ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. […] En este caso, como el juez natural de la causa fundó la decisión de prescripción en lineamientos establecidos en la Ley 599 de 2000, será bajo esta codificación que se estudiarán las consecuencias de la prescripción de las acciones penal y civil.
En cuanto al daño por pérdida de oportunidad, se tiene que no se encuentran demostrados los requisitos 1 y 3 descritos […]. Sobre el punto 1 se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido la empresa Química Cosmos S.A., como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor […] por el delito de abuso de confianza agravado, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera declarado dicho fenómeno procesal, este habría sido condenado penalmente, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados. […] [N]ada garantizaba que la denuncia penal […] terminara con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable, de manera que la Sala se ve relevada de analizar la imputación formulada en la demanda y se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La Sala advierte que en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe entrar a identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil dentro de la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por la pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal. […] Encuentra la Sala que los daños que fueron reclamados por la parte civil dentro de la investigación penal, como lucro cesante y daño emergente, corresponden en este caso con la pérdida de oportunidad, toda vez que tenían la expectativa de acceder a esas sumas de dinero en el evento de encontrarse probada la responsabilidad penal del sindicado.
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS [E]sta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto, la parte civil que se había constituido debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (se transcribe de forma literal):“(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)”.
Frente a los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha considerado que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
Una vez que se encuentran demostrados los tres supuestos en análisis, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00768-01(51020) Actor: QUÍMICA COSMOS S.A. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernán Santoya González, en calidad de distribuidor comercial de la empresa Química Cosmos S.A., no ingresó al patrimonio económico de dicha compañía las sumas que recaudó durante el primer período del 2003, por la venta de su mercancía; como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del mencionado señor, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que la empresa afectada por la comisión del delito –constituida como parte civil dentro de esa actuación penal-, recobrara el dinero de las aludidas ventas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de marzo de 2012[1], el señor Jorge Eduardo Pabón Garzón[2] y la empresa Química Cosmos S.A., a través de apoderado[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el ente acusador, al permitir que ocurriera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado en contra del señor Hernán Santoya González por el delito de abuso de confianza agravado, la cual fue declarada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor “de la empresa QUÍMICA COSMOS en cabeza del señor Jorge Eduardo Pabón Garzón”[4], el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, un monto de $5’000.000, por daño emergente y la suma de $61’351.000, por lucro cesante.
Hechos El 4 de julio de 2003, el gerente y representante legal de la empresa Química Cosmos S.A. Jorge Eduardo Pabón Garzón presentó denuncia contra el señor Hernán Santoya González, por los delitos de estafa y hurto calificado y agravado, toda vez que este último, en calidad de distribuidor comercial de dicha compañía, no entregó las sumas que cobró por la venta de sus productos -$61’351.000- en el primer semestre del 2003.
En atención a la situación advertida, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación a la cual se vinculó al señor Santoya González, a través de diligencia de indagatoria. La empresa Química Cosmos S.A. se constituyó como parte civil en el proceso penal, con el fin de recobrar el dinero del cual se apropió el señor Hernán Santoya González por la venta de su mercancía. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 167 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, dado que, a su juicio, no era posible determinar la existencia de un delito, pues la discusión giraba alrededor del incumplimiento de un contrato comercial y, por tanto, la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción civil.
Contra la anterior decisión, la parte civil (constituida por la empresa Química Cosmos S.A.) interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de octubre de 2006, por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la aludida decisión, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria del cierre de la investigación. El 20 de abril de 2009, la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del procesado, por la posible comisión del delito de hurto agravado por la confianza.
No obstante, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, el 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: i) varió la calificación jurídica de la imputación del delito de hurto agravado por la confianza por el de abuso de confianza agravado y ii) revocó la decisión en comento, en el sentido de precluir la investigación en favor del procesado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues, desde la ocurrencia de los hechos hasta dicho momento procesal, había transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena fijada -6 años-.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora afirmó que la prescripción de la acción penal se produjo por la mora injustificada del proceso por parte del ente investigador, la cual los privó de la posibilidad de recuperar las sumas que recaudó el señor Santoya González, por la venta de sus productos. Al respecto manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[5]: “(…) la conducta penal desplegada por el señor Hernán Santoya González, quedó en la impunidad y más aún mi poderdante NO pudo recuperar el dinero que el señor Hernán Santoya González se le apropió de forma ilícita.
