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11001-03-27-000-2019-00002-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Abel Arcadio Cupajita Rueda Y Eisenhower Gallego Sotelo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIONES PREVIAS – No interposición El Despacho advierte que la parte demandada no propuso excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Tampoco se advierte que deba declararse probada alguna excepción previa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – No requisito para demandar acto general De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0922 DE 2018 (6 de julio) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00002-00(24321) Actor: ABEL ARCADIO CUPAJITA RUEDA Y EISENHOWER GALLEGO SOTELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:35 a.m., este Despacho se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso instaurado por Abel Arcadio Cupajita Rueda y Eisenhower Gallego Sotelo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en la que se debate la legalidad de la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se fija el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012”. 1.

ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTE: Apoderada DIANA CATHERINE GONZALEZ MOLANO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.456.470 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 274.977 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería en esta audiencia para actuar en representación del señor ABEL ARCADIO CUPAJITA RUEDA, e indica que su correo electrónico es catherine.gonzalez@sescolabogados.com DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Apoderada MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.958.837 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 187.961 del C. S. de la J., quien tiene personería debidamente reconocida[1]. Indica como correo electrónico para notificaciones: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado (E), doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS, presentó excusa para asistir a la audiencia inicial, debido a que en la misma fecha y hora tiene una diligencia de práctica de testimonios en la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 11001032600020160014000 (57819).

Por lo anterior, el despacho acepta la excusa presentada por el Representante del Ministerio Público. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes. EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia. En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, decidir las excepciones previas propuestas y fijar el litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que es la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se fija el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012”, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.

Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes.

3. EXCEPCIONES PREVIAS El Despacho advierte que la parte demandada no propuso excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Tampoco se advierte que deba declararse probada alguna excepción previa. Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes.

Las partes están conformes con el pronunciamiento. 4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1. Acto demandado El demandante pidió la nulidad de la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018 “Por la cual se fija el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012”.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 4º y 29 de la Constitución Política de Colombia, 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1º numeral 5º literal b del Decreto Ley 169 de 2008 y 178 parágrafo 2º de la Ley 1607 de 2012. 5.2. Fijación del litigio Con el objeto de fijar el litigio, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda.

Parte demandante. (Min. 8:28 al 12:16 del CD de la audiencia) Parte demandada. (Min. 12:25 al 13:51 y del min. 14:21 al 14:54 del CD de la audiencia) De acuerdo con la demanda y la contestación de la parte demandada, debe definirse lo siguiente: Si la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “Por la cual se fija el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012”, viola las normas superiores en que debe fundarse.

Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: Las partes demandante y demandada manifiestan que están conformes con la fijación del litigio.

6. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto de 12 de junio de 2019[2], se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En dicha providencia se precisó que “con fundamento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la medida, pues no fue sustentada; luego, no existen elementos de convicción para determinar que de no limitarse la negociabilidad de dichas acciones: i) se afecte el interés público, ii) se cause un perjuicio irremediable o, iii) la sentencia resulte ineficaz […]”.

Decisión que se encuentra ejecutoriada.

7. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda. Teniendo en cuenta que este asunto es de puro derecho no es necesario realizar la audiencia de pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes y el agente del Ministerio Público están de acuerdo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta la imposibilidad de constituir Sala de Decisión en esta oportunidad, se procede de acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, y se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.

Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA. La anterior providencia se notifica por estrados y esta audiencia se da por terminada a las 9:54 a.m. del 12 de agosto de 2019, siendo grabada en audio y video.

En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman, MILTON CHAVES GARCÍA Consejero Ponente DIANA CATHERINE GONZALEZ MOLANO Apoderada Parte Demandante MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN Apoderada UGPP Con excusa ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público ----------------------- [1] Folio 29 del cuaderno de suspensión provisional. [2] Folios 27 a 29 del cuaderno de suspensión provisional.