RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma la decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso el demandante controvierte la legalidad de (…) la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013, (…), acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en el artículo 265.6 y artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011, normas que disponen la forma como se ha de realizar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.
(…). De lo expuesto anteriormente es dable concluir que la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 es un acto de carácter particular y concreto en tanto contiene la decisión de autorizar el registro de unas personas particulares y concretas como miembros de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica. Por otra parte y respecto de la Resolución 3457 expedida por el CNE de 5 de diciembre de 2013, (…) su naturaleza jurídica es la de ser un acto administrativo, particular y concreto que decide confirmar integralmente la decisión de autorizar el registro de unas personas particulares y concretas como miembros de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica.
(…). Así las cosas, le asiste razón a la Magistrada ponente en la providencia impugnada pues del concepto de violación planteado por el actor se deduce que éste invoca la nulidad de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 a efectos de que se genere un restablecimiento automático del derecho del señor Ricardo Pérez Gonzalez consistente en ser inscrito como miembro de la Junta Patriótica Nacional del movimiento Unión Patriótica y ostentar la dirección de dicho partido.
(…). [L]a conclusión a la que llega esta Corporación respecto de este acto administrativo es idéntica a la expuesta en la providencia recurrida y en tal virtud los argumentos planteados por el apelante no tienen vocación de prosperidad y se confirmará el auto de 22 de julio de 2019 respecto de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013.
(…). El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone que procede el rechazo de la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando i) hubiere operado la caducidad; ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
(…). En el escrito de subsanación de la demanda el actor adiciona un nuevo cargo en el sentido de impugnar la legalidad de la Resolución No. 088 del 2000. (…). Frente a este nuevo planteamiento la Magistrada Ponente consideró que procedía su rechazo de plano. (…). Frente a esta decisión expuso el apelante que al ser una nueva pretensión debió inadmitirse a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, además de considerar que de las razones invocadas es posible realizar una interpretación integral que permita llegar a la conclusión de que el acto demandado es ilegal, por cuanto quien se desempeña como Fiscal no puede hacer parte de la Junta Patriótica Nacional.
(…). De este contenido se destaca que esta providencia NO dispuso inadmisión alguna sobre la Resolución No. 088 del 2000 sino que las observaciones planteadas en este auto, se refería a la falencia de las normas vulneradas y concepto de violación respecto de la Resolución Nº 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el CNE.
Esto encuentra su justificación en el hecho de que sólo hasta el escrito de subsanación fechado el 20 de junio de 2019 es que el actor adiciona el cargo nuevo referido a la impugnación de la Resolución No. 088 del 2000. (…). Así las cosas, al no haberse inadmitido la demanda contra la Resolución No. 088 del 2000 no procedía su rechazo de plano con fundamento en el artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Respecto de este acto administrativo [Resolución 088 de 2000] el actor expone que se debe declarar nulo por encontrarse configurada la causal de nulidad de falsa motivación en razón a que el señor Rodolfo Ríos en calidad de Fiscal del partido no puede hacer parte también de la Junta Patriótica Nacional y por tanto cualquier actuación que realizara esta persona al interior de la junta se torna en irregular.
Sobre estos argumentos destaca la Sala que el accionante pretende impugnar la designación del señor Rodolfo Ríos como miembro de la Junta Patriótica Nacional, sin embargo, los actos de elección o nombramiento tienen un término de caducidad de treinta (30) días, los cuales en el presente caso se encuentran superados porque la fecha de expedición es 2 de febrero de 2000.
En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano la demanda respecto de la Resolución 088 de 2000. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto por la vía del medio de control de simple nulidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 2015, exp.