El cual asciende a la suma de (…) $61.351.000 esto debido a la dejadez con que actuó la Fiscalía 169 (…) mi poderdante, es víctima de la justicia al no recibir justicia de ella (con un fallo de preclusión por la negligencia de la autoridad) y al perder parte de su patrimonio, por la conducta de los mismos (justicia-Fiscalía)”. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de octubre de 2012[6], admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2. Contestación de la demanda En ente acusador contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que el hecho de que la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no hubiera compartido la decisión que se adoptó en providencia del 24 de octubre de 2006, no significaba que hubiese sido proferida sin observancia del ordenamiento jurídico, pues la diversidad de criterios entre una y otra instancia constituye una expresión del principio constitucional de la autonomía judicial.
Advirtió que en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el apoderado de la empresa demandante no interpuso los recursos pertinentes en contra de la providencia que declaró la extinción de la acción penal. Manifestó que en el proceso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que la providencia que declaró la prescripción de la acción se profirió el 13 de noviembre de 2009 y tanto la conciliación extrajudicial como la demanda se radicaron el 21 de noviembre de 2011 y el 2 de marzo de 2012, respectivamente.
Expresó que no era de recibo que la parte demandante solicitara indemnización de perjuicios con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal, toda vez que los actores “no tenían un derecho cierto o adquirido”, sino una mera expectativa, pues el resarcimiento de los perjuicios en el proceso penal únicamente resultaba procedente en virtud de una condena penal en firme contra el sindicado, hecho que no se produjo en el presente asunto.
Finalmente, precisó que, como los perjuicios no contaban con sustento probatorio, no había lugar a reconocerlos[9]. 2.3. Etapa probatoria, alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 24 de septiembre de 2013[10], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda[11], ordenó librar los oficios solicitados por la accionante[12] y decretó los testimonios pedidos en el libelo introductorio[13].
Posteriormente, mediante proveído del 26 de noviembre de 2013[14], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la presente litis reiteró, en idénticos términos, los argumentos expuestos en el libelo inicial[15]. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda, para concluir que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar una responsabilidad en cabeza de dicha entidad, en tanto que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial[16].
El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de febrero de 2014[17], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, en atención a que no se allegó la totalidad del proceso primigenio adelantado en contra del señor Hernán Santoya González, por el delito de abuso de confianza agravado, no se podía establecer que la terminación anormal de la actuación penal obedeció a una mora injustificada por parte de la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. Agregó que, aún en el caso en el que se hubiera acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de dicha entidad, no había lugar a reconocer suma alguna a favor de la empresa Química Cosmos S.A., toda vez que, de una parte, dicha compañía podía adelantar un proceso ordinario de carácter civil para el pago de las obligaciones a cargo del señor Hernán Santoya González y, de otra, el daño alegado era incierto y, por ende, no indemnizable, debido a que nada garantizaba que la denuncia penal que se radicó en contra del procesado fuese a terminar con una condena en su contra.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 6 de marzo de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año[18]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante La parte actora manifestó su inconformidad, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2014[19], al considerar que con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la dilación en el trámite del proceso penal obedeció a la conducta irregular o negligente que desplegó la Fiscalía General de la Nación; al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se probó con la documentación allegada en la demanda, la falla del servicio de administración de justicia dado que desde el año 2003, fecha en la cual se radicó la denuncia penal, hasta noviembre de 2009, se observa falla tras falla de la Fiscalía, dado que se calificó mal la conducta, se omitió en el transcurso de los años, por cuanto la Fiscalía no obró conforme a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, economía. Frente a lo cual mi poderdante actuó en la investigación, interponiendo denuncia, aportando pruebas, radicando memoriales de impulso e incluso dentro de la investigación, el sindicado reconoció la falta cometida, pero pese a todos los elementos para dar justicia esta no ocurrió, y contrario sensu, quedó en la impunidad la conducta cometida por el sindicado (…) en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación falló, con su omisión y negligencia, al no aplicar en derecho la justicia y permitir que los años pasaran sin calificar, cerrar ni decidir de fondo la investigación”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de abril de 2014[20]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 29 de mayo de la misma anualidad[21]. 2.2.
Por último, el 15 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[22]. En dicha oportunidad procesal, la parte actora insistió en los hechos y pretensiones formulados en el libelo introductorio, para concluir que la declaratoria de prescripción de la acción penal se produjo como consecuencia del retardo injustificado de la parte demandada en el cierre de la investigación y posterior emisión de la resolución de acusación. Por lo anterior, manifestó que “no pudo recuperar el dinero que el señor Hernán Santoya González se le apropió de forma ilícita”[23].
La Fiscalía General de la Nación reiteró -en esencia- los argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que el extremo activo de la presente litis no cumplió con la carga probatoria que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no allegó los elementos de juicio para demostrar la supuesta falla en el servicio en la que incurrió dicha entidad en el proceso adelantado en contra del señor Santoya González, por el delito de abuso de confianza agravado[24].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[27], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habría constituido la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro de la investigación adelantada en contra del señor Hernán Santoya González por el delito abuso de confianza agravado, la cual fue decidida mediante auto del13 de noviembre de 2009, por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[28], cuya ejecutoria, de conformidad con lo previsto el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[29] y según los sellos de notificación obrantes a folio 85 del cuaderno No. 1, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2009[30].
Por lo anterior, la demanda podía ser presentada en principio hasta 29 de diciembre de 2011. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de noviembre de 2011[31], es decir, 1 mes y 8 días antes de que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
La mencionada suspensión operó hasta el 21 de febrero de 2012, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación. Lo anterior significa que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 30 de marzo de 2012 y como ello ocurrió el 2 de los mismos mes y año, se concluye que se hizo de manera oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes El señor Jorge Eduardo Pabón Garzón y la empresa Química Cosmos S.A., a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En lo relacionado con la legitimación material, en el proceso se encuentra demostrado que el patrimonio económico de la empresa Química Cosmos S.A. se vio afectado porque el señor Hernán Santoya González no entregó los valores que recaudó en el primer semestre de 2003, por la venta de su mercancía[32]; además, se puede evidenciar que se constituyó como parte civil en el proceso penal[33] adelantado a raíz de los hechos descritos, el cual finalizó porque se declaró la prescripción de la acción penal.
En relación con el señor Jorge Eduardo Pabón Garzón, la Sala advierte que no está legitimado materialmente, porque no acreditó la relación de causalidad entre los hechos descritos y el supuesto daño alegado, pues no demostró que se constituyó como parte civil en el proceso penal que terminó de manera anormal y que sirvió de fundamento para impetrar la presente acción; de tal manera que no puede derivar de la prescripción penal ningún tipo de vulneración o daño, dado que no fue parte en dicho proceso.
En conclusión, el aludido demandante no demostró la titularidad del derecho por el cual se reclama una indemnización, de ahí que carezca de interés jurídico para acudir al proceso y no se pueda establecer su legitimación material en la causa por activa[34]. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora apeló la sentencia, con el fin de que sea revocada, debido a que, según su criterio, con la declaración de la prescripción de la acción penal se le privó de la posibilidad de recuperar las sumas que recaudó el señor Santoya González por la venta de sus productos durante el primer período del 2003, por lo que, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado, el cual es imputable a la entidad demandada, que permitió que prescribiera la acción por no tramitar las etapas de la investigación dentro del término legal establecido para ello.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al proceso, encuentra acreditado lo siguiente: El 20 de diciembre de 2002, entre el representante legal de la empresa Química Cosmos S.A. Jorge Eduardo Pabón y el señor Hernán Santoya González se suscribió un contrato de “distribución comercial”[35], en el cual este último se obligó a vender los productos de dicha compañía, a realizar su cobro y a entregar el dinero al contratante en la forma estipulada en el negocio jurídico celebrado[36].
