MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE TUTELA Corresponde al despacho determinar si en el presente caso operaron los presupuestos jurídicos necesarios para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material respecto de cada uno de los integrantes de la parte actora, o si por el contrario, no es procedente que el proceso sea rechazado por ese motivo. […] [A]unque el presente proceso se inició en ejercicio del medio de control de reparación directa, anteriormente ya se había resuelto un proceso con partes, objeto y causa petendi idénticos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción constitucional de tutela en donde la Corte Constitucional asumió el conocimiento como juez de causa, en tal sentido, se encuentra configurada la figura jurídica de la cosa juzgada únicamente respecto del demandante [RBDC], pues los demás integrantes de la Litis no tomaron parte en los procesos desarrollados con anterioridad. […]. [S]in embargo, se revocará el auto respecto de los demás integrantes de la parte actora pues no hicieron parte del medio de control y la tutela que se resolvieron anteriormente, es decir que frente a ellos no hay identidad de partes y, en consecuencia, no hay lugar a declarar que existe cosa juzgada en relación con las pretensiones que invocaron en el presente trámite.
Así las cosas, estima el despacho que el Tribunal Administrativo […] debe continuar con el trámite del proceso respecto de los [demás] demandantes […], desde su etapa inicial, como quiera que declaró la existencia de cosa juzgada antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / RECHAZO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa.
De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar los procesos judiciales anteriores y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. Dicho esto, debe advertirse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo control judicial, lo que imposibilita al afectado ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida.
Es decir, se trata de hacer inmutable, vinculante y definitiva la sentencia inicial […]. Ahora, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, es posible que se aplique dicha causal para dar por terminado el proceso desde su etapa inicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., veintidós(22) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00953-01(60896) Actor: RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011).
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada material (fol. 29 - 35, c. ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones (fol. 5, c.ppal): 1.“Que se declare patrimonialmente responsable al Estado Colombiano- Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, violatoria del artículo 29 de la Constitución política, de conformidad con los siguientes acápites. 2.
Que se ordene al Estado Colombiano- Fiscalía General de la Nación a pagar la cuantía señalada en el presente documento como reparación patrimonial de los daños indicados en el inciso anterior” En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 5-14, c. ppal.): 2. A través de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, quién fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales de Distrito mediante Resolución 0-0845 del 5 de mayo de 2003. 3.
Con fundamento en lo anterior, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual, se resolvió en primera instancia mediante sentencia del 7 de mayo de 2009 que negó las pretensiones de la demanda.
La providencia fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2010. 4. Inconforme con las decisiones, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón formuló acción de tutela, resuelta en revisión por la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015[1], en los siguientes términos: “DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón.
DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010.
En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (Negrillas y subrayado fuera del texto). 5.
Se alegó en la demanda que con la expedición irregular de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006 -dejada sin efectos por la Corte Constitucional-, se causaron graves daños antijurídicos al núcleo familiar de los demandantes. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antes de estudiar los requisitos para admitir el medio de control, mediante auto del 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y dio por terminado el proceso. 2.
El a quo consideró que la reparación de los daños ocasionados con la expedición de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006 que fue declarada nula por la sentencia SU-025 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se dio con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que se ordenó pagar a la entidad demandada a título de indemnización en la misma providencia, pues el Tribunal Constitucional actuó como juez de causa y dictó sentencia sustitutiva con carácter definitivo, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.
En el mismo sentido, puso de presente que la manera procedente de atacar el acto administrativo era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue accionado en su debida oportunidad y resuelto en sede de revisión por la Corte Constitucional, de manera que existe unidad de partes, causa y objeto. III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada material en el medio de control de reparación directa. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que el a quo solo evaluó el tema de la cosa juzgada respecto del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, dejando de lado a los otros cuatro demandantes que no estaban involucrados en los procesos anteriores de nulidad y restablecimiento del derecho y acción de tutela, de manera que se restringió su acceso al sistema judicial. ii) Sostuvo que no existe identidad en las partes, pues en los procesos anteriores no actuaron los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán. iii) Manifestó que el objeto y causa de las pretensiones es sustancialmente distinto al estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, ya que se está reclamando la indemnización por los daños antijurídicos que se ocasionaron con la expedición inconstitucional del acto administrativo (circunstancias económicas, psicológicas, morales y sociales sufridas por los demandantes) y no el restablecimiento de los derechos laborales del funcionario.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso operaron los presupuestos jurídicos necesarios para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material respecto de cada uno de los integrantes de la parte actora, o si por el contrario, no es procedente que el proceso sea rechazado por ese motivo.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al proceso[3], toda vez que al superar la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 3 del artículo 243 del ejusdem[4].
De igual manera corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que no pone fin al trámite procesal. VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que se debe confirmar parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se dio por terminado el proceso respecto del demandante Rubén Darío Arciniegas Calderón por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, sin embargo, el trámite debe continuar respecto a los demás integrantes de la Litis, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.
La cosa juzgada 1. La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso[5], cuando se adelanta un proceso posterior con i) identidad de partes, ii) objeto y iii) causa.
De esta forma, a efectos de determinar si hay cosa juzgada, el juez del asunto debe examinar los procesos judiciales anteriores y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. 2. Dicho esto, debe advertirse que el principal propósito de la cosa juzgada es evitar que los casos que ya han sido debatidos vuelvan a ser cuestionados en un juicio posterior, es decir, que los asuntos sobre los cuales se ha configurado dicho fenómeno jurídico no son susceptibles de un nuevo control judicial, lo que imposibilita al afectado ejercer nuevamente un medio de control sobre una situación que ya ha sido definida. 3.
Es decir, se trata de hacer inmutable, vinculante y definitiva la sentencia inicial, para ello la Corte Constitucional ha definido y delimitado la confluencia de los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada, teniendo que la i) identidad de objeto se refiere a la paridad en las pretensiones en los procesos sobre los cuales se evalúa el acaecimiento del fenómeno, ii) la identidad de causa tiene que ver con los hechos que sustentan las pretensiones de las demandas estudiadas y, iii) la identidad de partes se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales, tal como se pasa a exponer a continuación: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica[6].” 4. Ahora, si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3º del artículo 169[7] de la Ley 1437 de 2011 se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, es posible que se aplique dicha causal para dar por terminado el proceso desde su etapa inicial. 2.
Caso concreto 1. En el presente asunto, los demandantes Rubén Darío Arciniegas Calderón, Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán pretenden que se ordene a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar las indemnizaciones correspondientes por los daños antijurídicos que les ocasionó la entidad demandada con la expedición irregular de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006. 2.
Ahora, encuentra el despacho que con anterioridad a la formulación de la presente demanda, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nula la Resolución n.º 0- 0026 del 11 de enero de 2016 y, consecuencialmente, le fueran reconocidos el reintegro y las indemnizaciones del caso. 3.
El despacho procedió a revisar la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la vía contenciosa administrativa, encontrando que las pretensiones debatidas en dicho proceso fueron las siguientes: - “Reintegrarlo a un cargo igual o similar al que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante el Tribunal. - Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, etc., liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. - Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor del actor los perjuicios materiales y morales causados por la terminación del nombramiento en provisionalidad, estimados en más de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000). - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 C.C.A” (Negrillas fuera del texto). [8] 4.
En la sentencia citada en el numeral anterior se decidió confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones por no haber logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto, sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de revisión -Sentencia de Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado- dejó sin efectos la Resolución y le concedió al accionante el reintegro con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a título de indemnización. 5.
Ahora, verificado el contenido de las providencias que definieron los procesos anteriormente formulados, el despacho encontró que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la acción de tutela i) se atacó la legalidad de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2016 expedida por el Fiscal General de la Nación, ii) se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo y se iii) deprecó el reconocimiento de las indemnizaciones del caso, en las cuales se incluyeron los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con el despido, entre otras. 6.
En ese sentido, el despacho advierte que en la Sentencia de Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015 la Corte Constitucional no le ordenó a la Sección Segunda de esta Corporación que modificara la providencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que asumió el conocimiento como juez de causa constitucional y, en uso de sus atribuciones, resolvió de fondo las pretensiones formuladas por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no se había tenido en cuenta el precedente constitucional establecido jurisprudencialmente para resolver el caso. 7.
Con base en lo anterior, el alto tribunal constitucional dejó sin efectos las sentencias emitidas en el proceso ordinario, declaró la nulidad del acto administrativo controvertido, ordenó el reintegro del peticionario y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las indemnizaciones constitucionalmente aplicables al caso concreto -salarios y prestaciones dejados de percibir-.
Tal consideración se consignó en la parte motiva de la Sentencia de Unificación, así: 122. La Sala revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. Por tanto, dejará sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010, que desconocieron el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideración 52 de la presente sentencia. En su lugar declarará la nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Rubén Dario Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad.
También se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario (Negrillas fuera del texto). 8.
Así las cosas, la Corte Constitucional ya había ordenado el reconocimiento de la indemnización que le corresponde al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón por la expedición irregular de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006 antes de que se formulara la presente demanda, y, de cualquier manera, el referido demandante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, en caso de que hubiera considerado insuficiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional. 9.
En estas condiciones, aunque el presente proceso se inició en ejercicio del medio de control de reparación directa, anteriormente ya se había resuelto un proceso con partes, objeto y causa petendi idénticos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción constitucional de tutela en donde la Corte Constitucional asumió el conocimiento como juez de causa, en tal sentido, se encuentra configurada la figura jurídica de la cosa juzgada únicamente respecto del demandante Rubén Darío Arciniegas Calderón, pues los demás integrantes de la Litis no tomaron parte en los procesos desarrollados con anterioridad. 10.
En ese orden de ideas, el despacho confirmará parcialmente la providencia apelada, en el sentido de que únicamente operó la cosa juzgada respecto del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin embargo, se revocará el auto respecto de los demás integrantes de la parte actora pues no hicieron parte del medio de control y la tutela que se resolvieron anteriormente, es decir que frente a ellos no hay identidad de partes y, en consecuencia, no hay lugar a declarar que existe cosa juzgada en relación con las pretensiones que invocaron en el presente trámite. 11.
Así las cosas, estima el despacho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” debe continuar con el trámite del proceso respecto de los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán desde su etapa inicial, como quiera que declaró la existencia de cosa juzgada antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 12.
Finalmente, advierte el despacho que al a quo le corresponde dar trámite a la renuncia de poder que presentó el abogado Rubén Darío Arciniegas Calderón (fol. 41-47, c. ppal), comoquiera que el recurso de apelación debe resolverse de plano como en efecto se realizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 3.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” el 24 de agosto de 2017 mediante el cual se declaró probado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y se dio por terminado el proceso, únicamente respecto del demandante Rubén Darío Arciniegas Calderón, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” el 24 de agosto de 2017 mediante el cual se declaró probado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y se dio por terminado el proceso, respecto de los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, continuar con el trámite de la demanda respecto de los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado caoh ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Comoquiera que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2017, el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA para el medio de control de reparación directa. [4] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $5.175.548.965, al momento de la presentación de la demanda. [5] En materia de cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso estipula lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”(…). [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 774 del 25 de julio de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos://1. Cuando hubiere operado la caducidad.// 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.//3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación 25000232500020060500001(1419-09), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.