ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se ordena el archivo de una investigación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a entidad actora presenta la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad.
Sin embargo, al revisar la Resolución 650-000118 de 21 de septiembre de 2016, se advierte que se trata de un acto a través del cual se ordenó el archivo de la investigación administrativa en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda. […]. De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en el archivo de una investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda. […] Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA […].
No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la entidad actora, al quedar en firme la sanción impuesta mediante la Resolución número 650-000157 de 15 de julio de 2015 por parte de la misma entidad.
En segundo lugar […] se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de la investigación de carácter administrativo surtida en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda. Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza.
En consecuencia, la demanda contra la resolución acusada debió formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a su contenido particular y concreto y a que no se configura ninguna de las excepciones para interponer la demanda a través del medio de control de nulidad. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada efectuada en la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, por el valor de la multa impuesta en la Resolución número 650-000157 de 15 de julio de 2015 por parte de la misma entidad que, como antes se señaló, quedaría en firme en el evento en que se declare la nulidad del acto acusado. […] En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de aquella en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Cartagena por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA.
En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto). NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de abril de 2015, Radicación 66001-23-31-000-2011-00429-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00485-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: JAVIER PORTO MORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remisión por competencia AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio del medio de control de nulidad (acción de lesividad) en contra de la Resolución número 650-000118 de 21 de septiembre de 2016, “Por el cual se archiva una investigación administrativa”, expedida por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cartagena, el Despacho advierte lo siguiente: 1.
Del medio de control procedente. La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que la administración tiene la posibilidad a través de la acción de lesividad “[…] de demandar sus propios actos, por considerarlos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico vigente, lo que de suyo comporta un juicio de legalidad a la correspondiente decisión administrativa”, y precisó que en consideración a que tal acción no tiene una naturaleza autónoma, para ejercerla se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
El medio de control de Nulidad tiene como propósito que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionario incompetente o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió; mientras que el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigido a actos administrativos de carácter particular y concreto por las mismas razones antes señaladas, para que, además de que se declare su nulidad, se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado.
En el presente caso, la entidad actora presenta la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. Sin embargo, al revisar la Resolución 650- 000118 de 21 de septiembre de 2016, se advierte que se trata de un acto a través del cual se ordenó el archivo de la investigación administrativa en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda.; al respecto se advierte lo siguiente: “[…] 2.5 Que evaluados los argumentos presentados por el investigado, mediante la Resolución No. 650-000157 del 15 de julio de 2015, la Intendencia Regional de Cartagena impuso una multa de $20.000.000 al señor Javier Porto Morales, por cuanto consideró que habría faltado a los deberes que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 le imponía como representante legal de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA. 2.6.
Que por medio del escrito radicado bajo el número 2015-07-005772 del 11 de agosto de 2015 el señor Porto Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 650- 000157 referida. 2.7. Mediante Resolución No. 300-001843 de 23/05/2016, el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, resolvió el recurso de reposición en el sentido de “REVOCAR en todas sus partes la Resolución No. 650-000157 del 15 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” TERCERO.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como quiera que la Resolución No. 300-001843 de 23/05/2016, revocó en todas sus partes la Resolución No. 650-000157 del 15 de julio de 2015, el Despacho, procederá a ordenar el archivo de la investigación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA.” De acuerdo con el contenido y alcance del acto demandado, es claro que éste es de contenido particular y concreto, en cuanto que creó una situación jurídica de esta naturaleza consistente en el archivo de una investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda. El contenido particular y concreto de dicho acto se pone de relieve también a partir del hecho que el mismo Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cartagena, mediante Oficio 2018-07-007363 de 31 de julio de 2017, dirigido a la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda., reconociendo dicho carácter, solicitó autorización a esta sociedad para revocar la Resolución 650-000118 de 21 de septiembre de 2016[2], de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del CPACA.
Pues bien, por regla general, el medio de control procedente para controvertir actos administrativos de esta naturaleza es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que señala que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.
No obstante, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite excepcionalmente que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser controlados judicialmente a través del medio de control de nulidad, cuando, i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el presente asunto el Despacho encuentra que no se configura ninguna de estas excepciones: en primer lugar, porque en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la entidad actora, al quedar en firme la sanción impuesta mediante la Resolución número 650-000157 de 15 de julio de 2015 por parte de la misma entidad.
En segundo lugar, es claro que de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, pues se trata de actos administrativos que producen sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a la situación jurídica concreta de la investigación de carácter administrativo surtida en contra de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda. Y por último, en cuanto al cuarto supuesto de procedencia excepcional de la acción de nulidad en contra de actos de contenido particular y concreto, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de nulidad en contra resoluciones de esta naturaleza.
En consecuencia, la demanda contra la resolución acusada debió formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a su contenido particular y concreto y a que no se configura ninguna de las excepciones para interponer la demanda a través del medio de control de nulidad. 2. De la Competencia Como en efecto se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía, la cual en este caso está determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA[3], por el valor de la multa impuesta en la Resolución número 650-000157 de 15 de julio de 2015 por parte de la misma entidad que, como antes se señaló, quedaría en firme en el evento en que se declare la nulidad del acto acusado.
En este caso, a través de la Resolución 650-000157 de 15 de julio de 2015, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cartagena de Indias impuso al señor Javier Porto Morales, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Mar Azul Ltda., una multa por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).
En ese orden de ideas y en consideración a que para el momento de la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2018) la cuantía no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[4], corresponde conocer de aquella en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Cartagena por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155[5] y en el numeral 2º del artículo 156[6] del CPACA.
En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto). Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) promovida por la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). [2] Folio 75 del expediente. [3]
ARTÍCULO 157 CPACA “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. [4] Para el año 2018 trescientos salarios mínimos mensuales vigentes equivalen a la suma de $234.372.600.00. [5] Numeral 3º artículo 155 CPACA “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” [6] Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”