Micelio
68001-23-31-000-2008-00700-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Eduar Reyes Villareal·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [S]e le causó un daño al demandante, consistente en negar, a partir de unos presupuestos equivocados, el reconocimiento de la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas, pues, respecto de tales conceptos, el tribunal superior se limitó a transcribir las consideraciones de un fallo proferido dentro de un caso que resultó ser diferente al del señor […], en cuanto a hechos y pretensiones se refiere.

Y aunque no existe certeza de que el tribunal superior, de haber analizado adecuadamente el caso […], hubiese confirmado en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, lo cierto es que, de haber hecho el análisis con los presupuestos reales del caso, no le habría hecho perder al menos el chance u oportunidad de obtener una sentencia que decidiera con base en éstos. […] [C]omo está claro que al demandante se le frustró la expectativa de que se le resolviera con los presupuestos reales de su caso -confirmando o negando- sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del pago de aportes para pensión y de la indexación de las condenas y que, en consecuencia, se encuentra en la imposibilidad definitiva de obtener una decisión de fondo al respecto, resulta aplicable la pérdida de la oportunidad como único daño indemnizable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional, por no desprenderse de una providencia judicial- y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

En el presente asunto, la imputación del daño se hizo consistir en un error judicial, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [S]obre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido.

También se ha indicado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal.

Además, ha dicho esta corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. […] [E]sta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que se deben verificar para configuración del error judicial, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO PRO DAMNATO Dado que no obran en el expediente elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998 - impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin duda- ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable -por no decir que materialmente imposible- recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

Como el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la ausencia de una decisión condenatoria o confirmatoria, sino de la pérdida de oportunidad que le cercenó al demandante de obtener una sentencia en derecho, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, sino que reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado y en el arbitrio juris, una suma genérica para el demandante, se reitera, ante la imposibilidad de definir el grado de afectación que le produjo el daño antijurídico.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00700-01(47853) Actor: EDUAR REYES VILLAREAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 28 de julio de 2008, Eduar Reyes Villareal, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “como consecuencia directa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones de aplicar justicia (sic) consistente en fundamentar fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado … contra el Señor VICENTE CASTRO BENITEZ …, radicado en segunda instancia bajo el No.687-2006, teniendo como base (sic) sentencia emanada el día 12 de Abril (sic) del año 2007, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga … Radicado (sic) segunda instancia No.0436-2006 …, no obstante que se trataba de dos casos con hechos muy diferentes y (sic) por ende (sic) con consecuencias jurídicas distintas”[1].

Solicitó que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV y, por perjuicios materiales, lo que se reconoció en la sentencia del 4 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario 318- 2004[2]. 1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Eduar Reyes Villareal presentó demanda ordinaria laboral contra Vicente Castro Benítez -propietario del “Supermercado Hermanos Castro”, con el fin de que se declarara que, del 13 de mayo de 2002 al 2 de febrero de 2004, entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y que dicho contrato se dio por terminado sin justa causa por parte del señor Castro Benítez -empleador-.

Además, en ese proceso pidió que se condenara al demandado a pagarle: i) las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el trabajo dominical, las horas extras y la dotación a que tenía derecho durante el vínculo laboral, ii) la indemnización por despido sin justa causa (literal a del artículo 64 del C.S.T.), iii) las acreencias laborales “que se determinen según el fallo ultra y extrapetita, como: la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. e “intereses moratorios por el no (sic) pago o consignación de las cesantías en el fondo de cesantías (sic) según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”[3] y iv) la indexación correspondiente desde el 2 de febrero de 2004 hasta el día en que se efectúe el pago respectivo.

También solicitó ordenar al demandado afiliar al señor Reyes Villareal a un fondo de pensiones, debiendo hacer las cotizaciones desde cuando inició la relación laboral. 1.2 El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2006, declaró que entre Eduar Reyes Villareal y Vicente Castro Benítez existió un relación laboral desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 2 de febrero de 2004 y condenó a éste último señor a pagar el saldo insoluto de la liquidación, la indemnización por despido sin justa causa -debidamente indexada-, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T. y los aportes a pensión. 1.3 El 20 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación, manifestó que el problema jurídico planteado ya lo había analizado y resuelto en un caso similar (proceso 436-2006), mediante sentencia del 12 de abril de 2007.

