Micelio
11001-03-28-000-2019-00009-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Germán Guevara Ochoa·Demandado: María Stella García Del Río - Representante De Los Docentes Ante El Comité Curricular Del Programa De Derecho De La Facultad De Derecho Y Ciencias Sociales De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / FALSEDAD ELECTORAL – Causal de nulidad / ERROR ARITMÉTICO – Su corrección no alteró la realidad de la voluntad popular En la Ley 1437 de 2011, la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se dispone en el artículo 275 – 3 (…) lo que lleva a invalidar la elección en estos casos los datos contrarios a la verdad o la alteración de los documentos electorales de manera que aparezcan datos que no concuerden con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios.

(…). Como se puede apreciar, la causal es procedente siempre que se presente la falta de correspondencia con la verdad, por falsedad ideológica o por falsedad material en el respectivo acto electoral por atentar contra la veracidad de lo ocurrido en los escrutinios. (…). [A]dvierte la Sala que el presupuesto del artículo 275 – 3 de la Ley 1437 de 2011, de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, no se cumple, dado que la resolución demandada refleja la verdad electoral de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos y con fundamento en ello, no obstante el error aritmético, de quien resultó elegido representante de los profesores ante el comité de currículo con la mayor votación. En este caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que la verdad electoral no resultó falseada.

Por otro lado, se pudo constatar que los errores cometidos en la transcripción de los resultados finales fueron corregidos mediante la Resolución No. 2442 del 2019, aportada en mayo del presente, cuando ya el proceso judicial había iniciado y que tal resolución no modificó el sentido material de la decisión electoral, sino que lo único que hizo fue corregir los errores aritméticos conservando la realidad de la voluntad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / CENSO DE PROFESORES – La no inclusión de uno de los votantes constituye un error involuntario que no comporta falsa motivación o desviación de poder [L]a Sala se circunscribirá al reproche realizado por el actor, en el que asegura que en el censo debieron estar incluidos los siguientes profesores: Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil, Nixon Gil y el candidato Henry Torres Vásquez.

(…). Al realizar el contraste entre los profesores vinculados al programa, las asignaturas que regentan y el censo conformado para el proceso electoral, se pudo constatar que el único profesor del área disciplinar que no estaba en el censo fue Henry Torres Vásquez, lo cual fue reconocido como un error “involuntario” en la certificación del decano de la Facultad y en el testimonio de Julieth Barajas, como secretaria de la Facultad.

Los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil y Nixon Gil, no debían estar en el censo de profesores del área disciplinar puesto que imparten asignaturas interdisciplinares según la Resolución 04 de 2013. (…). De acuerdo con el acervo probatorio, se advierte que, la omisión en el censo del profesor Torres, se quiso corregir el día de la votación a través de la certificación que permitía el ejercicio al derecho al voto la cual era de fácil y rápida expedición, dada la ubicación de la mesa de votación en la sala de juntas, contigua a la oficina del director de la escuela de derecho, quien expedía la certificación habilitante.

Se comprobó que el señor Henry Torres fue advertido en horas de la mañana de la existencia de la certificación que lo habilitó para sufragar y según su declaración fue su decisión no acudir a ejercer su derecho al voto y aceptar los resultados de la votación, en un proceso que consideró “justo”. No observa la Sala la falsa motivación, que según el accionante se produjo por la anotación que dejaron consignada los jurados en el acta parcial de escrutinios de la sede central que indicaba que el señor Henry Torres Vásquez no se encontraba en el listado de sufragantes, puesto que como se pudo constatar en los testimonios, ello se hizo como una observación, para que de manera fidedigna se justificara la razón de la certificación que habilitaba al señor Torres para ejercer su derecho de participación. Tampoco se advierte la desviación de poder por el hecho de haber excluido al profesor Henry Torres del censo de profesores, pues quedó evidenciado que ello se debió a un error humano que se produjo sin la intencionalidad de afectar el fin del proceso de elegir al representante de los profesores a comité curricular.

Por otro lado, como lo indica el Ministerio Público, la incidencia del error cometido en el programa de Derecho de no incluir al señor Torres Vásquez, no tuvo la virtualidad de modificar el resultado de las elecciones dado que la señora María Stella García del Río seguiría teniendo la mayor votación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: MARÍA STELLA GARCÍA DEL RÍO - REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL COMITÉ CURRICULAR DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Elección representante de los profesores ante el comité curricular del programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Corrección de errores formales. Conformación del censo de profesores. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano Germán Guevara Ochoa contra el acto de elección de la señora María Stella García del Río, en su condición de representante de los docentes ante el comité curricular del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual consta en la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 2019[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Germán Guevara Ochoa en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 8 de marzo de 2019[2] contra la Resolución rectoral No. 1187 de 15 de febrero de 2019. 1. Hechos 2. Indica el accionante que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de elección de representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC. 3.

Expuso que, solo 18 docentes pudieron ejercer su derecho al voto, pues del censo electoral se excluyó arbitrariamente a 34 profesores de planta que pertenecen a asignaturas disciplinares, entre ellos al candidato Henry Torres Vásquez. 4. Aduce que, la parte considerativa de la Resolución No. 1187 de 2019 tiene un error dado que consigna que: “la Presidenta del Comité Electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general con los siguientes resultados puestos en una tabla: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 13 votos.

Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 4 votos”. Advirtiendo el evidente yerro en la sumatoria. 5. Narra cómo, mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2019, solicitó la repetición de la elección por haberse excluido del censo al candidato Henry Torres Vásquez. Su petición fue resuelta por la Secretaria General Ibeth Yohana Niño Gil, mediante memorial de 15 de febrero de 2019, que le indicó que la incorporación del referido candidato al censo se realizó durante la jornada electoral, sin que en el transcurso de la misma el docente Torres Vásquez, se acercara a votar. 6.

