ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [C]onsidera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que aparecían involucrados los actores.
Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra probado que los [investigados] no fueron privados de la libertad y que, además, no se les impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción o una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la única carga pública que soportaron los citados demandantes fue haber sido sujetos de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas o menoscabo de otra índole.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00149-01(54235) Actor: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria en favor de los actores, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de los señores JUAN ZAMBRANO MUÑOZ, ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA y FERNANDO LONDOÑO ARELLANO (q.e.p.d).
“SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales: “Para el primer grupo familiar: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ |Demandante |Parentesco |Cuantía en | | | |s.m.l.m.v. | |JUAN ZAMBRANO MUÑOZ |Directo afectado |50 | |ALINA EUGENIA ZAMBRANO |Hija |50 | |VALDENEBRO | | | |JUAN FELIPE ZAMBRANO |Hijo |50 | |VALDENEBRO | | | |MANUEL JOSE ZAMBRANO |Hijo |50 | |VALDENEBRO | | | “Para el segundo grupo familiar: ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA |Demandante |Parentesco |Cuantía en | | | |s.m.l.m.v. | |ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA |Directo afectado |50 | |EUGENIA ANGULO DORIA |Esposa |50 | |ANA MARIA GONZALEZ ANGULO |Hija |50 | |ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO |Hijo |50 | “Para el tercer grupo familiar: FERNANDO LONDOÑO ARELLANO (q.e.p.d.) |Demandante |Parentesco |Cuantía en | | | |s.m.l.m.v. | |MARIA SILVIA ARAQUE DE LONDOÑO|Esposa |50 | |MARIA FERNANDA LONDOÑO ARAQUE |Hija |50 | |FEDERICO LONDOÑO ARAQUE |Hijo |50 | |CAROLINA LONDOÑO ARAQUE |Hija |50 | “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: “A favor de JUAN ZAMBRANO MUÑOZ, la suma de treinta millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos un pesos con cuarenta y nueve centavos ($30.956.201,49).
“A favor de ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA, la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875,83). “A favor de la sucesión del señor FERNANDO LONDOÑO ARELLANO, la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875.83).
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original). SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional al acusar a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de mayo de 2010[1], los señores[2] Juan Zambrano Muñoz, Alina Eugenia, Juan Felipe y Manuel José Zambrano Valdenebro; Alfredo González Mosquera, Eugenia Angulo de González[3], Alejandro y Ana María González Angulo; María Silvia Araque de Londoño[4], Federico, María Fernanda y Carolina Londoño Araque, a través de apoderada judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, a raíz de la “injusta” investigación penal que se adelantó en contra de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes y “además por la pérdida del señor Fernando Londoño Arellano, quien fuera esposo y padre que por motivo del proceso y de la injusticia que conllevaba vio menguada su salud hasta perder la vida” A título de lucro cesante, reclamaron el equivalente a $300’000.000, para cada una de las víctimas directas del daño y para la señora María Silvia Araque de Londoño[6]-.
Finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron un monto de $50’000.000, a favor de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y María Silvia Araque de Londoño. 1.1. Hechos El 10 de septiembre de 1998, Felipe Zambrano Muñoz presentó denuncia en contra de los gerentes generales y el revisor fiscal de la cooperativa de Lácteos Puracé Ltda -en adelante Colpuracé- y de la empresa Puracé Productos Alimenticios S.A. debido a que dichos funcionarios: i) “lo engañaron” para que renunciara voluntariamente al cargo de gerente general de dichas compañías a cambio de reconocerle pensión anticipada de vejez, “para luego esfumar el capital de las empresas y no pagarle”; ii) no incluyeron dentro de los balances contables de estas empresas los pasivos pensionales correspondientes a los años 1995 a 1997 y iii) no le habían pagado, desde su retiro, las mesadas pensionales de junio y diciembre.
Producto de esta situación, el 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de apertura de investigación, con el propósito de averiguar acerca de los responsables de los supuestos delitos de falsedad en documento privado y estafa. El 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano a la investigación penal por las mencionadas conductas punibles.
