SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo consagrado en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma administración y evitar con ello el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción, originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta. […].
A la luz de todo lo anterior, no es procedente extender los efectos de la sentencia de que trata este asunto –la del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354-, ya que, como se vio, la posición allí plasmada fue recogida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de agosto de 2018, acabada de referir.
En asuntos similares, esto es, donde ha ocurrido una modificación jurisprudencial, la Sección Segunda de esta corporación también ha considerado que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación que ha sido objeto de modificación con posterioridad […]. Por otra parte, tampoco resulta viable extender al asunto de la referencia los efectos de la sentencia que contiene la nueva tesis jurisprudencial, pues, si bien con esta última (la del 15 de agosto de 2018) se unificó el criterio aplicable en materia de privación de la libertad, lo cierto es que a través suyo no se reconoció un derecho en particular; de hecho, allí se negaron las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tal y como se advierte en su parte resolutiva […].
En este orden de ideas, es claro que no es factible la extensión de los efectos de esta providencia, por cuanto no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., pues, además de tener la sentencia cuyos efectos se pide extender la categoría de unificación jurisprudencial, en ésta se debe haber “reconocido un derecho […].
Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de extensión de jurisprudencia, ante esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00011-00(58645) Actor: JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Se resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por Jhustin Darleison Palacios Mena y otros, respecto de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos El 18 de marzo de 2007 fue capturado el señor Jhustin Darleison Palacios Mena, junto con otras dos personas, como presunto autor del delito de acceso carnal violento perpetrado contra dos mujeres. Posteriormente, esto es, el 29 de los mismos mes y año, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el citado señor.
El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía concedió el beneficio de libertad provisional al acá actor, comoquiera que habían transcurrido más de 180 días sin que se hubiere calificado el sumario, razón por la cual fue dejado en libertad en esa misma fecha. El 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía acusó al señor Palacios Mena como presunto autor del delito de acceso carnal violento.
Mediante providencia del 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acá actor, decisión que fue apelada por la Fiscalía y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2014, la cual cobró ejecutoria el 30 de enero de 2015. 2.
Solicitud formulada ante la administración El 26 de septiembre de 2016, los señores Jhustin Darleison Palacios Mena y otros presentaron ante la Nación – Fiscalía General de la Nación[1], a través de apoderado judicial, solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que les sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01(23354).
Dicha petición la justificó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “Supuestos Fácticos Semejantes “Proceso Penal. Tanto en el caso el señor … como mi prohijado el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició investigación penal por la comisión de un presunto delito.
“Privación del derecho fundamental de la libertad. Tanto el señor … como mi prohijado el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, fueron privados de su derecho de libertad durante un tiempo determinado, por disposición de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en atención al considerar que habían cometido un presunto delito. “Exoneración de responsabilidad.
Ni al señor … como mi prohijado el señor JHUSTIN DARLEISON PALACIOS MENA, se les logró comprobar la comisión de los delitos que motivaron la apertura de los procesos penales y por tanto fueron exonerados de responsabilidad por autoridad competente, poniendo así fin al proceso. “Supuestos Jurídicos Semejantes “Imputación Jurídica. En ambos casos se aplica el artículo 90 de la Constitución Política – Responsabilidad Extramatrimonial del Estado, Artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996; 10 y 102 del C.P.A.C. “Régimen Objetivo de Responsabilidad por Daño Especial.
Aplicable en ambos casos puesto que los sindicados fueron privados de su libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad. Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el cambio hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado … La absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo definitivamente, no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha cometido la víctima.
El régimen aplicable a ambos casos ciertamente es el objetivo, bajo el título de imputación de DAÑO ESPECIAL”[2]. 3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La anterior solicitud tuvo respuesta mediante oficio del 13 de diciembre de 2016[3], por medio del cual la Fiscalía General de la Nación señaló que no era procedente la extensión de los efectos de las sentencias del 17 de octubre de 2013 (23.354) y del 28 de agosto de 2014 (36.149)[4], toda vez que “los hechos que rodearon la privación de la libertad del señor Palacios Mena ocurrieron dentro de la vigencia de (sic) Ley 270 de 1996 y no dentro de la vigencia del Decreto 2700 de 1991.
En este sentido, le correspondía al solicitante demostrar, en el marco de un proceso judicial, que la privación de la libertad obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, en los términos establecidos (sic) por la Corte Constitucional en la Sentencia (sic) C-037 de 1996”[5].
Sumado a lo anterior, dijo que, como no se demostró que su responsabilidad estuviera comprometida, era inocuo estudiar los parámetros expuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, para efectos de reconocer y liquidar los perjuicios morales y el lucro cesante, en asuntos de privación injusta de la libertad. II. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En virtud de la respuesta negativa dada por la Fiscalía, el 27 de enero de 2017 el señor Jhustin Darleison Palacios Mena y otros[6] acudieron, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del mecanismo procesal consagrado en el artículo 269 del C.P.A.C.A., al Consejo de Estado, con el objeto de que se les extiendan los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996- 07459-01 (23.354) y del 28 de agosto de 2014, radicación 68001-23-31-000- 2002-02548-01 (36.149) y que, en consecuencia, se declare patrimonialmente responsable a la autoridad antes mencionada y se le ordene indemnizar los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados a los aquí solicitantes.
Para el efecto, afirmaron que existe conexidad entre la sentencia 23.354 y el presente asunto, toda vez que ambos casos versan sobre privación injusta de la libertad y en los dos la demandada es la Fiscalía General de la Nación, la acción procedente es la reparación directa y, además, en estos asuntos los procesados fueron absueltos de responsabilidad penal, por la autoridad competente.
Los solicitantes no argumentaron las razones por las cuales consideran que les deben ser extendidos los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149. 2.2. La documentación allegada con la petición La parte accionante allegó con su escrito las actuaciones y decisiones que se surtieron y profirieron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jhustin Darleison Palacios Mena[7], así como copia del trámite administrativo adelantado ante la Fiscalía General de la Nación[8], los poderes que los solicitantes le otorgaron a su mandatario judicial para este asunto[9] y los registros civiles de nacimiento de los integrantes del extremo actor[10]. 2.3.
Trámite de la solicitud ante el Consejo de Estado 2.3.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la anterior magistrada sustanciadora corrió el traslado de que trata el segundo inciso del artículo 269 del C.P.A.C.A., a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días. 2.3.1.1.
En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata ese asunto, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de la privación de la libertad del señor Palacios Mena son sustancialmente distintos a los que sirvieron de fundamento a las sentencias de unificación aquí referidas, por cuanto los hechos que dieron origen a la providencia del 17 de octubre de 2013 ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, razón por la cual “se resolvió con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Decreto 2700 de 1991”[11], mientras que los supuestos fácticos que sustentan la solicitud que ahora se resuelve acaecieron con posterioridad a la Ley 270 de 1996, lo cual, en su parecer, conmina al juzgador a estudiar la privación de la libertad de conformidad con el entendimiento dado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037-1996, al término “injustamente”, consignado en el artículo 68 de dicha ley, es decir, que se acredite que la detención obedeció a “una actuación abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”[12].
Respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, manifestó que, como no se demostró la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en la mencionada sentencia de constitucionalidad, no resulta viable aplicar los parámetros para la indemnización de los perjuicios morales y materiales fijados en esta providencia de unificación. 2.3.1.2.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) sostuvo (se transcribe textual, incluso con errores): “Así las cosas, para la Agencia resulta evidente que la unificación de la sentencia invocada [se refiere a la providencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354] tuvo como propósito, definir el título de imputación sobre el cual se edifica la responsabilidad del Estado por la imposición de una medida de aseguramiento en el trámite de un proceso penal que finalmente concluye con la declaratoria de inocencia en virtud de la protección constitucional del in dubio pro reo, pero no puede considerarse que en la decisión invocada se hubiere ordenado que en esos supuestos opera de plano una indemnización de perjuicios.