Así mismo, el 18 de febrero de 2019 el actor, presentó recurso de reposición contra la decisión de no convocar o realizar nueva elección, insistiendo en la repetición de ésta y solicitando los documentos que soportan la respuesta proferida en memorial del 15 de febrero de 2019. Precisó que la contestación a la impugnación no había sido absuelta al momento de la interposición de la demanda. 2.

Señalamiento de las normas violadas 7. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos a saber: en primer lugar, aduce que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad[3] al contener errores en la sumatoria de los votos de los candidatos y el voto en blanco, por lo que incurre en la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Infracción de las normas en que debería fundarse como son el artículo 2[4] del Acuerdo 023 de 2007 y el artículo 12[5] de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018, la primera dispone que el comité de currículo entre otros integrantes tiene a un profesor del área disciplinar, elegido por voto directo de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra que orientan las asignaturas respectivas y la segunda norma establece quiénes pueden votar para representante al comité curricular en el área disciplinar.

La vulneración de las normas y la expedición irregular consiste en que el censo de profesores para participar estuvo incompleto, impidiendo el derecho al voto de uno de los candidatos y de otros profesores que tenían el derecho. 9. También considera que, adolece de falsa motivación porque no hay coincidencia entre lo escrito en el acta parcial de jurados y lo consignado en un acta aclaratoria sobre la no participación del profesor Torres Vásquez y desviación de poder al excluir incorrectamente a este candidato del censo electoral. 1.2 Actuaciones procesales 1.2.1 Admisión de la demanda 10.

Mediante auto del 4 de abril de 2019[6] luego de realizar el estudio correspondiente, se procedió a su admisión[7]. 1.2.2 Contestaciones de la demanda 1.2.2.1 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 11. En escrito de 20 de mayo de 2019[8], a través de apoderada judicial se opuso a la pretensión de nulidad de la Resolución 1187 de febrero 15 de 2019, por cuanto dicho acto se encuentra ajustado a la legalidad, al ser expedido como consecuencia de la convocatoria y elección de representante de profesores, por lo cual no debe repetirse el proceso electoral. 12.

En relación con la exclusión de algunos profesores precisó que, el marco normativo para la elección de representante de los profesores a comité curricular es el Acuerdo 067 del 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, norma que establece la estructura académica de la UPTC. Indicó que, la Resolución 4399 del 22 de agosto de 2018 convocó a elección del representante de profesores ante unos comités de currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), para lo cual transcribió en su totalidad el articulado. 13.

Afirmó que, los candidatos aspirantes a la representación de profesores del área disciplinar de Derecho, luego de acatar los términos y requisitos para la inscripción y presentar su plan de trabajo, fueron aceptados, tal y como se desprende de la Resolución No. 4583 del 5 de septiembre de 2018. 14. Por otro lado, aseguró que, es de conocimiento público que las universidades públicas para el 20 de septiembre de 2018 se encontraban en anormalidad académica (mesa de negociación), por ende estuvieron en cese académico, razón por la cual la fecha y hora programada para elecciones debió ser suspendida tal y como se motivó en la Resolución No. 4922 del 20 de septiembre de 2018. 15.

Mediante la Resolución rectoral 0419 del 11 de enero de 2019 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se reanudó el proceso de elección de los representantes de los profesores, fijando como nueva fecha el jueves 31 de enero del 2019, con una jornada de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. En esta resolución se modificaron los artículos 10 y 11 de las Resoluciones rectorales Nos. 4399 y 4964 de 2018 de la UPTC, respecto del procedimiento para la conformación del censo electoral. 16.

Continúo señalando que, en la medida que la elección se efectuó en el año 2019, fue necesario actualizar los datos de los profesores habilitados para participar el día de la elección, pues solo votan quienes estén vinculados con la UPTC de tiempo completo, medio tiempo, ocasionales y catedráticos. 17. También afirmó que, como garantía para la participación, se permitió que los docentes pudieran verificar su inclusión en el censo electoral a través de la página web, con una anticipación de 15 días calendario antes de la jornada de elección; lo anterior, con el fin de que pudieran solicitar la inserción de quien ostentara la calidad de profesor pero no se encontraba en este registro, por ende podía registrarse a través de correo electrónico para la Secretaría General, otorgando un plazo hasta el 21 de enero del 2019 para realizar esta petición. 18.

En el mismo sentido, entregó un certificado de la Secretaría General de la UPTC en el que se indica que, revisados los archivos, no se presentaron observaciones o solicitudes que llevaran a incluir o modificar el censo electoral reportado[9]. 19. Mencionó que, pese a no existir solicitudes de inclusión, el director del programa de Derecho doctor Edizon Porras López, el 31 de enero del 2019, día de la elección, al percatarse de la no inclusión en el listado de docentes del candidato Henry Torres Vásquez, expidió el certificado que acredita que el docente pertenece al área disciplinaria y estaba facultado para votar, sin que mediara solicitud o reclamo del candidato. 20.

Frente al error en los totales de votos, indicó que, la Resolución 1187 de 2019 del 15 de febrero de 2019 contiene yerros matemáticos o aritméticos que no afectan su legalidad, pues si bien se puede reprochar falta de atención de quien transcribió los resultados, lo cierto es que dentro del proceso electoral la representante elegida, fue quien obtuvo la mayoría de votos, que en el caso en concreto es María Stella García del Río. 21.

Propuso como excepciones la legalidad de acto demandado y la proposición jurídica incompleta. Respecto de la primera adujo que el proceso de convocatoria y elección de representante de profesores al comité curricular, se ajustó al ordenamiento legal; que se garantizaron unas elecciones libres, participativas y secretas, sin vulnerar derechos de los profesores para elegir y ser elegidos, en especial del candidato Henry Torres, quien no participó, por su libre voluntad, pues no se presentó a las urnas el día reportado para tal fin.

