MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN [P]ara el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. […] En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001. […] En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó las excepciones propuestas como previas, por lo que se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 4 / LEY 712 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01416-01(60684) Actor: PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las apoderadas del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas (fol. 756 a 758 -cd-, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015, la sociedad Productos Hospitalarios S.A., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 56, c. 1): Como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, identificada con el NIT 860.062.187- 4 entidad representada legalmente por GUSTAVO MORALES COBOS o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente, SON ADMINISTRATIVAMENTE, SOLIDARIAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES de los las acreencias (sic) adeudadas como contraprestación de los servicios de salud prestados por mi representada a SOLSALUD EPS S.A hoy liquidada y como consecuencia las entidades demandadas deben reconocer y pagar a mi representado como reparación del daño ocasionado los perjuicios de orden materiales actuales y futuros, los cuales se estiman para efectos de la presente diligencia, en cuantía superior a los CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE (4.697.565.292), con fundamento en los siguientes conceptos indemnizables: PRIMERA: POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: a) DAÑO EMERGENTE: Estos perjuicios los estimo en un promedio de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE (4.697.565.292), indemnizables por los siguientes conceptos: • Por el concepto de prestación de SERVICIOS DE SALUD EN EL EVENTO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO provistos por mi prohijada, la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS MCTE (2.531.110.623). • Por el concepto de prestación de SERVICIOS DE SALUD EN EL EVENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO provistos por mi prohijada, la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($527.797.595). • Por el concepto de ACREENCIAS ADEUDADAS EN RAZÓN AL ACUERDO DE PAGO suscrito entre mi representada y SOLSALUD EPS S.A hoy liquidada, la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.638.657.074).
SEGUNDA: Que se condene al pago de las anteriores sumas debidamente indexadas, de acuerdo a las prescripciones legales.
TERCERO: Que se condene a las entidades demandadas, al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.
CUARTO: Que la indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante, se encuentra debidamente probada y se determinará en el correspondiente acápite. 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 24, c. 1): 2.1. Mediante la Resolución n.º 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de SOLSALUD E.P.S. S.A. 2.2.
Ahora, con ocasión del mencionado proceso de liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud designó un Agente Especial liquidador, el cual ordenó emplazar a todas las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra SOLSALUD E.P.S. S.A. 2.3. Una vez realizado el trámite de emplazamiento, el 11 de noviembre de 2013, la demandante presentó la reclamación con el objetivo de que le fueran reconocidas algunas acreencias de dinero derivadas de la provisión de servicios de salud que prestó a la referida E.P.S., tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. 2.4.
Luego de presentada esta reclamación, el agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. expidió las resoluciones n.º 003739 del 4 de junio de 2014 y n.° 002566 del 16 de mayo de 2014, mediante las cuales se pronunció acerca de la solicitud de reconocimiento de acreencias de la demandante en el sentido de aceptarlas parcialmente. 2.5. Inconforme con los montos reconocidos en las referidas resoluciones, el actora formuló recurso de reposición contra dichos actos, los cuales fueron confirmados en las resoluciones n.º 006391 del 13 de agosto de 2014 y n.° 006211 del 13 de agosto de 2014. 2.6.
Se indicó en la demanda que las sumas reconocidas en la masa liquidatoria de SOLSALUD E.P.S. S.A. fueron declaradas como créditos insolutos por la no disponibilidad de recursos para efectuar dichos pagos, lo cual causó un detrimento patrimonial a la demandante. 2.7. De igual forma, la parte actora sostuvo que el daño se originó con la omisión del deber de vigilancia y control de las entidades demandadas, pues debieron haber intervenido a SOLSALUD E.P.S. S.A. mucho antes. 3.
Mediante providencia del 4 de abril de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 693, c.1). 4. Una vez admitida la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud presentaron escritos de contestación en los cuales propusieron, entre otras excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Las excepciones formuladas como previas por las entidades demandadas fueron negadas por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017. 6. Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud formularon recurso de apelación contra la decisión relativa a las excepciones formuladas como previas. 7.
Finalmente, por reparto del 31 de enero de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 771, c. ppal.). II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de las entidades demandadas contra la decisión de primera instancia, corresponde al despacho determinar si en el presente asunto el daño causado a la parte demandante se generó con ocasión de un tema relativo a la seguridad social y, en consecuencia, debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria o, si por el contrario, la fuente del daño alegado es un asunto que pertenece a esta jurisdicción. III.
CONSIDERACIONES Considera el despacho que el presente asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, por los motivos que se exponen a continuación: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de control de reparación directa –artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-.
Así, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes. Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen –numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos[1]. En efecto, según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[2]”.
El objetivo de la citada normatividad era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participaran[3]. De igual forma, resulta pertinente indicar que según esta Corporación[4] la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, esto acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura[5], así se encuentre vinculada una entidad de carácter público.
De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
En el sub judice, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud por su presunta omisión en la vigilancia y control de SOLSALUD E.P.S. S.A., la cual derivó en la liquidación de dicha entidad y la supuesta ausencia de pago de provisiones en los servicios de salud que la demandante le prestó. En efecto, según el escrito de demanda, el no pago de dichos servicios (tema relacionado con el sistema de seguridad social) se generó por la omisión del deber de vigilancia y control de las entidades demandadas sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., pues debieron intervenirla antes de que se presentara la grave crisis financiera que condujo a su liquidación. Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda tiene como fundamento una presunta falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago de unas provisiones en los servicios de salud que prestó la actora a favor de una EPS que se liquidó. Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad social, pues según el artículo 48 de la Constitución Política, dicho sistema “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2013 consideró que la prestación del servicio de seguridad social en salud se encontraba condicionada a la regulación de vigilancia y control del Estado, es decir, que este aspecto también hace parte y pertenece al referido sistema. Al respecto se dijo lo siguiente[6]: Estas disposiciones muestran que la participación de los particulares en la prestación del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de la salud, está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado.
En otras palabras, si bien es cierto la Constitución permite la participación de los particulares, éstos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a través del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su participación con sujeción a la Carta Política, y someterse a su vigilancia y control[. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios derechos fundamentales, como la salud.
(Negrilla fuera de texto). En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001.
Además, se destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura[7], el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Así las cosas, en el presente caso se observa que el daño invocado por la parte demandante tiene origen en una supuesta omisión en las labores de vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, asunto que no corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por formar parte del sistema general de seguridad social, de ahí que sea procedente remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se aclara que se remitirá el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), toda vez que según el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los Jueces del Trabajo ejercen jurisdicción en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil, es decir, en el domicilio de las demandadas[9] Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó las excepciones propuestas como previas, por lo que se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que las actuaciones surtidas mantendrán validez conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, previas las desanotaciones del caso.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/2Cencirculación+1cd ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de aclarar que se exceptuaba de la competencia la responsabilidad médica y los contratos, así: Artículo 622.
Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [3] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700.
M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-262 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp.
No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [8] En el presente caso corresponde conocer del presente asunto a los jueces laborales del circuito, en tanto la cuantía del presente asunto asciende a $4.697.565.292, monto que excede 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (fol. 30, c.1). [9] Al respecto, se tiene que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: // 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.