“(…) “Así entonces, de lo dicho se concluye que la unificación predicada en la sentencia invocada radicó en precisar la naturaleza objetiva del título de imputación de responsabilidad y su aplicación en los eventos de declaratoria de inocencia por aplicación del principio que indica que en caso de duda debe resolverse a favor del procesado, y la misma tuvo como fin que las autoridades judiciales en sus providencias aplicaran de manera uniforme el mismo régimen de responsabilidad ante ese mismo supuesto de hecho, por lo que para nada implicó que las autoridades administrativas estuvieran facultadas y mucho menos obligadas a auto-declararse responsables administrativamente y extender, sin declaratoria judicial previa, los efectos de la sentencia mencionada a casos similares.
“Frente a este punto en particular, resulta más que evidente que en los casos de privación de la libertad dentro de un proceso penal que ha concluido con absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo, resulta necesario agotar un debate probatorio, a partir del cual se determinen efectivamente los elementos que generan la responsabilidad, se acredite la inexistencia de causales eximentes de la misma y se demuestren y tasen los correspondientes perjuicios, eso sí, en virtud de la sentencia invocada bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
“(…) “Sin embargo, la misma [esto es, la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149] no puede ser objeto de extensión en sede administrativa ni judicial porque al igual que lo que sucede con la Sentencia del 17 de octubre de 2013 … la posición unificada plasmada en aquella decisión va dirigida a los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo, para que al momento de conocer de demandas que tengan como supuesto fáctico los mismos hechos estudiados en la sentencia invocada liquiden los perjuicios morales y materiales de acuerdo con los parámetros expuestos en dicha decisión”[13]. 2.3.2.
El 9 de julio de 2018, la Consejera ponente prescindió de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 269 del C.P.A.C.A. y, en su lugar, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, emitiera concepto. 2.3.2.1. En dicho término, la parte actora manifestó que no comparte los argumentos esgrimidos por las Fiscalía General de la Nación y por la ANDJE, comoquiera que existe identidad fáctica y jurídica entre este asunto y los casos que describen las sentencias de unificación. Además, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en este tópico; según ella, agregó, “en los casos donde se demuestre privación de la libertad a un ciudadano y posteriormente le exoneración (sic) de responsabilidad por la no (sic) comisión de la conducta, inexistencia de la misma o cuando no se pueda desvirtuar la presunción de inocencia y se de (sic) la absolución in dubio pro reo, se configura la responsabilidad patrimonial del estado (sic), haciéndose procedente la reparación a cargo de la administración por todos los daños y perjuicios causados”[14].
Añadió que, en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias señaladas, no le asiste al demandante el deber de demostrar algún tipo de falla al proferir la medida de detención preventiva, pues, en estos casos, basta con probar que hubo una restricción a la libertad de un individuo por un hecho que no existió o porque la conducta no constituía un delito, el procesado no lo cometió o porque éste fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, afirmó que en aplicación del artículo 102 del C.P.A.C.A. “no es necesario agotar el trámite judicial para el reconocimiento del derecho”[15]. 2.3.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso con anterioridad y agregó (se transcribe literal, incluso con errores): “Si bien el fallo unificó la jurisprudencia frente a temas que han sido objeto de diferentes tratamientos en la Sección Tercera y en general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no por ello, con dicha decisión se cambió o se transformaron las reglas y el procedimiento para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado, para lo cual resulta indispensable que los interesados deben impetrar la acción pertinente dentro de la oportunidad legal, a efectos de que una autoridad judicial se pronuncie sobre el contenido de sus pretensiones”[16]. 2.3.3.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se remitió el presente asunto al ponente de esta providencia, en compensación de otro proceso (folio 284 del cuaderno principal). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 13 y 14 (numeral 3) del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.
Oportunidad de la solicitud El inciso segundo del artículo 102 del C.P.A.C.A. establece que interesado puede presentar la petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado ante la autoridad competente para reconocer el derecho, “siempre que la pretensión judicial no haya caducado”. Tratándose de asuntos de privación de la libertad, en concordancia con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[17].
En este caso, la providencia por medio de la cual se absolvió al aquí demandante del cargo por el cual se le acusó, esto es, la emitida el 4 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (folios 93 a 109 del cuaderno principal), cobró ejecutoria el 30 de enero de 2015[18]; por ende, para el 26 de septiembre de 2016, esto es, cuando los actores interpusieron la petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado ante la Fiscalía General de la Nación, la pretensión judicial no había caducado. 3.
Oportunidad de la solicitud ante esta corporación El artículo 102 del C.P.A.C.A. determina que la autoridad administrativa cuenta con treinta (30) días a partir del siguiente a la recepción de la solicitud, para resolverla de fondo. Este trámite fue adicionado por el artículo 614 del Código General del Proceso, el cual estableció que la autoridad administrativa tiene que pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual debe indicarle su intención de rendir o no concepto dentro de los diez (10) días siguientes.
El concepto de la Agencia debe producirse en un plazo máximo de veinte (20) días[19] y el término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene la autoridad para adoptar la decisión, se empieza a contabilizar al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia o del vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra[20].
Si la autoridad accede a la petición, esto es, si reconoce el derecho, no procede ningún recurso contra esta decisión, sin perjuicio del control jurisdiccional a que haya lugar. Ahora, si la autoridad niega la petición o guarda silencio, tampoco procede ningún recurso contra tal decisión, ni hay lugar a control jurisdiccional del acto (expreso o presunto) por medio del cual se resuelve la petición. En este caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de la solicitud de extensión o transcurrido el plazo que la autoridad tenía para pronunciarse sin haberlo hecho, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo regulado en el artículo 269 del C.P.A.C.A., para que decida.
En el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía se presentó el 26 de septiembre de 2016 y esta última le pidió concepto previo a la ANDJE el 12 de octubre de 2016 (folio 150 del cuaderno principal); por tanto, los 20 días que tenía la Agencia para conceptuar comenzaron a correr el 13 de octubre y se extendieron hasta el 11 de noviembre de esa anualidad.
La ANDJE emitió concepto el 8 de noviembre de 2016, razón por la cual el plazo que tenía la Fiscalía para dar respuesta corrió desde el 9 de noviembre siguiente y hasta el 22 de diciembre de 2016. Como la Fiscalía profirió su negativa a la solicitud de extensión de jurisprudencia el 13 de diciembre de 2016, es decir, con anterioridad al vencimiento de los 30 días que la ley le otorga para su resolución, el término con que contaban los solicitantes para acudir a esta jurisdicción corrió desde el día hábil siguiente, esto es, desde el 14 de diciembre y hasta el 15 de febrero de 2017.
Visto lo anterior y dado que los solicitantes presentaron su escrito ante el Consejo de Estado el 27 de enero de 2017, es evidente ello ocurrió dentro del término fijado en la ley para tal fin. 4. Caso concreto La solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo consagrado en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma administración y evitar con ello el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción, originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta.
Para el trámite de esta figura se señalaron dos escenarios distintos, a saber: i) el administrativo, en el cual intervienen el peticionario y la autoridad administrativa de la cual se pretende el reconocimiento de un derecho (trámite regulado en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A.) y ii) el contencioso administrativo, establecido en el artículo 269 del C.P.A.C.A., que se surte entre las mismas partes, pero ante esta corporación, cuando la autoridad administrativa niega la petición elevada o guarda silencio sobre la misma.
