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11001-03-24-000-2013-00080-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Alejandro Carranza Cepeda·Demandado: Comisión De Regulación De Energía Y Gas –Creg

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL- Respecto del acto por medio del cual se reguló el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que se puedan conectar a sistemas de distribución de gas natural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / LIBERTAD CONTRACTUAL – No se demuestra su vulneración / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - Su regulación es de reserva de ley / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - No son absolutas / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Objetivos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse violación a las libertades económicas, de iniciativa privada y contractual [D]e la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a establecer las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan contactarse a sistemas de distribución de gas natural; por su parte, las normas invocadas como vulneradas regulan (i) las redes e instalaciones de propiedad de las empresas de servicios públicos y;

(ii) las distintas clases de contratos especiales que aquellas se encuentran autorizadas a celebrar. Así las cosas, de la confrontación de las normas que se invocan como infringidas y el acto acusado, no es posible extraer prima facie que se limite el principio de libertad contractual de las empresas o los usuarios, en la medida que no fueron explicadas las razones por las cuales se considera infringido el mismo, ni mucho menos, se indicó expresamente si la Resolución demandada impide celebrar uno o todos los contratos especiales traídos en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. [ ] [S]i bien es cierto que el Estado debe garantizar las libertades económicas y la iniciativa privada en virtud del artículo 333 de la Carta Política, también lo es que esa misma disposición constitucional prevé que tales prerrogativas no son absolutas, dado que pueden ser limitadas por la Ley y los reglamentos.

Bajo ese entendido, el Legislador en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos, de acuerdo con las reglas de competencia y a fin de garantizar (i) la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, (ii) la ampliación permanente de la cobertura, (iii) la atención prioritaria de la necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, (iv) la prestación continua e interrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden técnico o económico que así lo exijan, (v) la prestación eficiente, (vi) la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante, (vii) la obtención de economías de escala comprobables, (viii) los mecanismos que garanticen a los usuarios el accesos a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación, y para (ix) establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que como en la providencia referida cuyos apartes más destacados se transcribieron, fue resuelta la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado por la presunta vulneración del artículo 333 de la Constitución Política, y que al no observarse la existencia de algún hecho sobreviniente que pudiera variar lo decidido en aquella oportunidad, se estará a lo resuelto en el auto del 31 de octubre de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 171 DE 2011 (1 de diciembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – ARTÍCULO 1 LITERAL B (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00080-00 Actor: PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –CREG Referencia: NULIDAD Referencia: NO ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR PARTE DE USUARIOS CONECTADOS O QUE SE PUEDEN CONECTAR A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos - FEDIGAS, en contra de la Resolución CREG No. 171 del 1 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se modifica el numeral 2.1.1. del RUT” expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG.

I. Antecedentes. El día 21 de febrero de 2013, el señor Pedro Alejandro Carranza presentó demanda en ejercicio el medio de control de nulidad en contra de la Resolución CREG No. 171 del 1 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se modifica el numeral 2.1.1. del RUT” expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG. A través de auto proferido el 30 de marzo de 2016, por la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, fue admitido el libelo introductorio y se ordenó correr traslado del escrito de medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Ahora bien, durante el término del traslado de la demanda, la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos –FEDIGAS, presentó solicitud de coadyuvancia a la parte demandante, la cual fue admitida en auto del 30 de septiembre de 2016. Por medio de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia a este Despacho sustanciador, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.

Mediante providencia calendada el 31 de octubre de 2018 se resolvió la petición de medida cautelar impetrada por el señor Carranza Cepeda en el sentido de negarla. En escrito calendado el 14 de noviembre de 2018, el señor Carranza Cepeda interpuso recurso de reposición en contra de la precitada decisión, el cual fue desatado de manera adversa a sus pretensiones, a través de auto del 11 de abril de 2019.

Mediante proveído del 13 de junio de 2019, el Despacho corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional elevada por la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos – FEDIGAS, en su condición de coadyuvante de la parte accionante, petición que se pasa a resolver. II. La solicitud de suspensión provisional 1.

En escrito presentado con la solicitud de coadyuvancia, la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos, pidió la suspensión provisional del literal b del artículo 1º de la Resolución 171 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 2.1.1. del RUT, el cual quedará así: “2.1.1 Compromiso de Acceso (…) b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución: