ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2015 00536 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 19 de enero de 2016. Ahora bien, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio de la acción que se interpretó como de nulidad (artículo 137 del CPACA), dentro de los expedientes números 2015 00536 00 [ ] y 2015 00533 00 [ ], se observa lo siguiente: 1.
En los dos expedientes se persigue la nulidad de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social. 2. A las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA y en ninguno de los procesos se ha fijado fecha para celebrar la audiencia prevista en el numeral 1º del artículo 180 del mismo Código, y 3.
Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. De lo anterior se desprende que, en efecto, existe entre las dos demandas la similitud que reclama el transcrito artículo 148 del Código General del Proceso, además de que en los procesos la parte demandada es la misma, por lo cual procede la acumulación solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00536-00 Actor: NICOLÁS ROZO VILLARRAGA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Tema: Acumulación de procesos AUTO El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorial de 14 de diciembre de 2018[1], solicitó la acumulación de los procesos 11001032400020150053600 y 11001032400020150053300, con los siguientes argumentos: “El proceso de la referencia, así como el radicado bajo el número 11001032400020150053300, Demandante: James Veloza Tapiero, se tramitan bajo el medio de control de nulidad y se encuentra en la misma instancia. En ambos procesos se pretende la nulidad de la Resolución 2249 de 2015 “Por el cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la decisión 486 y 7.1 de la decisión 516 de la Comunidad Andina”.
La parte demandada es la misma, esto es, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social. En ninguno de los dos procesos se ha fijado fecha para celebrar la audiencia prevista en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A.” En consecuencia, corresponde al Despacho decidir acerca de la posible acumulación entre los procesos 11001 0324 000 2015 00533 00 y 11001 0324 000 2015 00536 00, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sobre la acumulación procesal En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento y en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º de la norma transcrita, el artículo 88 del Código General del Proceso dispone: “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1º.
Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal.
Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, se tiene que el radicado con el número 2015 00536 00 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 19 de enero de 2016[2]. Ahora bien, de la lectura de las demandas presentadas en ejercicio de la acción que se interpretó como de nulidad (artículo 137 del CPACA), dentro de los expedientes números 2015 00536 00 (Actor: Nicolás Rozo Villarraga) y 2015 00533 00 (Actor: James Veloza Tapiero), se observa lo siguiente: 1.
En los dos expedientes se persigue la nulidad de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social. 2. A las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA y en ninguno de los proceso se ha fijado fecha para celebrar la audiencia prevista en el numeral 1º del artículo 180 del mismo Código, y 3.
Las pretensiones perseguidas en ellas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. De lo anterior se desprende que, en efecto, existe entre las dos demandas la similitud que reclama el transcrito artículo 148 del Código General del Proceso, además de que en los procesos la parte demandada es la misma, por lo cual procede la acumulación solicitada.
En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia. Otro pronunciamiento Mediante memoriales radicados el 23 de julio de 2019 en los dos procesos citados en esta providencia, la abogada Johanna del Pilar Bohórquez Ramírez, apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó renuncia al poder que le fue conferido para actuar en ellos[3].
Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[4], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2015 00533 00 al proceso número 11001 0324 000 2015 00536 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: TENER POR DEBIDAMENTE presentada la renuncia al poder de la abogada Johanna del Pilar Bohórquez Ramírez, apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del artículo 76 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 151 y 152 del expediente. [2] En el proceso número 11001 0324 000 2015 00533 00 el auto admisorio de la demanda se notificó el 20 de abril de 2016. [3] Folios 159 a 162 del expediente 2015-00536, y folios 82 a 85 del expediente 2015-00533. [4] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”