CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. […].
En ese orden, […] para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la realización del desalojo, es decir, entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / DAÑO INSTANTÁNEO [L]a Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, rad. 11350, C. P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, rad. 15785, C. P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, rad. 15518, C. P. Danilo Rojas Betancourt.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00416-01(63827) Actor: FUNDACIÓN EMMAUS Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto/ Rechazo de demanda por caducidad/ Caducidad del medio de control de reparación directa/ Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ante un daño continuado o de tracto sucesivo y un daño instantáneo o inmediato El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emitida el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la cual rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso. 1.1. Demanda 1. El 21 de agosto de 2018[1], la Fundación Emmaus Hogar del Anciano San Francisco de Asís y los señores José Ricardo Morales Gaviria, José William Correa Gálvez y Oscar Julián Rincón, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, Institución Educativa Técnica Isidro Parra del Líbano- Tolima, Gobernación del Tolima, Alcaldía Municipal de Líbano-Tolima, Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corte Constitucional, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima- Detol e Inspección de Policía de Líbano-Tolima, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe)[2]: “Primero: Declarar que la NACIÓN-REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA ISIDRO PARRA DEL LÍBANO-TOLIMA;
GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA- DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA; son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de la Falla en el Servicio de Justicia y violación de los derechos fundamentales causados a la FUNDACIÓN EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASÍS, JOSÉ RICARDO MORALES GAVIRIA, JOSÉ WILLIAM CORREA GÁLVEZ y a OSCAR JULIÁN RINCÓN CABRERA., como consecuencia del desalojo por ellos sufridos, a causa de la ejecutoria de la Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano- Tolima y de las malas decisiones tomadas por las entidades que participaron en la toma y desarrollo de ella.
Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, NACIÓN- REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA ISIDRO PARRA DEL LÍBANO-TOLIMA; GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA-DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA, paguen las siguientes reparaciones de orden pecuniario:
1. PERJUICIOS MATERIALES (…)
2. PERJUICIOS INMATERIALES (…) Tercero: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la NACIÓN-REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA ISIDRO PARRADEL LÍBANO-TOLIMA; GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA-DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA a realizar las siguientes actuaciones tendientes a lograr la reparación integrales o restitutium in integrum por violación de los derechos fundamentales: • Que se den las condiciones necesarias y suficientes para que la FUNDACIÓN EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS, funcione en debida forma como hogar geriátrico en el municipio de Líbano- Tolima, llevando a cabo la destinación de un bien inmueble propio (a cargo de los convocados), con los suficientes materiales, insumos y personal; que la haga cumplir con los requisitos legales necesarios para ser acreedora de los recursos recibidos por la estampilla pro adulto mayor”. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 3. 1) La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís y la Alcaldía del municipio de Líbano-Tolima celebraron el contrato de comodato No. 003[3], el 7 de noviembre de 2013, con el fin de entregar a la Fundación a título de comodato o préstamo de uso, el predio denominado “Escuela Juan XXIII” para el funcionamiento de un hogar geriátrico y un hogar de paso diurno para suministro de alimentos, por un plazo de 10 años. 4. 2) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2013, el señor Hernán Sigifredo Rubio Vivas, en calidad de rector de la Institución Educativa Técnica Isidro Parra, interpuso acción de tutela[4] en contra del señor Jesús Antonio Giraldo Vega, alcalde del municipio de Líbano- Tolima, por la presunta vulneración de los derechos de los niños de la sede de preescolar Juan XXIII a la educación y acceso al suministro de agua potable por su ocupación. 5. 3) En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano profirió fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2013[5], en el que, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al alcalde del municipio de Líbano-Tolima realizar las gestiones pertinentes para 1) restablecer el servicio público de agua potable para uso y consumo en la institución educativa Juan XXIII, 2) evitar la propagación de ruidos y sustancias tóxicas y 3) reubicar las personas que ocupaban dicho lugar. 6. 4) El 10 de febrero de 2014, el señor Hernán Sigifredo Rubio Vivas interpuso incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela anteriormente referido, el cual, mediante Auto de 19 de enero de 2015[6], accedió a la solicitud de archivo, teniendo en cuenta los acuerdos a los que llegaron el rector de la Institución Educativa Técnica Isidro Parra y el alcalde del municipio de Líbano- Tolima. 7. 5) No obstante lo anterior, y ante la falta de cumplimiento, el 30 de enero de 2015, el señor Rubio Vivas presentó nuevamente escrito de incidente de desacato respecto de la tutela de 19 de diciembre de 2013, el cual, fue decidido el 20 de febrero de 2015[7] por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, quien lo declaró probado y, en consecuencia, sancionó al alcalde encargado del municipio de Líbano. Dicha providencia fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal, para surtir el respectivo grado de consulta. 8. 6) Mientras se adelantaba el trámite de consulta, el 13 de marzo de 2015[8], se allegó un oficio suscrito por el Secretario General y del Interior, en el cual, se informa al rector de la Institución Educativa Técnica Isidro Parra que el 12 de marzo de ese año, se dio cumplimiento al fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013, al haber reubicado a todas las personas que ocupaban parte de la sede del predio Juan XXIII, anexando copia del acta de entrega No 15[9]. 9. 7) En consideración a lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 27 de marzo de 2015[10], resolvió revocar la sanción impuesta al alcalde del municipio de Líbano- Tolima. 10. 8) Por otra parte, el 5 de marzo de 2015, el representante legal de la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís, el señor José Ricardo Morales Gaviria, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en la que solicitó como medida provisional, suspender los efectos del fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013 así como el desalojo del hogar Emmaus. 11. 9) Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015[11], el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala de Decisión Penal “denegó por improcedente” la anterior acción de tutela, por considerar que no avizoraba ninguna irregularidad de tipo procesal que afectara los derechos fundamentales deprecados. 12. 10) En desacuerdo y, por considerar que el desalojo del predio “Escuela Juan XXIII” causó perjuicios de carácter material y moral, previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar su reconocimiento, el 3 de abril de 2018, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial y, mediante “Auto” No. 009 de 25 de abril de 2018[12], la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirmada por Auto No. 009-01[13] al desatarse el recurso de recurso de reposición formulado. 13. 11) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, el 21 de agosto de 2018, la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís y otros, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual, con relación a las pretensiones incoadas, sostuvieron que el daño lo conocieron solo hasta el 28 de julio de 2017, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- Tolima expidió copia auténtica del segundo cuaderno del trámite incidental, en el cual se encontraba el acta de entrega de inmueble objeto de desalojo que fue confirmada el 20 de septiembre de 2017, por parte de la inspección de policía de aquel municipio. 1.2.
La decisión apelada[14] 14. El Tribunal Administrativo de Tolima, a través de Auto de 7 de marzo de 2019, rechazó de plano la demanda, al concluir que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el término de 2 años dispuesto para ello fenecía el 13 de marzo de 2017 y, solo hasta el 17 de agosto de 2018 los demandantes acudieron a esta Jurisdicción. 15.
En ese sentido, el Magistrado sustanciador consideró que, si bien en el caso concreto, el daño se derivó del desalojo del bien inmueble “Escuela Juan XXIII”, como consecuencia de una orden emitida dentro de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- Tolima el 19 de diciembre de 2013, aquel se configuró el 12 de marzo de 2015, cuando se realizó la entrega del bien inmueble por parte de las personas que ocupaban el mismo, dado que desde esa fecha, los integrantes de la fundación tuvieron pleno conocimiento y certeza de la situación sobre la cual reclamaron. 1.3.
El recurso de apelación[15] 16. La parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual reiteró que, solo hasta el 28 de julio de 2017 conocieron la naturaleza y origen del daño, la calidad y cantidad de los causantes del daño y los perjuicios ocasionados, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- Tolima les emitió copia auténtica del segundo cuaderno del trámite incidental en atención al memorial radicado el 19 de julio de 2017. 17.
En ese sentido, sostuvo que antes no se conocía el motivo fidedigno del desalojo y mucho menos la fecha exacta a causa de “su edad y del desconocimiento de temas legales” y, que si bien es cierto, se encontraban en el lugar de los hechos cuando se llevó a cabo el desalojo de la “Escuela Juan XXIII”, desconocía el origen legal o fáctico de por qué acontecía tal situación, condición indispensable para poder iniciar a contabilizar el término de 2 años de la acción de reparación directa, que se conozca la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 18.
Finalmente, sostuvo que, tanto el juez de primera instancia como el Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué erraron al contar el término de caducidad a partir del Acuerdo de 5 de marzo de 2015, dándole plena validez a dicho documento, el cual, en su sentir, no es idóneo para dar por terminado el contrato de comodato 003 de 2013, cuya vigencia de 10 años iría hasta el 2023.
En ese orden, adujo que no había operado la caducidad y por tal motivo, se debía ordenar la admisión de la demanda. 19. Así las cosas, el 1 de abril de 2019[16], el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 243 y 244, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación. 2.4 Problema jurídico. 2.5. Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6. Caso concreto. 2.1. Régimen aplicable 20. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 21 de agosto de 2018[17]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[18]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[19], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 21. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 22. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999[20]-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 23.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[21], en concordancia con el artículo 243 ibídem[22], la decisión debe ser adoptada por la Sala de la Subsección, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el numeral 1 del precitado artículo. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 24. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[23], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 25. De otro lado, se advierte que el Auto apelado se notificó por estado No. 042 de 11 de marzo de 2019 y el 14 de marzo del mismo año, dentro de los 3 días siguientes previstos en la Ley 1437 de 2011[24], se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 4.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala definir si, en el caso bajo examen, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual debe establecer, cuál es el hecho generador del daño y, en consecuencia, a partir de qué momento se contabiliza el término de caducidad, teniendo en cuenta que en el sub júdice la parte actora alega que acaeció el 28 de julio de 2017, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima le expidió copia del segundo cuaderno del trámite incidental, en el que se encuentra el acta de entrega de la “Escuela Juan XXIII”. 5.
Caducidad del medio de control de reparación directa 27. La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida.
Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares. 28. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 29.
Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[25] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[26]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. 30.
Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado[27], así: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)” (se destaca). 6.
Caso concreto 31. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el acápite 2.5 de esta providencia, para la Sala, contrario a lo que afirmó la parte actora sobre el conocimiento del daño el 28 de julio de 2017- fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- Tolima expidió copia auténtica del segundo cuaderno del trámite incidental en el cual se encontraba el acta de entrega del bien inmueble denominado “Escuela Juan XXIII-, la configuración del daño producto del desalojo quedó plenamente evidenciada una vez se realizó aquella diligencia, esto es, el 12 de marzo de 2015, de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa a la Nación-Ministerio de Educación Nacional los perjuicios que pudieren resultar imputables a esta última, por lo que la demanda presentada el 21 de agosto de 2018 se encuentra fuera del término legal previsto para ello. 32.
Frente al argumento expuesto por los demandantes relativo a que solo a partir del 28 de julio de 2017 tuvieron conocimiento del daño endilgado al desalojo ordenado por una orden de tutela, no es de recibo para la Sala, pues basta con indicar que el desalojo se dio fácticamente el 12 de marzo de 2015 en presencia de los recurrentes, en efecto, ellos afirmaron “ si bien puede ser cierto que mis mandantes se encontraban en el lugar de los hechos cuando se llevó a cabo el desalojo de la Escuela Juan XXIII; no es menos cierto que NO SE CONOCÍA el origen legal o fáctico del porque acontecía tan situación”, manifestación frente a la cual, más allá de las razones del desalojo, el hecho de que en dicha diligencia estuvieran los demandantes resulta ser una situación evidente. 33.
En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[28], para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la realización del desalojo, es decir, entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia. 34.
En conclusión, esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Tolima, respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís y otros. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 1457 del tomo 8 del expediente. [2] Folios 1384 a 1386 del tomo 7 del expediente. [3] Folios 570 y 571 del tomo 3 del expediente. [4] Folios 1 a 40 del tomo 1 del expediente. [5] Folios 99 a 112 del tomo 1 del expediente. [6] Folios 259 y 260 del tomo 2 del expediente. [7] Folios 266 a 286 del tomo 2 del expediente. [8] Folio 371 del tomo 2 del expediente. [9] Folio 372 del tomo 2 del expediente. [10] Folios 373 a 381del tomo 2 del expediente. [11] Folios 516 a 532 del tomo 3 del expediente. [12] Folios 1313 a 1315 del tomo 8 del expediente. [13] Folios 1328 a 1330 del tomo 8 del expediente. [14] Folios 1594 a 1602 del cuaderno principal. [15] Folios 1604 a 1613 del cuaderno principal. [16] Folio 1614 del cuaderno principal. [17] Folio 1457 del tomo 8 del expediente. [18] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [19] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [20] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. [21] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [22] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [23] Supra.
Nota al pie 22. [24] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra cutos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [25] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [26] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997- 8009-01 (20316). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No: No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792), sentencia de 1 de diciembre de 2016. [28] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse li dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
(…)