Argumentó que, tampoco existe falsedad o apocrificidad con el propósito de modificar los resultados, pues la candidata electa, es la de mayor votación sin que el error aritmético, deformara la verdad para elegir un candidato distinto al de mayor votación. 22. En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta manifestó que el acto cuya nulidad se pretende, (Resolución rectoral 1187 del 2019) no es simple sino complejo, porque su fundamento son las actas de escrutinio parcial suscritas por los jurados de votación sede Tunja y Aguazul, para este caso fechadas 31 de enero del 2019 y el Acta de Escrutinio General, fechada 13 de febrero del mismo año, suscrita por el comité electoral, en la cual se verifica la exactitud de la votación, reportando como representante electa a MARÍA STELLA GARCÍA DEL RÍO. Afirmó que, el inconformismo del demandante no radica en el acto demandado, sino en la negativa de las reclamaciones presentadas en las votaciones y escrutinios, siendo obligatorio también su nulidad, que de paso es requisito de procedibilidad conforme al artículo 161 – 6 del CPACA. 1.2.2.2 María Stella García del Río 23.

En escrito de 27 de mayo de 2019[10], se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 24. Señaló que, el marco de la convocatoria para el proceso de elecciones fue la Resolución 4339 de 2018 de la Rectoría de la Universidad, sin embargo el demandante omitió señalar que ese acto fue modificado por las Resoluciones 4922 de 20 de septiembre de 2018 y 419 del 11 de enero de 2019, esta última referida a reanudar el proceso de elección. 25.

De otra parte, argumentó que 36 docentes de Tunja y 16 del municipio de Aguazul son docentes de derecho de todas las áreas, es decir la disciplinar, la interdisciplinar y la básica o general y que de acuerdo a la convocatoria, solo podían participar los docentes del área disciplinar. Manifestó que, en el listado presentado por el actor, aparecen relacionados docentes que no podían votar el 31 de enero de 2019 por no tener vinculación para esta fecha, o pertenecer a áreas diferentes a la disciplinar. 26.

Reconoce que es cierto que la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019 contiene un error, razón por la cual fue aclarada mediante la Resolución 2442 de 7 de mayo de 2019, la cual fue aportada en esta oportunidad procesal. Ésta última resolución, señala en su parte considerativa que se evidencia un error aritmético involuntario en la sumatoria de los resultados de los escrutinios de las mesas de Tunja y Aguazul pertenecientes al programa de Derecho y se transcribe la tabla con los siguientes resultados: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 10.

Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 8. 27. Indicó que, es cierto que el candidato Henry Torres Vásquez estaba excluido del censo electoral, pero que en el oficio de la doctora Ibeth Yohana Niño Gil, quien fungió como Presidenta del Comité Electoral, se manifestó que el doctor Torres fue habilitado para votar por el director del programa de Derecho doctor Edizon Porras antes de que culminara el proceso de elección, el día 31 de enero de 2019.

Sin embargo, el señor Torres Vásquez no se presentó a sufragar; la anterior afirmación se sustenta en lo manifestado en el acta de 14 de febrero de los corrientes suscrita por dos jurados de mesa de votación[11]. 28. Propuso como excepción la inexistencia de causal de anulación porque tanto en las actas de escrutinio, como en la Resolución rectoral 1187 de 15 de febrero de 2019, los datos contenidos corresponden con los soportes y no contrarían la verdad.

Así mismo indicó que, los listados de votantes eran los que reunían la condición de pertenecer al área disciplinar y que la omisión de no incluir a Henry Torres Vásquez en el censo electoral fue corregida oportunamente y se dejó constancia de la no comparecencia del mismo a la mesa de votación. 1.2.3 Audiencia Inicial[12] 29. En la audiencia inicial[13] celebrada el 25 de junio de 2019 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas[14] propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas. 30.

Respecto de las excepciones: i) inexistencia de causal de anulación y ii) legalidad del acto demandado, no se hizo pronunciamiento debido a que ellas son de mérito, puesto que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, por lo que es la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas. 31.

En relación con la excepción denominada proposición jurídica incompleta se indicó que se enmarca en la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Para decidirla, se indicó en primera medida que la exigencia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161- 6 de la Ley 1437 de 2011, no es aplicable por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. 32.

En segundo lugar, se negó esta excepción dado que en el caso particular el actor no presentó cargos respecto de las actas de escrutinio parcial o general, relacionados con la votación o el escrutinio, sino contra el acto definitivo que es la Resolución 1187 de 2019 por tener datos contrarios a la verdad en su parte motiva y por no haber respetado los parámetros contenidos en los estatutos de la Universidad y en las resoluciones que regularon el proceso electoral, motivo por el cual no era necesario demandar los actos previos. 33.

En cuanto al litigio, se centró en determinar: “ 1) ¿Es nula la Resolución rectoral 1187 de 2019 porque contiene datos contrarios a la verdad en la sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos, los cuales tienen la virtualidad de anular la decisión de acuerdo con la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? 2) ¿La aludida Resolución (rectoral 1187 de 2019), infringe las normas en que debería fundarse como son el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y los artículos 12 y 46 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018 y porque además adolece de expedición irregular, falsa motivación y desvío de poder porque el censo de profesores no se conformó según los parámetros establecidos en normas superiores? 3) ¿se afectó o no el proceso electoral al incluir al profesor Henry Torres extemporáneamente al censo electoral, es decir, el día de la elección?” 34.

En lo referente a las pruebas, se decretaron como tales, los medios allegados con el escrito de demanda y las contestaciones dándoles el valor que les asigna la ley. 35. En la audiencia, se decretaron cinco testimonios solicitados por la parte demandante, uno de la parte demandada y cuatro de la UPTC, fijando el 22 de julio de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas[15]. 36.

