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25000-23-26-000-2009-00035-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Estela Ruiz Espinel Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en atención a una denuncia ciudadana presentada, bajo indicación de autoría del delito de violación de habitación ajena.

La Fiscalía Seccional, luego de oír a los aprehendidos en indagatoria, dispuso su libertad inmediata, al considerar que “el delito por el que se procede no es de aquellos en los que se requiere resolver la situación jurídica”. Finalmente, el mismo ente investigador profirió preclusión de la instrucción, en razón a que las conductas endilgadas no eran constitutivas de hecho punible.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la captura y posterior privación de la libertad a la que fueron sometidos los accionantes, como consecuencia de su vinculación a una investigación penal, por el delito de violación de habitación ajena.

Lo anterior, en consideración a que la Fiscalía, luego de oírlos en indagatoria, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados y dispuso su libertad inmediata; para luego precluir la instrucción que se adelantaba, en razón a que las conductas endilgadas no constituían un hecho punible. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico, para lo que determinará i) si se afectó un derecho subjetivo y fundamental a la libertad física, ii) si existió algún título legal que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución proferida por la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté, que precluyó la instrucción penal adelantada en contra de los hoy demandantes quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), y la demanda se presentó el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - Carencia probatoria En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: (…) Estela Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Edgar Fabricio Valbuena Ruiz y Lyda Patricia Ayala Ruiz, en su calidad de hijos. (…) Gilma Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Mireilly Suley Cadena Ruiz, Jennifer Catherine Cadena Ruiz y Gilma Zolangwi Garzon Ruiz, en su calidad de hijas. María del Carmen Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Lady Johana Vargas Ruiz, en su calidad de hija. Salvador Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Angélica Jenneth Ruiz Carrasco, Diego Alejandro Ruiz Carrasco y Giovanni Andrés Ruiz Carrasco, en su calidad de hijos. Yolanda Carrasco Ávila como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Teresa Ávila de Carrasco, en su calidad de madre.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

(…) esta Sala comparte la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario no se observa participación alguna de este órgano en el proceso penal adelantado. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO / ELEMENTO FÍSICO DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTO JURÍDICO DEL DAÑO - Noción. Definición. Concepto Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico.

Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva.

Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima.

En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 43241; 23 de abril de 2018, exp.43085; 23 de abril de 2018, exp.43214, y de 23 de abril de 2018, exp.48364 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No constituye una infracción penal / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA FLAGRANCIA / FLAGRANCIA - Noción. Definición. Concepto / FLAGRANCIA - Regulación normativa / CONFIGURACIÓN DE FLAGRANCIA La captura con fines de indagatoria no constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades legales.

Tal carga se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, si hay lugar a ello, según el tipo de conducta punible que se investigue. (…) es evidente que, en el caso objeto de estudio, nos encontramos frente a una captura realizada por agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la presunta comisión de un eventual delito de violación de habitación ajena.

En este sentido, se puede inferir, en atención a las pruebas documentales aportadas, que la aprehensión de los hoy demandantes obedeció a la situación fáctica de flagrancia en la que fueron encontrados. (…) la flagrancia es una excepción a la captura ordenada por autoridad judicial, regulada por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, que establece que dicha figura aplica cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y; 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.

(…) la flagrancia es una situación actual que hace imperiosa y necesaria la intervención de las autoridades o de los particulares, en la que no es posible contar con una orden de captura. (…)de las circunstancias particulares de detención, acreditadas tanto con el informe de captura (que no fue tachado de falso) como con la denuncia presentada, esta Sala observa que los encartados se tomaron por la fuerza la casa de habitación de la señora Briceño Olarte y sus dos hijos, además que se reusaron a abandonar el inmueble, luego de que los uniformados lo solicitaran, esto sin perjuicio de lo expresado por los sindicados en la diligencia de indagatoria, quienes al unísono aceptaron haber entrado al inmueble mencionado, con el propósito de reclamar los derechos que consideraron propios, aun cuando sostuvieron que su actuar estuvo regido por la pasividad y el respeto.(…) independientemente, que la captura no haya sucedido de manera inmediata, puesto que los agentes se retiraron por un lapso de tiempo, para averiguar con las autoridades judiciales del municipio la situación legal de dicho inmueble, si se encuentra probada la actualidad del hecho, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del supuesto punible, en este caso, la violación de habitación ajena.

Lo anterior, permite concluir de manera precisa, que existió flagrancia en la conducta de los detenidos y que consecuentemente la actuación de la Policía Nacional estuvo soportada por la razonabilidad de la decisión y la legalidad de la medida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flagrancia, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 25135 FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 PROCEDIMIENTO EN LAS CAPTURAS POR FLAGRANCIA / NO SE ACREDITÓ DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 36 de la Ley 600 de 2000 reguló el procedimiento en caso de flagrancia, al respecto dispuso que “quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura”, además estableció un límite máximo de treinta y seis (36) horas para sostener dicha detención, por cuenta de funcionario diferente a un Fiscal.

