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11001-03-26-000-2018-00098-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Flota La Macarena S.A.·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte

MEDIO DE CONTROL NULIDAD / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN [E]l artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso prescribe en relación con todo tipo de demandas, sin discriminación […] La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el auto […], con la pretensión de que revoque la providencia y se admita la demanda sin necesidad de allegar la documentación solicitada por este Despacho. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub lite el actor pretende demandar actos precontractuales es necesario abordar el estudio individual de cada pretensión, con el objeto de establecer si se adecua o no al medio de control de nulidad simple, análisis que, como ha quedado expuesto, se realizará una vez la parte allegue las respectivas constancias solicitadas. […] Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso interpuesto, en relación con la adecuación del medio de control de nulidad simple al de restablecimiento del derecho, el Ponente precisa que se trata de cuestionamientos que se determinarán al momento de admitir la demanda presentada y no en esta oportunidad, toda vez que no se ha resuelto la adecuación o no del medio de control, con los suficientes elementos para estipular esa decisión, motivo por el que no se repondrá el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00098-00(61957)A Actor: FLOTA LA MACARENA S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE - CPACA Tema: REPOSICIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora[1] contra el auto proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[2], que requirió a la parte demandante para que allegara las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad simple La sociedad anónima Flota La Macarena S.A., presentó, con escrito radicado el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con la que solicitó la declaración de nulidad a) del numeral 1.6 de los términos de referencia de la Licitación Pública No. ST-001-2013; b) de la Resolución del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), a través de la que se abrió la licitación pública No. ST-001; c) de la Resolución No. 0004876 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), con la que se adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera a la Cooperativa de Transporte Flota Norte Ltda. y a la Cooperativa de Transportadores de Tame -Cootranstame-, dentro de la licitación pública referida; y e) de las resoluciones No. 0005377 del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) y No. 0003720 del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0004876 del 18 de noviembre de 2013, respectivamente. 1.2.

El auto recurrido Este Despacho, con auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió requerir a la parte actora con el objeto de que allegara a esta Corporación las constancias de notificación y/o ejecución de los actos administrativos demandados, y de esa forma proceder, de manera posterior, con el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad simple interpuesta por Flota La Macarena S.A. 1.3.

El recurso de reposición La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el auto de la referencia, en escrito radicado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que revoque la providencia y se admita la demanda sin necesidad de allegar la documentación solicitada por este Despacho. Manifestó la recurrente que en la demanda se indicó que no se persigue ningún tipo de restablecimiento del derecho sino un estudio de legalidad, por lo tanto no se puede adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y precisó que, si esta Corporación decreta la nulidad de los actos demandados, no se restablecería un derecho para el demandante o algún tercero. Así lo expresó: “En el caso de una eventual nulidad del acto de adjudicación, no se generaría ni se puede generar restablecimiento automático de un derecho para ninguno de los oferentes sin excepción ni para los recurrentes del acto de adjudicación, por la pristina (sic) razón de que la nulidad no tiene el efecto de revivir el término o plazo de adjudicación, que en su momento ya había dejado vencer el Ministerio de Transporte para adjudicar la licitación. Es decir, la Nulidad (sic) del acto de adjudicación no habilitaría a la administración para proceder nuevamente a adjudicar la licitación a ninguno de los oferentes, entre ellos los que interpusieron recursos, contra el acto de adjudicación, porque la sentencia de nulidad, se insiste, no puede revivir el término para adjudicar que ya había dejado vencer en su momento la administración, ni tampoco tiene la sentencia de simple nulidad el efecto de modificar los términos de referencia para establecer un nuevo plazo de adjudicación en reemplazo del fenecido en su momento, ni puede el juez en ejercicio de sus amplios poderes establecer disposición u orden judicial para otorgar un nuevo plazo de adjudicación diferente del señalado en los términos de referencia en reemplazo de que ya se había dejado vencer por la administración. Los plazos vencidos no se pueden revivir.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede, salvo norma legal en contrario, contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Sobre esta base, el Despacho estudiará de fondo el recurso interpuesto, ya que contra el auto recurrido no proceden los recursos de apelación o súplica y se cumplen los requisitos previstos en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso[3], en relación con su oportunidad y trámite. 2.2.

Caso concreto El Despacho requirió una documentación necesaria para realizar el estudio correspondiente a la admisión o no de la demanda de nulidad simple presentada por la sociedad Flota La Macarena S.A., documentos que acreditarán el momento en que, en efecto, fueron notificados los actos administrativos demandados. En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso prescribe en relación con todo tipo de demandas, sin discriminación: “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub lite el actor pretende demandar actos precontractuales es necesario abordar el estudio individual de cada pretensión, con el objeto de establecer si se adecua o no al medio de control de nulidad simple, análisis que, como ha quedado expuesto, se realizará una vez la parte allegue las respectivas constancias solicitadas.

Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso interpuesto, en relación con la adecuación del medio de control de nulidad simple al de restablecimiento del derecho, el Ponente precisa que se trata de cuestionamientos que se determinarán al momento de admitir la demanda presentada y no en esta oportunidad, toda vez que no se ha resuelto la adecuación o no del medio de control, con los suficientes elementos para estipular esa decisión, motivo por el que no se repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

NO REPONER el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que requirió documentos necesarios para el estudio íntegro de la admisión de la demanda presentada por Flota La Macarena S.A. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 350-353 del C.ppal [2] Folios 347-348 ibídem. [3] Aplicables por remisión expresa del inciso segundo (2) del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.