El 4 de julio de 2003, el señor Jorge Eduardo Pabón Garzón presentó denuncia en contra de Hernán Santoya González, por los delitos de estafa y hurto calificado y agravado, debido a que este último omitió ingresar a la caja de dicha empresa las sumas que recaudó durante el primer semestre del 2003, por la venta de su mercancía -$61’351.000-[37].
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de investigación en contra del señor Santoya González, ordenando su vinculación a través de diligencia de indagatoria[38]. La empresa Química Cosmos S.A. se constituyó como parte civil en el proceso penal, lo cual se encuentra acreditado con los siguientes documentos: i) recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil del proceso (constituida por la mencionada empresa) en contra de la providencia del 24 de octubre de 2006[39] y ii) el auto del 29 de octubre de 2006, por medio del cual se resolvió la citada impugnación[40].
El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 167 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, dado que, a su juicio, no era posible determinar la existencia de un delito, pues la discusión giraba alrededor del incumplimiento de un contrato comercial y, por tanto, la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción civil[41].
Contra la anterior decisión, la parte civil (constituida por la empresa Química Cosmos S.A.) interpuso recurso de apelación[42], el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de octubre de 2006 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[43]. En la aludida decisión, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria del cierre de la investigación, en razón a que la conducta desplegada por el señor Santoya González sí constituía un hecho punible, por cuanto se apropió de unos dineros que pertenecían a la empresa afectada.
El 20 de abril de 2009, la entidad demandada profirió resolución de acusación en contra del señor Hernán Santoya González por la presunta comisión del delito de hurto agravado por la confianza, dado que el procesado, abusando de la confianza depositada por el representante legal de la empresa Química Cosmos S.A., “en el contrato de trabajo celebrado entre ellos”, sustrajo dineros que pertenecían a la mencionada compañía, de manera sucesiva durante el 2003[44].
No obstante, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, el 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[45]: i) varió la calificación jurídica del delito de hurto agravado por la confianza por el de abuso de confianza agravado y ii) con fundamento en lo normado en el artículo 82 de la Ley 599 del 2000[46], revocó la decisión en comento, en el sentido de precluir la investigación en favor del señor Santoya González, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues, desde la ocurrencia de los hechos hasta dicho momento procesal, había transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena fijada -6 años-. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[47].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[48].
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[49]. Así pues, en la misma providencia se consideró que: “La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”[50]. 5.2.1. La postura de la Sala en cuanto al daño en los casos en los que se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque prescribió la acción penal.
Reiteración jurisprudencial 5.2.1.1. Los daños derivados de la prescripción de la acción penal La Sala advierte que en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe entrar a identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil dentro de la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por la pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal.
En el presente asunto la parte actora reclama la indemnización de los perjuicios que denominó como daño emergente “por los honorarios profesionales del abogado en el proceso penal”-$5’000.000- y lucro cesante -$61’351.000-, derivados de no haber recibido el valor correspondiente a las sumas de dinero que se habrían reconocido en caso de que se hubiere proferido una condena penal y sus consecuentes réditos financieros.
Asimismo, la parte actora pretende el pago de lo que denominó “perjuicios morales de las víctimas[51]”, como consecuencia “del error y falta de diligencia eficacia y eficiencia”. Encuentra la Sala que los daños que fueron reclamados por la parte civil dentro de la investigación penal, como lucro cesante y daño emergente, corresponden en este caso con la pérdida de oportunidad, toda vez que tenían la expectativa de acceder a esas sumas de dinero en el evento de encontrarse probada la responsabilidad penal del sindicado.
De otra parte, se entiende que el daño derivado tras la declaración de la prescripción de la acción penal es el perjuicio moral. En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, dado que, mediante la providencia del 13 de noviembre de 2009, se declaró prescrita la acción penal en favor del señor Hernán Santoya González, por el delito de abuso de confianza agravado, debido a la mora evidenciada en el proceso penal, decisión que le impidió recuperar el valor de la venta de los productos de marca Pintulad que realizó el procesado durante el 2003.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[52]. 5.2.1.2.
La pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización A este respecto, la Subsección ha fijado un criterio jurisprudencial reiterado, cuyos aspectos relevantes se sintetizan así: i) En sentencia del 13 de noviembre de 2018[53], la Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
Igualmente, la Subsección ha explicado[54], bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía; debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo indicó el artículo 2358 ibídem. ii) La Sala interpretaba que, para los hechos ocurridos en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, una vez prescribía la acción penal, no sucedía lo mismo con la acción civil, de modo que la víctima conservaba la posibilidad de acudir al juez civil a demandar el pago de los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar con el punible.
No obstante, en sentencia del 14 de marzo de 2019[55], la Subsección reconsideró esa postura, por las siguientes razones: El artículo 108 del Decreto-ley 100 de 1980 dispuso que, si la acción civil se ejercitaba dentro del proceso penal, su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”.
En ese contexto, la Sala entendió que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal.
En suma, en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, se debe entender que, una vez se declara prescrita la acción penal, la acción civil corre con la misma suerte. iii) Además, en esta instancia se ha determinado que se debe observar la normativa con base en la cual el juez natural de la causa declaró la prescripción de la acción penal, Decreto-ley 100 de 1980 o Ley 599 de 2000[56]. iv) Finalmente, esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto, la parte civil que se había constituido debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (se transcribe de forma literal): “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).
“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[57]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).
“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)” [58].
Frente a los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha considerado que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra.
En lo que se refiere al segundo ítem, se debe observar que la acción penal se encuentre prescrita, lo cual, como ya se anotó, surge de las interpretaciones dadas a los artículos 108 y 109 del Decreto-ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, asimismo, que no exista un tercero responsable que esté llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieren causado.
Una vez que se encuentran demostrados los tres supuestos en análisis, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. 5.2.1.3. Análisis del caso concreto En este caso, como el juez natural de la causa fundó la decisión de prescripción en lineamientos establecidos en la Ley 599 de 2000, será bajo esta codificación que se estudiarán las consecuencias de la prescripción de las acciones penal y civil.
En cuanto al daño por pérdida de oportunidad, se tiene que no se encuentran demostrados los requisitos 1 y 3 descritos, como se pasa a exponer: Sobre el punto 1 se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido la empresa Química Cosmos S.A., como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor Santoya González por el delito de abuso de confianza agravado, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera declarado dicho fenómeno procesal, este habría sido condenado penalmente, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad del implicado en los hechos investigados[59].
Para reforzar lo hipotético y eventual del daño bajo análisis, se advierte que el proceso penal prescribió cuando la Fiscalía tenía en su poder el expediente para resolver el recurso de apelación que el investigado impetró en contra de la resolución de acusación, de manera que esta podía ser revocada. En todo caso, al asumir que la decisión hubiera sido confirmatoria, aun restaba por agotar la etapa de juicio ante el juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la cual comenzaba con un traslado de 15 días hábiles “para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
Dentro de ese proceso, el implicado bien hubiera podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia de la conducta punible. En suma, nada garantizaba que la denuncia penal que se radicó en contra del señor Santoya González terminara con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable, de manera que la Sala se ve relevada de analizar la imputación formulada en la demanda y se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se han dejado consignadas. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la cual quedará así: “1.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Eduardo Pabón Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “3. Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 17 reverso del cuaderno No. 1. [2] Quien, de conformidad con la escritura pública 1031 de la Notaría 25 de Bogotá, ostenta la calidad de gerente y representante legal de la empresa en mención. Folio19 a31 del cuaderno No. 1. [3] Folio 18 del cuaderno No. 1. [4] Folio 8 del cuaderno No. 1. [5] Folios 5 y 7 del cuaderno No. 1. [6] Folios 184 a 185 del cuaderno No. 1.
Se precisa que la demanda fue enviada al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, en proveído del 10 de abril de 2012, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 178 a 179 del cuaderno No. 1. [7] Folio 188 del cuaderno No. 1.
