ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Esta Sección ha establecido que para el reconocimiento de la lesión o detrimento cuya reparación se reclama es imprescindible acreditar los siguientes aspectos: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos, pues las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por las apelantes, en tanto no se probó que hubieran sido detenidas […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00892-02(48908)A Actor: EVARISTO RICARDO BUELVAS DE LA ROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Acreditación del daño antijurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de marzo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de febrero de 1.996, los señores Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Carlos Julio Capacho Rozo, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra y Gustavo Jaimes Rozo, fueron capturados por la Fiscalía, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, homicidio con fines terroristas y lesiones, como auxiliadores y cómplices del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional-ELN-, toda vez que el frente Efraín Pabón Pabón, el 6 de diciembre del año anterior, había dado muerte a un agente de la policía y lesionado a otro, en el perímetro urbano del municipio de Silos, Santander.
Con fundamento en las sindicaciones que hizo el comandante de la policía de aquel municipio, estuvieron privados de la libertad por un período de 20 días en la cárcel Modelo de Cúcuta. La Fiscalía Regional de Cúcuta, Unidad de Investigaciones Previas, el 15 de febrero de 1996, profirió resolución de apertura de investigación formal y ordenó vincular mediante indagatoria a los demandantes.
Por considerar que no existían suficientes elementos de juicio, fueron dejados en libertad el 14 de marzo de 1996 y se precluyó la investigación en favor de los mismos el 21 de abril de 1998, decisión que fue confirmada, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta el 30 de marzo de 1999. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 29 de febrero de 2000 (fls. 1 a 64, c. 1), los señores Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa y Ana Victoria Mantilla de Buelvas en su propio nombre y en representación de su hija menor Darly Yesenia Buelvas Mantilla, Teresa de Jesús Buelvas de la Rosa, Cleotilde Isabel Buelvas de la Rosa e Isabelina Araque Gallego, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Gustavo Jaimes Rozo en su propio nombre y en representación de la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile, Farley Lucía y Ruby Socorro Jaimes Ramírez, Mario Ramírez Portilla, Marleny Ramírez Portilla, Marina Ramírez Portilla y Natividad Portilla de Ramírez, Carlos Julio Capacho Rozo y Ana Isabel Portilla de Capacho en nombre y propio y en representación de Carlos Enrique Capacho Portilla, Doris Milena Capacho Portilla, Luis Felipe Capacho Capacho y Lucrecia Rozo de Capacho, Luisa Margarita Capacho Rozo, Campo Elías Capacho Rozo, Benjamín Capacho Rozo, Alfonso Capacho Rozo y José Rafael Capacho Rozo, Lucía Bastos López en nombre propio y en representación de los menores Edgar, Mabel Adriana y Juan Carlos Laguado Bastos, Leonardo Bastos López, Nubia Esperanza Bastos López, María del Rosario Bastos López, Josefa Bastos López, Celina Bastos López y Florelia López de Bastos;
Jorge Orlando Vera Flórez, Ludy Marina Vera Flórez, Sulamita Vera Flórez, Víctor Julio Vera Flórez, Graciela Vera Flórez, Uriel Humberto Vera Flórez, Rosa Tulia Vera Flórez, José de Jesús Vera Flórez y Marina Flórez de Vera en nombre propio y en representación de la menor Griselda Vera Flórez; Julio César Villamizar Parra y María Yolanda Correa de Villamizar en nombre propio y en representación del menor Giancarlo Snaider Villamizar Correa, Ludwing Ernesto Villamizar Correa y Zulamita del Socorro Villamizar de Portilla;
Gustavo Jaimes Rozo y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes en nombre propio y en representación de la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile, Farley Lucía, y Ruby Socorro Jaimes Ramírez, Lorenza Rozo de Jaimes, José Antonio Jaimes Rozo, Zoraida Jaimes Rozo, Jesús Manuel Jaimes Rozo, Ceferino Jaimes Rozo, María Socorro Jaimes Rozo, Carmen Sofía Jaimes Rozo y Blanca Esperanza Jaimes Rozo, por conducto de apoderado judicial (fl.1 a 35, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el perjuicio causado con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron entre el 20 de febrero y el 14 de marzo de 2006.