Se adujo en la demanda que el tribunal se limitó a transcribir esta última decisión, a pesar de que las pretensiones y las pruebas aportadas en ambos casos eran totalmente diferentes y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., el pago de los aportes al sistema de pensiones y la indexación de las condenas. 1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error inexcusable, al tener en cuenta el fallo del 12 de abril de 2007, proferido en un caso que no era similar al del señor Reyes Villareal, por cuanto en aquél -el caso que se consideró análogo y en el cual el demandante era Deyner Cárdenas-, según se indicó en aquella decisión, no se pidió en la demanda el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, ni el pago de los aportes a pensión -se resaltó que en el proceso laboral que adelantó Eduar Reyes Villareal, el demandado no se opuso a esta pretensión-; en cambio, en la demanda de este último señor sí se pidió en forma expresa condena por esos conceptos.

En cuanto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se afirmó que, en el caso del señor Reyes Villareal, el empleador realizó una consignación por concepto de prestaciones sociales después de haberse notificado de la demanda y, en el caso que se consideró análogo, ello se hizo antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por lo anterior, se dijo que las consecuencias jurídicas en ambos asuntos no podían ser las mismas. 1.5 La actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue irregular, pues no era viable citar un fallo proferido dentro de un caso que no tenía identidad fáctica ni jurídica con el del acá demandante. 2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander[4], mediante auto del 28 de enero de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

En la contestación, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se configuró error jurisdiccional alguno, pues las decisiones que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral estuvieron ajustadas a derecho. Indicó que, “por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, no existió ni acto, ni hecho, ni omisión, ni operación administrativa, (sic) de la que se pueda concluir una actuación de la que se derive un daño, de ahí que no existe causalidad, puesto que sin acto como (sic) puede tenerse una consecuencia”[5].

Propuso la excepción de “inexistencia de daño patrimonial, por ausencia de daño antijurídico”[6], debido a que todas las actuaciones fueron tramitadas conforme a la ley. 3. Vencido el período probatorio, el 21 de enero de 2011 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que su actuación se ajustó a la normatividad vigente para la época de los hechos. 3.2 La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… no puede afirmarse que la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA causó un daño antijurídico imputable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL toda vez que aún cuando se evidencia la aplicación de un precedente de manera incorrecta y por ello la Sala tomó la decisión de revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, no se puede afirmar por ese sólo hecho que en el fondo se trate de una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico generadora de un daño antijurídico.

(…) “En el presente asunto, considera la Sala que dadas las circunstancias en que se produjo el pago de las acreencias laborales y la naturaleza de la sentencia declarando la existencia del contrato laboral de carácter verbal, no se avisora la mala fe que daría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. “6. CONCLUSIÓN “Al no existir certeza acerca de la existencia de una relación laboral, las obligaciones que de ella devienen no se pueden hacer exigibles antes de su reconocimiento judicial, por lo tanto, no se puede afirmar con absoluta seguridad que a la parte demandante se le causó un daño patrimonial o moral al no haberle pagado la liquidación definitiva de prestaciones antes de dicha declaratoria; máxime aún cuando el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST no opera de manera automática como se explicó en precedencia, porque se requiere la prueba de la mala fe del empleador en el pago tardío, hecho que no se evidencia en este caso.

“En consecuencia, al no estar acreditado el daño antijurídico, se desestimarán las pretensiones de la demanda” (folios 329 y 330, cuaderno principal). III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, aunque el tribunal administrativo precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “se EQUIVOCÓ al aplicar un precedente de la misma Corporación en un caso similar ‘pero que no era análogo de manera cerrada’”[7] con el del señor Reyes Villareal, realizó una valoración de las circunstancias que daban lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por no pagar o consignar en forma oportuna las cesantías al trabajador, aun cuando el tema de discusión estaba definido, el cual consiste en el daño antijurídico causado por aplicarse un precedente que no guardaba plena identidad en su parte fáctica y, por ende, jurídica con el caso del aquí demandante.