El 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión en favor de los procesados, al considerar que existió una atipicidad de las conductas investigadas. No obstante, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil (constituida por el señor Felipe Zambrano Muñoz), el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[7], revocó la decisión en comento y, en su lugar, acusó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, por su supuesta responsabilidad en el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el de estafa.
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de una parte, absolvió a los ahora demandantes del delito de estafa y, de otra, declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2008.
Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído 5 de marzo de 2009, no concedió el aludido recurso por haber operado la prescripción de la acción frente al ilícito de estafa. La parte accionante consideró que el error judicial se habría cometido en la providencia del 5 de diciembre de 2003, a través de la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acusó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa, “sin profundizar en el estudio de las pruebas y de los demás elementos del proceso sostuvieron la acusación infundada causando con ello graves perjuicios a la a la reputación y buen nombre de los acusados”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 11 de mayo de 2010[8], el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas[9] y al Ministerio Público[10]. Posteriormente, la parte actora presentó adición de la demanda[11], en el sentido de solicitar el decreto de los testimonios de los señores Pedro Pablo Castrillón y Daniel Enrique Sánchez.
El 7 de diciembre de 2010[12], el Tribunal a quo admitió la aludida petición. A su vez, desvinculó a la Rama Judicial del proceso de referencia, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 1285 de 2009 respecto de dicha entidad. La decisión en comento fue notificada en debida forma a las partes[13]. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.
Señaló que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue la denuncia que presentó el señor Felipe Zambrano Muñoz en contra de los aquí demandantes lo que llevó a sus funcionarios a investigar la posible comisión de un delito[14]. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de agosto de 2011[15], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el libelo introductorio[16], ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante[17] y decretó los testimonios pedidos tanto en la demanda como en su adición[18].
Posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2012[19], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[20]. El Ministerio Público indicó que no se configuraban los elementos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, dado que la actuación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano se realizó bajo los lineamientos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.
En suma, agregó que el presente asunto no podía ser analizado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que los ahora demandantes no fueron afectados con una medida restrictiva de la libertad, dentro de la investigación penal que se les adelantó por las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa. Por lo expuesto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda[21].
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad del ente acusador bajo el título de imputación de error judicial[22]. Señaló que, en la providencia del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán evidenció el yerro en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues: i) al momento de calificar el mérito sumarial no declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y ii) acusó a los ahora demandantes con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio -cinta magnetofónica-.
Por lo anterior, reconoció a las víctimas directas del daño y a sus respectivos grupos familiares la suma de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Asimismo, condenó al Estado a pagar por daño emergente un monto de $30’956.201,49, a favor del señor Juan Zambrano Muñoz y el equivalente a $9’068.875,83, a favor de Alfredo González Mosquera y de la sucesión del señor Fernando Londoño Arellano. Adicionalmente, negó las pretensiones formuladas a título de lucro cesante, dado que los señores Zambrano Muñoz, Londoño Arellano y González Mosquera no fueron restringidos de su derecho fundamental a la libertad dentro de la investigación penal adelantada en su contra por las referidas conductas punibles y, además, no demostraron la imposibilidad que tuvieron en dicho período de continuar desarrollando sus actividades económicas.
Finalmente, manifestó que no estaba llamado a prosperar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que “la denuncia era una de las formas a través de las cuales se podía activar la investigación penal y el ente acusador estaba en la obligación de atenderla”. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte accionada La Fiscalía General de la Nación pidió revocar la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la investigación se desarrolló de conformidad con las competencias que se le asignaron en los artículos 250 de la Constitución Política, 74 y 114 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el sindicado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Explicó que, de conformidad con la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional, el error judicial tiene que enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; es decir, que no se trata de cualquier error o desacierto.
En ese orden, indicó que no le asiste responsabilidad, pues la actuación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó el señor Felipe Zambrano Muñoz, por lo cual, ante la evidencia de los hechos y su gravedad, actuó de conformidad con la ley. En último lugar, afirmó que (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos)[23]: “(…) la decisión por medio de la cual se revocó la resolución que precluyó la investigación a favor de los procesados se hizo teniendo en cuenta que para ese momento procesal existían elementos probatorios que permitían inferir que si se tuvo que recurrir a un engaño que indujo en error al señor Felipe Zambrano por parte de los procesados (…) y por ello se profirió resolución de acusación. “Por lo anterior, no hay lugar a la declaración de perjuicios, pues siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia de sus asociados, una herramienta que tiene para asegurar ello, es la posibilidad de investigar conductas consideradas delitos, hasta tanto exista o no certeza de su comisión, circunstancia que no sucedió en el caso, pues que la absolución se dio por dudas”.