En concreto, los actores solicitaron que se les efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.-Condénese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional a pagar: -Primer grupo familiar Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Ana Victoria Mantilla de Buelvas, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la menor Darly Yesenia Buelvas Mantilla;
Teresa de Jesús Buelvas de la Rosa, Cleotilde Isabel Buelvas de la Rosa e Isabelina Gallego Araque. -Segundo grupo familiar Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Gustavo Jaimes Rozo, actuando en nombre propio y en representación de la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez; Judith Yamile, Farley Lucía y Ruby del Socorro Jaimes Ramírez;
Mario Ramírez Portilla, Marleny Ramírez Portilla, Marina Ramírez Portilla y Natividad Portilla de Ramírez. -Tercer grupo familiar Carlos Julio Capacho Rozo y Ana Isabel Portilla de Capacho, actuando en nombre propio y en representación de Carlos Enrique Camacho Portilla; Doris Milena Capacho Portilla; Luis Felipe Capacho Capacho y Lucrecia Rozo de Capacho;
Luisa Margarita Capacho Rozo; Campo Elías Capacho Rozo, Benjamín Capacho Rozo, Alfonso Capacho Rozo y José Rafael Capacho Rozo. -Cuarto grupo familiar Lucía Bastos López, actuando en nombre propio y en representación de los menores Edgar, Mabel Adriana y Juan Carlos Laguado Bastos; Leonardo Bastos López, Nubia Esperanza Bastos López, María del Rosario Bastos López, Josefa Bastos López, Celina Bastos López y Florelia López de Bastos. -Quinto grupo familiar Jorge Orlando Vera Flórez, Ludy Marina Vera Flórez, Sulamita Vera Flórez, Víctor Julio Vera Flórez, Graciela Vera Flórez, Uriel Humberto Vera Flórez, Rosa Tulia Vera Flórez, José de Jesús Vera López y Marina Flórez de Vera y la menor Griselda Vera Flórez. -Sexto grupo familiar Julio César Villamizar Parra y María Yolanda Correa de Villamizar, actuando en nombre propio y en representación del menor Giancarlo Snaider Villamizar Correa;
Jherson Said y Heivarth Javier Villamizar Correa; Ludwing Ernesto Villamizar Correa; Zulamita del Socorro Villamizar Portilla. -Séptimo grupo familiar Gustavo Jaimes Rozo y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, actuando en nombre propio y en representación de la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez; Judith Yamile, Farley Lucía y Ruby del Socorro Jaimes Ramírez;
Lorenza Rozo Jaimes, José Antonio Jaimes Rozo, Zoraida Jaimes Rozo, Jesús Manuel Jaimes Rozo, Ceferino Jaimes Rozo, María Socorro Jaimes Rozo, Carmen Sofía Jaimes Rozo, Blanca Esperanza Jaimes Rozo. Por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, y morales que se les ocasionaron con la injusta sindicación, detención y privación de la libertad de que fue víctima Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa (integrante del primer grupo familiar);
Carmen Sofía Ramírez de Jaimes (segundo grupo familiar); Carlos Julio Capacho Rozo (tercer grupo familiar); Lucía Bastos López (cuarto grupo familiar); Jorge Orlando Vera Flórez (quinto grupo familiar); Julio César Villamizar Parra (sexto grupo familiar); Gustavo Jaimes Rozo (séptimo grupo familiar), así: -Primer grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa; para Ana Victoria Mantilla de Buelvas quienes actúan en su propio nombre y en representación de la menor Darly Yesenia Buelvas Mantilla;
Teresa de Jesús Buelvas de la Rosa, Cleotilde Isabel Buelvas de la Rosa y (sic) Isabelina Gallego Araque, mil gramos oro fino por concepto de “Pretium doloris” en aplicación del art. 106 del Código Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que produce en el afectado y su familia el verse sometido a un trato tan degradante, expuesto al rumor público, el ser tildado como delincuente, la afrenta contra su buen nombre, la injusta privación de la libertad por espacio de 20 días, etc. -Segundo grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se liquidarán a favor de ésta. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y mil gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Gustavo Jaimes Rozo, la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile, Farley Lucía y Ruby del Socorro Jaimes Ramírez;
Mario Ramírez Portilla; Marleny Ramírez Portilla y Marina Ramírez Portilla; y Natividad Portilla de Ramírez, por concepto de “Pretium doloris” en aplicación del art. 106 del Código Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que produce en el afectado y su familia el verse sometido a un trato tan degradante, expuesto al rumor público, el ser tildado de como delincuente, la afrenta contra su buen nombre, la injusta privación de la libertad por espacio de 20 días, etc. -Tercer grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Carlos Julio Capacho Rozo, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se liquidarán a favor de éste. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Carlos Julio Capacho Rozo y mil gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: Ana Isabel Portilla de Capacho, Carlos Enrique Capacho Portilla;
Doris Milena Capacho Portilla; Luis Felipe Capacho Capacho y Lucrecia Rozo de Capacho; Luisa Margarita Capacho Rozo, Campo Elías Capacho Rozo, Benjamín Capacho Rozo, Alfonso Capacho Rozo y José Rafael Capacho Rozo. -Cuarto grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Lucía Bastos López, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se liquidarán a favor de ésta. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Lucía Bastos López, y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: los menores Edgar, Mabel Adriana y Juan Carlos Laguado Bastos quienes actúan representados por su madre;
Leonardo Bastos López, Nubia Esperanza Bastos López; María del Rosario Bastos López, Josefa Bastos López, Celina Bastos López y Florelia López de Bastos. -Quinto grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Jorge Orlando Vera Flórez, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Jorge Orlando Vera Flórez y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: Ludy Mariana Vera Flórez, Sulamita Vera Flórez, Víctor Julio Vera Flórez, Graciela Vera Flórez, Uriel Humberto Vera Flórez, Rosa Tulia Vera Flórez, José de Jesús Vera Flórez y Marina Flórez de Vera y Griselda Vera Flórez (menor). -Sexto grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Julio César Villamizar Parra, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Julio César Villamizar Parra y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: María Yolanda Correa de Villamizar, el menor Giancarlo Snaider Villamizar Correa;
Jherson Said y Heivarth Javier Villamizar Correa; Ludwing Ernesto Villamizar Correa; Zulamita del Socorro Villamizar de Portilla. -Séptimo grupo familiar -Perjuicio material Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que tuvo que afrontar Gustavo Jaimes Rozo, como consecuencia de las irregulares actuaciones a que se vio sometido por parte de la administración, como honorarios de abogado, transporte, terapias psicológicas, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, conforme a lo que se demuestre en el proceso, estimados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que se liquidarán a favor de éste. -Perjuicio moral Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para Gustavo Jaimes Rozo y mil gramos oro fino para cada una de las siguientes personas: Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez;
Judith Yamile Yamile (sic), Farley Lucía y Ruby Socorro Jaimes Rodríguez; Lorenza Rozo de Jaimes; José Antonio Jaimes Rozo; Zoraida Jaimes Rozo; Jesús Manuel Jaimes Rozo; Ceferino Jaimes Rozo; María Socorro Jaimes Rozo, Carmen Sofía Jaimes Rozo, Blanca Esperanza Jaimes Rozo. Segunda.- Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa, -Policía Nacional-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Tercera,-La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de febrero de 1996, los señores Evaristo Ricardo Buelvas, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Carlos Julio Capacho Rozo, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra y Gustavo Jaimes Rozo, fueron privados de la libertad por haber sido señalados, sin fundamento alguno, por el comandante de la policía de la población de Silos, Norte de Santander, como autores de los presuntos delitos de concierto para delinquir, rebelión, homicidio con fines terroristas y lesiones personales, en calidad de auxiliadores y cómplices del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional ELN, que dio muerte a un agente de la policía y dejó lesionado a otro, en hechos ocurridos el 6 de diciembre del año anterior, en el perímetro urbano de ese municipio.
La retención de los mencionados ciudadanos tuvo como fundamento probatorio lo afirmado por un “oculto colaborador de la justicia”, cuyo testimonio no fue valorado en debida forma, y se adelantó con un gran despliegue de fuerza, de personal y periodístico que afectó seriamente su patrimonio moral, dejó en ellos secuelas de tipo sicológico; además, les generó gastos y les privó de ingresos durante el tiempo de detención, lo que perjudicó la subsistencia de cada una de las familias.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora manifestó que la responsabilidad de las entidades demandadas se deducía en este caso de lo previsto en los artículos 2, 21 y 15 de la Constitución Política y 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 1 de agosto de 2000 (fl. 146-147, c. 1), admitió la demanda y corrió traslado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y Ministerio Público.
Esa decisión se notificó a las partes (fl. 148, c.1). La Nación-Rama Judicial, en memorial de 25 de septiembre de 2000 (fl. 157 a 174, c.1) contestó la demanda, dentro de la oportunidad legal; hizo un recuento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política para expresar que en el caso concreto no hubo incumplimiento de la misión encomendada a esa institución, toda vez que se actuó conforme a los mandatos legales y ajustado a derecho; añadió que los hechos no le constaban, propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de un tercero: el comandante de Policía de la población de Silos, Santander, quien señaló a los capturados como autores de los hechos por los cuales se les retuvo y, ii) la genérica, si el fallador la encuentra probada.
Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 157 a 174, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda. Adujo que los funcionarios de la entidad se apegaron a las normas legales vigentes por lo que no se podía predicar deficiencia, negligencia o arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones constitutivos de fallas en el servicio de administración de justicia, que permitieran predicar que la retención de los demandantes fuera arbitraria o ilegal.
Hizo un recuento de los requisitos para la detención preventiva, la imposición de medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria para concluir que los presupuestos fáctico-jurídicos en el presente caso estaban cumplidos. Por último, solicitó llamar en garantía al fiscal regional de Cúcuta, por haber abierto la investigación en forma apresurada y sin valorar debida y detenidamente lo dicho por el informante (fl. 175 a 193, c.1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda. Señaló que en el caso concreto no concurrían los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, necesarios para configurar una falla del servicio (fl. 202-203, c.1). El 28 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra del fiscal que abrió la investigación penal, en contra de los demandantes.
El llamado no fue vinculado al proceso (fl. 327 a 331, c. 1). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 12 de mayo de 2005 (fl. 334 a 338, c. 2), decretó las pruebas pedidas por las partes. Por la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del proceso; sin embargo, mediante providencia de 11 de noviembre de 2008 (fl. 451-4521, c. 2), declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 513 a 515, c. 1) que admitió como válidas las pruebas allí practicadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 517, c. 2).
La Nación-Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; adicionalmente, solicitó que se declarara en su favor la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la Fiscalía es un órgano independiente, con representación judicial propia (fl. 518 a 521, c 2). La Nación-Ministerio de Defensa señaló que la Policía actuó en forma ajustada a la normatividad vigente para la época de los hechos, y que el posible daño reclamado fue como consecuencia de la investigación realizada por la Fiscalía (fl. 523 a 525, c. 1) La Fiscalía General de la Nación reiteró que la privación de la libertad de que fueron sujetos los demandantes tuvo fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales y que no toda restrictiva de la libertad da lugar a una falla del servicio.
Agregó que la preclusión de la investigación en favor de los demandantes fue legal y no dio lugar a un error judicial por parte del funcionario que decretó la medida de aseguramiento; asimismo, indicó que los demandantes tenían el deber de soportar la carga de la detención preventiva (fl. 526 a 533, c. 2). La apoderada de la parte demandante señaló que se configuró una falla del servicio por la detención preventiva de 20 días a la cual estuvieron sometidos los demandantes (fl. 539 a 546, c. 2).
El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, puesto que la absolución de los sindicados se fundamentó en el principio del in dubio pro reo (fl. 574 a 579, c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013 (fls. 587 a 631 c. 5), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Segundo: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-por los daños causados a los demandantes, señores Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Carlos Julio Capacho Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, Gustavo Jaimes Rozo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto (sic), entre el veintidós (22) de febrero al catorce (14) de marzo de 1996.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente a: |Evaristo Ricardo Buelvas de la | $3.273.440 | |Rosa | | |Jorge Orlando Vera Flórez | $6.009.068 | |Julio César Villamizar Parra | $6.009.068 | Tercero: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de Perjuicios morales el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: |Evaristo Ricardo |Víctima directa |Quince (15) | |Buelvas de la Rosa | |s.m.l.m.v. | |Ana Victoria Mantilla|Cónyuge |Ocho (8) | |de Buelvas | |s.m.l.m.v. | |Darly Yesenia Buelvas|Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Mantilla | | | |Teresa de Jesús |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Buelvas de la Rosa | | | |Cleotilde Buelvas de |Hermana |Cinco(5) s.m.l.m.v| |la Rosa | | | |Gustavo Jaimes Rozo |Víctima directa |Quince(15) | | | |s.m.l.m.v | |Carmen Sofía Ramírez |Cónyuge |Ocho (8) s.m.l.m.v| |de Jaimes | | | |Elizabeth Carmenza |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Jaimes Ramírez | | | |Judith Yamile Jaimes |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Ramírez | | | |Farley Lucía Jaimes |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Ramírez | | | |Ruby Socorro Jaimes |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Ramírez | | | |José Antonio Jaimes |Hija (sic) |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Rozo | | | |Zoraida Jaimes Rozo |Hermana |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Jesús Manuel Jaimes |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Seferino Jaimes Rozo |Hermano |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |María Socorro Jaimes |Hermana |Cinco(5) s.m.l.m.v| |Rozo | | | |Blanca Esperanza |Hermana |Cinco (5) | |Jaimes Rozo | |s.m.l.m.v | |Gustavo Jaimes Rozo |Hermano |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Lorenza Rozo de |Madre |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Jaimes | | | |Carlos Julio Capacho |Víctima directa |Quince (15) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Ana Isabel Portilla |Cónyuge |Ocho (8) s.m.l.m.v| |de Capacho | | | |Carlos Enrique |Hijo |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Capacho Portilla | | | |Doris Milena Capacho |Hija |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Portilla | | | |Luisa Margarita |Hermana |Cinco (5) | |Capacho Rozo | |s.m.l.m.v | |Campo Elías Capacho |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Benjamín Capacho Rozo|Hermano |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Alfonso Capacho Rozo |Hermano |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |José Rafael Capacho |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Luis Felipe Capacho |Hermano |Cinco (5) | |Capacho | |s.m.l.m.v | |Lucrecia Rozo de |Madre |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Capacho | | | |Jorge Orlando Vera |Víctima directa |Quince (15) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Ludy Marina Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Sulamita Vera Flórez |Hermana |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Víctor Julio Vera |Hermano |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Graciela Vera Flórez |Hermana |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Uriel Humberto Vera |Hermano |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Rosa Tulia Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Griselda Vera Flórez |Hermana |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |José de Jesús Vera |Padre |Ocho (8) s.m.l.m.v| |López | | | |Marina Flórez de Vera| |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Julio César |Víctima directa |Quince (15) | |Villamizar Parra | |s.m.l.m.v | |María Yolanda Correa |Cónyuge |Ocho (8) s.m.l.m.v| |de Villamizar | | | |Giancarlo Snaider |Hijo |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Villamizar Correa | | | |Jherson Said |Hijo |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Villamizar Correa | | | |Heivarth Javier |Hijo |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Villamizar Correa | | | |Ludwing Ernesto |Hijo |Ocho (8) s.m.l.m.v| |Villamizar Correa | | | |Zulamita del Socorro |Hermana |Cinco (5) | |Villamizar Parra | |s.m.l.m.v | Cuarto: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
Quinto: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Sexto: Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. Séptimo: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Octavo: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Noveno: Si no fuere apelada la presente sentencia, consúltese con el H. Consejo de Estado. Décimo: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes. Consideró el a quo que el caso de los señores Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Carlos Julio Capacho Rozo, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra y Gustavo Jaimes Rozo se debía analizar bajo la óptica del régimen objetivo de la privación injusta de la libertad toda vez que se les causó un daño antijurídico que ameritaba reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamados, en la medida en que estos fueron demostrados para lo cual citó, como sustento, los artículo 90 y 28 de la Constitución Política; 86 del Código contencioso Administrativo; 414 del Código de Procedimiento Penal; 65 y 68 de la ley 270 de 1996.
Aclaró manifestó que como regla general, la jurisprudencia aplica el régimen objetivo al resolver este tipo de eventos, por lo que es irrelevante analizar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía y/o de los juzgados y corporaciones y las providencias emitidas por estos; que, de las pruebas arrimadas al proceso, se infería que la Nación-Rama Judicial, no tuvo ninguna intervención en las actuaciones relacionadas con la privación de su libertad de los demandantes, por lo que no está llamada a responder.
Añadió que en este caso se acreditaron el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado, dado que la Fiscalía dio inicio al proceso y dispuso la captura de aquellos, quienes permanecieron detenidos durante 20 días, sin que se hubiera proferido medida de aseguramiento en su contra, para luego precluir la investigación, por lo que no estaban legalmente obligados a soportar la privación de su libertad.
Por último, consideró que, respecto de las señoras Lucía Bastos López y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes no se acreditó su privación de libertad, lo cual constituye un requisito sine qua non para la demostración de la responsabilidad. En relación con la tasación de los daños, consideró que los demandantes los hicieron en el pago de abogados, transporte y terapias psicológicas, pero únicamente Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Jorge Orlando Vera Flórez y Julio César Villamizar Parra, demostraron haber pagado tales honorarios y no se trajo prueba de otros gastos.
En cuanto al perjuicio moral, se tuvo en cuenta para su reconocimiento, la acreditación del parentesco de los demás demandantes con las personas que fueron privadas de la libertad. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Como sustento de su inconformidad, reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, en el sentido de haber actuado conforme a la ley y con respeto de las garantías procesales.
Hizo énfasis es que no se podía concluir que siempre que hubiera una retención y posterior libertad se causara un daño antijurídico, pues hay cargas que deben soportar todos los ciudadanos. Asimismo, señaló que la condena impuesta es excesiva y esta se concedió sobre daños no probados y situaciones hipotéticas (fl. 634 -635, c. 5). El apoderado de los demandantes, en memorial presentado el 8 de abril de 2013, solicitó que se adicionara el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia para que se incluyera al grupo familiar de los señores Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Gustavo Jaimes Rozo, así como al grupo familiar de la señora Lucía Bastos de López.
Además, respecto de estos demandantes y de los que fueron beneficiarios de la indemnización en primera instancia, se les reconociera una indemnización de 100 s.m.l.m.v. para los directos perjudicados y 50 s.m.l.m.v para los demás, en consideración a que los demandantes fueron vinculados al proceso durante 4 años, entre el 2 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 1999, fecha en que se produjo en su favor la preclusión, por considerar que las indemnizaciones fijadas en la sentencia no se compadecen con el perjuicio moral sufrido por los reclamantes, por lo que solicitaron la modificación del ordinal 3º de la sentencia de primera instancia (fl.639 a 641, c. 5).
El 19 de abril de 2013 se hizo una adición al memorial presentado por el apoderado de los demandantes (fl. 642 a 644, c. 5), el cual fue inadmitido en providencia del 4 de abril de 2018, por extemporáneo (fl.731, c. 5). El 3 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander citó a audiencia de conciliación (art. 70 de la Ley 1395 de 2010), que se llevó a efecto el 31 de julio del mismo año, en la cual la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula de conciliación el pago del 70% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, lo cual fue aceptado por la parte demandante.
Igualmente, se concedió el recurso de apelación frente a los demandantes no cobijados con el acuerdo conciliatorio y la Fiscalía General de la Nación desistió del recurso de apelación. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó el acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos: Primero: Apruébese el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), ante esta corporación, respecto de aquellos actores que fueron cobijados por las condenas impuestas mediante sentencia del 4 de marzo de 2013.