Sostuvo que la conclusión del juez de primera instancia, en cuanto a que la obligación del patrono de consignar las cesantías y de pagar la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales era a partir del reconocimiento de la existencia del contrato laboral de carácter verbal -esto es, desde el 20 de septiembre de 2007-, desconocía los derechos del trabajador a recibir el pago de sus acreencias al finalizar el contrato o relación laboral.

Señaló que no se podía afirmar que no hubo mala fe por parte del empleador, pues la prueba recaudada en el proceso laboral demostraba lo contario; además, advirtió que Vicente Castro Benítez -empleador- siempre reconoció la existencia del contrato verbal celebrado con el señor Reyes Villareal, de modo que era su deber pagarle todas las prestaciones sociales y demás emolumentos al finalizar el vínculo laboral, sin esperar a que el trabajador adelantara un proceso en su contra, “con el propósito (sic) que a través del Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, (sic) se procediera al reconocimiento y pago de sus créditos laborales, lo cual demuestra la existencia de la MALA FE del empleador”[8].

Manifestó que “en la demanda administrativa se está atacando es la OMISIÓN por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del análisis y valoración probatoria dentro del proceso laboral adelantado por EDUAR REYES VILLAREAL, quien (sic) sin hacer un estudio de la situación fáctica, (sic) procede a aplicar un precedente de manera incorrecta, hecho reconocido por la MISMA MAGISTRADA en primera instancia, pero que inexplicablemente se adentra a otros tópicos que no fueron objeto de disenso, al punto de inmiscuirse en el estudio sobre la existencia de LA BUENA O MALA FE DEL EMPLEADOR, a pesar de que éste (sic) tema no fue abordado en la Acción de Reparación Directa, (sic) y que (sic) por sustracción de materia (sic) la primera instancia le estaba vedado hacer un pronunciamiento al respecto”[9].

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de junio de 2013, el tribunal administrativo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de agosto del mismo año, se admitió en esta corporación. 1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por cuanto “las obligaciones derivadas de la relación laboral no podían ser exigibles al accionado, (sic) antes de su reconocimiento judicial, por ser un contrato laboral verbal sobre el cual se discutía su existencia y, además, porque no se demostró la mala fe del patrono”[10]. 2.

Las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[11], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una supuesta falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, toda vez que se profirió en estrados (folio 130, cuaderno 1)[12]; así las cosas, la demanda debía instaurarse hasta el 21 de septiembre de 2009 y, dado que esto último ocurrió el 28 de julio de 2008, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término previsto en la ley. 3.

Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional, por no desprenderse de una providencia judicial- y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

En el presente asunto, la imputación del daño se hizo consistir en un error judicial, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Así, debe precisarse que, sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido[13].

También se ha indicado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal[14].

Además, ha dicho esta corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, se señaló: “ toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva -razonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.

Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás- pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales -entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado.

“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”[15].

De otra parte, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[16]. 4.

Análisis de la Sala Está acreditado que, el 24 de junio de 2004, Eduar Reyes Villareal presentó demanda ordinaria laboral contra Vicente Castro Benítez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe textualmente): “1. Entre el Señor VICENTE CASTRO BENITES, en su condición de propietario del Establecimiento de Comercio denominado SUPERMERCADO HERMANOS CASTRO y … EDUAR REYES VILLAREAL, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuya iniciación fue el día 13 del mes Mayo del año 2002 hasta el día 02 del mes de Febrero del año 2004.

“2. Que el Despacho declare que el contrato celebrado entre … EDUAR REYES VILLAREAL y el Señor VICENTE CASTRO BENITES … fue terminado de manera unilateral por parte del empleador sin que existiera justa causa … (…) “6. Que se ordene al señor VICENTE CASTRO BENITES, a afiliar a … EDUAR REYES VILLAREAL, a un fondo de pensiones haciéndose las correspondientes cotizaciones.

“7. Condenar a la parte demandada al pago de otras acreencias laborales que se determinen según el fallo ultra y extrapetita, tales como: Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., intereses moratorios por el no pago o consignación de las cesantías en el fondo de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. “8. Condenar a la demandada a la indexación correspondiente, atendiendo para tal efecto el índice de precios al consumidor, desde el día 02 del mes de Febrero del año 2004, hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo” (folios 13 a 16, cuaderno 1).

El 4 de noviembre de 2004, el empleador demandado, Vicente Castro Benítez, se notificó del auto admisorio de la demanda (folio 27, cuaderno 1) y, el 19 de los mismos mes y año, la contestó (folios 29 a 34, cuaderno 1), oportunidad en la cual allegó copia del recibo del depósito judicial que realizó el 17 de noviembre de 2004, por concepto de prestaciones sociales, a favor de Eduar Reyes Villareal (folio 36, cuaderno 1).

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró que Eduar Reyes Villareal prestó sus servicios a Vicente Castro Benítez, propietario del Supermercado Hermanos Castro, “mediante contrato verbal desde el 13 de Mayo 2002 (sic), hasta el 2 de Febrero (sic) de 2004”[17], el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, dispuso (se transcribe textualmente): “SEGUNDO: CONDENAR al demando al pago de las siguientes sumas de dinero: “A) Por concepto de saldo insoluto de la liquidación $62.273,oo “B) Por concepto despido sin justa causa justificada una indemnización Art. 64 C S T de $596.667,oo.

“C) Por concepto de Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo ley 50 de 1990;según los fundamentos y liquidación de la parte motiva un gran total de $6.730.498,oo “D) Indemnización moratoria del Art. 65 C S T; según los fundamentos y liquidación de la parte motiva un gran total de $3.412.933,33 “E) Indexación: Se condenara a la indexación de la indemnización por despido injusto desde la fecha de la terminación 3 de Febrero de 2004 y hasta la fecha en que se pague totalmente la obligación. “F) Que el demando pague a la EPS que escoja el trabajador los aportes durante el periodo de la relación laboral solo para pensiones”[18].

Contra la anterior decisión, el empleador demandado, Vicente Castro Benítez, interpuso recurso de apelación (folios 102 a 104, cuaderno 1). El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas; para el efecto, indicó (se transcribe textualmente): “El problema jurídico que aquí se presenta, ya fue objeto de estudio por parte de esta corporación en sentencia dictada por este Tribunal el pasado 12 de abril de 2007, por lo que se permitirá este despacho traer a colación el fallo proferido en dicha oportunidad: (…) “La viabilidad de la indemnización prevista por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 se edifica en la disposición según la cual: ‘el valor liquidado por concepto de cesantías se consignara entes (sic) del 15 de febrero del años (sic) siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardado’. (Subrayas del texto). “Aun cuando la disposición es clara en la sanción que corresponde al empleador incumplido en la pago de las cesantías de sus trabajadores; lo cierto es que condena de tal magnitud no había sido pretendida en la demanda, como para que el juez asumiera el estudio, particularmente porque respecto de la misma no se cumplieron las previsiones del artículo 50 del CPTSS al interior del proceso, para despacharla con fundamento en las facultades ultra y extra petita del juez de primera instancia. “En lo que respecta a la indemnización del artículo 65 del CST, estima la Sala que no se puede tildar al empleador de mala fe porque se dejó de cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, en primer lugar porque aquí no se probó el despido injusto, y en tal medida pudo el pasivo dar un tiempo de espera al operario que resolvió abandonar le trabajo sin dar explicación alguna; de otra parte el lugar en que se produjo la prestación del servicio, la informalidad de la contratación y la consignación de las prestaciones sociales tan pronto el demandado se asesoró de un abogado inscrito, son signos evidentes de que el empleador estuvo asistido de buena fe cuando dejó de cancelar las prestaciones sociales al trabajador.

Obsérvese sobre el particular que el demandado realizó la consignación de las prestaciones sociales del operario el 2 de agosto de 2004, antes de que su apoderado se notificara de la demanda, el 4 de agosto de 2004, de tal manera que para cuando dio respuesta a la misma, el 18 del mismo mes, ya las sumas estaban a órdenes del trabajador, e insistió desde la introducción de la demanda en el desconocimiento de las disposiciones que le obligaban al pago de tales emolumentos a la terminación del contrato, insistiendo en que el atraso es imputable al desconocimiento de la norma.

(…) “La condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones de la seguridad social, respecto de la cual el juez ejerció de manera inconstitucional sus facultades ultra y extra petita, porque ni siquiera se estableció que hubiera existido omisión del empleador en tal sentido, pues el desconocimiento de tal obligación no fue controvertido en juicio, ni probado, presupuestos ineludibles del artículo 50 del CPTSS para despachar la condena en tal sentido; y es que como pretensión de tal naturaleza no fuera reclamada en la demanda, el demandado no contó con la oportunidad de controvertirla en el proceso, asomando las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social o las que determinaron su omisión en tal orden de cosas.

“En igual sentido se revocará la orden de indexar las condenas porque en la demanda no se reclamó la actualización monetaria, como presupuesto para despacharla, conforme lo tiene definido el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia … “No habrá condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación (Tribunal Superior de Bucaramanga, Sent.

Abril 12/2007; No. Trib. 0436-2006. Ord. Lab. de Deyner Cárdenas contra Vicente Castro Benítez …). “Teniendo en cuenta que los hechos ocurridos en el caso que nos ocupa son idénticos al del precedente citado, las consecuencias serán las mismas que se aplicaron para el caso trascrito, por lo que deberá la Sala revocar parcialmente la providencia impugnada en lo que se refiere a las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, así como por el pago de los aportes a pensión y la indexación de las condenas impuestas, para en su lugar disponer la absolución del demandado de dichas condenas” (folios 127 a 129, cuaderno 1).

La parte demandante pretende, a través del presente proceso de reparación directa, que se declare que, en la transcrita sentencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error judicial, consistente en sustentar esa decisión en un fallo dictado dentro de un caso que no tenía plena identidad fáctica y, por tanto, jurídica con el de Eduar Reyes Villareal, pues las pretensiones y la pruebas en ambos eran totalmente diferentes.

Así, procede la Sala a verificar si con la sentencia del 20 de septiembre de 2007, que puso fin al proceso laboral promovido por Eduar Reyes Villareal, el citado tribunal incurrió en el error judicial alegado. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, los presupuestos para que se configure el error judicial generador de responsabilidad del Estado son los siguientes: “-Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes.

Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; (sic) en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado. -Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[19].

Sobre el particular, advierte la Sala que, como se evidenció, en el presente caso el error se hace radicar en una providencia judicial ejecutoriada, respecto de la cual se surtió el recurso de apelación -se insiste que en este asunto no procedía el recurso de casación-, por lo cual se pasará a verificar si aquél se configuró (se alude al alegado error judicial).

Pues bien, en la mencionada sentencia del 20 de septiembre de 2007 -cuestionada por adolecer de un error judicial-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de apelación, negó la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas, conceptos que habían sido reconocidas en primera instancia a favor de Eduar Reyes Villareal.

Para dar sustento a esa decisión, dicho tribunal hizo alusión al fallo del 12 de abril de 2007, que dictó dentro de un asunto donde también era demandado el entonces empleador del acá demandante, y se limitó a transcribir los argumentos que en esa providencia se habían expuesto para negar aquellos conceptos, por considerar que los hechos en ambos casos eran idénticos y, por tanto, las consecuencias jurídicas debían ser las mismas.