Parte demandante Solicitó que se reconozca indemnización por concepto de lucro cesante, debido a que los elementos probatorios que reposan en el expediente demuestran que la vinculación de los señores Juan Zambrano Muñoz, Fernando Londoño Arellano y Alfredo González Mosquera al proceso penal, incidió negativamente en sus actividades laborales -comerciantes-.
Por lo anterior pidió que se modifique el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones[24]. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante auto del 28 de abril de 2015[25]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de la misma anualidad[26]. 2.2.
Por último, el 16 de julio de 2015[27] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal a quo, dado que el error jurisdiccional estaba contenido en las siguientes providencias: i) el auto que calificó el mérito del sumario y no declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y ii) el auto que acusó a los procesados del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con el de estafa, pues, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación adoptó dichas decisiones sin observancia del ordenamiento jurídico y del material probatorio que reposaba en la actuación penal.
En suma, consideró que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del ente acusador, habida cuenta de que tardó más de 5 años en resolver la situación jurídica de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano. De otra parte, indicó que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que en el expediente no reposan los medios de convicción necesarios para demostrar que las actividades económicas de los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano se vieron afectadas a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra por las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa.
Por lo expuesto, argumentó que, al evidenciarse una falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad debía incoar una acción de repetición en contra de los funcionarios responsables[28]. La parte actora y el ente acusador guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo[29]. 2.
Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[30], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[31]. 3.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[32] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[33] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[34] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[35] y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”[36].
En este asunto se demandó al ente acusador por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en la providencia del 5 de diciembre de 2003[37], por medio de la cual se revocó la decisión de precluir la investigación penal en favor de los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano y, en su lugar, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Cabe anotar que, en contra de esa decisión, el apoderado del señor Felipe Zambrano Muñoz interpuso recurso extraordinario de casación, empero; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 5 de marzo de 2009[38], no concedió el aludido recurso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa.
Contra la anterior decisión, la parte civil del proceso penal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron declarados desiertos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia del 20 de abril de 2009[39]. Advierte la Sala que, si bien en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia en comento, lo cierto es que, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000[40], la providencia que decida sobre el recurso de casación, entre otras, queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario judicial correspondiente.
Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 21 de abril de 2009, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 21 de abril de 2011 y como la demanda se radicó el 4 de mayo de 2010[41], se concluye que su presentación fue oportuna[42]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante Los señores Juan Zambrano Muñoz, Alina Eugenia, Juan Felipe y Manuel José Zambrano Valdenebro; Alfredo González Mosquera, Eugenia Angulo de González, Alejandro y Ana María González Angulo; María Silvia Araque de Londoño, Federico, María Fernanda y Carolina Londoño Araque son los accionantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que la Fiscalía Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán vinculó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano a la investigación penal que adelantó por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, razón por la cual les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctimas directas.
Asimismo, se hicieron parte Eugenia Angulo de González, Alejandro y Ana María González Angulo, quienes, según la copia de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento[43], son la esposa e hijos, respectivamente, del señor Alfredo González Mosquera. Alina Eugenia, Juan Felipe y Manuel José Zambrano Valdenebro demostraron su condición de hijos del señor Juan Zambrano Muñoz, con las copias de sus registros civiles de nacimiento[44], documentos que para esta Sala resultan suficientes para acreditarlos en dicha calidad.
Finalmente, en cuanto a los señores María Silvia Araque de Londoño, Federico, María Fernanda y Carolina Londoño Araque, se observa que a folios 29 a 33 del cuaderno No. 2, obran las copias de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, con las cuales se acredita su parentesco en calidad de esposa e hijos, respectivamente, del señor Fernando Londoño Arellano. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria>-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación no comparte la sentencia del Tribunal de primera instancia, porque, a su modo de ver: i) se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en el entendido de que la vinculación de los ahora demandantes al proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa obedeció a la denuncia que presentó en su contra el señor Felipe Zambrano Muñoz y ii) no había lugar a reconocer perjuicios a favor de los aquí actores, debido a que no incurrió en una falla en el servicio que le resultara imputable.