C-259, M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de octubre de 2014, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02(S), C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00005-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 265.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00 Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: RECURSO DE SÚPLICA AUTO QUE DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de “apelación”[1] interpuesto por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, contra la decisión adoptada en el auto de 22 de julio de 2019, por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda respecto de las Resoluciones No. 088 de 2 de febrero de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE); 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el CNE.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra los siguientes actos: • Los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la Resolución Nº 2576 del 24 de septiembre de 2013 emitida por el Consejo Nacional Electoral y a través del cual adujo “se autoriza la inscripción de la junta patriótica nacional de la Unión Patriótica – en adelante UP-”. • La Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual “no se resuelve la impugnación del registro de la junta patriótica nacional de la Unión Patriótica”. • La Resolución Nº 397 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se aprobó y registro de reforma estatutaria y registro de designación de directivos de UP • Resolución Nº 1120 de 21 de junio de 2016 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se incorpora a la carpeta de la UP las decisiones del VIII pleno realizado en marzo 10 y 11 de 2016. • Resolución Nº 3594 de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual la UP conserva la personería. • Resolución Nº 062 de 26 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se designó a Aida Avella Esquivel como presidente y representante legal de la UP. • Resolución Nº 2955 de 14 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se registró a Gabriel Becerra Yañez como presidente de la UP. • Resolución Nº 17 de enero de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se rechazó el registro de Nixon Padilla como presidente. • Actos de avales emitidos por la UP para inscripciones de entidades territoriales año 2015 y elecciones a corporaciones públicas del año 2018, en especial el acto de “aval, inscripción y declaración de elección de Aida Avella Esquivel como senadora de la República.” 2.
Actuaciones procesales relevantes 1. Inadmisión de la demanda 2. Mediante auto de 6 de junio de 2019 el Magistrado conductor del proceso decidió en el resuelve rechazar la demanda presentada contra la elección de la señora Aida Avella Esquivel como Senadora de la República, al encontrar que el medio de control pertinente se encuentra caduco y también rechazar la demanda presentada contra el auto 100-BRF-100 de 11 de noviembre de 2017 que contiene el requerimiento para que alleguen la aceptación de directivos por tratarse de un acto de mero trámite no susceptible de control judicial. 3.
Igualmente consideró que respecto de la: i) Resolución Nº 397 de 2014 de aprobación y registro de reforma estatutaria y registro de designación de directivos de UP; ii) Resolución Nº 1120 de 21 de junio de 2016 mediante la cual se incorporó a la carpeta de la UP las decisiones del VIII pleno realizado en marzo 10 y 11 de 2016; iii) Resolución 3594 de 26 de noviembre de 2014 mediante el cual la UP conserva la personería; iv) Resolución Nº 062 del 26 de noviembre de 2015 mediante la cual se designó a Aida Avella Esquivel como presidente y representante legal de la UP; v) Resolución Nº 2955 de 14 de noviembre de 2015 mediante la cual se registró a Gabriel Becerra Yañez como presidente de la UP; vii) Resolución Nº 17 de enero de 2017 mediante el cual se rechazó el registro de Nixon Padilla como presidente y vii) Resolución Nº 397 de 2014 de aprobación y registro de reforma estatutaria y registro de designación de directivos de UP el demandante confunde dos figuras jurídicas diferentes, esto es, la declaratoria de nulidad y el decaimiento de los actos administrativos.
Por lo anterior, se le otorgó al actor la posibilidad que en el escrito subsanatorio de la demanda solicitara la nulidad de forma expresa sin aludir al decaimiento o, por el contrario, si considera que se presentó el decaimiento debía excluir del acápite de pretensiones estos actos administrativos. 4. Finalmente, consideró inadmitir la demanda presentada contra la Resolución No. 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 a efectos de que el accionante indicara el concepto de la violación y las normas violadas además de allegar la copia de las resoluciones acusadas, para lo cual se le concedió el término de 10 días so pena de rechazo. 1.2.2 Corrección de la demanda 5.
Mediante escrito de 18 de junio de 2018[2], el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó escrito de corrección de la demanda en el que solicitó que se declare la nulidad de los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se autoriza el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, y se adoptan otras determinaciones” y se declare la nulidad de la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013, en la medida que en ella el Consejo Nacional Electoral no accedió a lo pretendido con el recurso de reposición que se interpuso contra el registro de los miembros de la Junta Nacional Patriótica y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, exponiendo las normas y las razones por las cuales considera que se configura las causales de nulidad invocadas.
Al finalizar aclaró que excluía de la demanda “[…] las demás resoluciones y actuaciones que sobrevivieron a la inscripción, registro y reconocimiento de la personería jurídica con base en el pleno III de marzo 15, 16 de 2013 […]”. 6. Por otra parte, adicionó a la demanda una nueva pretensión referida a que se declare nula la Resolución 088 de 2000 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en razón a que se incluyó al señor Rodolfo Ríos Lozano como miembro de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica, pese a que ocupaba el cargo de fiscal del partido político. 3.
Decisión suplicada 7. En auto de 22 de julio de 2019[3] la Magistrada ponente (E) concluyó que el actor impugna los actos demandados con el fin de que se declare que la lista que se debió inscribir fue la que encabezó el señor Ricardo Pérez González. 8. Lo anterior, por cuanto los planteamientos previstos en la demanda se dirigen a controvertir cuál de las listas debió inscribir el Consejo Nacional Electoral, si la que encabezaba el señor Omer Calderón o la que dirigía el señor Ricardo Pérez González, y por tanto, al declararse la nulidad de los actos demandados acaecería un restablecimiento automático de los derechos de las personas que hacen parte de la lista cuya inscripción apoyó el demandante ante el Consejo Nacional Electoral, lo que conlleva a que para la fecha en que se radicó la demanda la acción idónea para cuestionarlos –nulidad y restablecimiento del derecho ya hubiera caducado. 9.
Respecto de la Resolución 088 de 2000 consideró la Magistrada Ponente (E) que el actor “…tenía el deber de cumplir con lo dispuesto en el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en el sentido de indicar con toda precisión las normas que violó y explicar su concepto de violación, lo que no sucedió, circunstancia que impone el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2.4 Impugnación 10.
El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, interpuso el recurso de “apelación” al considerar que, respecto de las Resoluciones 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013 no se busca el restablecimiento del derecho en cabeza de nadie. Lo anterior, por cuanto no se encuentra legitimado para interponer la acción porque no actúa como agente oficioso ni tiene poder otorgado para ello y además el medio de control se encuentra caducado. 11.
Respecto de la Resolución 088 de 2000 expone que sus planteamientos fueron rechazados de plano bajo el argumento de no indicar con toda precisión las normas que violó y explicar su concepto de violación, sin embargo considera que al ser una nueva pretensión debió inadmitirse a efectos de garantizar el derecho a la igualdad. Así mismo considera que de las razones invocadas es posible realizar una interpretación integral que permita llegar a la conclusión de que el acto demandado es ilegal, por cuanto quien se desempeña como Fiscal de la Junta Patriótica Nacional no puede hacer parte del cuerpo directiva de esta organización II.
CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa 12. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Quinta el 25 de julio de 2019, interpuso recurso de “apelación” para impugnar la decisión de rechazo de la demanda, escrito en el que expuso las razones por las cuales se opone a la decisión de la Magistrada Ponente (E). 13.
Al respecto destaca la Sala que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 prevé que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto” (Se destaca). 14. Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado[4] ha considerado: “De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA”.
(Negrillas fuera del texto primigenio). 15. Por su parte el recurso de apelación, definido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que son apelables las decisiones que versan sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) las que decretan una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponen fin al proceso; iv) aprueban las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, v) resuelvan la liquidación de la condena o de los perjuicios; vi) decretan las nulidades procesales, vii) niegan la intervención de terceros, viii) prescindan de la audiencia de pruebas y, ix) deniegan el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 16.
Ahora bien, como en el presente caso el actor impugna la decisión de rechazo y con el fin de materializar el principio de tutela judicial efectiva procederá este Despacho a impartir a la presente impugnación el trámite del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P[5]., dado que este último procede “los autos que por su naturaleza serían apelables” a voces de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Competencia 17. En los términos del artículo 180.6 por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, contra la decisión adoptada en el auto de 22 de julio de 2019, por medio de la cual la magistrada ponente (E) rechazó la demanda respecto de las Resoluciones No. 088 de 2 de febrero de 2000; 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013. 2.2 Oportunidad del recurso 18.
De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. En este caso la providencia objeto de dicho recurso fue notificada por correo electrónico y por estado el 23 de julio de 2019[6] y el escrito que contiene la impugnación fue allegado a esta Corporación el 26 de julio de 2019[7], esto es, dentro del plazo antes señalado, por lo que el mencionado medio de objeción fue ejercido en tiempo. 2.3 Problema jurídico 19.
El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar: ¿si la decisión de rechazo de la demanda respecto de las Resoluciones No. 088 de 2 de febrero de 2000; 2576 de 24 de septiembre de 2013 y 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, debe ser o no revocada al considerar el actor que la naturaleza de las Resoluciones 2576 y 3457 de 2013 hace posible su análisis por el medio de control de simple nulidad y si la decisión de rechazar de plano la demanda de nulidad de la Resolución No. 088 de 2 de febrero de 2000 se encuentra o no ajustada a derecho?. 20.
Para solventar el anterior planteamiento, se propone el estudio de los siguientes temas a saber: i) los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y simpe nulidad ii) de la naturaleza de las Resoluciones del CNE Nos: 2576 y 3457 de 2013 iii) casos en los que procede el rechazo de plano de la demanda iv) de las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución No. 088 de 2 de febrero de 2000 y v) conclusiones En resumen este fue el trámite de rechazo de los actos administrativos: |SOLICITADOS EN LA |AUTO DE 6 DE JUNIO DE |ESCRITO |AUTO DE 22 DE | |DEMANDA |2019 |SUBSANATORIO |JULIO DE 2019 | | | | |(DECISION | | | | |IMPUGNADA) | |Los numerales |RECHAZA |SUBSANA LA DEMANDA |RECHAZA la | |primero, segundo, |Resolución Nº 062 de 26 |RESPECTO DE: |Resolución No. | |quinto y sexto de |de noviembre de 2015 | |2576 de 24 de | |la Resolución Nº |proferida por el Consejo|Resolución No. 2576|septiembre de | |2576 del 24 de |Nacional Electoral |de 24 de septiembre|2013 y la | |septiembre de 2013|mediante la cual se |de 2013 y la |Resolución Nº | |proferida por el |designó a Aida Avella |Resolución Nº 3457 |3457 de 5 de | |Consejo Nacional |Esquivel como presidente|de 5 de diciembre |diciembre de | |Electoral y a |y representante legal de|de 2013 escrito en |2013 y | |través del cual |la UP. |el que indica el |Resolución No. | |adujo “se autoriza|Auto 100-BRF-100 de 11 |concepto de la |088 de 2000. | |la inscripción de |de noviembre de 2017 que|violación y las | | |la junta |contiene el |normas violadas | | |patriótica |requerimiento para que |además de allegar | | |nacional de la |alleguen la aceptación |la copia de las | | |Unión Patriótica –|de directivos |resoluciones | | |en adelante UP-”. | |acusadas. | | | |INADMITE Y SOLICITA | | | |La Resolución Nº |DEFINIR SI ES NULIDAD |SOLICITA EXCLUIR | | |3457 de 5 de |ELECTORAL O DECAIMIENTO |“Las demás | | |diciembre de 2013 |DE LOS ACTOS |resoluciones y | | |proferida por el |ADMINISTRATIVOS RESPECTO|actuaciones que | | |Consejo Nacional |DE: |sobrevivieron a la | | |Electoral mediante| |inscripción, | | |la cual “no se |Resolución Nº 397 de |registro y | | |resuelve la |2014 de aprobación y |reconocimiento de | | |impugnación del |registro de reforma |la personería | | |registro de la |estatutaria y registro |jurídica”.[8] | | |junta patriótica |de designación de | | | |nacional de la |directivos de UP; |ADICIONA LA | | |Unión Patriótica”.|Resolución Nº 1120 de 21|IMPUGNACIN DE LOS | | | |de junio de 2016 |NUMERALES SEPTIMO, | | |La Resolución Nº |mediante la cual se |OCTAVO NOVENO Y | | |397 de 2014 |incorporó a la carpeta |DECIMO DE LA | | |proferida por el |de la UP las decisiones |RESOLUCIÓN NO. 2576| | |Consejo Nacional |del VIII pleno realizado|DE 24 DE SEPTIEMBRE| | |Electoral por |en marzo 10 y 11 de |DE 2013 Y LA | | |medio de la cual |2016; |TOTALIDAD DE LA | | |se aprobó y |Resolución 3594 de 26 de|RESOLUCION No. 088 | | |registro de |noviembre de 2014 |de 2000. | | |reforma |mediante el cual la UP | | | |estatutaria y |conserva la personería; | | | |registro de |Resolución Nº 2955 de 14| | | |designación de |de noviembre de 2015 | | | |directivos de UP |mediante la cual se | | | | |registró a Gabriel | | | |Resolución Nº 1120|Becerra Yañez como | | | |de 21 de junio de |presidente de la UP | | | |2016 proferida por|Resolución Nº 17 de | | | |el Consejo |enero de 2017 mediante | | | |Nacional Electoral|el cual se