De la lectura de las consideraciones transcritas de la sentencia del 12 de abril de 2007, dictada dentro del asunto que se consideró análogo y que sirvió de sustento para proferir la decisión de segunda instancia en el caso de Eduar Reyes Villareal, se tiene que el tribunal negó la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas, con el argumento de que esas pretensiones o conceptos no habían sido solicitadas expresamente en la demanda, a lo cual agregó que no era viable su reconocimiento con base en las facultades extra y ultra petita del juez, ya que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se indicó en aquella providencia (la del 12 de abril de 2007) que, en ese caso, no se probó que el trabajador fue despedido injustamente, ni que el empleador actuó de mala fe; al contrario, se dijo que éste, una vez se asesoró de un abogado, el 2 de agosto de 2004 consignó las sumas correspondientes a prestaciones sociales (antes de que se notificara de la demanda -4 de los mismos mes y año-), lo cual demostraba que estuvo asistido de buena fe cuando dejó de cancelar tales emolumentos al trabajador a la terminación del contrato.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que, en la sentencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en el error judicial que la parte actora le atribuyó, pues resulta evidente que, para decidir el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no analizó en detalle los hechos y las pretensiones de la demanda que originó ese proceso, ni valoró el material probatorio recaudado dentro del mismo, pues, de haberlo hecho, seguramente la decisión adoptada hubiera sido distinta a la del caso que se citó y que se consideró similar.

En efecto, se encuentra que en la demanda ordinaria laboral presentada por Eduar Reyes Villareal se solicitó expresamente la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes para pensión y la indexación de las condenas (ver folios 10 y 11 de esta providencia); sin embargo, la referida sentencia del 20 de septiembre de 2007 dijo lo contrario, como ya se vio.

Aunado a lo anterior, se advierte que, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -que también fue pedida en la demanda laboral interpuesta por Eduar Reyes Villareal-, el citado tribunal superior omitió hacer el estudio correspondiente, con base en los hechos probados, pues no verificó si, en este específico caso, el empleador demandado actuó de buena o de mala fe y si el trabajador fue despedido sin justa causa.

Tampoco tuvo en cuenta que, en el proceso laboral adelantado por dicho señor, el empleador consignó lo correspondiente a prestaciones sociales el 17 de noviembre de 2004, es decir, después de haberse notificado de la demanda -4 de los mismos mes y año-, situación fáctica que a todas luces resulta diferente a la del caso que se consideró similar.

Por consiguiente y al tratarse de casos con supuestos diferentes en cuanto a hechos y pretensiones, el tribunal no podía aplicar las mismas consecuencias jurídicas adoptadas en la sentencia del 12 de abril de 2007, ya que resultaban incoherentes con la situación fáctica del caso del señor Reyes Villareal y, por ende, debía estudiar el asunto del acá demandante de manera independiente, analizando la totalidad de los elementos de juicio que hicieron parte del proceso ordinario laboral de este señor.

Así, pues, es claro que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral del señor Reyes Villareal carece de una justificación y de una apreciación fáctica y probatoria respecto de los hechos y de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por aquél contra Vicente Castro Benítez -empleador-. En este entendido, se encuentra que, con la expedición de la referida sentencia del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga incurrió en un error judicial, pues dicha decisión resultó contraria a la realidad procesal (error fáctico), en la medida en que se limitó a transcribir las conclusiones de un fallo proferido dentro de un asunto que no era del todo similar al del acá demandante y, de esa manera, omitió hacer un verdadero análisis y valoración del caso concreto del señor Reyes Villareal, para constatar si, como lo consideró el juez de primera instancia, procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas, conforme se pidió en la demanda.

Con esa decisión en firme, se le causó un daño al demandante, consistente en negar, a partir de unos presupuestos equivocados, el reconocimiento de la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de aportes para pensión y la indexación de las condenas, pues, respecto de tales conceptos, el tribunal superior se limitó a transcribir las consideraciones de un fallo proferido dentro de un caso que resultó ser diferente al del señor Reyes Villareal, en cuanto a hechos y pretensiones se refiere.

Y aunque no existe certeza de que el tribunal superior, de haber analizado adecuadamente el caso de Eduar Reyes Villareal, hubiese confirmado en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, lo cierto es que, de haber hecho el análisis con los presupuestos reales del caso, no le habría hecho perder al menos el chance u oportunidad de obtener una sentencia que decidiera con base en éstos.