Por su parte, los accionantes pretenden que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al Estado por concepto de lucro cesante, porque, a su juicio, en el expediente se encuentra debidamente probado que su patrimonio se vio afectado con ocasión de la injusta e intensa investigación penal que se adelantó en su contra por las mencionadas conductas punibles.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano se les causó un daño antijurídico por haber sido vinculados a una investigación penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. De ser así, se entrará a estudiar si se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional, según lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y, en último lugar, si el daño antijurídico que pudiere llegar a encontrarse probado le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. 5.
Hechos probados El 12 de abril de 1976, el señor Felipe Zambrano Muñoz se vinculó laboralmente a la empresa Colpuracé Ltda. de Popayán en calidad de gerente general. El 9 de noviembre de 1987, también fue nombrado en dicho cargo en la sociedad Puracé Productos Alimenticios S.A[45]. El 17 de febrero de 1985, el señor Zambrano Muñoz renunció voluntariamente a las citadas compañías, a cambio de que se le reconociera pensión anticipada de vejez[46].
Posteriormente, se suscribió un “convenio privado” entre el gerente general y representante legal de Colpuracé y el señor Zambrano Muñoz, en el cual se acordó, de una parte, que la obligación debía ser pagada en su totalidad por dicha empresa, hasta cuando el seguro social asumiera el pago de una parte de ella[47] y, de otra que, en el evento de sustitución patronal entre Colpuracé Ltda. y Puracé Productos Alimenticios S.A., esta última asumiría la obligación pensional a favor del señor Felipe Zambrano Muñoz[48].
El 1 de septiembre de 1995, Puracé Productos Alimenticios S.A. adquirió por compraventa a la empresa Colpuracé[49]. El 8 de octubre de 1996, se constituyó la sociedad Friesland Colombia S.A.[50], la cual absorbió en su totalidad a Puracé Productos Alimenticios S.A. En dicha oportunidad, las partes suscribieron un contrato en el cual se pactó que la primera de las mencionadas empresas no asumiría ninguna de las obligaciones contraídas anteriormente por Colpuracé Ltda y Puracé Productos Alimenticios S.A., entre ellas, la pensión de vejez del señor Zambrano Muñoz[51].
Producto de esta situación, el 10 de septiembre de 1998, Felipe Zambrano Muñoz presentó denuncia en contra de los gerentes generales y el revisor fiscal de la empresa Colpuracé y de Puracé Productos Alimenticios S.A. debido a que dichos funcionarios: i) “lo engañaron” para que renunciara voluntariamente al cargo de gerente general de dichas compañías a cambio de reconocerle pensión anticipada de vejez, “para luego esfumar el capital de las empresas y no pagarle”; ii) no incluyeron dentro de los balances contables de estas empresas los pasivos pensionales correspondientes a los años 1995 a 1997 y iii) no le habían pagado, desde su retiro, las mesadas pensionales de junio y diciembre[52].
El 15 de septiembre de 1998[53], la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de apertura de investigación con el propósito de averiguar acerca de los responsables de los supuestos delitos de falsedad en documento privado y estafa, por lo que comisionó a la policía judicial para que, entre otras cosas, adelantara labores investigativas, de inteligencia y de seguimiento pasivo con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos, comprobación de los mismos e identificación y/o individualización de los autores y partícipes de las conductas investigadas.
El 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Popayán, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano a la investigación penal por los referidos ilícitos[54]. El 18 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán calificó el mérito del sumario y declaró precluida la investigación en favor de los procesados, al considerar que existió una atipicidad de las conductas, por no haberse acreditado los elementos propios de los tipos penales investigados[55].
Sin embargo, en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil (constituida por el señor Felipe Zambrano Muñoz), el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[56], revocó la decisión en comento y, en su lugar, acusó a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, dado que, en su sentir, las pruebas que obraban en el proceso penal comprometían su responsabilidad penal[57].