El Mencionado acuerdo fue del siguiente tenor: “El pago del 70 % del valor total de la condena impuesta mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios en la condena y el tiempo de privación. De ser aceptado el presente acuerdo conciliatorio, el pago se regulará (por) lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes, previo trámite administrativo que se debe surtir ante la entidad para el pago” La condena impuesta en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, cuya parte resolutiva en lo pertinente es del siguiente tenor: (…) Segundo: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-por los daños causados a los demandantes, señores Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Carlos Julio Capacho Rozo, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, Gustavo Jaimes Rozo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, entre el veintidós (22) de febrero al catorce (14) de marzo de 1996.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente a: |Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa| $3.273.440 | |Jorge Orlando Vera Flórez | $6.009.068 | |Julio César Villamizar Parra | $6.009.068 | Tercero: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de Perjuicios morales el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: |Evaristo Ricardo |Víctima directa |Quince (15) | |Buelvas de la Rosa | |s.m.l.m.v. | |Ana Victoria |Cónyuge |Ocho (8) | |Mantilla de Buelvas| |s.m.l.m.v. | |Darly Yesenia |Hija |Ocho (8) | |Buelvas Mantilla | |s.m.l.m.v | |Teresa de Jesús |Hija |Ocho (8) | |Buelvas de la Rosa | |s.m.l.m.v | |Cleotilde Buelvas |Hermana |Cinco(5) | |de la Rosa | |s.m.l.m.v | |Gustavo Jaimes Rozo|Víctima directa |Quince(15) | | | |s.m.l.m.v | |Carmen Sofía |Cónyuge |Ocho (8) | |Ramírez de Jaimes | |s.m.l.m.v | |Elizabeth Carmenza |Hija |Ocho (8) | |Jaimes Ramírez | |s.m.l.m.v | |Judith Yamile |Hija |Ocho (8) | |Jaimes Ramírez | |s.m.l.m.v | |Farley Lucía Jaimes|Hija |Ocho (8) | |Ramírez | |s.m.l.m.v | |Ruby Socorro Jaimes|Hija |Ocho (8) | |Ramírez | |s.m.l.m.v | |José Antonio Jaimes|Hija (sic) |Ocho (8) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Zoraida Jaimes Rozo|Hermana |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Jesús Manuel Jaimes|Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Seferino Jaimes |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |María Socorro |Hermana |Cinco(5) | |Jaimes Rozo | |s.m.l.m.v | |Blanca Esperanza |Hermana |Cinco (5) | |Jaimes Rozo | |s.m.l.m.v | |Gustavo Jaimes Rozo|Hermano |Cinco (5) | | | |s.m.l.m.v | |Lorenza Rozo de |Madre |Ocho (8) | |Jaimes | |s.m.l.m.v | |Carlos Julio |Víctima directa |Quince (15) | |Capacho Rozo | |s.m.l.m.v | |Ana Isabel Portilla|Cónyuge |Ocho (8) | |de Capacho | |s.m.l.m.v | |Carlos Enrique |Hijo |Ocho (8) | |Capacho Portilla | |s.m.l.m.v | |Doris Milena |Hija |Ocho (8) | |Capacho Portilla | |s.m.l.m.v | |Luisa Margarita |Hermana |Cinco (5) | |Capacho Rozo | |s.m.l.m.v | |Campo Elías Capacho|Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Benjamín Capacho |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Alfonso Capacho |Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |José Rafael Capacho|Hermano |Cinco (5) | |Rozo | |s.m.l.m.v | |Luis Felipe Capacho|Hermano |Cinco (5) | |Capacho | |s.m.l.m.v | |Lucrecia Rozo de |Madre |Ocho (8) | |Capacho | |s.m.l.m.v | |Jorge Orlando Vera |Víctima directa |Quince (15) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Ludy Marina Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Sulamita Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Víctor Julio Verar |Hermano |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Graciela Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Uriel Humberto Vera|Hermano |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Rosa Tulia Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |Griselda Vera |Hermana |Cinco (5) | |Flórez | |s.m.l.m.v | |José de Jesús Vera |Padre |Ocho (8) | |López | |s.m.l.m.v | |Marina Flórez de | |Ocho (8) | |Vera | |s.m.l.m.v | |Julio César |Víctima directa |Quince (15) | |Villamizar Parra | |s.m.l.m.v | |María Yolanda |Cónyuge |Ocho (8) | |Correa de | |s.m.l.m.v | |Villamizar | | | |Giancarlo Snaider |Hijo |Ocho (8) | |Villamizar Correa | |s.m.l.m.v | |Jherson Said |Hijo |Ocho (8) | |Villamizar Correa | |s.m.l.m.v | |Heivarth Javier |Hijo |Ocho (8) | |Villamizar Correa | |s.m.l.m.v | |Ludwing Ernesto |Hijo |Ocho (8) | |Villamizar Correa | |s.m.l.m.v | |Zulamita del |Hermana |Cinco (5) | |Socorro Villamizar | |s.m.l.m.v | |Parra | | | (…)” Segundo: Acéptase el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, respecto del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia del cuatro (04) de marzo de 2013.
Tercero: Declárase terminado el proceso respecto de los demandantes: Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa y Ana Victoria Mantilla de Buelvas, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Darly Yesenia Buelvas Mantilla; Teresa de Jesús Buelvas de la Rosa, Cleotilde Isabel Buelvas de la Rosa e Isabelina Araque Gallego;
Carlos Julio Capacho Rozo y Ana Isabel Portilla de Capacho quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Carlos Enrique Capacho Portilla, Doris Milena Capacho Portilla, Luis Felipe Capacho Capacho, Lucrecia Rozo de Capacho, Luisa Margarita Capacho Rozo, Campo Elías Capacho Rozo; Benjamín Capacho Rozo, Alfonso Capacho Rozo y José Rafael Capacho Rozo;
Jorge Orlando Vera Flórez, Ludy Marina Vera Flórez, Sulamita Vera Flórez, Víctor Julio Vera Flórez, Graciela Vera Flórez, Uriel Humberto Vera Flórez, Rosa Tulia Vera Flórez, José de Jesús Vera Flórez y Marina Flórez de Vera quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Griselda Vera Flórez; Julio César Villamizar Parra, María Yolanda Correa de Villamizar actuando en nombre propio y en representación del menor Giancarlo Snaider Villamizar Correa;
Jherson Said Villamizar Correa, Heivarth Javier Villamizar Correa, Ludwing Ernesto Villamizar Correa y Zulamita de Socorro Villamizar de Portilla; Gustavo Jaimes Rozo, Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile Jaimes Ramírez, Farley Lucía Jaimes Ramírez, Ruby Socorro Jaimes Ramírez, Lorenza Rozo de Jaimes, José Antonio Jaimes Rozo, Zoraida Jaimes Rozo, Jesús Manuel Jaimes Rozo, Seferino Jaimes Rozo, María Socorro Jaimes Rozo, Carmen Sofía Jaimes Rozo, Blanca Esperanza Jaimes Rozo.