Por otro lado, de oficio se ordenó a la UPTC que remitiera copia de los Acuerdos 066, 067 de 2005 y 023 de 2007 del Consejo Superior; que certificara el listado de profesores que conformaron el censo electoral, el plan de estudios del programa de Derecho discriminando las asignaturas: generales, disciplinares, interdisciplinares y de profundización; que se precisara la forma en la que se publicó y se dio a conocer a la comunidad académica la Resolución 419 del 11 de enero de 2019 y se remitiera el listado de personas que fueron incluidas y excluidas en el censo, especificando las razones por las que aquellas fueron retiradas y si las mismas fueron habilitadas, indicando la hora y la razón de la habilitación. 1.2.4 Audiencia de pruebas 37.

El 22 de julio de los corrientes se realizó la audiencia de pruebas en la que se dejó constancia de práctica de las pruebas documentales, su entrega oportuna, y el traslado que se dio a las partes y se realizaron los testimonios decretados[16]. 38. El primer testimonio fue de Henry Torres Vásquez, solicitado por las dos partes del proceso y quien fungió como candidato en el proceso electoral de autos.

Manifestó que, al ser informado que no se encontraba en el censo electoral, decidió retirarse de la universidad sin ejercer su derecho al voto. Sin embargo, hacia las 11 de la mañana del día de la elección, la secretaria de la Facultad lo llamó para informarle que podía votar, pero decidió no hacerlo[17]. 39. Así mismo, expuso Torres Vásquez que no presentó ningún tipo de reclamación previa ni posterior contra los resultados del proceso electoral, porque en su criterio la profesora que resultó ganadora lo hizo en “franca lid” y lo calificó como justo[18]. 40.

La señora Julieth Santamaría declaró como la secretaria de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y manifestó que fue la encargada de elaborar los listados para la conformación del censo electoral de profesores disciplinares y enviarlos a la Secretaría General de la Universidad. En su testimonio reconoció como error propio la exclusión del profesor Henry Torres, dado el cambio de este de catedrático a docente de primer nombramiento, e indicó que éste nunca presentó una reclamación por tal omisión[19]. 41.

Los testimonios de Camilo Andrés Diagama, Edna Julieth Barajas y William Pacheco, en su calidad de jurados de mesa, fueron coincidentes en afirmar que la jornada electoral transcurrió en total normalidad[20], que un profesor que no estaba en el censo de la sede de Tunja fue habilitado para votar y que de oficio, los jurados solicitaron certificación para que el profesor Henry Torres, pudiera votar en caso de que se acercara a la mesa, sin embargo, éste no fue a ejercer su derecho al voto[21]. 42.

La señora Ibeth Yohana Niño dio su testimonio como presidenta del comité electoral manifestando que el director de programa es el responsable de enviar la información de los docentes adscritos para la conformación del censo electoral de cada proceso de elección, dio cuenta de las actividades de la Secretaría General en el proceso e indicó que con posterioridad al 31 de enero se convocó a una reunión con los jurados para aclarar por qué habían dejado una anotación en el acta parcial de escrutinios, de lo cual se dejó constancia en un acta[22]. 43.

Finalmente, la testigo Niño reconoció que en la Resolución 1187 se cometió un error aritmético que se corrigió con otro acto administrativo dado que no se afectaba la esencia de la decisión. 1.2.5 Alegatos de conclusión Dentro del término otorgado intervinieron en su orden: 1.2.5.1 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 44.

El 2 de agosto de 2019[23], la apoderada alegó de conclusión solicitando que se desestimen todas y cada una de las pretensiones incoadas. Manifestó que el acto demandado es legal toda vez que quedó demostrado que la elección de representante de profesores era para el área disciplinar, que el único docente del área disciplinar que no figuraba en el censo fue el profesor Torres Vásquez, quien no se presentó a ejercer su derecho al voto y tampoco interpuso reclamación alguna respecto del proceso electoral porque consideró que perdió en franca lid. 1.2.5.2 Germán Guevara Ochoa 45.

El 5 de agosto de 2019[24] el demandante solicitó declarar la nulidad del proceso electoral por quedar demostrado que el profesor Henry Torres fue excluido del censo electoral, así como otros profesores que en su concepto debieron ser incluidos por pertenecer del área disciplinar. 1.2.5.3 Concepto del Ministerio Público 46. La señora agente del Ministerio Público, por escrito enviado a la Secretaría de la Sección el 5 de agosto de 2019[25], presentó sus argumentos finales, para lo cual expresó que debían ser negadas las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019. 47.

En su intervención consideró necesario analizar dos aspectos: i) el error sobre los resultados electorales que fueron consignados en el acto acusado y ii) el censo electoral que se empleó para la elección de los docentes por el área disciplinar ante el Comité de Currículo del programa de Derecho. 49 En relación con el primer tema, manifestó que no se configura la causal de nulidad pese al ostensible error aritmético contenido en el acto demandado, este no alteró el resultado de la elección, porque al efectuar la operación correctamente, quien alcanzó la votación más alta fue la candidata declarada electa, como se evidenció en el acto de corrección. 50.

Por otro lado, respecto del censo docente, en primer lugar advirtió que en el censo electoral reportado se incluyó a un profesor de tiempo completo que no tenía a su cargo ninguna asignatura por descarga académica total; sin embargo dado que esta circunstancia no fue objeto de debate en el proceso no es posible establecer su incidencia. 51.