(…) 9 Para el caso de estudió, esta Sala encuentra acreditado que Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila fueron detenidos el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002) y que fueron puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002), órgano que decidió mantenerlos en custodia hasta que fueran oídos en indagatoria, es decir, que la captura y posterior retención cumplió con el término legal de treinta y seis (36) horas enunciado en la normatividad citada.

De igual manera, se desprende, del acta de los capturados, que a estas personas les fueron respetados y garantizados los derechos, consagrados en el artículo 349 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a informarle de forma inmediata: 1) sobre los motivos de captura; 2) el derecho a entrevistarse con un defensor; 3) el derecho a indicar la persona a quien se le daba comunicar su aprehensión; 4) el derecho a no ser incomunicados.

Plasmada la legalidad y razonabilidad de la detención realizada por la Policía Nacional, es necesario poner de presente que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 regula los términos para recibir la indagatoria de los capturados, al respecto, dispuso que dicha diligencia debe recibirse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía, asimismo, estableció que dicho término se duplicará si hubiere dos (2) o más capturados.

En relación con la anterior disposición legal, la Sala encuentra que los detenidos rindieron indagatoria el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), es decir, dentro del lapso contemplado por la norma para su recepción, de igual forma, se puede observar que en dicha diligencia el ente instructor dispuso la libertad inmediata de los sindicados, previa suscripción de diligencia de compromiso, comoquiera que el delito por el que se procedía no era de aquellos en los que se requería resolver la situación jurídica.

Lo anterior, permite colegir que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ciñó a los postulados legales de la norma procesal vigente para la época de los hechos. (…) Lo expuesto denota que la privación de la libertad padecida por Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomaran sus versiones de indagatoria, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 95 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 36 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 349 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00035-01 (48426) Actor: ESTELA RUIZ ESPINEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.

La Subsección resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en atención a una denuncia ciudadana presentada, bajo indicación de autoría del delito de violación de habitación ajena. La Fiscalía Seccional, luego de oír a los aprehendidos en indagatoria, dispuso su libertad inmediata, al considerar que “el delito por el que se procede no es de aquellos en los que se requiere resolver la situación jurídica”.

Finalmente, el mismo ente investigador profirió preclusión de la instrucción, en razón a que las conductas endilgadas no eran constitutivas de hecho punible. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila, Edgar Fabricio Valbuena Ruiz, Lyda Patricia Ayala Ruiz, Mireilly Suley Cadena Ruiz, Jennifer Catherine Cadena Ruiz, Gilma Zolangwi Garzón Ruiz, Lady Johana Vargas Ruiz, Diego Alejandro Ruiz Carrasco, Giovanni Andrés Ruiz Carrasco, Teresa Ávila de Carrasco y Angélica Jenneth Ruiz Carrasco presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007)[2].

Requirieron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los cinco primeros accionantes mencionados. Los demandantes sostuvieron como fundamentos facticos de sus pretensiones, los que se resumen a continuación: • El conflicto se derivó de la sucesión intestada de Salvador Ruiz Arévalo, cuyo trabajo de partición asignó el porcentaje que en común y proindiviso correspondió a cada heredero sobre un inmueble ubicado en la carrera 7ª # 9–82 del municipio de Ubaté. • Los herederos son los siguientes: Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel como hijos del occiso (primer matrimonio);

María Aurora Briceño Olarte como cónyuge supérstite y representante legal de Jonathan Ruiz Briceño y Miguel Ángel Ruiz Briceño (hijos del segundo matrimonio), quienes además residían en dicha propiedad. • Los hijos herederos del primer matrimonio acompañados de Yolanda Carrasco Ávila irrumpieron en el inmueble mencionado, el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), al considerar que eran los dueños legítimos del mismo, reclamando así su posesión efectiva y real. • Luego de dicha irrupción, María Aurora Briceño Olarte solicitó colaboración de la Policía Nacional, que procedió a enviar algunos agentes, quienes aprehendieron a los supuestos intrusos, por la presunta violación de habitación ajena. • La Fiscalía Seccional Uno decretó apertura de investigación contra Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila por la presunta conducta punible de violación de habitación ajena, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002). • La Fiscalía Seccional Segunda, quien avocó conocimiento de las diligencias adelantadas, escuchó en indagatoria a los sindicados, para luego disponer su libertad inmediata, el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). • Finalmente, el ente instructor decretó la preclusión de la investigación, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), al considerar que no se cometió conducta punible alguna. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3] y notificó dicha decisión al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial[4]. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda[5], en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas por los demandantes.