Se advierte que, si bien las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra del ente investigador y de la Rama Judicial, lo cierto es que el Tribunal a quo únicamente admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, solo notificó a dicha entidad del proceso de referencia. [8] Folio 185 reverso del cuaderno No. 1. [9] Folios 193 a 202 del cuaderno No. 1. [10] Folios 211 a 212 del cuaderno No. 1. [11] Folios 18 a 174 del cuaderno No. 1. [12] Folio 16 del cuaderno No. 1. [13] Folios 230 a 232 del cuaderno No. 1. [14] Folio 237 del cuaderno No. 1. [15] Folios 242 a 252 del cuaderno No. 1. [16] Folios 238 a 241 del cuaderno No. 1. [17] Folios 254 a 264 del del cuaderno principal. [18] Folio 265 del cuaderno principal. [19] Folios 267 a 280 del cuaderno principal. [20] Folio 282 del cuaderno principal. [21] Folios 286 a 287 del cuaderno principal. [22] Folios 289 a 291 del cuaderno principal. [23] Folios 292 a 302 del cuaderno principal. [24] Folios 303 a 305 del cuaderno principal. [25]Acuerdo 080 de 2019. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [28] Folios 140 a 153 del cuaderno No. 1. [29] “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…) (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 del 2002,“siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. [30] Se notificó personalmente al defensor del acusado el 11 de diciembre de 2009 y al apoderado de la parte civil el 14 de los mismos mes y año. Folio 85 del cuaderno No. 1.
La notificación por edicto se surtió el 22 de diciembre de 2009. Folio 85 del cuaderno No. 1. [31] Folio 87 del cuaderno No. 1. [32] Tal como se desprende del certificado expedido el 12 de mayo de 2003 por el auxiliar de cartera y el revisor fiscal de la empresa Química Cosmos S.A (folio 38 del cuaderno No. 1) y del contenido de la providencia del 20 de abril de 2009, proferida por la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá (folios 56 a 63 del cuaderno No. 1). [33] Tal como se evidencia del contenido de la providencia del 16 de enero de 2006 (folio 98 a 102 del cuaderno No.1) y del escrito de apelación presentado por su apoderado en el proceso penal en contra del auto del 24 de octubre de 2006 (folios 51 a 55 del cuaderno de principal). [34] Al respecto se ha pronunciado esta Sección, entre otras providencias, la Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 38.891, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y la Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 49.320. [35] Folios 39 a 41 del cuaderno No. 1. [36] En la cláusula sexta del aludido contrato se estipuló lo siguiente: “las sumas de dinero que el CONTRATISTA reciba de las ventas que realice de acuerdo con el contrato que aquí se determina, así como las mercancías que reciba del Contratante los tendrá y conservará a título de depósito”. [37] Tal como se desprende de la denuncia obrante a folios 34 a 36 del cuaderno No. 1, de la certificación expedida por el auxiliar de cartera y el revisor fiscal de la empresa afectada (folio 38 del cuaderno No. 1) y del contenido de la providencia del 28 de abril de 2009 (folios 125 a 132 del cuaderno No. 1). [38] Folio 126 del cuaderno No. 1. [39] Folios 51 a 55 del cuaderno de No. 1. [40] Folios 64 a 70 del cuaderno No. 1. [41] Folios 46 a 50 del cuaderno No. 1. [42] Folios 51 a 55 del cuaderno No. 1. [43] Folios 64 a 70 del cuaderno No. 1. [44] Folios 56 a 63 del cuaderno No. 1. [45] Folios 71 a 85 del cuaderno No. 1. [46] Esto consagra la mencionada norma: “Son causales de extinción de la acción penal: “(…).
“4. La prescripción”. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [50] Ibídem. [51] La parte actora solicitó 100 SMLMV. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 46.592. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de abril de 2019, radicado No 50.569, del 11 de abril de 2019, radicado No 49.320, del 16 de mayo de 2019, radicado No 49.252, del 30 de mayo de 2019, radicado No 53.079, del 14 de junio de 2019, radicado No 52.941, del 14 de junio de 2019, radicado No 50.661. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 45.890. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 49.252, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente No 51.326. [57] Cita del original: “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861. [59] Esta es una tesis reiterada por la Subsección, al respecto consultar las siguientes sentencias: i) expediente 23.769 del 30 de enero de 2013.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) expediente 33.334 del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón y, iii) expediente 43.522 del 10 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.