En el sub examine, la parte actora solicita que le sean extendidos los efectos de las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354) y del 28 de agosto de 2014, radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36.149). En primer lugar y en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de defensa, la Sala no estudiará la extensión de los efectos de la sentencia del 28 de agosto de 2014, comoquiera que, en la fase tramitada ante la autoridad administrativa, los solicitantes no elevaron una petición con relación a ésta, tal y como se aprecia en la copia de la solicitud que formularon al órgano instructor, visible a folios 141 a 148 del cuaderno principal; en consecuencia, solo se pronunciará respecto de la procedencia o no de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de octubre 2013.
Al respecto, el artículo 102 del C.P.A.C.A. determina que “las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos” (se subraya). Pues bien, en la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en el sentido de indicar que el régimen de responsabilidad objetiva no solo se configura ante la ocurrencia de alguno de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. –Decreto Ley 2700 de 1991[21], sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y, en virtud de lo anterior, declaró patrimonialmente responsables a las allí demandadas (la Fiscalía y la Rama Judicial) y las condenó al pago de los perjuicios que se encontraron acreditados.
Así las cosas, esta providencia cumple con los primeros requisitos establecidos en el artículo 102 del C.P.A.C.A. para que proceda la extensión de sus efectos, es decir, que se trate de i) una sentencia de unificación jurisprudencial, ii) en la que se haya reconocido un derecho. No obstante, no puede obviarse que, durante el trámite del asunto de la referencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018[22], la posición jurisprudencial plasmada en el fallo citado de octubre 2013, que se venía aplicando en los casos de privación de la libertad y dispuso que en esos asuntos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.
El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. A la luz de todo lo anterior, no es procedente extender los efectos de la sentencia de que trata este asunto –la del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354-, ya que, como se vio, la posición allí plasmada fue recogida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 15 de agosto de 2018, acabada de referir.
En asuntos similares, esto es, donde ha ocurrido una modificación jurisprudencial, la Sección Segunda de esta corporación también ha considerado que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación que ha sido objeto de modificación con posterioridad, así (se transcribe literal): “Dado que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de petición en este mecanismo, ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el fallo citado, no se pueden extender los efectos de la primera, pues con ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, con el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales expresas y claras.
“En otras palabras, al haberse fijado por la Sala Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe establecer el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no es procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta Corporación. “(…) “En este orden de ideas, en el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda esta Corporación del 4 de agosto de 2010 por estar en contravía con otras de unificación de la Corte Constitucional y, especialmente, con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al tema objeto de extensión, esto es, respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición”[23].
Por otra parte, tampoco resulta viable extender al asunto de la referencia los efectos de la sentencia que contiene la nueva tesis jurisprudencial, pues, si bien con esta última (la del 15 de agosto de 2018) se unificó el criterio aplicable en materia de privación de la libertad, lo cierto es que a través suyo no se reconoció un derecho en particular; de hecho, allí se negaron las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tal y como se advierte en su parte resolutiva, que a continuación se transcribe: “FALLA: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
“2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, “3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
“SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. “TERCERO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”[24].
En este orden de ideas, es claro que no es factible la extensión de los efectos de esta providencia, por cuanto no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., pues, además de tener la sentencia cuyos efectos se pide extender la categoría de unificación jurisprudencial, en ésta se debe haber “reconocido un derecho”.
Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha dicho (se transcribe literal): “En el caso objeto de estudio, se advierte que se solicita la extensión de los efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2007 con número de radicación 76001-2331-000-2000-02513-01 (IJ), en la cual se establecieron reglas y subreglas para determinar la vía procesal adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización por mora generada el retardo de la administración en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos; se determinó el juez competente para el conocimiento del asunto; se precisó el computo del término a partir del cual la administración incurre en mora.
“En este punto, es necesario señalar que en el caso particular estudiado en la sentencia dictada por importancia jurídica por la Sala Plena de esta Corporación, no se declaró el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria sobre la totalidad de las cesantías definitivas a favor del actor, por lo cual no es procedente extender los efectos al caso particular de la solicitante que pretende se reconozca su derecho a percibir sumas de dinero por concepto de la mora generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales”[25] (se subraya).
Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por Jhustin Darleison Palacios Mena y otros, ante esta corporación. Finalmente, esta Sala prescindirá de la celebración de la audiencia de que trata el tercer inciso del artículo 269 del C.P.A.C.A., toda vez que esta corporación ha manifestado, de manera reiterada, que la realización de la misma está supeditada a que se cumplan los requisitos formales de extensión de la jurisprudencia y a la procedencia de la misma, pues lo contrario implicaría un desgaste procesal inoficioso[26].
Por lo expuesto, se R E S U E L V E: NIÉGASE la petición de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Jhustin Darleison Palacios Mena y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 141 a 148 del cuaderno principal. [2] Folios 144 y 145 del cuaderno principal. [3] Folios 149 a 170 del cuaderno principal. [4] La Fiscalía se pronuncia respecto de esta última providencia, aunque los peticionarios no formularon solicitud en relación con la misma. [5] Folio 169 del cuaderno principal. [6] El grupo de solicitantes está integrado por: Jhustin Darleison Palacios Mena, Honorio Palacios Mena, Eutimo Palacios Mena, Nancy Palacios Mena, Nazly Palacios Mena, Dency Palacios Mena, Yasmin Yulieth Borja Palacios, Levinson Samir Palacios Mena, Luz Henry Palacios Mena y Darwin Yessid Cuesta Palacios. [7] Folios 23 a 126 del cuaderno principal. [8] Folios 141 a 178 del cuaderno principal. [9] Folios 13 a 22 del cuaderno principal. [10] Folios 128 a 140 del cuaderno principal. [11] Folio 208 del cuaderno principal. [12] Folio 210 del cuaderno principal. [13] Folios 232 y 233 del cuaderno principal. [14] Folio 247 del cuaderno principal. [15] Folio 248 del cuaderno principal. [16] Folio 259 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [18] Folio 122 del cuaderno principal. [19] El artículo 614 del C. G. del P. no determinó expresamente la forma en la que deben contarse los términos allí fijados para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, se comparte la opinión que al respecto tiene la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual los 10 días con que cuenta aquélla para informar su intención de rendir concepto corren simultáneamente con los 20 días que se le otorgan para emitirlo, en aras de propender por la aplicación de los principios de eficacia y economía en las actuaciones y procedimientos que se desarrollan ante las distintas autoridades, es decir, con el fin de remover “las dilaciones o retardos … en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” y para “optimizar el uso del tiempo y los demás recursos” (numerales 11 y 12 del artículo 3 del C.P.A.C.A.); al respecto, ver, por ejemplo, los autos del 17 de septiembre de 2015 (radicación 2014- 00359), del 21 de agosto de 2014 (radicación 2013-01226) y del 14 de agosto de 2014 (radicaciones 2013-01320 y 2013-00078). [20] Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado (se transcribe como obra en el texto original): “Los enunciados normativos que se acaban de transcribir [refiriéndose a los artículos 102 del C.P.A.C.A. y 614 del C.G.P.], deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP” (Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-01320-00 (3361-13) ). [21] Según el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
“Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria defintiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no cosntituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. [22] Expediente 46.947. [23] Providencia del 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-25-000- 2015-00455-00(1098-15).
Ver también la del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-00665-00(2796-16). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947). [25] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 8 de septiembre de 2014.
Rad. 11001-03-25-000-2013-01668-00 (4297-2013). [26] Ver, entre otros, los proveídos del Consejo de Estado: i) de la Subsección B de la Sección Tercera, del 24 de enero de 2019, radicación 11001-03-26-000-2016-00035-00(56438), ii) de la Subsección A de la Sección Segunda, del 2 de junio de 2016, radicación 11001-03-25-000-2013-00047-00 (0113-2013) y iii) de la Sección Segunda, del 16 de junio de 2016, radicación 11001-03-25-000-2015-00735-00 (2394-2015).