Cuarto. Concédase en el efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en relación con los demandantes Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, respecto de las cuales se negaron las súplicas de la demanda. 5.
El trámite de segunda instancia El 1 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó notificar al agente del Ministerio Público (fl. 694-695, c. 5). Corrió traslado para presentación de alegatos el 24 de enero de 2014 (fl. 697, c. 5).
Sin embargo, el 9 de febrero de 2018, el Consejo de Estado anuló el auto por medio del cual se admitió la apelación (fl. 722 a 729, c. 5) limitada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en lo no conciliado con la Fiscalía General de la Nación (fl. 731, c.5). La Fiscalía General de la Nación insistió en que el daño antijurídico de eso demandantes no estaba demostrado, porque se acreditó haber actuado con la diligencia, cuidado y observación estricta de los términos previstos en la ley 600 de 2000, para el trámite de la legalización de la captura, apertura de instrucción, indagatoria de los imputados y definición de su situación jurídica (fl.734 a 745, c. 5).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 762, c. 5). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa El recurso de apelación se limita al interpuesto por la parte actora en lo que tiene que ver con la denegación de pretensiones de las demandantes señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López y sus respectivos grupos familiares, dado que la Fiscalía General de la Nación concilió la sentencia de primera instancia con los demás demandantes. 2.
Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 3. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que en el proceso penal N° 7.819, remitido por el jefe de Unidad de la Fiscalía Especializada de Cúcuta, obra copia de la resolución de preclusión a favor de las señoras Lucía Bastos López y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, entre otros, de fecha 21 de abril de 1998 (fl. 469 a 474, c. 2), y de la resolución que la confirma de 30 de marzo de 1999, dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fl. 475 a 478, c. 2)[3].
En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución de preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de los demandantes, es decir, desde el 30 de marzo de 1999, y, por tanto, el mismo se venció el 1 de abril de 2001, dado que la demanda se presentó el 29 de febrero de 2000 (fl. 1 a 164, c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 5.
La legitimación en la causa Las demandantes Lucía Bastos López y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes, Edgar, Mabel Adriana y Juan Carlos Laguado Bastos menores representados por Lucía Bastos López; Leonardo Bastos López, Nubia Esperanza Bastos López, María del Rosario Bastos López, Josefa Bastos López, Celina Bastos López y Florelia López de Bastos;
Gustavo Jaimes Rozo quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez, Judith Yamile Jaimes Ramírez, Farley Lucía Jaimes Ramírez, Ruby Socorro Jaimes Ramírez, Lorenza Rozo de Jaimes, José Antonio Jaimes Rozo, Zoraida Jaimes Rozo, Jesús Manuel Jaimes Rozo, Seferino Jaimes Rozo, María Socorro Jaimes Rozo, Carmen Sofía Jaimes Rozo y Blanca Esperanza Jaimes Rozo, están legitimados por activa en razón que son las personas que alegan los daños reclamados en la demanda.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, porque se le imputan unos daños en razón de la supuesta privación de la libertad de las señoras Lucía Bastos López y Carmen Sofía Ramírez de Jaimes. 6.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 6.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[5]. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[6]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[7], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[8]. 6.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].
En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 6.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y la juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 6.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7.
Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso fue acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, por la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y otros, y que culminó con resolución de preclusión de la investigación. 7.1.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[31].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[32].
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[33]. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”[34]. En el caso concreto, para demostrar el daño, la parte apelante de la sentencia de primera instancia, allegó los siguientes medios probatorios relevantes: i).-Resolución de apertura de investigación formal de 15 de febrero de 1996 donde se ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a la señoras “Lucía N y Carmen de Jaimes” (fi. 234 a 237, c.4). ii).- Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el que se muestra resultado negativo de antecedentes de Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, y otras personas (fl. 346, c. 4). iii).-En la certificación del INPEC -Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta-, 26 de julio de 2005, que da cuenta de la privación de la libertad de varios de los demandantes en este proceso, entre el 22 de febrero y el 14 de marzo de 1996, pero en él no figuran las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López (fl. 349, c. 2 y 349, c. 4). iv).- En la declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos por los señores Marina Flórez de Vera, Rubén Darío Villamizar Rozo, Farley Lucía Jaimes Ramírez, Gloria Azucena Mantilla y Jorge Enrique Mogollón Capacho en las cuales relatan la captura de varias personas, no se mencionan, ni en las preguntas ni en las contestaciones, a las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López (fl. 354 a 363, c.2). v)- En la resolución de 30 de marzo de 1996, en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la preclusión proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, de fecha 21 de abril de 1998, se menciona a la señoras Lucía Bastos López, Carmen Sofía Ramírez Jaimes, como a otros sindicados (fl. 475 a 478, c.2).