Adujo que el actuar de dicha institución no fue arbitrario, ni alejado del contexto legal y constitucional, por cuanto la captura realizada a los encartados obedeció a la flagrancia en que se encontraban al momento de realizar la diligencia de inspección en el inmueble donde habitaba María Aurora Briceño Olarte, quien había solicitado la colaboración de las autoridades por la presunta violación de su domicilio.

Asimismo, expresó que los retenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente en forma oportuna, para que les fuera definida su situación jurídica, cumpliendo así con su deber legal. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6] oponiéndose a cada una de la suplicas contenidas en el escrito introductorio.

Afirmó que en el presente caso no existió una privación injusta de la libertad, pues ninguna autoridad judicial profirió una medida restrictiva de dicho bien jurídico, por el contrario, es evidente que se presentó una captura con fines de indagatoria, carga procesal que todo ciudadano está en el deber jurídico de soportar. Aseveró además, que no es posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que se haya precluido la investigación, ya que esta no puede considerarse, por si sola, como constitutiva de falla del servicio, pues dicha entidad estaba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación, toda vez que existía una denuncia en contra de los encartados bajo la gravedad de juramento.

La Rama Judicial contestó la demanda[7], de igual manera, se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora. Consideró que no era posible endilgarle responsabilidad alguna, pues es evidente la ausencia de actividad de los jueces en el proceso penal que dio origen a la presente acción, de igual manera, sostuvo que en caso de que se llegara a declarar la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la intervención de un tercero. Esta última, al considerar que la detención y posterior retención fue producto de la denuncia presentada por María Aurora Briceño Olarte, quien solicitó la colaboración de la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura de la etapa de pruebas[8].

Una vez finalizado el término probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9]. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[10], la Rama Judicial[11] y la Fiscalía General de la Nación[12] presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dictó fallo de primera instancia el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el que declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negó las suplicas de la demanda[13].

En primer lugar, desestimó la excepción de caducidad propuesta, consideró que la demanda se presentó de manera oportuna; por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, puso de presente que, conforme a los hechos acreditados en el plenario, dicha entidad no participó en la investigación penal adelantada.

En segundo lugar, determinó que el problema jurídico se contraía a establecer: 1) si en el caso bajo análisis existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional por la captura realizada; 2) si hubo privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, con base en los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia contenciosa administrativa (responsabilidad objetiva).

Sobre la captura, afirmó que si bien no hubo orden judicial previa, los agentes de policía actuaron en cumplimiento de la solicitud de la señora Aurora Briceño Olarte, quien pidió la colaboración policiva ante la situación de flagrancia en que se encontraban los hoy accionantes, quienes habían ingresado a su domicilio sin autorización de ella.

Por lo anterior, entendió que la actuación de la policía se ajustó a los dispuesto por los artículos 56, 58, 62 y 66 del Código Nacional de Policía. Respecto de la privación injusta de la libertad consideró que, en efecto, está demostrado que estuvieron retenidos por espacio de cuatro (4) días, sin embargo, dicha detención no se prolongó por fuera de los términos para recibir indagatoria, contenidos en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la retención de los hoy demandantes no puede considerarse como antijurídica, por el contrario, fue surtida con respeto a la normatividad legal y constitucional. Finalmente, expresó que “si bien en la decisión de preclusión el Fiscal consideró que no había delito, porque el inmueble ocupado por la señora Aura Briceño resultó ser de propiedad de los señores Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel y Salvador Ruiz Espinel, por ser causantes de su padre, lo cierto es que al pretender sacar al ocupante sin orden judicial se constituye una conducta gravemente culposa y los querellados pudieron haber incurrido en la conducta del ejercicio arbitrario de sus propias razones, que si bien hoy en día no es un delito penal si está tipificada como una contravención de Policía, en efecto la conducta a exigir sus derechos a la fuerza sin orden judicial puede considerarse gravemente culposa y violatoria de uno de los deberes que establece la constitución como es el derecho de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. 2.4.

El recurso contra la sentencia La parte actora recurrió la sentencia de primera instancia[14]. Expresó que la decisión atacada se fundamentó en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, para llegar a esa conclusión, primero, el Tribunal de instancia analizó el comportamiento de las autoridades policivas y fiscales en la investigación penal adelantada, estudio que a su juicio fue elaborado “con muchos defectos gramaticales y jurídicos” y sobre el que “se trató, por todos los medios de argumentar que una y otra autoridad habían actuado de manera legal, lo cual no es cierto”.