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de una parte, absolvió a los ahora demandantes del delito de estafa y, de otra, declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. La anterior decisión se apoyó en lo siguiente[58]: i) el delito de falsedad en documento privado prescribió en noviembre de 2002, en atención a que los documentos tachados de falsos fueron presentados por Puracé Productos Alimenticios S.A. a la firma ERNST & YOUNG entre abril y noviembre de 1996, cuando se formalizó la transferencia de dicha empresa a Friesland Colombia S.A. ii) el reconocimiento de la carga pensional, la inclusión o no del pasivo prestacional en los balances, la absorción de Puracé Productos Alimenticios S.A por Friesland Colombia S.A., las irregulares restricciones que pactaron las aludidas empresas en relación con las obligaciones por cumplir, entre ellas, el pago de la pensión de vejez del señor Felipe Zambrano Muñoz, fueron consecuencia de una paulatina crisis financiera y el resultado de la voluntad colectiva –persona jurídica- y no de la decisión individual de algunos sujetos -persona natural-, razón por la cual consideró que desde un principio se debió analizar si el aparato penal estaba o no legitimado para intervenir en dicho proceso. iii) la Fiscalía acusó a los aquí actores, con base en una prueba -cinta magnetofónica- que había sido aportada de forma irregular al proceso penal y que no demostraba “que previo contubernio los imputados le ofrecieron al denunciante la pensión anticipada de vejez, para luego esfumar el capital de la empresa y no pagarle”. iv) los intereses del denunciante estuvieron siempre protegidos por la vía civil, laboral y comercial, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de mayo de 2006, señaló que la cláusula pactada entre Friesland Colombia S.A. y Puracé Productos Alimenticios, según la cual la pensión que se discutía quedaba por fuera de la negociación, no producía ningún efecto jurídico frente al pensionado y, por tanto, este se encontraba habilitado para reclamar dicha obligación al nuevo empleador.
El 25 de noviembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó, de manera integral, el fallo de primera instancia[59]. Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído 5 de marzo de 2009, no concedió el aludido recurso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción respecto del ilícito de estafa[60].
En ese orden de ideas, la Sala analizará, como se indicó en el acápite anterior, si a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano se les causó un daño antijurídico por haber sido vinculados a una investigación penal por las mencionadas conductas punibles. 6. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[61].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[62].
En este asunto, se manifestó que la entidad demandada le ocasionó un daño antijurídico a los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Muñoz y Fernando Londoño Arellano[63], dado que, con sus actuaciones, los vinculó a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria en su favor. Explicaron que, con su vinculación al proceso primigenio, su acusación y su posterior absolución se incurrió en un error jurisdiccional, lo cual, a su juicio, les generó a ellos y a cada uno de sus núcleos familiares unos perjuicios, tales como la afectación moral y su buen nombre.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[64] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[65]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, la Sala analizará el daño respecto de la imputación de responsabilidad que la parte actora realizó. Sobre este punto, la Subsección encuentra demostrado que los señores Alfredo González Mosquera, Juan Zambrano Muñoz y Fernando Londoño Arellano fueron sometidos a un proceso penal durante un lapso de 6 años, 9 meses y 18, 11 y 10 días, respectivamente; puesto que su vinculación a la investigación penal ocurrió, formalmente, con la indagatoria que rindieron el 15[66], 22[67] y 23[68] de mayo de 2002 y finalizó el 5 de marzo de 2009, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no concedió el recurso extraordinario de casación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción respecto del ilícito de estafa.
