- Síntesis
- Este tipo de providencias tienen efectos erga omnes, es decir, generales y vinculantes a todos los ciudadanos y a las autoridades públicas sin excepción. Estos efectos se predican de la parte resolutiva y de la ratio dicidendi a las cuales quedan sujetos todos los operadores jurídicos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, para la Sala este solo aspecto no conlleva que los actos administrativos que estas emitan en virtud de tal mandato general se consideren actos de ejecución, por cuanto las decisiones de constitucionalidad contenidas en las sentencias de la Corte Constitucional por regla general se dirigen al conglomerado social en general y no emiten órdenes para un caso específico en particular. Así, la administración al momento de su aplicación a un asunto determinado debe, a través de un raciocinio de la parte resolutiva o de la ratio dicidendi, definir si la decisión es aplicable a este. En tal ejercicio interpretativo la autoridad pública manifiesta su voluntad y analiza si los supuestos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta en el estudio de constitucionalidad sobre determinada norma, rige la situación de cada individuo, con las repercusiones que la decisión trae sobre su derecho. Visto desde esta perspectiva, para la Sala es claro que los actos administrativos surgidos de esa interpretación y aplicación de las sentencias de constitucionalidad son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no se limitan a cumplir una orden específica dada por la Corte Constitucional para un caso particular. Por el contrario, lo que hace la autoridad es adecuar sus actuaciones a la interpretación que el alto Tribunal hizo de la Carta Política en forma general sobre una disposición normativa que regula el caso. Así pues, puede ocurrir que la administración aplique a un asunto específico determinada sentencia de constitucionalidad que no corresponde, o que otorgue un alcance distinto a los efectos jurídicos de esta, o que se equivoque en sus efectos en el tiempo, puesto que estos pueden ser retrospectivos, retroactivos o ultractivos, dependiendo de lo que determine la Corte de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, o que aplique una parte de la providencia que no corresponde a la resolutiva o a la ratio diciendo, etc. Ante la posibilidad de que ocurran eventos de este tipo, negar el acceso a la administración de justicia a los ciudadanos bajo la óptica de que los actos administrativos emitidos en aplicación de una sentencia de constitucionalidad constituyen actos de ejecución, significaría una flagrante vulneración del debido proceso de estos y específicamente del derecho de defensa que les asiste ante las actuaciones de las autoridades administrativas. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el trámite de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de cpaca, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, al considerar que los actos enunciados no son susceptibles de control judicial, pues, estos se emitieron en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, por lo que se constituyeron como meros actos de ejecución.Pues bien, debe decirse que el Tribunal no podía en esa etapa procesal determinar que ello era así con la simple lectura de los actos demandados, como lo hizo, y sin examinar que el señor Angarita Baracaldo en la demanda alegó que la sentencia C-258 de 2013 en su caso no fue aplicada en debida forma por Fonprecon, ni realizó el respectivo procedimiento administrativo que garantizara su debido proceso.