Sobre la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido[20]: “5.3. De la pérdida de oportunidad. Esta Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2010[21], señaló los siguientes requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[22] de que (sic) de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[23];

“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[24]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, (sic) o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo (sic) porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[25]─;

“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’[26]”.

Así las cosas, como está claro que al demandante se le frustró la expectativa de que se le resolviera con los presupuestos reales de su caso -confirmando o negando- sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del pago de aportes para pensión y de la indexación de las condenas y que, en consecuencia, se encuentra en la imposibilidad definitiva de obtener una decisión de fondo al respecto, resulta aplicable la pérdida de la oportunidad como único daño indemnizable.

En consecuencia, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la expedición de la sentencia del 20 de septiembre de 2007. 5. Indemnización de perjuicios 5.1 Daño consistente en la pérdida de la oportunidad Dado que no obran en el expediente elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998[27]- impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin duda- ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable -por no decir que materialmente imposible- recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

Como el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la ausencia de una decisión condenatoria o confirmatoria, sino de la pérdida de oportunidad que le cercenó al demandante de obtener una sentencia en derecho, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, sino que reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado y en el arbitrio juris, una suma genérica para el demandante, se reitera, ante la imposibilidad de definir el grado de afectación que le produjo el daño antijurídico.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe certeza de que el proceso laboral terminaría con sentencia a su favor si se hubiera analizado adecuadamente su caso y que los montos reconocidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja ascienden a $10’143.431,30, los cuales, traídos a valor presente, son $11’894.415,2[28] y que, en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes hoy equivalen a 14.36, por concepto de la pérdida de oportunidad generada por el error judicial se reconocerán 7 SMLMV a favor de Eduar Reyes Villareal, que corresponden aproximadamente a la mitad de la mencionada cifra. 6.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Nación - Rama Judicial, por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la expedición de la sentencia del 20 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad, 7 SMLMV a favor de Eduar Reyes Villareal.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 de este último Código.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 6, cuaderno 1. [2] Se reconoció lo siguiente: $62.273 -por “saldo insoluto de la liquidación”-, $596.667 -por “indemnización por despido sin justa causa”-, $6.730.498 -“por indemnización moratoria por no pago de cesantías en un fondo”-, $3.412.933,33 -por “indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.”-, la “Indexación por despido injusto desde el 3 de Febrero (sic) de 2004, (sic) y hasta la fecha en que se pague totalmente la obligación”, los “Aportes a pensiones durante el periodo (sic) de la relación laboral” y las “Costas al demandado” (folio 6, cuaderno 1). [3] Folio 2, cuaderno 1. [4] El 1 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda.

El 28 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por error judicial corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. [5] Folio 290, cuaderno 1. [6] Ibídem. [7] Folio 335, cuaderno principal. [8] Folio 337, cuaderno principal. [9] Folio 338, cuaderno principal. [10] Folio 358, cuaderno principal. [11] Expediente 2008-00009. [12] Debe precisarse que, en este caso, no procedía el recurso de casación, pues la cuantía del proceso laboral no excedía 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). [13] Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.576. [16] Ibídem. [17] Folio 100, cuaderno 1. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164. [20] Consejo de Estado, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 20.968. [21] “Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 18593.

Sentencia de agosto 11 de 2010”. [22] “Idem, pp. 38-39”. [23] “A este respecto se ha sostenido que ‘… la chance u oportunidad, (sic) es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa (sic) no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta’ (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. “En similar sentido, Trigo Represas señala que ‘[E]n (sic) efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

“La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad’ (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263”. [24] “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. [25] “Al respecto la doctrina afirma que ‘…en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se baP £ÎÑ " # % & ' ÿ[26] 1 2 “ – Ñ × Ø Ù ÷ ù _`79X[¿ÁÂÃq?‘’åY_`a`líÞÌÞºÞºÞºí¬›¬›¬›¬›¬›¬›¬›¬‰¬x¬‰Þ‰¬x¬x¬x¬x¬x¬x¬x¬ sa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262”. [27] “ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111”. [28] Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. [29] La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($10’143.431,30), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (102.71), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió la sentencia de primera instancia (4 de septiembre de 2006, 87.59).