Por consiguiente, luego de plasmar algunas inconsistencias en las que presuntamente incurrió el a quo, solicitó a esta colegiatura analizar detenidamente cada uno de los hechos de la demanda, así como las pruebas recaudadas y no de manera tangencial como lo hizo el primer grado, con el propósito que se acredite que la detención de la que fueron víctimas los encartados no fue efectuada en flagrancia, como lo quieren hacer valer las entidades accionadas, sino que fue realizada de manera arbitraria e ilegal.

Asimismo, expresó que la anterior declaración conlleva necesariamente a que la posterior privación de la libertad que sufrieron lo hoy demandantes tenga la connotación de injusta y por lo tanto deba ser reparada. 2.5. Tramite relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación[15]. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto[16].

Las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos aportados con anterioridad[17]. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[18]. 3.1.2.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución proferida por la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté, que precluyó la instrucción penal adelantada en contra de los hoy demandantes quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005)[19], y la demanda se presentó el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 3.1.3.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: • Estela Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Edgar Fabricio Valbuena Ruiz[20] y Lyda Patricia Ayala Ruiz[21], en su calidad de hijos. • Gilma Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Mireilly Suley Cadena Ruiz[22], Jennifer Catherine Cadena Ruiz[23] y Gilma Zolangwi Garzon Ruiz[24], en su calidad de hijas. • María del Carmen Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Lady Johana Vargas Ruiz[25], en su calidad de hija. • Salvador Ruiz Espinel como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Angélica Jenneth Ruiz Carrasco[26], Diego Alejandro Ruiz Carrasco[27] y Giovanni Andrés Ruiz Carrasco[28], en su calidad de hijos. • Yolanda Carrasco Ávila como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Teresa Ávila de Carrasco[29], en su calidad de madre. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

Por su parte, esta Sala comparte la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario no se observa participación alguna de este órgano en el proceso penal adelantado. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la captura y posterior privación de la libertad a la que fueron sometidos los accionantes, como consecuencia de su vinculación a una investigación penal, por el delito de violación de habitación ajena.

Lo anterior, en consideración a que la Fiscalía, luego de oírlos en indagatoria, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados y dispuso su libertad inmediata; para luego precluir la instrucción que se adelantaba, en razón a que las conductas endilgadas no constituían un hecho punible. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico, para lo que determinará i) si se afectó un derecho subjetivo y fundamental a la libertad física, ii) si existió algún título legal que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado. 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. La antijuridicidad del daño, elemento axial del juicio de responsabilidad patrimonial conforme al artículo 90 Constitucional. Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico.

Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[30], siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva.

Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima[31]-[32].

En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: 1. Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio.

Parece elemental comprender que nadie está obligado a padecer un daño que procede de un accionar antijurídico. 2. Que, lo anterior no significa, en modo alguno, que la antijuridicidad del daño dependa exclusivamente de la antijuridicidad de la acción del servicio. 3. Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. 4.

Que, aunque en principio, el ejercicio de competencias de ley comporta para sus destinatarios un correlativo deber de soportar sus consecuencias sin consideración a que materialmente configuren un daño, la mera atribución previa de competencia no basta, para justificar la producción del daño, entre otras, por las siguientes razones: • Porque, no siempre los móviles y finalidades de ley coinciden con los móviles y finalidades de su ejecutor, y puede ocurrir, además, que aún sin que la acción estatal merezca juicio de reproche subjetivo, sus causas resulten ser puramente aparentes y su desvanecimiento se verifique durante el tiempo en el que se extienda el daño; • Porque, la afectación que causa la ejecución de la ley, jurídica como pudo ser al momento de ser ordenada, puede perder este atributo si no se adoptan las medidas de restablecimiento del derecho o interés lesionado ante el advenimiento de nuevas circunstancias que hagan perder sustento a la decisión inicial; • Porque, la relación entre el interés general y los derechos subjetivos, en especial los de rango fundamental, no es ni puede ser entendida en términos excluyentes; • Porque, el daño, sin consideración a la mera legalidad formal de su causa, puede comportar una desigualdad injustificada en la asignación de cargas públicas[33] • Porque, la afectación del derecho subjetivo fundamental debe ser estrictamente necesaria, útil, adecuada y proporcional, respectivamente, a los fines de la norma que la autoriza y a los hechos que le sirvan de causa. 5.

El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata.

En fin, la verificación de circunstancias particulares, conforme a la prueba obrante en el expediente y relacionadas con criterios como los que se han expuesto a manera de ejemplo, resultan necesarias para satisfacer el imperativo de motivación de la decisión judicial respecto de la antijuridicidad del daño. 3.4. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir los accionantes en la afrenta que padecieron Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila en su libertad física por causa de la detención con fines de indagatoria de la que fueron objeto.

Al plenario aportaron los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar los daños irrogados: • Resolución No 2587, suscrita por el Alcalde Municipal de Ubaté, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), en la que se inadmitió la querella presentada por Salvador Ruiz Espinel, que tenía como finalidad promover la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, contra María Aurora Briceño Olarte.

“El Despacho considera que no es posible admitir querella de lanzamiento por ocupación de hecho, para ordenar el lanzamiento de los comuneros Jonathan Ruiz Briceño y Miguel Ángel Ruiz Briceño, quienes por ser menores de edad, se encuentran representados por sus señora madre (María Aurora Briceño Olarte), pues como se explicó, ellos tienen un derecho sobre una cuota ideal del local del 10% y del apartamento 18.19%.

Por lo anterior, no se cumplen los presupuestos facticos del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que no existe ocupación ilegitima del inmueble, pues la querellada en su calidad de madre de dos (2) menores comuneros, simplemente está ejerciendo el derecho que sobre el inmueble a ellos les corresponde, y adicionalmente, no se ha ejercido la acción de partición del inmueble, que permita dividir materialmente o ad valorem el local y el apartamento”. • Denuncia presentada por María Aurora Briceño Olarte, relacionada con una violación a su domicilio, el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002)[34], en la que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que luego fueron objeto de investigación: “Eran las 09:00 horas, estaba contando una plata para consignar, apareció la señora Estela Ruiz de Ayala, Salvador Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, Carmenza Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila (…), en el local almacén Novedades Ruiz.

Me dijeron que venían a posesionarse de todo, que lo mío era un 10% que eso es de mis hijos, y en el apartamento en donde yo vivo me iban a dejar una sola pieza que me correspondía el 18% de lo de mis hijos, según las escrituras de ellos, yo les dije que no iba a permitir eso, les dije que iba a llamar a la policía, y para que si eso era de ellos, les conteste que me mostraran una orden de desalojo, me dijeron que ellos tenían el derecho de todo de lo que había ahí (…) Yo les dije que estaba trabajando por mis hijos, ellos contestaron que ellos podían coger la posesión a su voluntad, entonces que si yo había visto la demanda de ocupación de hecho que ellos me habían colocado, yo le dije que esa prueba yo la tenía y que eso no la habían admitido salió a favor mío, que ellos tenían que pasar por encima de lo que fuera pro que de ahí no se movían (…).

Mi esposo me dejo en ese lugar con el almacén para sustento de mis hijos, llame a la policía llegaron muy pronto, les dijeron que estaba pasando ellos dijeron que venían a posesionarse de la casa y del local (…) mostraron una copia de la escritura de la sucesión pero esto lo tengo demandado (…) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, la policía les dijo que eso estaba mal que se estaban tomando la ley por su cuenta, que se salieran, pero no se salieron (…).

La policía se retiró a eso de las 11:50 a consultar el caso a la Fiscalía para ver qué medidas tomaban, posteriormente se fueron unos en un taxi trajeron 5 canastas de gaseosa vacías las colocaron en la puerta del almacén y del apartamento para que nadie entrara, (…) a las 3 de la tarde la Policía llegó y los arrestó, pues a las buenas no quisieron salir (…) dejo en conocimiento que yo les tengo caución en la inspección de policía que no han respetado.

(…) llevo 12 años viviendo en esa casa (…)”. • Oficio 534/CEUBA suscrito por el comandante de la estación de Ubaté Néstor Andrés Chitiva Bermúdez, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002)[35], en el que puso a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata (URI) a Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila.

“Mencionados fueron aprehendidos el día 30/11/02 a eso de las 15:30 horas, en la casa de residencia ubicada en la carrera 7 No. 9-90, momento en que se encontraban violando el domicilio de la señora María Aurora Briceño Olarte (…), quien había solicitado la colaboración por parte del personal de servicio de la Estación de Policía Ubaté a eso de las 09:30 horas aproximadamente cuando llegaron al almacén (los detenidos) que funciona en el primer piso de esta residencia manifestando que en esos momentos se posesionaban de este inmueble por ser los dueños legítimos de esta propiedad, se mostró por parte de la afectada copia de los respectivos procesos que se adelantan en el Juzgado de Familia de Ubaté y Alcaldía Municipal, a lo cual les manifestamos que esperaran los fallos respectivos de las autoridades competentes manifestando que ellos de ahí salían pero no por las buenas y si era posible muertos, y se tomaron a la fuerza el segundo piso donde vive la afectada con sus dos hijo, a lo cual a eso de las 12:00 horas del mediodía procedimos a consultar el caso con las autoridades judiciales del municipio para no incurrir en excesos, a eso de las 15:30 horas, se tomó la decisión de sacarlos del inmueble pues se podía presentar hasta una desgracia personal por lo candente de los ánimos ya que estos se encontraban sentados en unas canastas de gaseosa impidiendo el ingreso y salida de cualquier persona que fuera a entrar a la vivienda”. • Actas de los derechos del capturado de Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel, Yolanda Carrasco Ávila suscritas por el funcionario que efectúo la captura de cada uno de ellos, el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002)[36], firmadas por un testigo ante la renuencia de los aprehendidos. • Resolución de apertura de instrucción en contra de Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila por la presunta conducta punible de violación de habitación ajena y de lugar de trabajo, suscrita por la Fiscalía Seccional Primera de Ubaté, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002)[37]. • Ampliación de denuncia presentada por María Aurora Briceño Olarte, el dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002)[38], ante la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté[39], en la que manifestó lo siguiente: “Los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2002 se venían gestando de tiempo atrás, cuando en varias oportunidades a través de llamadas telefónicas y personalmente varios sábados, mis denunciados lanzaron amenazas contra mi vida y la de mis menores hijos, manifestando que si no ganaban el pleito ellos me robaban uno de mis hijos, que yo sabía cuál era.

Además manifestaron igualmente a través del teléfono que si no me salía y les entregaba todo a las buenas y si la ley no me sacaba, ellos por su propia mano lo hacían, que si tenían que matar y comer del muerto lo hacían. Lo anterior señora fiscal, por cuanto contra los mismos ciudadanos he instaurado dos denuncias, una de ellas por el delito de hurto y otra por violación de domicilio y otros, las cuales cursan en la Fiscalía Seccional.

Adicionalmente, se ha iniciado un proceso de nulidad contra la sucesión que ellos de manera amañada hicieron, dejándome prácticamente a mí y a mis hijos, con cuotas que no corresponden a la ley”. • Actas de diligencia de indagatorias rendidas por Estela Ruiz Espinel[40], Yolanda Carrasco Ávila[41], Salvador Ruiz Espinel[42], Gilma Ruiz Espinel[43] y María del Carmen Ruiz Espinel[44] ante la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté, el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), en las que el ente instructor dispuso la libertad inmediata de los sindicados, previa suscripción de diligencia de compromiso, “comoquiera que el delito por el que se procede no es de aquellos en los que se requiere resolver la situación jurídica conforme a los dispuesto en el artículo 357 CPP”.

En las que señalaron al unísono que fueron capturados por agentes de la Policía Nacional el sábado treinta (30) de noviembre aproximadamente a las 3:30 de la tarde en la carrera 7 No. 9-90, por ser presuntamente participes de la conducta punible de violación al domicilio. Relataron que ellos se encontraban en Ubaté a eso de las 11:00 de la mañana en la dirección indicada, con el propósito de informarle a la señora María Aurora Briceño Olarte que venían a tomar posesión de la parte del local y del departamento sobre los que tenían derecho real, según la sucesión realizada sobre los bienes del señor Salvador Ruiz Arévalo (padre de los detenidos y ultimo esposo de la denunciante).

De igual manera, expresaron que cuando le comentaron sus intenciones a la denunciante, esta procedió a llamar a la policía. Una vez los uniformados arribaron al inmueble les fueron presentados los documentos que demostraban la calidad de propietarios y poseedores. En un principio, los agentes propusieron cerrar el local, mientras la autoridad competente definía la situación jurídica del inmueble, propuesta que según los encartados fue aceptada por ellos, mas no por la señora María Aurora.

Aseveraron que después de un corto tiempo, los policías les informaron que a las 2:00 de la tarde llegaría un Fiscal, para arreglar la situación, por lo que permanecieron en el local esperando que eso sucediera, sin embargo, a las 3:30 de la tarde llegaron de nuevo algunos agentes de policía y los sacaron del inmueble de forma grosera y violenta para luego detenerlos.

Finalmente, señalaron que entre ellos y la señora María Aurora Briceño Olarte había un compromiso, consistente en que mientras finalizaba el proceso sucesoral, el local comercial estaría cerrado. • Resolución proferida por la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté, el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005)[45], en la que se decretó la preclusión de la instrucción, en beneficio de Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila.

“(…) dentro del caso de autos, con las diferentes pruebas se puede establecer que las conductas endilgadas a los señores imputados no existe como lo pregona en su escrito el defensor de los mismos. Veamos. A donde la quejosa, ubicada en el almacén “novedades Ruiz”, llegaron los señores Ruiz Espinel hijos del primer matrimonio de Ruiz Arévalo, en calidad de copropietarios de dicho inmueble, por ser adjudicatarios de la sucesión en donde el causante fue su padre, es decir que a ellos, según reza la escritura pública, les corresponde parte de los inmuebles ocupados por la querellante María Aurora Briceño Olarte.

