PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.
Sin embargo, la normativa en cita no determinó si dicha competencia radicaba en cabeza de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado. […] [E]n observancia de lo dispuesto en la jurisprudencia […] de esta Corporación, en el caso concreto debe observarse la distribución de competencias, por el factor cuantía, prevista en el artículo 40, numeral 5, de la Ley 446 de 1998.
Por lo tanto, el proceso sería de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, si la cuantía excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en única instancia si era inferior a esta. […] Por consiguiente, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en razón de la cuantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del veintidós (22) de agosto de 2007, rad. 31450, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01900-01(61208) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL -DRI- (HOY LIQUIDADO) Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO Tema: Rechazo de recurso de apelación contra auto El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima[2], el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI), promovió acción ejecutiva contra el municipio del Espinal, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Acción cuyo conocimiento y trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. El a quo, con auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), libró mandamiento de pago, a favor del ejecutante, por la suma de diez millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($10.503.248) m/cte, más los intereses legales.
Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994. Por otra parte, con providencia del cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, ordenó la práctica de la respectiva liquidación de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, con posterioridad a las actuaciones ya relacionadas, modificó la actualización del crédito, así: i) Con auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), en la suma de dieciocho millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($18.588.544,77) m/cte. ii) En auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en la suma de veintiséis millones novecientos setenta y ocho mil setenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($26.978.074,04) iii) A través de auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la suma de treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03).
El municipio del Espinal, con memorial radicado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), informó que el día once (11) del mismo mes y año se efectuó consignación de dinero, por valor treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Como sustento de dicho pago, allegó captura de pantalla de la consignación efectuada por correo electrónico a la cuenta del ministerio en cita. En virtud de lo anterior, el Tribunal requirió a la entidad demandante para que informara si el municipio del Espinal había pagado la referida deuda. Al respecto, el Ministerio, con memorial radicado el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señaló que el crédito se liquidó con corte al diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la suma de treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03), y como el pago realizado por la entidad demandada se realizó el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), quedó un saldo de capital de quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($569.449) m/cte, que indexado y junto con los intereses asciende a la suma de seiscientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un pesos ($666.971), por lo que solicitó la actualización del crédito.
El a quo, con auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Como fundamento de su decisión, señaló: “[E]n el presente caso el tiempo transcurrido entre la liquidación efectuada por el Juzgado y el pago efectivo de la obligación es razonable, en la medida que debe entenderse que al tratarse de recursos públicos, las entidades para efectuar las erogaciones a su cargo deben realizar una serie de movimientos presupuestales que implican cierto tiempo que, para el caso en estudio no fue excesivo ni desproporcionado.
Pensar lo contrario, conllevaría a que se diera paso a una interminable y sucesiva causación de intereses cada vez que se expidiera el acto administrativo de cumplimiento de la obligación o el auto que liquidara el crédito, pues tal como se anunció con antelación, debe entenderse que a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales, las entidades públicas al manejar recursos estatales deben realizar una serie de operaciones contables que implican que la obligación no se pagará al día siguiente sino que debe establecerse un plazo prudencial para ello (…)” Por su parte, el actor interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicho auto, que fue concedido a través de providencia del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[3].
Esta judicatura admitió el recurso de apelación en cita, por medio de auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4]. II. CONSIDERACIONES El artículo 75 de la Ley 80 de 1993[5] prevé que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento.
Sin embargo, la normativa en cita no determinó si dicha competencia radicaba en cabeza de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado. Por lo tanto, esta Corporación precisó la distribución de esta, de la siguiente manera: “[E]l conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los tribunales administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo.
Mal se concluiría al afirmar que el cobro ejecutivo de las cobranzas de crédito originados en contratos estatales, sean de competencia en única instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado se tiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen en los tribunales administrativos, y, si la cuantía lo permite, tan solo conocerá en grado de apelación el Consejo de Estado en segunda instancia (núm. 8ª, art. 131 y núm. 8ª, art. 132 del CCA)”[6] (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, el conocimiento y trámite del presente proceso le correspondía al Tribunal Administrativo del Tolima, en primera o única instancia, atendiendo al factor cuantía. Aunado a lo anterior, se pronunció respecto de las reglas establecidas para determinar la cuantía, así: “En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos.
Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”[7].
De acuerdo con lo anterior y en observancia de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] y de esta Corporación[9], en el caso concreto debe observarse la distribución de competencias, por el factor cuantía, prevista en el artículo 40, numeral 5, de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, el proceso sería de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, si la cuantía excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en única instancia si era inferior a esta.
Así las cosas, dado que la cuantía del presente proceso es de diez millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($10.503.248) m/cte y el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil dos (2002) equivalía a ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000)[10], el presente proceso es de única instancia. Por consiguiente, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por este Despacho, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que admitió el recurso de apelación contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que negó la actualización de la liquidación del crédito solicitada por dicha parte.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JorgeM/CFIV/2C ----------------------- [1] Folios 179-182 del C.ppal. [2] Folios 174-178 ibídem. [3] Folios 187-189 del C.ppal. [4] Folio 201 ibídem. [5] El Tribunal Administrativo del Tolima señaló: “El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa, norma aplicable al caso objeto de estudio como quiera que el sub judice tiene su origen en la Resolución 0079 del 17 de marzo de 1999, mediante la cual el Director General del extinto Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI-, liquidó unilateralmente el convenio 1706-73-0003-96, celebrado entre la entidad y el Municipio de El Espinal”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente 10.266. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Expediente 33.262. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación No. 9923. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación No. 73001-23-31-000-2003-02454-01 (31450). [10] El salario mínimo legal mensual vigente equivalía a trescientos nueve mil pesos ($309.000).