MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [E]l despacho advierte que la solicitud de tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación únicamente fue solicitada por la parte demandante, motivo por el cual no es procedente su decreto. […] [L]as pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada no son sobrevinientes, ya que la mayoría de ellas son de años anteriores a la de la contestación de la demanda, esto es antes del año 2013, por lo que no es procedente […] [E]l despacho no considera pertinentes, conducentes o útiles los oficios solicitados, pues aquellos, no pretenden demostrar hechos acaecidos posteriormente, sino, por el contrario, son una explicación de lo ocurrido con ocasión al litigio, de ahí que tampoco se considere procedente su decreto. […] [L]a parte solicitante no alegó fuerza mayor o caso fortuito. […]. [N]o se está tratando de desvirtuar ninguna prueba. […] En estas circunstancias, de acuerdo a lo expuesto, considera el despacho que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud elevada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00507-02(63666) Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES -DISCON- LTDA. Demandado: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 Una vez revisado el expediente, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la apoderada de la parte demandada dentro del recurso de apelación formulado el 4 de marzo de 2019 (fol. 1361 a 1364 c.ppl.), en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, la sociedad Diseños y Construcciones -DISCON Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de obra pública n.° 048 del 27 de diciembre de 2007 y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar los sobrecostos, perjuicios y/o mayores inversiones en que incurrió DISCON Ltda. durante la ejecución del contrato (fol. 2 a 51 c.1.). 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 1334 a 1351 c.ppl.). 3. Inconforme con la anterior decisión, el 4 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación, en el cual solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia, las siguientes: i) oficio con radicado n.° 2019000229 del 25 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de la Unidad Financiera de la entidad demandada, ii) oficio con radicado n.° 2019000236 del 26 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de la Unidad Financiera de la entidad demandada, iii) cuadro de detalle del impuesto FONSECOM con ocasión del contrato de obra pública n.° 048 de 2007; entre otros documentos relacionados con la ejecución del contrato de obra pública expedidos entre los años 2008 y 2011 (fol. 1361 a 1382 c.ppl.). 4.
Así mismo, el 5 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 1406 a 1438 c.ppl.). 5. Previo a resolver la concesión de los recursos de apelación, el 14 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., sin llegar a ningún acuerdo, por lo que se concedieron los recursos de apelación y se ordenó remitir el expediente a esta corporación para iniciar el trámite respectivo (fol. 1476 y 1477 c.ppl.). 6.
Por reparto del 28 de marzo de 2019, el conocimiento de los recursos de apelación correspondió a este despacho (fol. 1478 c.ppl.) y, finalmente, mediante auto del 26 de abril de 2019 fueron admitidos (fol. 1480, c.ppl.). II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte demandada, al considerar que no es aplicable ninguna de las causales previstas en el artículo 212[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por los motivos que se expondrán a continuación. 1.
Pruebas en segunda instancia 1. Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 3.
Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem. 2. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte demandada en segunda instancia 1.
De entrada observa el despacho que la solicitud probatoria realizada dentro del recurso de apelación formulado por la parte demandada cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación (fol. 1361 a 1382 c.ppl.).
En consecuencia, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto. 2. Causal primera. “Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia” (numeral 1° del artículo 212 del C.P.A.C.A.). 1.
Respecto de esta causal el despacho advierte que la solicitud de tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación únicamente fue solicitada por la parte demandante, motivo por el cual no es procedente su decreto con base en esta causal. 3. Causal segunda. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (numeral 2° del artículo 212 del C.P.A.C.A.). 1.
Frente a esta causal es preciso advertir que las pruebas aportadas no fueron solicitadas en el trámite de primera instancia. Sin embargo, el despacho advierte que respecto a la prueba de la copia del primer folio del contrato de obra pública n.° 00048 del 27 de diciembre de 2007 y las facturas de venta n.° 1587 del 3 de agosto de 2010 y n.° 01725 del 1 de abril de 2011, las mismas hacen parte del contrato de obra pública n.° 00048 de 2007 (fol. 47 y 314 c.1.) y que, revisado el expediente, se encontró que estas pruebas fueron decretadas por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2014 y analizadas al momento de tomar una decisión de fondo, por lo tanto no hay lugar a decretarlas en esta instancia (fol. 593 c.2.). 4.
Causal tercera. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (numeral 3° del artículo 212 del C.P.A.C.A.). 1. Sobre esta causal, el despacho observa que las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada no son sobrevinientes, ya que la mayoría de ellas son de años anteriores a la de la contestación de la demanda, esto es antes del año 2013, por lo que no es procedente decretarlas por esta causal. 2.
No obstante, los oficios con radicado n.° 2019000229 del 25 de febrero de 2019 y el n.° 2019000236 del 26 de febrero de 2019, si bien son posteriores a la etapa probatoria de primera instancia, los mismos responden a inquietudes de la entidad con soportes que ya fueron valorados en la instancia anterior, razón por la cual el despacho no considera pertinentes, conducentes o útiles los oficios solicitados, pues aquellos, no pretenden demostrar hechos acaecidos posteriormente, sino, por el contrario, son una explicación de lo ocurrido con ocasión al litigio, de ahí que tampoco se considere procedente su decreto. 5.
Causal cuarta: “Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 4° del artículo 212 del C.P.A.C.A.). 1. El despacho encuentra que la solicitud probatoria no se enmarca dentro de esta causal, toda vez que la parte solicitante no alegó fuerza mayor o caso fortuito. 6.
Causal quinta: “Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (numeral 5° del artículo 212 del C.P.A.C.A.). 1. La solicitud probatoria no se puede decretar por esta causal, debido a que no se está tratando de desvirtuar ninguna prueba. 7.
En estas circunstancias, de acuerdo a lo expuesto, considera el despacho que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud elevada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria realizada el 4 de marzo de 2019 por la parte demandada dentro del escrito del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En contra de la presente providencia procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Una vez ejecutoria la presente providencia, pase el expediente al despacho con el fin de continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Sln/Etg/6c+3cds ----------------------- [1] “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.