rechazó el | | | |mediante la cual |registro de Nixon | | | |se incorpora a la |Padilla como presidente | | | |carpeta de la UP |y | | | |las decisiones del|Resolución Nº 397 de | | | |VIII pleno |2014 de aprobación y | | | |realizado en marzo|registro de reforma | | | |10 y 11 de 2016. |estatutaria y registro | | | | |de designación de | | | |Resolución Nº 3594|directivos de UP | | | |de 26 de noviembre| | | | |de 2014 proferida |INADMITE | | | |por el Consejo |Resolución No. 2576 de | | | |Nacional Electoral|24 de septiembre de 2013| | | |mediante el cual |y la Resolución Nº 3457 | | | |la UP conserva la |de 5 de diciembre de | | | |personería. |2013 a efectos de que el| | | | |accionante indicara el | | | |Resolución Nº 062 |concepto de la violación| | | |de 26 de noviembre|y las normas violadas | | | |de 2015 proferida |además de allegar la | | | |por el Consejo |copia de las | | | |Nacional Electoral|resoluciones acusadas. | | | |mediante la cual | | | | |se designó a Aida | | | | |Avella Esquivel | | | | |como presidente y | | | | |representante | | | | |legal de la UP. | | | | | | | | | |Resolución Nº 2955| | | | |de 14 de noviembre| | | | |de 2015 proferida | | | | |por el Consejo | | | | |Nacional Electoral| | | | |mediante la cual | | | | |se registró a | | | | |Gabriel Becerra | | | | |Yañez como | | | | |presidente de la | | | | |UP. | | | | | | | | | |Resolución Nº 17 | | | | |de enero de 2017 | | | | |proferida por el | | | | |Consejo Nacional | | | | |Electoral mediante| | | | |el cual se rechazó| | | | |el registro de | | | | |Nixon Padilla como| | | | |presidente. | | | | | | | | | |Actos de avales | | | | |emitidos por la UP| | | | |para inscripciones| | | | |de entidades | | | | |territoriales año | | | | |2015 y elecciones | | | | |a corporaciones | | | | |públicas del año | | | | |2018, en especial | | | | |el acto de “aval, | | | | |inscripción y | | | | |declaración de | | | | |elección de Aida | | | | |Avella Esquivel | | | | |como senadora de | | | | |la República.” | | | | 2.4 Los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y simple nulidad 21.
De conformidad con el artículo 138[9] de la Ley 1437 de 2011, por regla general cuando una persona estima que con un acto administrativo de carácter particular se le vulneraron sus derechos subjetivos o los de un tercero, podrá solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativo su nulidad y como consecuencia de ello que se le restablezca los derechos por medio de la pretensión establecida en la norma citada. 22.
Por otra parte, la regla que establece el artículo 137[10] de la Ley 1437 del 2011, es que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto, bajo el amparo de la pretensión de simple nulidad. 23. La misma norma, contempla que de manera excepcional se pueda controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 24.
Sobre esta norma la Corte Constitucional[11] explicó: “Por su parte, los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades[139], expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general.
Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente.
En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 25. En cuanto a esta última circunstancia, descrita en el numeral primero del artículo 137, esta Corporación[12] ha explicado: “Pues bien, en la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo[13], calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”.
Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).” (Se resalta) 26. En virtud de lo expuesto, se impone señalar las principales diferencias existentes entre uno y otro medio de control: |Medio de |Simple Nulidad |Nulidad y restablecimiento| |control | |del derecho | |Regulación |Artículo 137 del CPACA. |Artículo 138 del CPACA. | | |Preservación del |Resarcimiento de un | |Finalidad |ordenamiento jurídico |derecho subjetivo | | | |vulnerado | | |Actos administrativos de |Acto administrativo | | |carácter general. |particular, expreso o | | | |presunto. | | |2.
Excepcionalmente podrá | | | |pedirse la nulidad de |Podrá pedirse la nulidad | |Procedencia |actos administrativos de |del acto administrativo | | |contenido particular en |general y el | | |los siguientes casos: |restablecimiento del | | | |derecho, siempre y cuando | | |1. Cuando con la demanda |la demanda se presente en | | |no se persiga o de la |tiempo, esto es, dentro de| | |sentencia de nulidad que |los cuatro (4) meses | | |se produjere no se genere |siguientes a su | | |el restablecimiento |publicación | | |automático de un derecho | | | |subjetivo a favor del | | | |demandante o de un | | | |tercero. | | | | | | | |2.
Cuando se trate de | | | |recuperar bienes de uso | | | |público. | | | | | | | |3. Cuando los efectos | | | |nocivos del acto | | | |administrativo afecten en | | | |materia grave el orden | | | |público, político, | | | |económico, social o | | | |ecológico. | | | | | | | |4. Cuando la ley lo | | | |consagre expresamente. | | | | |Cuando se pretenda la | | | |nulidad y restablecimiento| | |En cualquier tiempo (lit. |del derecho, la demanda | |Término de |a) del art. 164.1 de la |deberá presentarse dentro | |caducidad |Ley 1437 de 2011) |del término de cuatro (4) | | | |meses contados a partir | | | |del día siguiente al de la| | | |comunicación, | | | |notificación, ejecución o | | | |publicación del acto | | | |administrativo, según el | | | |caso, salvo las | | | |excepciones establecidas | | | |en otras disposiciones | | | |legales (lit. c) del art. | | | |164 de la Ley 1437 de | | | |2011) | 5.
De la naturaleza de las Resoluciones 2576 y 3457 de 2013 27. En el presente caso el demandante controvierte la legalidad de los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013, “Por medio de la cual se autoriza el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica, y se adoptan otras determinaciones”, acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en el artículo 265.6 y artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011, normas que disponen la forma como se ha de realizar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, concluyendo en su parte resolutiva: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar el registro de las siguientes personas como miembros de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica: 1.
Omer Calderon, C.C. 12.119.277 2. Jahel Quiroga Carillo, C.C. 41.636.811 3. Felipe Santos de Francisco C.C. 19.175.867 4. (…)” 28. Para argumentar la ilegalidad de esta decisión el demandante alega: “… Como puede observar el grupo de OMER CALDERON tardo (sic) mas de cerca de 14 años para concurrir a un pleno que es muy cuestionado cuando debían hacerlo cada año según el art. 10 de los estatutos.
Autorizar la inscripción de la dirección en cabeza de RICARDO PEREZ GONZALEZ era lo mas justo y no es contrario a los estatutos, al contrario era un acto de reconocimiento a su perserverancia y lucha….” ( sic para lo transcrito) 29. De lo expuesto anteriormente es dable concluir que la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 es un acto de carácter particular y concreto en tanto contiene la decisión de autorizar el registro de unas personas particulares y concretas como miembros de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica 30.
Por otra parte y respecto de la Resolución 3457 expedida por el CNE de 5 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y solicitudes de revocatoria interpuestos en contra de la Resolución 2576 de 2013” su naturaleza jurídica es la de ser un acto administrativo, particular y concreto que decide confirmar integralmente la decisión de autorizar el registro de unas personas particulares y concretas como miembros de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica. 31.
Ahora bien, respecto del restablecimiento del derecho que persigue el demandante es porque la Resolución 2576 de 24 de 2013 realizó el estudio de dos únicas solicitudes de inscripción de Junta Directiva de la Unión Patriótica, una de las cuales estaba encabezada por el señor Omer Calderón y otra liderada por el señor Ricardo Pérez González.
Invoca el actor que la elección de la primera lista se encuentra viciada de nulidad en razón a una serie de irregularidades acaecidas en el desarrollo del “Tercer (III) Pleno Ampliado (reunión ampliada) del partido Unión Patriótica y por tal razón solicita que se autorice la inscripción de la dirección de dicho partido en cabeza de Ricardo Pérez González, la otra única lista, acto que es “lo mas justo y no es contrario a los estatutos”. 32 Así las cosas, le asiste razón a la Magistrada ponente en la providencia impugnada pues del concepto de violación planteado por el actor se deduce que éste invoca la nulidad de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 a efectos de que se genere un restablecimiento automático del derecho del señor Ricardo Pérez Gonzalez consistente en ser inscrito como miembro de la Junta Patriótica Nacional del movimiento Unión Patriótica y ostentar la dirección de dicho partido. 33.
Como los argumentos de ilegalidad expuestos por el demandante se dirigen a controvertir el derecho que le asiste al señor Ricardo Pérez Gonzalez a ser inscrito como miembro de la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica, la conclusión a la que llega esta Corporación respecto de este acto administrativo es idéntica a la expuesta en la providencia recurrida y en tal virtud los argumentos planteados por el apelante no tienen vocación de prosperidad y se confirmará el auto de 22 de julio de 2019 respecto de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013. 2.6 Casos en los que procede el rechazo de plano de la demanda 34.
El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone que procede el rechazo de la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando i) hubiere operado la caducidad; ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 35.
Respecto del rechazo de la demanda por caducidad esta Corporación precedentemente consideró[14]: “Fundamenta el demandante la pretensión en que el artículo 276 de la Constitución Política prevé que el Procurador será elegido únicamente para un período de cuatro años (4) por parte del Senado. De la pretensión se desprende sin duda alguna: i) que el fin o propósito de la demanda recae sobre un acto administrativo de naturaleza electoral; ii) que por la naturaleza de los actos electorales, estos pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción a través del medio de control previsto para ello, es decir el electoral; iii) que en observancia del principio de seguridad jurídica ligado al medio de control electoral, la caducidad impone el deber de accionar dentro del término previsto, iv) que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el termino será de treinta (30) días.”; v) que como lo informa el propio demandante, el acto administrativo de elección del Procurador General de la Nación cuyo control pretende es del 09 de noviembre de 2004; vi) que por todo lo señalado en el presente asunto, operó la caducidad de la acción y de manera acertada la Magistrada Ponente rechazó de plano la demanda.” 36.
Y tratándose de la causal de “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” esta Corporación ha considerado[15]: “4.2. Conforme con lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 20 de mayo de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. 4.3.
Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. 4.4.
En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de mayo de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 3 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 29 de mayo de 2019 y finalizó el 31 del mismo mes y año, sin que la demandante allegara el escrito de subsanación de la demanda. 5.
Habiéndose verificado que la accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 20 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo[16]. 2.7 De las pretensiones de nulidad en contra de la Resolución No. 088 de 2 de febrero de 2000 37.
En el escrito de subsanación de la demanda el actor adiciona un nuevo cargo en el sentido de impugnar la legalidad de la Resolución No. 088 del 2000 al considerar que la inclusión del Fiscal Rodolfo Ríos como miembro de la Junta Patriótica es irregular. Frente a este nuevo planteamiento la Magistrada Ponente consideró que procedía su rechazo de plano al concluir que: “…el señor Arteaga Benavidez, frente a este acto administrativo tenía el deber de cumplir lo dispuesto en el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en el sentido de indicar con toda precisión las normas que violó y explicar su concepto de violación, lo que no sucedió, circunstancia que impone el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011”. 38.
Frente a esta decisión expuso el apelante que al ser una nueva pretensión debió inadmitirse a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, además de considerar que de las razones invocadas es posible realizar una interpretación integral que permita llegar a la conclusión de que el acto demandado es ilegal, por cuanto quien se desempeña como Fiscal no puede hacer parte de la Junta Patriótica Nacional. 39.
Revisado el expediente se encuentra que el auto inadmisorio de 6 de junio de 2019 dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada contra la elección de la señora Aida Avella Esquivel como Senadora de la República conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada contra los avales e inscripciones que el partido UP realizó para las elecciones del año 2015 y 2018 conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: RECHAZAR la demanda presentada contra el auto 100-BRF-100 de 11 de noviembre de 2017 proferido por el CNE conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: INADMITIR la demanda de simple nulidad presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra la presentada contra la Resolución Nº 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el CNE.
QUINTO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que corrija su demanda según lo establecido en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.” (Negrillas fuera del texto original) 40. De este contenido se destaca que esta providencia NO dispuso inadmisión alguna sobre la Resolución No. 088 del 2000 sino que las observaciones planteadas en este auto se refería a la falencia de las normas vulneradas y concepto de violación respecto de la Resolución Nº 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 3457 de 5 de diciembre de 2013 expedidas por el CNE.
Esto encuentra su justificación en el hecho de que sólo hasta el escrito de subsanación fechado el 20 de junio de 2019 es que el actor adiciona el cargo nuevo referido a la impugnación de la Resolución No. 088 del 2000. 41. Así las cosas, al no haberse inadmitido la demanda contra la Resolución No. 088 del 2000 no procedía su rechazo de plano con fundamento en el artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.8 De la configuración de otra causal de rechazo. 42.
En este punto se destaca el contenido de la Resolución 088 de 2000, “Por la cual se inscriben los nuevos directivos del MOVIMIENTO POLITICO UNION PATRIOTICA”, acto proferido por el Consejo Nacional Electoral a fin de atender la solicitud que realizara el Presidente y Secretario de Ejecutivo de registrar a los nuevos miembros de la Junta Patriótica Nacional y de su Comité Ejecutivo Nacional.
En su parte resolutiva dispuso nombrar en la Junta Patriótica Nacional de la Unión Patriótica a: Mario Upegui Hurtado, Antonio Puentes Rodríguez, Omer Calderón, Víctor Manuel Matiz y Rodolfo Ríos, entre otros. 43. Respecto de este acto administrativo el actor expone que se debe declarar nulo por encontrarse configurada la causal de nulidad de falsa motivación en razón a que el señor Rodolfo Ríos en calidad de Fiscal del partido no puede hacer parte también de la Junta Patriótica Nacional y por tanto cualquier actuación que realizara esta persona al interior de la junta se torna en irregular. 44.
Sobre estos argumentos destaca la Sala que el accionante pretende impugnar la designación del señor Rodolfo Ríos como miembro de la Junta Patriótica Nacional, sin embargo, los actos de elección o nombramiento tienen un término de caducidad de treinta (30) días, los cuales en el presente caso se encuentran superados porque la fecha de expedición es 2 de febrero de 2000. 45.
En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano la demanda respecto de la Resolución 088 de 2000, “Por la cual se inscriben los nuevos directivos del MOVIMIENTO POLITICO UNION PATRIOTICA” por haberse configurado la caducidad de la acción. 3. Conclusiones 46. Procede la confirmación del auto de 22 de julio de 2019 respecto de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013 y la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013, al considerar que dichos actos administrativos son de carácter particular y concreto, que generan un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, razón por la cual no procede el medio de simple nulidad, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya está caduca. 47.
Procede la confirmación de la decisión de rechazo de plano de la demanda interpuesta contra la Resolución No. 088 del 2000 pero por las razones expuestas en el presente proveído, esto es, por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado Ponente en el auto del 22 de julio de 2019, por medio de la cual rechazó la demanda respecto de la legalidad de los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la Resolución 2576 de 24 de septiembre de 2013, la Resolución 3457 de 5 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 088 del 2000, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Magistrada Ausente con permiso ----------------------- [1] Frente a esta decisión procede recurso de súplica como se expondrá mas adelante. [2] Folios 28 al 52 [3] Folios 192 al 198 [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de marzo de 2017. M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00080-00. Sobre este tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 23 de febrero de 2016. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.:11001-03-28- 000-2016-00072-00;
Auto 14 de febrero de 2017. M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-28-000-2016-00025-00, entre otros [5] Artículo 318. Procedencia y Oportunidades. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [6] Folios 198 y 199 del cuaderno No. 1 [7] Folios 201 al 205 del Cuaderno No. 1 [8] Folio 31 del expediente [9]“Articulo 138.Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. [10] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) [11] Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de octubre de 2014.
M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 81001-23-33-000-2012-00039-02(S). [13] Sobre el punto: “…es necesario tener un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño…” ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bogotá. Legis. 2ª ed. 2012. Pág. 228. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de marzo de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03- 28-000-2017-00005-00. Ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de septiembre de 2018. MP Alberto Yepes Barreiro.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00135-00, entre otros. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta auto de 11 de junio de 2019. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate Rad: 11001-03-28-000-2019-00018-00 ver además Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta auto de 31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. número: 11001-03-28-000- 2018-00622-00 entre otros [16] Folio 28 del expediente.