Es decir, que en calidad de propietarios pueden ingresar a dicho inmueble, sin que haya violación de domicilio. Ahora, de pronto, como también acertadamente lo expresa el defensor, los querellados, pudieron haber incurrido en un ejercicio arbitrario de las propias razones, pero dicha conducta hoy no es punible, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad, tampoco se podía imputar conducta punible a los indagados.

Es cierto que nadie está obligado a permanecer en pro indiviso, pero para ello es necesario concurrir a la justicia civil ordinaria y dirimir ante ella tales asuntos”. • Testimonios rendidos por Sandra Ángela Sarmiento Garzón[46], Juan de Dios Ruiz Moya[47] y Ricardo Ruiz Espinel[48] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), en los que relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos de detención, además, expresaron la difícil situación por la que pasó la familia Ruiz Espinel al momento de detención de algunos de sus miembros. 3.5.

Del daño y su antijuridicidad en el caso sub lite Acreditadas las circunstancias fácticas, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila fueron capturados, el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002), detención que se extendió hasta el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en que la Fiscalía, luego de escuchar a cada uno de ellos en injurada, dispuso la libertad inmediata de los sindicados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.

No cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en el marco normativo, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

La verificación de la existencia de ese título pasa por el cumplimiento de los requisitos, motivos, fines y formalidades legales, pero no se agota allí, pues demanda, además, la constatación de la intangibilidad del principio rector de la distribución de las cargas públicas. Así las cosas, esta Subsección ha expresado[49] que la captura con fines de indagatoria no constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades legales.

Tal carga se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, si hay lugar a ello, según el tipo de conducta punible que se investigue. En este orden de ideas, es evidente que, en el caso objeto de estudio, nos encontramos frente a una captura realizada por agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la presunta comisión de un eventual delito de violación de habitación ajena.

En este sentido, se puede inferir, en atención a las pruebas documentales aportadas, que la aprehensión de los hoy demandantes obedeció a la situación fáctica de flagrancia en la que fueron encontrados. Al punto, resulta indispensable indicar, que la flagrancia es una excepción a la captura ordenada por autoridad judicial, regulada por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, que establece que dicha figura aplica cuando: “1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible; 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y; 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.

En términos generales, la flagrancia es una situación actual que hace imperiosa y necesaria la intervención de las autoridades o de los particulares, en la que no es posible contar con una orden de captura, sobre lo anterior la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal - a dicho: “(…) en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido” [50].

Pues bien, de las circunstancias particulares de detención, acreditadas tanto con el informe de captura (que no fue tachado de falso) como con la denuncia presentada, esta Sala observa que los encartados se tomaron por la fuerza la casa de habitación de la señora Briceño Olarte y sus dos hijos, además que se reusaron a abandonar el inmueble, luego de que los uniformados lo solicitaran, esto sin perjuicio de lo expresado por los sindicados en la diligencia de indagatoria, quienes al unísono aceptaron haber entrado al inmueble mencionado, con el propósito de reclamar los derechos que consideraron propios, aun cuando sostuvieron que su actuar estuvo regido por la pasividad y el respeto.

En consecuencia, independientemente, que la captura no haya sucedido de manera inmediata, puesto que los agentes se retiraron por un lapso de tiempo, para averiguar con las autoridades judiciales del municipio la situación legal de dicho inmueble, si se encuentra probada la actualidad del hecho, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del supuesto punible, en este caso, la violación de habitación ajena.

Lo anterior, permite concluir de manera precisa, que existió flagrancia en la conducta de los detenidos y que consecuentemente la actuación de la Policía Nacional estuvo soportada por la razonabilidad de la decisión y la legalidad de la medida. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 600 de 2000 reguló el procedimiento en caso de flagrancia, al respecto dispuso que “quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura”, además estableció un límite máximo de treinta y seis (36) horas para sostener dicha detención, por cuenta de funcionario diferente a un Fiscal.

Para el caso de estudió, esta Sala encuentra acreditado que Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila fueron detenidos el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002) y que fueron puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria, el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002), órgano que decidió mantenerlos en custodia hasta que fueran oídos en indagatoria, es decir, que la captura y posterior retención cumplió con el término legal de treinta y seis (36) horas enunciado en la normatividad citada.

De igual manera, se desprende, del acta de los capturados, que a estas personas les fueron respetados y garantizados los derechos, consagrados en el artículo 349 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a informarle de forma inmediata: 1) sobre los motivos de captura; 2) el derecho a entrevistarse con un defensor; 3) el derecho a indicar la persona a quien se le daba comunicar su aprehensión; 4) el derecho a no ser incomunicados.

Plasmada la legalidad y razonabilidad de la detención realizada por la Policía Nacional, es necesario poner de presente que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 regula los términos para recibir la indagatoria de los capturados, al respecto, dispuso que dicha diligencia debe recibirse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía, asimismo, estableció que dicho término se duplicará si hubiere dos (2) o más capturados.

En relación con la anterior disposición legal, la Sala encuentra que los detenidos rindieron indagatoria el tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002), es decir, dentro del lapso contemplado por la norma para su recepción, de igual forma, se puede observar que en dicha diligencia el ente instructor dispuso la libertad inmediata de los sindicados, previa suscripción de diligencia de compromiso, comoquiera que el delito por el que se procedía no era de aquellos en los que se requería resolver la situación jurídica.

Lo anterior, permite colegir que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ciñó a los postulados legales de la norma procesal vigente para la época de los hechos. Ahora bien, la Sala encuentra necesario resalta que la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Dicha norma dilucida que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual, la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso. En este asunto, la Fiscalía contaba con la denuncia de María Aurora Briceño Olarte por lo que estaba en la obligación de continuar con la investigación inicial, lo que consecuentemente les activó a los actores una carga consistente en la obligación legal de soportar dicha instrucción, proceso que finalizó con preclusión, por cuanto las conductas endilgadas no eran constitutivas de hecho punible.

Lo expuesto denota que la privación de la libertad padecida por Estela Ruiz Espinel, Gilma Ruiz Espinel, María del Carmen Ruiz Espinel, Salvador Ruiz Espinel y Yolanda Carrasco Ávila por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomaran sus versiones de indagatoria, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 95 constitucional.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. 3.6. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 36146-15 #1 | | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 22 a 33 del C.1 (presentación de la demanda) Folio 48 a 62 del C.1.

(Corrección y adición de la demanda). [3] Folio 164 del C.1 [4] Folios 166 a 169 del C.1 [5] Folios 170 a 174 del C.1 [6] Folios 175 a 187 del C.1 [7] Folios 201 a 208 del C.1 [8] Folios 210 a 211 del C.1 [9] Folio 263 del C.1 [10] Folio 264 a 267 del C.1 [11] Folio 275 a 276 del C.1 [12] Folios 277 a 282 del C.1 [13] Folios 293 a 303 del C.Ppal [14] Folios 305 a 311 del C.Ppal [15] Folio 318 del C.Ppal [16] Folio 320 del C.Ppal [17] Folios 321 a 324 del C.Ppal (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), Folio 331 del C. Ppal.

(los accionantes), Folios 332 a 333 del C.Ppal (Rama Judicial), Folios 334 a 343 del C. Ppal. (Fiscalía General de la Nación) [18] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [19] Folio 126 C.2 (reverso) [20] Folios 6 del C.2 [21] Folios 7 del C.2 [22] Folios 9 del C.1 [23] Folios 10 del C.1 [24] Folios 11 del C.1 [25] Folios 13 del C.1 [26] Folios 16 del C.1 [27] Folios 17 del C.1 [28] Folios 18 del C.1 [29] Folios 15 del C.1 [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [31] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibídem, Pg. 179).

De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [32] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [33] Este ha sido, de antaño, el sustento de los títulos objetivos de imputación, en particular, del daño especial.

Empero, como lo sugiere su nomen, la especialidad del daño en estos casos se origina en la inequidad existente entre éste y el que obliga soportar a la generalidad de las personas, de modo que nada obsta para que se emplee el principio de igualdad en el juicio de antijuridicidad del daño. Su tradicional estudio en el contexto de la imputación se explica por el acento que daba la dogmática francesa de la responsabilidad a este elemento de la responsabilidad. [34] Folios 32 a 33 C.2 [35] Folios 24 a 25 C.2 [36] Folios 26 a 31 C.2 [37] Folio 35 C.2 [38] Folios 41 C.2 [39] La Fiscalía Seccional Primera de Ubaté decidió, debido a la congestión en la que se encontraba, remitir las diligencias a la Unidad Local de Fiscalías para que lo reasignara (Folio 36 C.2), dicha Seccional, a su vez, lo remitió por competencia a la Fiscalía Seccional Segunda de Ubaté (Folio 38 C.2), dependencia que conoció del asunto y profirió nuevamente apertura de instrucción (Folio 39 C.2). [40] Folios 42 a 46 C.2 [41] Folios 48 a 52 C.2 [42] Folios 54 a 57 C.2 [43] Folios 62 a 67 C.2 [44] Folios 69 a 72 C.2 [45] Folios 124 a 126 C.2 [46] Folios 131 a 132 C.2 [47] Folios 133 a 134 C.2 [48] Folios 135 a 136 C.2 [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de septiembre de 2016, rad. 47.307 y 21 de julio de 2016, rad. 2008-00224-01. [50]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, rad. 25.135.