La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra de los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano no les causó un menoscabo antijurídico que no estuvieran en el deber de soportar. Respecto de lo anterior, cabe advertir que la vinculación de los aquí demandantes a la investigación penal se llevó a cabo tras la denuncia que presentó en su contra el señor Felipe Zambrano Muñoz; de ahí que no se trató de una iniciativa caprichosa de la Fiscalía General de la Nación, sino el cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 superior, según el cual: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
Como consecuencia, la Fiscalía a cargo de la instrucción no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues ese ente tuvo conocimiento de que los señores Juan Zambrano Muñoz, Alfredo González Mosquera y Fernando Londoño Arellano, en calidad de miembros del consejo de administración de la empresa Colpuracé y de la junta directiva de Puracé Productos Alimenticios S.A., al parecer: i) “lo engañaron” para que renunciara voluntariamente a su cargo a cambio de reconocerle una pensión anticipada de vejez, “para luego esfumar el capital de la empresa y no pagarle”; ii) no incluyeron dentro de los balances contables de las empresas los pasivos laborales correspondientes a los años 1995 a 1997 y iii) no le pagaron desde 1995 las mesadas pensionales de junio y diciembre.
Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que aparecían involucrados los actores. Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra probado que los señores Zambrano Muñoz, González Mosquera y Londoño Arellano no fueron privados de la libertad y que, además, no se les impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción o una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal[69].
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la única carga pública que soportaron los citados demandantes fue haber sido sujetos de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas o menoscabo de otra índole[70]. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufrido por los actores, los cuales, a su juicio, se derivaron del hecho de haber rendido indagatoria y, como consecuencia de ello, quedar vinculados a una investigación penal.
Tampoco se acreditó cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, como, por ejemplo, el pago de los honorarios de abogado. Los demandantes tampoco probaron que, en el lapso descrito, se hubieren encontrado sometidos a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que les generara un impedimento para continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como pudiera ser la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones.
Por otro lado, en relación con el fallecimiento del señor Fernando Londoño Arellano, el que, según el libelo introductorio se produjo “por motivo del proceso”, encuentra la Sala que en el expediente se decretó y se practicó el testimonio de la señora Aura del Socorro Arbeláez, quien manifestó lo siguiente (se transcribe fielmente de original, con posibles errores incluidos)[71]: “(…) a raíz de esa demanda (…) comenzó el calvario se puede decir para ellos (…) la misma gente de Popayán comenzó a dudar de su honestidad, Igualmente, por estar defendiéndose Fernando Londoño, la empresa tampoco salió avante y llegó hasta la liquidación total, por consiguiente el señor Londoño se quedó sin trabajo (…) debiéndose trasladar a Bogotá donde no fue posible conseguir trabajo hasta llegar al desenlace de que se suicida (…) la última vez que vi al señor Londoño que fue en septiembre de 2008 (…) ya no tenía trabajo (…) estaba muy demacrado, no se le conocía, no se dejaba ayudar, estaba muy callado, se veía que sufría mucho”.
De igual forma, el señor Luis Emiro Bravo Acosta señaló (trascripción literal, con posibles errores incluidos)[72]: “(…) sí supe de ese proceso que fue en contra el doctor Fernando Londoño (…) y a raíz de ese momento, al vida de ellos cambió totalmente, el doctor Londoño se deprimió por eso, por estar pendiente de ese proceso, no podía estar bien en el trabajo, tuvo malos negocios, se fue decayendo económicamente (…) hasta en el momento en el que perdió su trabajo (…) PREGUNTADO: Sírvase a ampliar un poco la afirmación de que el doctor Fernando Londoño por causa de la acusación que le hizo la Fiscalía, fue que lo llevó al borde del suicidio.
CONTESTO: A raíz de esa acusación de la Fiscalía y por ser el doctor Londoño, una persona muy honorable y haber recibido esa acusación, el me comentaba que se sentía desmoronado y deprimido y se sentía muy solo y eso uno lo veía que día tras día se iba deprimiendo más y sus amigos lo iban dejando más solo y cometía errores en su empresa, hasta el punto en que él perdió su trabajo que era su vida entera, entonces yo pienso que una persona que fue tan honesta, tan líder y que es juzgado de falsificador de documentos, eso a él lo deprimió y lo desmoronó mentalmente, no pensó bien y eso lo llevó al suicidio”.
Al respecto, advierte la Subsección que, si bien en el proceso se encuentra acreditado que el señor Fernando Londoño Arellano falleció el 9 de noviembre de 2008[73], lo cierto es que las pruebas que militan en el proceso –testimonios- no permiten establecer, de manera cierta, que su muerte se produjo como consecuencia obligada de la actuación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Es decir, dichas declaraciones resultan insuficientes para demostrar la situación advertida, por cuanto no pueden ser confrontadas con otros elementos de juicio, tales como conceptos médicos, de los cuales se pueda corroborar que, en virtud de la mencionada investigación penal, el señor Londoño Arellano presentó comportamientos anormales y/o trastornos emocionales –depresión- que lo llevaron a atentar en contra de su propia integridad.