En segundo lugar, concluyó la Procuradora que, de las pruebas analizadas, el candidato Torres Vásquez tenía derecho a ser incluido en el censo por cuanto orientaba asignaturas del área disciplinar, pero bien pudo ejercer el derecho al voto, en virtud de la certificación expedida por el Director de la Escuela de Derecho. 52. Encontró el Ministerio Público una irregularidad que fue subsanada de manera oportuna, en tanto que el docente a la vez candidato tuvo la posibilidad real de ejercer su derecho al voto y no presentó ninguna reclamación por considerar que la demandada ganó en franca lid. 53.

Por otro lado, el docente Rodrigo Alvarado habilitado para sufragar en la sede de Aguazul, se le expidió una certificación para que pudiera votar en Tunja, lo cual no constituye ninguna irregularidad, puesto que lo que se presentó fue una autorización para que votara en una sede distinta a la que estaba habilitado. 53. Indicó que, aun si se considera que la no inclusión del señor Torres Vásquez en el censo inicial constituye un vicio en el procedimiento de elección, lo cierto es que no tendría incidencia en el resultado si se tiene en cuenta, que la profesora García del Río frente a su inmediato contendor obtuvo dos (2) votos por encima del otro candidato, de modo que si el señor Torres hubiera ejercido su derecho al voto por sí mismo, la ganadora hubiera sido la demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149, numeral 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Problema jurídico 55.

Son dos problemas jurídicos en tanto el segundo y tercero bien pueden subsumirse en la medida en que el tercer problema es una especie del género que implica la redacción en el problema segundo así: i) ¿Es nula la Resolución rectoral 1187 de 2019 porque contiene datos contrarios a la verdad en la sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos, los cuales tienen la virtualidad de anular la decisión de acuerdo con la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?; ii)¿La aludida Resolución (rectoral 1187 de 2019), infringe las normas en que debería fundarse como son el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y los artículos 12 y 46 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018 y porque además adolece de expedición irregular, falsa motivación y desvío de poder porque el censo de profesores no se conformó según los parámetros establecidos en normas superiores?; iii)¿Se afectó o no el proceso electoral al incluir al profesor Henry Torres extemporáneamente al censo electoral, es decir, el día de la elección? 56.

Por razones de orden metodológico, para dilucidar los problemas jurídicos planteados se realizarán algunas consideraciones sobre (i) datos contrarios en el acto electoral y errores formales, (ii) conformación del censo de profesores y (iii) caso concreto. 2.3 Resolución de los problemas jurídicos 2.3.1. Datos contrarios en el acto electoral y errores formales 57.

La acción de nulidad electoral tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, siendo procedente contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no), por nombramiento o llamamiento. 58. En vigencia del anterior Código de lo Contencioso Administrativo, la causal de nulidad de carácter objetivo más socorrida era la falsedad o apocrificidad de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan, objetivamente, la verdad de los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores.

La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que (i) física o (ii) jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos[26]. 59. Por lo anterior el Consejo de Estado había sostenido que: “…la falsedad o apocrificidad sólo se predica ante la presencia de irregularidades que “[comporten] la deformación, simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, desfigurándolo con la adición o sustracción de factores cuantitativos; que éstos últimos [se refiere a los factores cuantitativos] constituyen - entre otros - sistemas mediante los cuales se puede lastimar la pureza del sufragio y tergiversar la verdad electoral…”, no con la evidencia de defectos que no tienen la suficiencia para afectar la votación y posterior consolidación de los resultados electorales. [27]” 60.

En la Ley 1437 de 2011, la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se dispone en el artículo 275 – 3 así: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, es decir, lo que lleva a invalidar la elección en estos casos los datos contrarios a la verdad o la alteración de los documentos electorales de manera que aparezcan datos que no concuerden con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios. 61.

Respecto a la disposición normativa, ha expresado la jurisprudencia que: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material. En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor”[28]. 62.

Como se puede apreciar, la causal es procedente siempre que se presente la falta de correspondencia con la verdad, por falsedad ideológica o por falsedad material en el respectivo acto electoral por atentar contra la veracidad de lo ocurrido en los escrutinios. 63. Por otro lado, la demandada aportó en su contestación la Resolución rectoral 2442 que fue expedida tres meses después del inicio de este proceso electoral, y que tuvo como propósito corregir la Resolución rectoral 1157 en virtud del artículo 45[29] de la Ley 1437 de 2011.

Esta norma prevé la posibilidad de corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, tales como son los aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo. 2.3.2. Conformación del censo de profesores 64. En el parágrafo del artículo 10 de la Resolución rectoral 4399 de 2018, se define censo electoral como “el conjunto de personas que tienen derecho a intervenir en los diferentes procesos electorales”.

Los artículos 10 y 11 de la anterior resolución fueron modificados por la Resolución 0419 de 2019, dado que las normas contenían las fechas en que se publicaría y conformaría el censo electoral, no obstante, la definición de censo electoral se mantuvo. 65. De conformidad con el artículo 11 de la Resolución 0419 de 2019, la Secretaría General solicita a la Vicerrectoría Académica, el listado de los documentos de identidad, de los profesores habilitados para participar en los diferentes procesos elección ante las corporaciones universitarias.

El censo se publicaría el miércoles 16 de enero de 2019 en la página web institucional. 66. Igualmente, disponía la norma que quien no figurara en el censo pese a tener la calidad de profesor, debía solicitar su inclusión a través de correo secretaria.general@uptc.edu.co, dentro de los tres días siguientes a la publicación, es decir, hasta las 6:00 p.m. del lunes 21 de enero de 2019. 2.3.3 Caso concreto 2.3.3.1.

Errores de la Resolución rectoral 1187 de 2019 en la parte motiva y en la resolutiva 67. La Resolución rectoral 1187 del 15 de febrero de 2019 “Por la cual se Declara Electa a la Representante de los Profesores por el Área Disciplinar ante el COMITÉ DE CURRÍCULO del Programa de DERECHO de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, contiene en su parte motiva y la parte resolutiva la siguiente consideración[30]: Que la Presidenta del Comité Electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general y realizó el recuento de los votos de la Elección del Representante de los Profesores por el área Disciplinar, ante el Comité de Currículo del Programa de Derecho, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, registrando los siguientes resultados: |COMITÉ DE CURRÍCULO – PROFESORES – DERECHO – ÁREA DISCIPLINAR | |CANDIDATO / |MARIA |HENRY TORRES|VOTOS EN |VOTOS |NO MARCADOS| |LUGAR |STELLA |VÁSQUEZ |BLANCO |NULOS | | | |GARCIA DEL | | | | | | |RIO | | | | | |Tunja – Mesa|8 |7 |0 |0 |0 | |1 | | | | | | |Aguazul – |2 |1 |0 |0 |0 | |Mesa 1 | | | | | | |Total: |13 |4 |4 |0 |0 | … En mérito de lo anterior, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar electa como Representante de los Profesores por el Área Disciplinar ante el Comité de Currículo del Programa de Derecho, a la Docente MARÍA STELLA GARCÍA DEL RÍO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.014.324, quien obtuvo un total de 13 votos válidamente emitidos en la elección, de conformidad con parte considerativa del presente acto administrativo. 68.

En la revisión de las actas parciales de escrutinio[31] y del acta de escrutinio general[32], se puede apreciar que la transcripción de los resultados de las mesas es correcta; sin embargo, se cometió un error en los totales de los candidatos y del voto en blanco, que se reflejó en la parte resolutiva y así fue reconocido por la Presidenta del Comité Electoral en la audiencia de pruebas. 69.

Ante el evidente error aritmético y de transcripción, el rector a través de la Resolución No. 2442 del 7 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 modificó lo pertinente transcribiendo en la parte considerativa la tabla con los resultados correctos y disponiendo tal resultado en la parte resolutiva así: “Que en la resolución ídem se evidencia un error aritmético involuntario en la sumatoria de los resultados de los escrutinios de las mesas de Tunja y Aguazul pertenecientes al programa de Derecho, siendo el correcto el siguiente: |COMITÉ DE CURRÍCULO – PROFESORES – DERECHO – ÁREA DISCIPLINAR | |CANDIDATO / |MARÍA |HENRY TORRES|VOTOS EN |VOTOS |NO MARCADOS| |LUGAR |STELLA |VÁSQUEZ |BLANCO |NULOS | | | |GARCÍA DEL | | | | | | |RÍO | | | | | |Tunja – Mesa|8 |7 |0 |0 |0 | |1 | | | | | | |Aguazul – |2 |1 |0 |0 |0 | |Mesa 1 | | | | | | |Total: |10 |8 |0 |0 |0 | En mérito de lo anterior, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Corregir el error aritmético de la Resolución 1187 del 15 de febrero de 2019, en el sentido que la sumatoria de las mesas de votación de Tunja y Aguazul del programa de Derecho es: 10 votos para la Doctora María Stella García del Rio, y 8 votos para el doctor Henry Torres Vásquez”.

ARTÍCULO 2. La Secretaría General comunicará vía correo electrónico, el contenido de esta Resolución, a todos los interesados en el Acto Administrativo relacionados en la parte considerativa del presente, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la autorización otorgada”. 70. Para resolver este primer problema jurídico, advierte la Sala que el presupuesto del artículo 275 – 3 de la Ley 1437 de 2011, de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, no se cumple, dado que la resolución demandada refleja la verdad electoral de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos y con fundamento en ello, no obstante el error aritmético, de quien resultó elegido representante de los profesores ante el comité de currículo con la mayor votación. En este caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que la verdad electoral no resultó falseada. 71.

Por otro lado, se pudo constatar que los errores cometidos en la transcripción de los resultados finales fueron corregidos mediante la Resolución No. 2442 del 2019, aportada en mayo del presente, cuando ya el proceso judicial había iniciado y que tal resolución no modificó el sentido material de la decisión electoral, sino que lo único que hizo fue corregir los errores aritméticos conservando la realidad de la voluntad electoral. 2.3.2.

Conformación del censo de profesores 72. Para resolver este segundo problema jurídico, la Sala se circunscribirá al reproche realizado por el actor, en el que asegura que en el censo debieron estar incluidos los siguientes profesores: Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil, Nixon Gil y el candidato Henry Torres Vásquez. 73. El primer cargo a resolver es el relativo a la violación de las normas superiores, tales como el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018, que a su turno también aduce que fue expedida irregularmente, porque en el censo no estaban todos los profesores habilitados para votar.

Se precisa que, tanto del artículo 2 del Acuerdo 023 como del artículo 12 de la Resolución 4399 de 2018, se desprende que quienes pueden participar en el proceso electoral de la referencia son los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra que orientan las asignaturas de la respectiva área, que para el caso son las disciplinares. 74.

Como ya se precisó en el capítulo 2.3.2., para conformar el censo electoral, la Secretaría General debía solicitar a la Vicerrectoría Académica, el listado de los documentos de identidad de los profesores habilitados para participar en el proceso electoral. Sin embargo, de acuerdo con el testimonio de la Presidenta del Comité Electoral, se pudo confirmar que las listas de profesores fueron enviadas por los directores de programa, en la medida en que son ellos los que conocen cuáles son los profesores que pertenecen al área disciplinar. 75.

Así mismo, el director de las Tecnologías y Sistemas de Información y Comunicaciones certificó[33] que la Resolución 0419 del 11 de enero, fue publicada el 15 de enero de 2015 y que ese mismo día se envió por correo electrónico a los docentes del programa de Derecho, lo cual coincide con el testimonio del señor Torres Vásquez, quien manifestó que sí conoció el contenido de la mentada resolución. 76.

En el mismo sentido, la Secretaria General certificó[34] que al revisar el correo institucional y el archivo físico de la convocatoria no se evidenció solicitud de inclusión en el Censo Electoral o reclamación, para el proceso de elección del representante de los profesores por el área disciplinar ante el Comité de Currículo del programa de Derecho. 77.

Adicionalmente, la Resolución 04 de 2013 proferida por el Consejo Académico[35], aprobó la modificación y adición del plan de estudios del programa de derecho, estableciendo en la estructura curricular las asignaturas generales, interdisciplinares y disciplinares/profundización. La estructura curricular se confrontó con la certificación del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la lista de profesores de planta, ocasionales tiempo completo y medio tiempo con contrato a 31 de enero de 2019[36], con su respectiva asignatura y el listado de personas incluidas en el censo electoral en la sede central y en la extensión de Aguazul. 78.

Al realizar el contraste entre los profesores vinculados al programa, las asignaturas que regentan y el censo conformado para el proceso electoral, se pudo constatar que el único profesor del área disciplinar que no estaba en el censo fue Henry Torres Vásquez, lo cual fue reconocido como un error “involuntario” en la certificación del decano de la Facultad y en el testimonio de Julieth Barajas, como secretaria de la Facultad. 79.

Los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil y Nixon Gil, no debían estar en el censo de profesores del área disciplinar puesto que imparten asignaturas interdisciplinares según la Resolución 04 de 2013. Se pudo constatar que el profesor Sánchez tiene a su cargo: economía política, hacienda pública, administración y gestión pública; el profesores Pérez tiene a su cargo sociología jurídica, filosofía del derecho, argumentación jurídica y teoría jurídica, todas asignaturas interdisciplinares, lo cual fue reconocido por el profesor Pedro Sánchez en su declaración. Finamente, el señor Nixon Gil, para el 31 de enero de 2019, ya no se encontraba vinculado con la institución por lo que no debía estar en el censo. 80.

Por otro lado, quedó en evidencia que, los jurados de mesa habían sido instruidos respecto de cómo debían proceder cuando se acercara a votar un profesor que no estuviera en el listado del censo. De acuerdo con la instrucción, un profesor de la sede de Aguazul se presentó a sufragar en la sede de Tunja y fue habilitado a través de una certificación del director de la escuela de derecho, que como lo indicó la agente del Ministerio Público, se trató de una autorización para votar en lugar diferente. 81.

Igualmente, se demostró que, los jurados al percatarse que el candidato Henry Torres no estaba en la lista de sufragantes, solicitaron la certificación al director de la escuela de derecho, para facilitarle su ejercicio al voto. Sin embargo, también fue aclarado que el señor Torres no se acercó a la mesa de votación, según su propia declaración y la de los jurados. 82.

De acuerdo con el acervo probatorio, se advierte que, la omisión en el censo del profesor Torres, se quiso corregir el día de la votación a través de la certificación que permitía el ejercicio al derecho al voto la cual era de fácil y rápida expedición, dada la ubicación de la mesa de votación en la sala de juntas, contigua a la oficina del director de la escuela de derecho, quien expedía la certificación habilitante. 83.

Se comprobó que el señor Henry Torres fue advertido en horas de la mañana de la existencia de la certificación que lo habilitó para sufragar y según su declaración fue su decisión no acudir a ejercer su derecho al voto y aceptar los resultados de la votación, en un proceso que consideró “justo”. 84. No observa la Sala la falsa motivación, que según el accionante se produjo por la anotación que dejaron consignada los jurados en el acta parcial de escrutinios de la sede central que indicaba que el señor Henry Torres Vásquez no se encontraba en el listado de sufragantes, puesto que como se pudo constatar en los testimonios, ello se hizo como una observación, para que de manera fidedigna se justificara la razón de la certificación que habilitaba al señor Torres para ejercer su derecho de participación. 85.

Tampoco se advierte la desviación de poder por el hecho de haber excluido al profesor Henry Torres del censo de profesores, pues quedó evidenciado que ello se debió a un error humano que se produjo sin la intencionalidad de afectar el fin del proceso de elegir al representante de los profesores a comité curricular. 86. Por otro lado, como lo indica el Ministerio Público, la incidencia del error cometido en el programa de Derecho de no incluir al señor Torres Vásquez, no tuvo la virtualidad de modificar el resultado de las elecciones dado que la señora María Stella García del Río seguiría teniendo la mayor votación. 87.

Finalmente, el artículo 46 de la Resolución rectoral 4399 de 2018 disponía la facultad de suspender, aplazar o repetir el proceso electoral, por parte del Comité Electoral, cuando se presentaran situaciones que afectaran el proceso. El Comité no dio aplicación y para la Sala el error cometido de no incluir al profesor Torres, no tuvo la entidad de afectar al proceso como para ordenar su repetición, dado que la Universidad estableció mecanismos para corregir su error y permitir el derecho de participación. 2.4.

Conclusión 88. La Sala considera que la Resolución rectoral 1187 de 2019 es válida y legal porque a pesar de contener datos con errores aritméticos en la sumatoria del total de votos obtenidos por los candidatos y el voto en blanco, ellos no falsearon la verdad del proceso electoral sino que fueron errores aritméticos y de transcripción que no tuvieron la virtualidad de viciar la decisión de acuerdo con la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 89.

En el mismo sentido, la Resolución rectoral 1187 de 2019, no infringió las normas en que debería fundarse como son el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y los artículos 12 y 46 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018 ni adolece de expedición irregular, porque a pesar que en el censo de profesores se omitió al profesor Henry Torres Vásquez, se establecieron mecanismos que permitían que este reclamara previo al día de la elección, así como se expidió el mismo día de la elección una certificación para que ejerciera su derecho al voto, sin embargo, no lo hizo y de haber participado los resultados tampoco se hubiesen alterado. 90.

Finalmente, las excepciones de mérito de legalidad del acto demandando y de no existencia de causal de anulación, se deciden favorablemente por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019, “Por la cual se Declara Electa a la Representante de los Profesores por el Área Disciplinar ante el COMITÉ DE CURRÍCULO del Programa de DERECHO de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 28 a 29 del cuaderno No. 1. [2] Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1. [3] El actor había alegado nulidad porque los votos se computaron con violación del sistema legalmente establecido para la distribución de curules, sin embargo en el auto admisorio se aclaró que esta causal no es procedente para los cargos uninominales. [4] Artículo 2.

Modificar el literal b) del Artículo 22 del Acuerdo No. 067 de 2005, el cual quedará así: b) Dos (2) representantes de los profesores de planta: uno (1) del área disciplinar y uno (1) del área de profundización, de cada programa curricular, elegidos por voto directo de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra, que orientan las asignaturas de las respectivas áreas.

PARÁGRAFO 1: En caso de que las áreas de que trata el presente literal no cuenten con profesores de planta ó la convocatoria respectiva haya sido declarada desierta, el Consejo de Facultad respectiva integrará el Comité de Currículo, con docentes ocasionales o catedráticos, y su representación tendrá vigencia por el término previsto en el contrato de vinculación del docente, incluida la Facultad de Estudios a Distancia.

PARÁGRAFO 2: En los Programas de Licenciatura, el componente ó área pedagógica, constituye parte del área disciplinar. [5] Artículo 12. Podrán votar todos los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra, que orientan las asignaturas delas respectivas áreas. [6] Folios 88 a 92 vuelto del cuaderno No. 1. [7] Mediante auto del 14 de marzo de 2019 (Folios 39 a 40 vuelto del cuaderno No. 1), la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de 3 días para su subsanación. Se inadmitió la demanda por cuanto no existía congruencia entre el argumento de alteración del censo electoral y la imposibilidad de que un candidato pudiera ejercer el derecho al voto frente a la presunta alteración de documentos electorales y/o la violación del sistema legalmente establecido para la distribución de los cargos a proveer, aunado al hecho de no indicar en dónde se encuentran las irregularidades, alteración o la falsedad que se alega.

Adicionalmente, respecto de las causales genéricas, no expuso la argumentación relativa a la configuración de la falsa motivación y desviación de poder de quien profirió el acto impugnado. Dentro del término otorgado. La parte actora presentó la subsanación de la demanda, (folios 82 a 86 del cuaderno No. 1).en escrito de 26 de marzo de 2019. [8] Folios 127 a 210 del cuaderno No. 1. [9] Folio 209 del cuaderno No. 1 [10] Folios 211 a 239 del cuaderno No. 2. [11] Folio 206 del cuaderno No. 1 [12] Mediante auto de 14 de junio de 2019, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 25 del mismo mes y año (folio 248 del cuaderno No. 2). [13] Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 253 a 263 del cuaderno No.2. [14] De conformidad con el aviso de 4 de junio de 2019, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado a los sujetos procesales de las excepciones propuestas por el término de 3 días contados desde el 4 al 6 de junio de 2019 (folio 240 del cuaderno N° 2). [15] El demandante interpuso recurso de reposición a través de un memorial del 28 de junio de 2019 (folios 291 a 293 del cuaderno 2), solicitando que los testimonios decretados se adelantaran a través de despacho comisorio.

La solicitud se rechazó por extemporánea mediante auto del 4 de junio, (folios 329 a 330 del cuaderno 2). [16] Folios 349 a 384. Se presentaron ocho de los diez testigos decretados, por lo que al finalizar la audiencia se resolvió la limitación de testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP. [17] Folio 357 del cuaderno 2. [18] Folios 359 a 361 del cuaderno 2.

La señora Liliana Barrera no tenía ningún tipo de participación en el proceso electoral, manifestó que como tercero escuchó cuando el doctor Henry Torres indicó que no podía votar y también afirma lo mismo de otros profesores [19] Folios 363 a 366 del cuaderno 2 [20] Folios 361 a 363 del cuaderno 2, en el testimonio de Pedro Alfonso Sánchez, como profesor de hacienda pública, políticas públicas y economía política, se aprecia que éste se acercó a la mesa de votación y que le informaron que sus asignaturas eran interdisciplinares, razón por la cual no estaba en censo, por lo que consideró ajustada la conformación del censo electoral. [21] Folios 367 a 376 del cuaderno 2. [22] Folios 376 a 380 del cuaderno 2.

En Acta de Reunión Aclaración del Acta de Escrutinio Parcial de la Escuela de Derecho, del 14 de febrero de 2019, los dos jurados asistentes manifestaron que al notar que el candidato Henry Torres, no se encontraba en la lista de sufragantes, solicitaron a la dirección del programa una certificación para que el candidato tuviera la oportunidad de votar.

Sin embargo, indican que el doctor Torres no se hizo presente en la mesa. [23] Folios 397 a 398 del cuaderno No. 2 [24] Folios 399 a 401 del cuaderno No. 3. [25] Folios 387 a 395 del cuaderno 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 11001-03-28-000-2010-00050-00. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 14 de enero de 1999, M.P. Roberto Medina López.radicado: 1871 – 1872. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001-03-28-000-2014-00046-00. [29]

ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. [30] Folios 201 a 202 cuaderno 1 [31] Folios 195 a 196 cuaderno 1 [32] Folio 199 cuaderno 1 [33] Folio 319 del cuaderno 2 [34] Folio 209 del cuaderno 1 [35] Folios 321 a 324 del cuaderno 2 [36] Folios 316 a 317 del cuaderno 2