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25000-23-36-000-2018-01183-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Asociación Sindical De Educadores Del Municipio De Medellín Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / ERROR JUDICIAL En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia […].

Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación […], esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal. Se concluye entonces que la presentación de la demanda […] fue abiertamente extemporánea. Finalmente, respecto del argumento sobre la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos y no frente a una afectación de ese tipo de derechos, por lo cual no le asiste razón a la parte demandante en sus aseveraciones al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01183-01(63615) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – Conteo desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se predica error judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 6 de febrero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 14 de diciembre de 2018[2], la señora Rita Alicia Arroyave Escobar y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERA PRETENSIÒN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasiono los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060281400/ 05001233100020060281401, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 8 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

“PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente Rita Alicia Arroyave Escobar y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 8 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el procesos judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060281400/ 05001233100020060281401, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente Rita Alicia Arroyave Escobar y la suma de $10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis peos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. “(…)”[3].

Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: La señora Rita Alicia Arroyave Escobar trabajó como docente territorial en provisionalidad, adscrita al municipio de Medellín, hasta su desvinculación el 9 de diciembre de 2005, dispuesta mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de ese mismo año. La señora Arroyave Escobar hacía parte de la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín (ASDEM), la cual recibía el 1% de su salario, hasta la fecha de su desvinculación. El mencionado Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falsa motivación, proceso que se resolvió de forma negativa por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín (radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La docente Derly Astrid Arboleda Galeano, también desvinculada a través del Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de forma independiente, proceso que concluyó con decisión desfavorable tanto en primera como en segunda instancia (radicado N° 05001-33-31-002-2006-00027-00).

Ante la decisión negativa, la señora Arboleda Galeano presentó demanda de tutela contra los fallos de primera y de segunda instancia, la cual fue decidida por esta Corporación, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados, por considerar que existió una violación al debido proceso en la motivación del Decreto 2549 de 2005.

Mediante decisión del 10 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín[4] cumplió la decisión de esta Corporación, al igual que lo hizo la Secretaría de Educación de Medellín a través de la Resolución N° 201750000607 del 12 de julio de 2017, notificada el 31 de julio del mismo año. La parte actora argumentó que las sentencias cuestionadas por la señora Arboleda Galeano mediante acción de tutela, al ser inter partes, fueron conocidas por los aquí demandantes con la notificación de la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017, por lo que solo hasta ese momento les fue posible conocer la vulneración de sus derechos de asociación, igualdad y debido proceso.

Finalmente, adujo que existe una vulneración de los derechos de los demandantes, pues en el caso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, de características fácticas y jurídicas idénticas a los de los demás demandantes, se comprobó, mediante fallo de esta Corporación, que el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 fue violatorio del debido proceso y del precedente judicial. 2.

Decisión apelada Mediante auto del 6 de febrero de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues determinó que en el presente caso se debía establecer desde qué momento inició el conteo de la caducidad del medio de reparación directa con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín[6] y la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00.

Al respecto el a quo consideró que la parte actora busca que el conteo de la caducidad se inicie desde el 12 de julio de 2017, cuando se profirió la Resolución N° 20170000607 de la Secretaría de Educación de Medellín, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de la acción de tutela presentada por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano. El Tribunal a quo consideró que los efectos de la acción de tutela únicamente afectan a las partes involucradas, a no ser que el juez disponga que se extiendan a terceros, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

De este modo, concluyó el a quo que no es cierto que los demandantes únicamente tuvieran conocimiento del posible error judicial y la vulneración a sus derechos con la Resolución N° 20170000607, pues la señora Rita Alicia Arroyave Escobar, por medio de su apoderado, tuvo conocimiento del supuesto error y vulneración de sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00, esto es, desde el 5 de febrero de 2013.