El daño cuya reparación se pretende consistió, según la parte apelante, en privación injusta de la libertad que sufrieron las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado ese hecho. La certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, únicamente da cuenta de que en ese centro carcelario estuvieron detenidos los señores Gustavo Jaimes Rozo, Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Julio César Villamizar Parra y Jorge Vera Flórez, quienes ingresaron el 22 de febrero de 1996, sindicados de los delitos de rebelión, homicidio y lesiones personales, y recobraron nuevamente su libertad el 14 de marzo del mismo año, según boletas expedidas por la extinta Fiscalía Regional de Cúcuta.
No reposa en el plenario prueba que indique la efectiva privación de la libertad de las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, ni de la resolución de apertura de Instrucción ni de la resolución de preclusión se puede inferir ese hecho. Esas providencias se refieren en general a todos los procesados, en estos términos: “Con todo, esas personas “ante los cargos efectuados”, fueron capturadas, oídas en injurada y recluidas en centros carcelarios hasta cuando se les resolvió la situación jurídica absteniéndonos de imponer medida de aseguramiento precisamente por cuanto al valorar detenida y legalmente las pruebas existentes en el expediente se consideró que los dichos de quien los señalaba como autores de delitos carecían de soporte probatorio y había faltado a la verdad.
En cambio las aseveraciones de los injurados fueron encontrando respaldo probatorio.” Cabe advertir que las declaraciones rendidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos por los señores Marina Flórez de Vera, Rubén Darío Villamizar Rozo, Farley Lucía Jaimes Ramírez, Gloria Azucena Mantilla y Jorge Enrique Mogollón Capacho, entre otros (fl. 354 a 363, c.2), se refirieron a las circunstancias en la cuales fueron capturados los señores Evaristo Ricardo Buelvas, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, y Gustavo Jaimes Rozo; sin embargo, estos se limitaron a responder la pregunta que en forma indebida formuló el despacho, porque esta fue sugestiva, por llevar implícita la respuesta, al ser del siguiente tenor: “Sírvase hacer un relato, todo lo que sepa y le conste, en relación con la captura de los señores Evaristo Ricardo Buelvas, Lucía Bastos López, Jorge Orlando Vera Flórez, Julio César Villamizar Parra, y Gustavo Jaimes Rozo, describiendo la manera como se realizó esta el día 20 de febrero de 1996, en esta población de Silos? (fl. 354, c. 2).
Es decir, el despacho en la pregunta se refirió a hechos que debían ser objeto del relato espontáneo del testigo, por ser, precisamente, el objeto de la prueba. Desde luego, este tipo de preguntas no está permitido y cuando las mismas se formulan traen como consecuencia la afectación del valor de convicción de la correspondiente respuesta, máxime si con el resto de material probatorio arrimado se confirma una situación diferente.
En conclusión, considera la Sala que en este caso no se acreditó que las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López hubieran padecido un daño antijurídico que deba ser indemnizado. Esta Sección ha establecido que para el reconocimiento de la lesión o detrimento cuya reparación se reclama es imprescindible acreditar los siguientes aspectos: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura[35].
En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos, pues las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por las apelantes, en tanto no se probó que hubieran sido detenidas en centro carcelario el 22 de febrero del año 1996, sindicadas de los delitos de rebelión, homicidio y lesiones personales, y recobraran su libertad el 14 de marzo del mismo año, como ocurrió con los señores Gustavo Jaimes Rozo, Carlos Julio Capacho Rozo, Evaristo Ricardo Buelvas de la Rosa, Julio César Villamizar Parra y Jorge Vera Flórez según boletas expedidas por la extinta Fiscalía Regional de Cúcuta, conforme la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, oficina de reseña de 26 de julio de 2005.
La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que:
ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Así las cosas, considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del daño[36], primer elemento del estudio de la responsabilidad del Estado resulta improcedente proseguir con el análisis de los demás elementos para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda en lo relacionado con las señoras Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López y sus respectivos grupos familiares. 8. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda en lo relacionado con las demandantes Carmen Sofía Ramírez de Jaimes y Lucía Bastos López, así como de sus respectivos grupos familiares.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] De conformidad con la constancia obrante en el folio 478 del expediente penal, cuaderno 2.
Que confirmó la resolución de calificación del 21 de abril de 1998, la cual precluyó la investigación en primera instancia. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [8] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem. Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem.
Acápite 101. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [26] Ibidem.
Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [34] Ibídem. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [36] "El artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual; de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado”.
"Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de 'causales de justificación'. Adviértase como (sic), entendido así el daño antijurídico frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológico, etc.), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento" (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de noviembre de 1999 <expediente 11499> y del 5 de diciembre del 2005 <expediente 12158>), citada en la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 39148, M.P. Hernán Andrade Rincón, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.