ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROBLEMA JURÍDICO: [P]rocede la Sala a verificar si la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, incurrió en error judicial. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) La parte actora alega que sufrió un detrimento patrimonial, pues, debido a un fallo de tutela, el cual fue revocado, pagó $39’196.073 a los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza, con cargo a los recursos del convenio interadministrativo 111 de 2007.
(…) Consta en el plenario que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, notificada personalmente al acá demandante el 9 de junio de este mismo año (…), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo del 19 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en consideración a que la tutela que promovieron las personas citadas en el párrafo precedente en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, originadas en la prestación de un servicio, era improcedente (…).
Para la Sala, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la notificación personal al ministerio de la sentencia del 19 de mayo de 2009, esto es, el 9 de junio de este mismo año y no desde cuando se produjo el pago (21 de febrero de 2009), pues el error judicial que se alega se hizo evidente con la decisión que se adopta en segunda instancia y, por lo mismo, aquel término corrió hasta el 10 de junio de 2011.
(…) En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 5 de mayo y el 21 de junio de 2011, cuando se expidió la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación, de modo que el 22 estos mismos mes y año se reanudó aquel término, es decir, empezaron a contar los 35 días que hacían falta para que éste se venciera, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 26 de julio de 2011.
Como esto último ocurrió el 21 de junio este último año (…), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es evidente, entonces, que la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamiento, particularmente a lo dispuesto en los artículos recién transcritos del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que éste debió pagar a los accionantes $39’196.073, con sustento en argumentos jurídicamente inadmisibles para un juez de tutela, tanto que el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, revocó aquella decisión, en consideración a que el amparo constitucional no procedía para obtener el pago de sumas de dinero originadas en contratos de prestación de servicios, pues aquél (el pago) puede ser solicitado a través de otros mecanismos judiciales -como las acciones contractuales o ejecutivas-salvo que lo pretendido sea la protección o salvaguarda de un perjuicio irremediable, circunstancia que acá no fue acreditada.
(…) [E]n este caso no se trató de una apreciación o interpretación distinta respecto del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, caso en el cual no se podría hablar de error judicial, sino de un evidente desconocimiento y falta de aplicación de la normatividad y de los precedentes judiciales relativos a los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
ERROR JUDICIAL – Tutela que reconoció derechos laborales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIÓN DE TUTELA - Condena a la Rama Judicial por daño ocasionado Fondo de Previsión Social del Congreso / ERROR JUDICIAL - Detrimento patrimonial con fallo de tutela / SENTENCIA - Requisito de firmeza de las providencias: Presupuestos / ERROR JUDICIAL - En fallo de acción de tutela.
Configuración / ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Efecto devolutivo Ahora, si bien es cierto que la providencia contentiva del mencionado error no se encuentra en firme, pues precisamente el Consejo de Estado la revocó por las razones recién mencionadas y, por tanto, se podría concluir, en principio, que no se reúnen todos los requisitos para alegar el error jurisdiccional a la luz del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, también es cierto que esta corporación ha interpretado dicha norma en casos similares al que se resuelve en esta sentencia y ha entendido que el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal respecto de los fallos de tutela de primera instancia, en tanto que se trata de decisiones a las que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se les debe dar inmediato cumplimiento, aun cuando sean impugnadas, pues en ese caso el recurso se concede en el efecto devolutivo, de manera que la decisión judicial surte efectos que, a la postre, pueden generar daños susceptibles de indemnización. (…) Así, a juicio de la Sala se satisfacen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por el pago que hizo a favor de Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza, por concepto de honorarios causados en contratos de prestación de servicios y el error judicial que generó ese pago en el cual incurrió la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues los recursos que el acá demandante había destinado, con cargo al convenio 111 de 2007, para el pago de los pasivos laborales de ASLO S.A., fue utilizado indebidamente, por orden del juez de tutela, para asumir las deudas que el ministerio contrajo con sus contratistas.
COSTAS – No condena En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00616-01 (47505) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO - TERRITORIAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 21 de junio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial[2], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un detrimento patrimonial, originado en un fallo de tutela que el Tribunal Administrativo de Córdoba expidió el 19 de febrero de 2009.
Manifestó el demandante que, el 27 de junio de 2007, suscribió el convenio interadministrativo 111 con el departamento de Córdoba y los municipios de Chimá, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica, cuyo propósito consistió en que recursos de la Nación fueran destinados exclusivamente al pago de los pasivos laborales de la Empresa Regional de la Ciénaga Grande, ERCA S.A. y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica, ASLO S.A. Aseguró que los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza instauraron una tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que fueran incluidos en el pasivo laboral que se pagaría con cargo al convenio en mención. Afirmó que, a pesar de que las citadas personas no tenían la calidad de trabajadores, ya que su vínculo con ASLO S.A. fue de prestación de servicios y, por ende, no integraban el pasivo laboral de ésta, el tribunal ordenó el pago de sus acreencias a través del convenio 111 de 2007.
Señaló que, el 19 de mayo de 2009, el Consejo de Estado revocó el fallo del 19 de febrero de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto la tutela era improcedente, ya que las pretensiones de los accionantes tenían como fuente la ejecución de contratos de prestación de servicios y no relaciones propiamente laborales, siendo necesario, entonces, adelantar las respectivas acciones ordinarias.
Expresó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se realizaron pagos a unos contratistas, lo cual produjo un daño al patrimonio público, que se materializó como consecuencia de una decisión contraria al ordenamiento jurídico. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle $39’196.073, correspondientes a lo que desembolsó en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, más la correspondiente indexación (fls. 2 a 9, cdno. 1). 1.2 Auto admisorio y la contestación de la demanda 1.2.1 El 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (fls. 30 a 31, cdno. 1). 1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba estuvo ajustada a derecho.
Sostuvo que, como esta providencia fue revocada por el Consejo de Estado, no se encuentra en firme y, por tanto, no se satisface uno de los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996 para declarar la existencia del error judicial. Adujo que, al haberse revocado el fallo de tutela de primera instancia, las decisiones adoptadas en cumplimiento de éste no produjeron efecto alguno, de modo que el demandante debe solicitar a los beneficiarios el reintegro de los dineros pagados (fls. 34 a 42, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 El 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 48, cdno. 1). 1.3.1.1 Las partes reiteraron las mismas razones de orden fáctico y jurídico expuestas en la demanda y en su contestación (fls. 50 a 59, cdno. 1). 1.3.1.2 El Ministerio Público guardó silencio. 1.3.2 En auto del 21 de febrero de 2012, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSSAA119524 del 23 de junio de ese mismo año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1, cdno. ppal.). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, si bien el fallo de tutela de primera instancia ordenó el pago de honorarios por prestación de servicios con cargo al convenio interadministrativo 111 de 2007, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, revocó dicha providencia y corrigió el yerro.
Sostuvo el tribunal que el acá demandante se precipitó al realizar el pago, pues no esperó a que se resolviera el recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia. Finalmente, en opinión del tribunal, no obra prueba que acredite el daño alegado, pues no se aportó al plenario constancia del pago que el actor dijo haber realizado a los tutelantes (fls. 67 a 74, cdno. ppal.). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sede de tutela, ordenó al ministerio pagar los honorarios reclamados por los accionantes, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, con fundamento en que la tutela era improcedente.
Aseguró el recurrente que, como el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece un término de 48 horas para ejecutar las decisiones adoptadas en fallos de tutela, ordenó que se hiciera el pago antes de que se resolviera el recurso de apelación, pues, de lo contrario, se habría expuesto a un incidente de desacato y a las respectivas sanciones penales.
Manifestó que el daño causado se encuentra acreditado con las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia y el memorando 5000371316 del 24 de junio de 2009, documento este último que contiene las sumas de dinero pagadas y las personas a quienes se realizaron los pagos (fls. 76 a 82, cdno. ppal.). 1.6 La admisión del recurso y alegatos de conclusión 1.6.1 El 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación (fl. 84, cdno. ppal.) y, mediante auto del 17 de julio de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 88 cdno. ppal.). 1.6.2 El 14 de agosto de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 90, cdno. ppal.) 1.6.2.1 El demandante pidió condenar a la Rama Judicial y expuso las mismas razones que esgrimió en el recurso de apelación (fls. 91 a 95, cdno. ppal.). 1.6.2.2 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto -asegura- el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Córdoba se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables.
Precisó que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 67 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, que exige que la providencia que configura el error judicial se encuentre en firme, por cuanto la decisión del tribunal fue revocada por el Consejo de Estado, de modo que el demandante debe acudir a otras vías procesales, para reclamar la devolución de lo pagado (fls. 96 a 98, cdno. ppal.). 1.6.2.3 El Ministerio Público guardó silencio (fl. 99, cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine[4], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La parte actora alega que sufrió un detrimento patrimonial, pues, debido a un fallo de tutela, el cual fue revocado, pagó $39’196.073 a los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza, con cargo a los recursos del convenio interadministrativo 111 de 2007.
Consta en el plenario que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, notificada personalmente al acá demandante el 9 de junio de este mismo año (fl. 41, cdno.2), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo del 19 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en consideración a que la tutela que promovieron las personas citadas en el párrafo precedente en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, originadas en la prestación de un servicio, era improcedente (fls. 14 a 23, cdno. 2).
Para la Sala, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la notificación personal al ministerio de la sentencia del 19 de mayo de 2009, esto es, el 9 de junio de este mismo año y no desde cuando se produjo el pago (21 de febrero de 2009), pues el error judicial que se alega se hizo evidente con la decisión que se adopta en segunda instancia y, por lo mismo, aquel término corrió hasta el 10 de junio de 2011.
No obstante, el 5 de mayo de 2011, esto es, cuando faltaban 35 días para que caducara la acción, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 44, cdno. 2) y, el 21 de junio de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (fls. 43 a 45, cdno. 2).
Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[5], aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.
En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 5 de mayo y el 21 de junio de 2011, cuando se expidió la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación, de modo que el 22 estos mismos mes y año se reanudó aquel término, es decir, empezaron a contar los 35 días que hacían falta para que éste se venciera, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 26 de julio de 2011.
Como esto último ocurrió el 21 de junio este último año (fl. 9, cdno. 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales[6] y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado.
En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil[7].
De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero[8]. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.
En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[9], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[10].
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
En consecuencia, la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, el material probatorio y la jurisprudencia traída a colación, entrará a establecer si en este caso se encuentra comprometida o no la responsabilidad de la demandada. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio Está acreditado que, el 27 de junio de 2007, el Viceministerio de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la gobernación de Córdoba y los municipios de Chimá, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica suscribieron el convenio interadministrativo de apoyo financiero 111, para la ejecución del proyecto de ajuste y modernización de las empresas prestadoras de servicios públicos, a través de la asignación de unos aportes por parte del ministerio, los cuales se destinarían, única y exclusivamente, al pago de pasivos laborales de la Empresa Regional de la Ciénaga Grande, ERCA S.A. y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica, ASLO S.A. Tales recursos, según el convenio, serían administrados a través de un encargo fiduciario (fls. 33 a 40, cdno. 2).
Los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza instauraron una tutela en contra del citado ministerio, por violación del principio de igualdad, pues aseguraron que los pagos adeudados por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con ASLO S.A. no iban a ser incluidos en los recursos del convenio interadministrativo 111 de 2007, por cuanto esas personas no tenían la calidad de trabajadores.
El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó el derecho de los accionantes y ordenó que, en un término de 48 horas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptara las medidas necesarias con miras a que: (i) los créditos de tales personas fueran incluidos en el pasivo laboral de ASLO S.A. y pagados con los recursos del citado convenio interadministrativo y (ii) se autorizara a la Fiduciaria La Previsora S.A. a realizar los respectivos pagos.
Sostuvo el tribunal que los contratos de prestación de servicios suscritos por los tutelantes y ASLO S.A. implicaron el desarrollo de actividades que debían considerarse laborales y pagarse con cargo a los recursos del convenio 111 de 2007 (fls. 5 a 7, cdno. 2). El 19 de mayo de 2009, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela de primera instancia, pues, en su opinión, el cobro de honorarios originados en un contrato de prestación de servicios es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales, como por ejemplo, “las acciones ordinarias contencioso administrativas (ejecutiva, contractual, etc.)” y, por tanto, le corresponde al juez natural y no a otro definir una situación como la planteada por los tutelantes.
Sostuvo el Consejo de Estado que era desacertado señalar que un contrato de prestación de servicios comporta una relación de carácter laboral y agregó que los beneficiarios de la tutela del tribunal no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 14 a 23, cdno. 2). Así las cosas, procede la Sala a verificar si la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, incurrió en error judicial.
Según la jurisprudencia reiterada de esta corporación, los presupuestos para que se configure el error judicial generador de responsabilidad estatal son los siguientes: “a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. “(…) “Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;
(sic) en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado (sic). “b. Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[11]. En el sub examine, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado encontró que el fallo que revocó reñía con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que con él: i) se obvió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que los tutelantes reclamaran unas sumas de dinero derivadas de contratos de prestación de servicios y, por ende, se desconoció la naturaleza subsidiaria o residual de esa acción constitucional, ii) se consideró de manera “desacertada” que había una relación laboral por el hecho de que a través de un contrato de prestación de servicios también se ejecuta una actividad humana y iii) no se evidenció un perjuicio irremediable que ameritara el amparo concedido, ni siquiera de manera transitoria.
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “ART. 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…) “ART. 2o. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. “(…) “ART. 5o.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. “ART. 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) “ART. 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. “En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
“Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo… “ART. 9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. “El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (se subraya).
Es evidente, entonces, que la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamiento, particularmente a lo dispuesto en los artículos recién transcritos del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que éste debió pagar a los accionantes $39’196.073, con sustento en argumentos jurídicamente inadmisibles para un juez de tutela, tanto que el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, revocó aquella decisión, en consideración a que el amparo constitucional no procedía para obtener el pago de sumas de dinero originadas en contratos de prestación de servicios, pues aquél (el pago) puede ser solicitado a través de otros mecanismos judiciales -como las acciones contractuales o ejecutivas-salvo que lo pretendido sea la protección o salvaguarda de un perjuicio irremediable, circunstancia que acá no fue acreditada.
Además, en este caso no se trató de una apreciación o interpretación distinta respecto del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, caso en el cual no se podría hablar de error judicial, sino de un evidente desconocimiento y falta de aplicación de la normatividad y de los precedentes judiciales relativos a los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Ahora, si bien es cierto que la providencia contentiva del mencionado error no se encuentra en firme, pues precisamente el Consejo de Estado la revocó por las razones recién mencionadas y, por tanto, se podría concluir, en principio, que no se reúnen todos los requisitos para alegar el error jurisdiccional a la luz del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, también es cierto que esta corporación ha interpretado dicha norma en casos similares al que se resuelve en esta sentencia y ha entendido que el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal respecto de los fallos de tutela de primera instancia, en tanto que se trata de decisiones a las que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se les debe dar inmediato cumplimiento, aun cuando sean impugnadas, pues en ese caso el recurso se concede en el efecto devolutivo, de manera que la decisión judicial surte efectos que, a la postre, pueden generar daños susceptibles de indemnización. Así se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado (se transcribe literal): “13.
Ahora bien, como se anunció en el problema jurídico, cabe preguntarse si el hecho de que dicha providencia errónea haya sido impugnada y revocada por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá …, implicó que en el presente caso no se cumpliera con el requisito de la firmeza que deben tener las providencias respecto de las cuales se predica el error judicial (…).
“13.1. Al respecto, considera pertinente la Sala tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la interposición de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia no impide el cumplimiento inmediato de la misma[12], que no es otra cosa diferente a afirmar que se trata de un mecanismo de control que se concede en el efecto devolutivo ( ).
(…) “13.2. Como se observa, el mecanismo de impugnación de las sentencias de tutela, al igual que ocurre cuando se realiza la escogencia de un caso para su revisión por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo[13], el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado … (…) “13.4.
De tal manera que, como se dejó explicado, si bien el juez de tutela de segunda instancia y la Corte Constitucional pueden enervar la ejecutoria de las providencias de tutela con ocasión de las sentencias que respectivamente profieran en sede de impugnación o de revisión, lo cierto es que no siempre existe la capacidad de desandar los efectos que hayan podido producir las decisiones revisadas.
En efecto, al concederse en el efecto devolutivo ambos mecanismos –impugnación y revisión–, el pronunciamiento bajo cuestión sigue produciendo efectos hasta tanto sea infirmado por el superior, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por el juez de segunda instancia o el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según el caso (se resalta).
“13.5. Esto último fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso sometido a estudio de la Sala de Subsección ‘B’ en la presente oportunidad pues, a pesar de que la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2005 –proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá– perdió su firmeza por virtud de lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 21 de febrero del 2006, también es cierto que, al haberse concedido la impugnación en el efecto devolutivo tal como lo disponen las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991, las consecuencias del pronunciamiento judicial enervado por el juez de tutela en segundo grado, sobrevivieron a la pérdida de firmeza de aquél. (…) “15.
En todo caso … a pesar de la actual falta de firmeza de la sentencia de amparo proferida por el Juzgado 31 de Penal del Circuito de Bogotá, considera la Sala que en casos como el presente, donde la parte interesada ha hecho uso de todos los recursos que procedían en contra de la providencia que se considera errónea, y en el que la firmeza ha cesado por virtud de la prosperidad de un mecanismo de control que ha sido concedido en el efecto devolutivo, como es el caso de la impugnación revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entonces es necesario efectuar una interpretación teleológica de lo consignado al respecto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, de tal forma que lo que se exija para que proceda la declaración de responsabilidad con base en el título de imputación allí referido, no sea la firmeza meramente formal del pronunciamiento que se considera equivocado, sino que lo sea la prevalencia de sus efectos a pesar de su enervación por virtud de la prosperidad del correspondiente mecanismo procesal pues, de lo contrario, con una interpretación estrictamente gramatical de la referida norma, podría arribarse a resultados absurdos e inadmisibles a la luz del sistema jurídico.
(…) “15.2. En el caso concreto, si se entendiera que la firmeza a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es la meramente formal, con independencia de la prevalencia de las consecuencias de la decisión judicial, y sin reparar en la modalidad en la que se concedió el mecanismo procesal que dio lugar a la revocación de la misma, con ello se arribaría a la absurda conclusión de que, en estos casos, el error judicial no podría dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia, lo que a su vez podría implicar la imposibilidad de resarcir los daños que por ella han sido causados, lo que iría en contra de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política … y del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 … “15.3.
Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo (se resalta).
“15.4. Así, en la medida en que la sentencia de tutela que en primera instancia favoreció al señor … –proferida el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado de Bogotá … fue revisada y revocada por el superior jerárquico –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá– y, por tanto, actualmente carece de firmeza a la luz de una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación que se viene refiriendo, como lo es el error judicial.
“15.5. No obstante, dicha interpretación deviene irrazonable si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia revocada por el juez de tutela de segundo grado, a pesar de no estar actualmente en firme, produjo efectos durante su vigencia, máxime cuando el mecanismo de impugnación fue tramitado en el efecto devolutivo –como lo ordenan las normas pertinentes–, esto es, que la susodicha decisión fue ejecutada hasta antes de que se expidiera la citada sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2006, lo que implicó que FONPRECON pagara algunas mesadas pensionales reliquidadas a un monto de aproximadamente el doble del valor inicialmente reconocido –párr. 9.6, hechos probados– (se resalta).
“15.6. Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error, de tal forma que sea procedente la imputación de responsabilidad con la sola verificación de la equivocación contenida en la sentencia de primera instancia de tutela del 27 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, así como también con la constatación de que dicha providencia produjo efectos antes de que fuera revocada en sede de impugnación, tal como ocurrió en el sub examine”[14].
Así, a juicio de la Sala se satisfacen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por el pago que hizo a favor de Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza, por concepto de honorarios causados en contratos de prestación de servicios y el error judicial que generó ese pago en el cual incurrió la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues los recursos que el acá demandante había destinado, con cargo al convenio 111 de 2007, para el pago de los pasivos laborales de ASLO S.A., fue utilizado indebidamente, por orden del juez de tutela, para asumir las deudas que el ministerio contrajo con sus contratistas.
Ahora bien, es indispensable aclarar que, si bien en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Córdoba aseguró que el acá actor no demostró el daño sufrido, esto es, el detrimento patrimonial derivado del pago de una suma de dinero a los beneficiarios de la tutela, el oficio 5000- 3-71316 del 24 de junio de 2009, suscrito por el Viceministerio de Agua y Saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, da cuenta de que, con ocasión del fallo de tutela del 19 de febrero de 2009, expedido por el mismo tribunal administrativo, dicho ministerio pagó a los tutelantes, en total, $39’196.073 (fls. 27 a 29, cdno. 2).
Es importante recordar, por una parte, que el oficio en mención es un documento público que, según el artículo 252 del C. de P.C., aplicable al sub examine, se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, cosa que acá no ocurrió y, por otra parte, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 264 ibídem “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales Se tiene acreditado que, en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2009, expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pagó las siguientes sumas[15]: $5’289.499, a Carmen Lucía Álvarez López. $9’078.287, a Francisco Antonio Madera López. $9’078.287, a María de la Concepción Narváez Soto. $15’750.000, a Eliécer Arroyo Mendoza.
El total cancelado fue de $39’196.073, suma (Rh) que será actualizada por la Sala, aplicando para ello la siguiente fórmula, en la que el índice inicial IPC (i) es el vigente en la fecha en que se realizó el pago (fl. 20, cdno. 1) y el índice final IPC (f) es el que corresponde al mes anterior a la fecha de esta sentencia. Ipc (f) Ra = Rh ------------ Ipc (i) índice final – junio /2019 (102,71) Ra = Rh ($ 39’196.073) --------------------------------------------- ----------- = $56’870.019,18 índice inicial – febrero /2009 (70,79) Así las cosas, el valor de la indemnización por daño emergente, a favor del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es de cincuenta y seis millones ochocientos setenta mil diecinueve pesos con dieciocho centavos ($56’870.019,18).
Sin embargo, el pago de dicha suma por parte de la Rama Judicial, a favor del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se sujetará a que los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza no le hayan devuelto el dinero que aquél consignó en sus cuentas respectivas con ocasión del fallo de tutela de primera instancia y que el ministerio no haya adelantado ninguna actuación en contra de éstos, aún pendiente por resolver, dirigida a obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes.
Finalmente, como la Ley 1444 de 2011 escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este último será el beneficiario de la condena impuesta, toda vez que fue el que continuó con el trámite de este proceso, conforme se observa a folios 134 y siguientes del cuaderno principal.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió aquélla.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cincuenta y seis millones ochocientos setenta mil diecinueve pesos con dieciocho centavos ($56’870.019,18), siempre y cuando: (i) los señores Carmen Lucía Álvarez López, Francisco Antonio Madera López, María de la Concepción Narváez Soto y Eliécer Arroyo Mendoza no le hayan devuelto el dinero que se consignó en sus cuentas respectivas con ocasión del fallo de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2009 y ii) que el ministerio no haya adelantado ninguna actuación en contra de éstos, aún pendiente por resolver, dirigida a obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P. C. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se aclara que ésta es la fecha correcta y no la del “16 de agosto de 2011” que aparece en el texto de la sentencia del tribunal (ver págs. 1 y 15, cdno, ppal.). [2] El 5 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa (fls. 43 a 45, cdno.2). [3] Expediente 2008 00009. [4] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [5] Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [6] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). [7] El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1.
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). [9] Sentencia C-037 de 1996. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.164). [12] “Característica que también es predicable de los efectos en que se concede la impugnación eventualmente presentada contra los pronunciamientos de tutela de primer grado.
Dispone al respecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: 'ART. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.' // 'Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión' (subrayas y negrillas de la Sala)”.
“[13] Todo ello sin perjuicio, como lo dice el artículo 35 citado, de las medidas de protección que se podrán adoptar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, a cuyo tenor: 'ART. 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.' // 'Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.' // 'La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.' // 'El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.' // 'El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado'”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018 (expediente 43.735). [15] fls. 27 a 29, cdno. 2.