En ese orden de ideas, el Tribunal a quo señaló que el conteo de los 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa, en caso de error judicial, inicia desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de la cual se predica el supuesto error. Luego, para el caso concreto, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2013, el medio de control caducó el 6 de febrero de 2015, y al haberse presentado la demanda el 14 de diciembre de 2018, se concluye que esto se hizo fuera de término. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[7], mediante el cual solicitó que sea revocada la decisión del a quo. Para ello argumentó, en primer lugar, que se cometió una violación directa a la Constitución y a los derechos humanos; y, en segundo lugar, que la caducidad del medio de control se debe contabilizar desde que se conoció la Resolución N° 20170000607 de la Secretaría de Educación de Medellín. Respecto al primer punto, la parte actora indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso y, por ende, se incurrió en una violación directa a la Constitución. Al ser así, en el presente caso se está ante una violación a los derechos humanos, la cual no tiene caducidad, ya que es atemporal mientras el daño se pueda resarcir.

Agregó que existe una violación al debido proceso, al igual que ocurrió en el caso de la señora Arboleda Galeano, y si no se permite debatirla, se incurriría en una segunda violación al mismo derecho. Finalmente, realizó unas consideraciones sobre lo que significa la vulneración al debido proceso y a la dignidad humana de una manera abstracta y general, no relacionada con el caso concreto, tras lo cual hizo una mención al derecho convencional interamericano para señalar que, al haber una vulneración a los derechos humanos, se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto de la caducidad y contarla desde el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento.

Respecto al segundo punto, señaló que a los demandantes solo les fue posible conocer la vulneración de sus derechos cuando se ejecutó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a su vez, dio cumplimiento al fallo de tutela de esta Corporación a favor de la señora Arboleda Galeano, mediante la Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación de Medellín, notificada el 31 de julio de 2017, la cual dio lugar a la indemnización de la señora Arboleda Galeano por un despido injustificado que vulneró su derecho al debido proceso.

Agregó que, si bien es cierto que no fue posible conocer el error judicial alegado, pues el proceso de la señora Arboleda Galeano no era de acceso público y la sentencia de tutela era inter partes, lo concreto es que las circunstancias fácticas y jurídicas eran iguales a las de los aquí demandantes y, por tanto, pretenden que se les dé un trato igual, es decir, ser reparados por el error judicial contra ellos cometido y reconocido por esta Corporación en la decisión de tutela de la señora Arboleda Galeano. Así las cosas, debe darse aplicación a la segunda parte del inciso primero del literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[8], es decir, el conteo de la caducidad para el presente caso iniciaría, a su juicio, desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la violación de sus derechos y el error judicial cometido en el caso de la señora Arboleda Gómez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda.

Con respecto a la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[10], de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala. 2. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 12 de febrero de 2019[11], por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se presentó el 15 de febrero[12], se concluye que esto se hizo oportunamente.

De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 3. Caso concreto Se tiene en el sub júdice que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de radicado N° 05001233100020060281400, pues consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el 5 de febrero de 2013[13], pues a partir de ese punto los demandantes pudieron advertir el error judicial alegado y la supuesta vulneración a sus derechos.

Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que la caducidad para el presente medio de control de reparación directa debía contarse desde que los demandantes conocieron del error judicial y de la vulneración de sus derechos, esto es, a partir de la notificación de la Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación del municipio del Medellín el 31 de julio de 2017, en tanto la parte actora consideró que el caso de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano es igual al de los aquí demandantes.

La señora Arboleda Galeano, al igual que la señora Arroyave Escobar, fue desvinculada de su cargo docente mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005. Como lo hizo la señora Arroyave Escobar, la señora Arboleda Galeano acudió ante esta jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado decreto, obteniendo tanto en primera como en segunda instancia una decisión desfavorable.

Inconforme, la señora Arboleda Galeano acudió a la demanda de tutela contra las referidas sentencias y, mediante fallo del 10 de noviembre de 2014, esta Corporación ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión que fue favorable para ella, la cual se cumplió mediante Resolución N° 201750000607 de la Secretaría de Educación del municipio del Medellín. Así las cosas, en este caso se debe determinar desde qué momento se tiene que realizar el conteo de la caducidad del presente medio de control de reparación directa y si se configuró o no este fenómeno en el caso bajo estudio.

Esta Sala considera que no le asiste razón a la parte actora y que el término de caducidad del presente medio de control inició desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-31-000- 2006-02814-00, esto es, a partir del 8 de febrero de 2013.

En primer lugar, el fallo de tutela de esta Corporación, que benefició a la señora Derly Astrid Arboleda Galeano poseía efecto inter partes, pues esta es la regla general para las decisiones de tutela, a no ser que el juez disponga otro efecto, cosa que no ocurrió en el mencionado fallo. Incluso, si se lee la parte resolutiva de la decisión, se aprecia que esta únicamente hace referencia a la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado N° 05001-23-31-000-2006-00027-00, proceso en el que actuó como demandante la señora Arboleda Galeano. Por otro lado, si bien es posible afirmar que existió identidad en cuanto al acto de desvinculación de la señora Arroyave Escobar y la señora Arboleda Galeano, no se puede afirmar lo mismo del error judicial alegado respecto de las decisiones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados independientemente por cada una de ellas.

Lo anterior es así por cuanto, a partir de las pruebas allegadas a este proceso, no es posible establecer la similitud de las decisiones entre el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-00, iniciado por la señora Arroyave Escobar, y el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006- 00027-00, adelantado por la señora Arboleda Galeano, ya que no obran las copias de las sentencias iniciales del último, ni copia de la totalidad de ambos procesos, lo cual impide establecer si existió una similitud argumentativa entre las decisiones de cada proceso.

Igualmente, tampoco se allegaron copias de las demandas iniciales de ambos casos, para poder determinar si existió similitud argumentativa sobre la nulidad del Decreto 2549 de 2005. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apelante, pues una cosa es la igualdad de condiciones en su desvinculación como docente, y otra es el supuesto error judicial cometido en los fallos emitidos en dos procesos separados, aunque se hubieren adelantado por hechos similares.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual los demandantes únicamente se percataron del error judicial y la violación de sus derechos tras ser conocida la Resolución N° 20175000060, pues les era posible advertirlo desde que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Arroyave Escobar quedó en firme, esto es, con su ejecutoria el 8 de febrero de 2013[14].

Además de ello, también es probable que la causa del supuesto error judicial y las vulneraciones alegadas sean diferentes para cada fallo, y que no exista identidad entre estos. Así las cosas, esta Sala considera que no hay lugar a aplicar la segunda hipótesis para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el literal i) numeral 2) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”¸ ya que la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el supuesto error una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia acusada.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia frente a la cual se predica el error judicial, pues, como esta Sección[15] ha sostenido de manera reiterada, en los eventos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[16].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[17].

Se tiene entonces en el sub júdice, que el 23 de enero de 2013 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, de carácter confirmatorio, en el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2006-02814-01, iniciado por la señora Arroyave Escobar, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 1 de febrero de 2013 y desfijado el 5 del mismo mes y año[18], de ahí que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2013.

En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, y se cumplieron el 9 de febrero de 2015. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el día 26 de julio de 2018[19], esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal.

Se concluye entonces que la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2018 fue abiertamente extemporánea. Finalmente, respecto del argumento sobre la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos y no frente a una afectación de ese tipo de derechos, por lo cual no le asiste razón a la parte demandante en sus aseveraciones al respecto.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el auto apelado, dado que se constató que la demanda fue presentada por fuera de los 2 años con los que contaban los demandantes para tal efecto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con al trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 24 – 32 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 9 del cuaderno principal. [4] Este juzgado actuó en el caso de la señora Arboleda Galeano, no confundirlo con el ya mencionado Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, el cual actuó en el caso de la señora Arroyave Escobar. [5] Folios 24 - 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Si bien en el auto apelado se menciona la sentencia del 21 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, lo correcto es entender que se trata de la sentencia del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, pues esta es la mencionada en la demanda y allegada al proceso como prueba (ver folios 58 a 64 del cuaderno de pruebas). [7] Folios 38 – 40 cuaderno del Consejo de Estado. [8] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Destacado fuera del texto) “(…)”. [9]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [10] Norma que dispone que son apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda. [11] Folio 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 38 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Si bien el Tribunal a quo consideró el 5 de febrero como la fecha de ejecutoria de la sentencia, esta en realidad corresponde al 8 de febrero de 2013, como se mostrara más adelante. [14] Si bien en el expediente no se encuentra el edicto que notificó la sentencia de segunda instancia, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que el edicto se fijó el 1 febrero de 2013 y se desfijo el 5 de mismo mes y año. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, expediente 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [18] Según sistema de consulta de proceso judiciales de la Rama Judicial. [19] Folio 39 del cuaderno de pruebas.