesús Torres Varelas, madre de la víctima, en virtud de que no se demostró su dependencia económica o su imposibilidad para atender su propia manutención. 8.4.- Sobre la indemnización por concepto de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de la señora María de Jesús Torres Varelas En el recurso de apelación la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar “los otros conceptos por perjuicios solicitados en la demanda”; sin embargo, solo argumentó su solicitud frente al “daño a la vida de relación” y al lucro cesante, pero no hizo manifestación alguna respecto de la negativa del a quo a reconocer el perjuicio relacionado con la supuesta pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de la señora María de Jesús Torres Varelas.

Como la parte actora no expresó oposición alguna al respecto en su recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre este punto. Como consecuencia, se modificará la condena por concepto de perjuicios morales y se confirmará en lo demás el fallo apelado. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de junio de 2013, en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los actores las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: a) Para María de Jesús Torres Varelas, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, en su calidad de padre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para Emanuel Alejandro Rúa Muñoz, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para Wilman Herney Rúa Torres, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para Julián Rúa Torres, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Para María Carolina Varelas Correa, en su calidad de abuela de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Para José Arturo Torres Gómez, en su calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) Para Ana María Rodríguez, en su calidad de abuela de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. i) Para José Alejandrino Rúa, en su calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 54 del cuaderno 5. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 72 a 76 del cuaderno 5. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 55 a 70 del cuaderno 5. [4] Fls. 1 a 54 del cuaderno 5. [5] Fl. 111 del cuaderno 5. [6] Fl. 111 vuelto del cuaderno 5. [7] Fl. 130 del cuaderno 1. [8] Fls. 115 a 133 del cuaderno 5. [9] Fl. 145 del cuaderno 5. [10] Fl. 167 del cuaderno 5. [11] Fl. 378 del cuaderno 5. [12] Fls. 379 a 384 del cuaderno 5. [13] Fls. 385 a 403 del cuaderno 5. [14] Fls. 407 a 424 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fls. 426 a 436 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 437 a 450 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fl. 460 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 461 y 462 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 467 y 468 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 472 a 475 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 481 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 483 a 486 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 487 a 492 del cuaderno de segunda instancia. [24] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [25] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [26] Fl. 109 del cuaderno 5. [27] Fls. 72 a 76 del cuaderno 5. [28] Fls. 35 a 44 del cuaderno 6. [29] Fl. 1 del cuaderno 4. [30] Fl. 71 del cuaderno 5. [31] Fls. 118 a 122 del cuaderno 6. [32] Fls.157 a 164 del cuaderno 6. [33] Fls. 229 a 232 del cuaderno 5. [34] Fls. 233 a 239 del cuaderno 5. [35] Fls. 233 a 239 del cuaderno 5. [36] Fls. 240 a 243 del cuaderno 5. [37] Fls. 244 a 244 del cuaderno 5. [38] Fls. 249 a 252 del cuaderno 5. [39] Fls. 253 a 256 del cuaderno 5. [40] Fls. 353 a 356 del cuaderno 5. [41] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2002-04463-01(44826). [43] Fls. 4 a 6, 45 y 46 del cuaderno 6. [44] Fls. 82 a 85 del cuaderno 6. [45] Fls. 86 y 87 del cuaderno 6. [46] Fls. 88 a 90 del cuaderno 6. [47] Fls. 91 y 92 del cuaderno 6. [48] Fls. 23 a 25 del cuaderno 4. [49] Fls. 383 a 386 del cuaderno 6. [50] Fls. 109 y 110 del cuaderno 6. [51] Cuaderno 4. [52] Fls. 27 a 29, 31 a 34 y 36 a 38 del cuaderno 4. [53] Fls. 124 y 125 del cuaderno 6. [54] Fls. 217 y 218 del cuaderno 6. [55] Fls. 219 a 257 del cuaderno 6. [56] Fl. 346 del cuaderno 5. [57] Fls. 366 y 367 del cuaderno 5. [58] Fls. 371 y 372 del cuaderno 5. [59] Fls. 35 a 46 del cuaderno 6. [60] Fls. 35 a 46 del cuaderno 6. [61] “Ley 906 de 2004, artículo 302.

Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…)”. [62] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del C-830 del 8 de octubre de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería: “Igualmente, en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral.

La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad”. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, exp. 0500123- 3100020060053701 (42.693), CP: Carlos Alberto Zambrano. [64] Fls. 72 a 76 del cuaderno 5. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero. [66] Fl. 3 del cuaderno 5. [67] Fls. 229 a 247, 249 a 256 y 353 a 356 del cuaderno 5. [68] Fls. 233 a 239 y 353 a 356 del cuaderno 5. [69] Fl. 77 del cuaderno 5. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [71] Fls. 233 a 247 y 249 a 256 del cuaderno 5. [72] Según la copia de su registro civil de nacimiento visible a folio 74 del cuaderno 5, la señora María de Jesús Torres Varelas nació el 5 de febrero de 1970. [73] Así se desprende de las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados a folios 75 y 76 del cuaderno 5. [74] Fl. 73 del cuaderno 5. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 20001-23-31- 000-2010-00490-01 (45407).