En suma, es menester precisar que, si bien los aludidos testigos señalaron que el señor Fernando Londoño Arellano se quitó la vida, lo cierto es que en el expediente no obra otro medio probatorio –como un protocolo de necropsia- que permita confirmar la causa de la muerte del aludido ciudadano, pues, el registro civil de defunción, obrante a folio 30 del cuaderno No. 2, no da cuenta de dicha situación. De otra parte, se advierte que la muerte del señor Fernando Londoño no se produjo bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal, pues, se insiste, la Fiscalía General de la Nación no afectó su libertad personal o de locomoción en el proceso penal que adelantó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Dicho de otra manera, como entre la Administración y el señor Fernando Londoño Arellano no existía una relación de especial sujeción[74], el Estado no tenía la obligación de prever y controlar los comportamientos que presentara el citado ciudadano mientras se le adelantaba la investigación penal. Así las cosas, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de los elementos de procedencia del error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca y, como consecuencia de ello, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 225 del cuaderno No. 1. [2] Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en las copias de los registros civiles de nacimiento arrimados al expediente o, en su defecto, con base en el poder, acotación que se hará en cada caso particular. [3] Se advierte que, en atención a que no se allegó la copia del registro civil de nacimiento de la referida actora, su nombre se tomó tal y como consta en el poder obrante a folio 18 vuelto del cuaderno No. 2, el cual se acompasa con la información contenida en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. [4] Debido a que no se allegó la copia del registro civil de nacimiento de la citada accionante, su nombre se tomó tal y como consta en el poder que reposa a folios 26 y 27 del cuaderno No. 2. [5] Según los poderes obrantes a folios 1 a 8, 16 a18 y 26 a 28 del cuaderno No. 2. [6] A folio 30 del cuaderno No. 2 reposa el registro civil de defunción del señor Fernando Londoño Arellano, quien, según el referido documento, falleció el 9 de noviembre de 2008. [7] Se advierte que, mediante resolución 1108 del 1 de agosto de 2003, el Director Nacional de Fiscalías varió la asignación de la segunda instancia de la citada investigación bajo el No. 9375, a la unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cali.
Folio 371 a 372 del cuaderno No. 12. [8] Folios 227 a 228 del cuaderno No. 1. [9] Folios 236 a 277 del cuaderno No. 1. [10] Folio 235 del cuaderno No. 1. [11] Folios 232 a 233 del cuaderno No. 1. [12] Folios 273 a 274 del cuaderno No. 1. [13] Folios 285 a 286 del cuaderno No. 1. [14] Folios 277 a 283 del cuaderno No. 1. [15] Folios 298 a 300 del cuaderno No. 1. [16] Folios 1 a 201 del cuaderno No. 2. [17] Folio 219 a 220 del cuaderno No. 1. [18] Folios 17 a 41 del cuaderno No. 9. [19] Folio 329 del cuaderno No. 1. [20] Folios 331 s 338 del cuaderno No. 1. [21] Folios 341 a 351 del cuaderno No. 1. [22] Folios 363 a 388 del del cuaderno principal. [23] Folios 390 a 394 del cuaderno principal. [24] Folios 410 a 412 del cuaderno principal. [25] Folios 444 a 445 del cuaderno principal. [26] Folios 450 a 451 del cuaderno principal. [27] Folio 453 del cuaderno principal. [28] Folios 455 a 461 del cuaderno principal. [29] Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: Guillermo Sánchez Luque; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Acuerdo 080 de 2019. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [34] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 28 de febrero de 2019, radicado 25000-23-26-000-2010-00199-01 (46.966); ii) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); iii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000- 2004-04636-01(37392); iv) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); v) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [36] Al respecto, consultar las siguientes decisiones de la Subsección: i) sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-2010- 00199-01 (46.966); ii) sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2010-00442-01 (47672); y iii) auto del 31 de enero de 2019, expediente No. 81001-23-33-003-2017-0023-01 (61.265). [37] Folios 36 a 88 del No. 1. [38] Folios 158 a 168 del cuaderno No. 1. [39] Folio 106 del cuaderno No. 6. [40] Esto consagraba la norma en mención: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [41] Folio 225 del cuaderno No. 1. [42] Se advierte que, según lo certificó la Procuraduría General de la Nación, la parte actora agotó el trámite de la conciliación extrajudicial; las solicitudes respectivas se radicaron el 9 de septiembre de 2009, por el grupo familiar del señor Juan Zambrano Muñoz, el 20 de octubre de la misma anualidad, por el grupo familiar de Alfredo González Mosquera y el 26 de noviembre del año en cita, por el grupo familiar del señor Fernando Londoño Arellano y la constancias de no acuerdo se expidieron el 15 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010, respectivamente; durante el lapso descrito, el término de caducidad se suspendió (folios 15, 25 y 35 del cuaderno No. 2). [43] Folios 21 a 23 del cuaderno No. 2. [44] Folios 11 a 13 del cuaderno No. 2. [45] Folio 125 del cuaderno No. 12. [46] Según el “convenio privado” suscrito por el gerente general y representante legal de Colpuracé y el señor Felipe Zambrano Muñoz.
Folio 30 a 32 y 34 a 35 del cuaderno No. 12. [47] A folios 104 a 105 del cuaderno No. 5, obra la resolución No. 05521, a través de la cual el seguro social concedió la pensión por vejez al señor Felipe Zambrano Muñoz. [48] Folio 33 del cuaderno No. 12. [49] Folios 30 a 31 del cuaderno No. 5. [50] Según la escritura pública No. 3.796 del 8 de octubre de 1996, obrante a folios 50 a 83 del cuaderno No. 4. [51] A folios 40 a 45 del cuaderno No. 4 reposa el “contrato de compraventa de activos” suscrito por los representantes legales de las empresas Puracé Productos Alimenticios S.A. y Friesland Colombia S.A. [52] Folios 3 a 30 del cuaderno No. 10. [53] Folios 23 a 24 del cuaderno No. 10. [54] Folios 253 a 254 del cuaderno No. 10. [55] Folios145 a 166 del cuaderno No. 5. [56] Se advierte que, mediante resolución 1108 del 1 de agosto de 2003, el Director Nacional de Fiscalías varió la asignación de la segunda instancia de la citada investigación bajo el No. 9375, a la unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cali.
Folio 371 a 372 del cuaderno No. 12. [57] Folios 378 a 431 del cuaderno No. 12. [58] Folios 89 a 119 del cuaderno No. 2. [59] Folios 121 a 138 del cuaderno No. 2. [60] Folios 158 a 168 del cuaderno No. 2. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [63] A folio 30 del cuaderno No. 2 reposa el registro civil de defunción del señor Fernando Londoño Arellano, quien, según el referido documento, falleció el 9 de noviembre de 2008. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [65] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [66] A folios 61 a 63 del cuaderno No. 12 obra la diligencia de indagatoria rendida por el señor Alfredo González Mosquera [67] A folios 64 a 67 del cuaderno No. 12 reposa la diligencia de indagatoria rendida por el señor Juan Zambrano Muñoz. [68] A folios 68 a 74 del cuaderno No. 12 obra la diligencia de indagatoria rendida por el señor Felipe Londoño Arellano. [69] En este punto, es menester precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en el evento en el que no se encuentre acreditada la existencia de un daño antijurídico, no hay lugar a entrar a analizar la imputación de la entidad demandada y mucho menos a efectuar una condena.
Sobre el particular, consultar las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, el 28 de marzo de 2019, expediente 47.153 y el11 de abril de 2019, expediente 47.501. [70] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288).
M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446- 01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010- 00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009- 00353-01(39321). [71] Folios 17 a 20 del cuaderno No. 9. [72] Folios 22 a 25 del cuaderno No. 9. [73] Tal como se desprende de su registro civil de defunción obrante a folio 30 del cuaderno No. 2. [74] “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.
Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras.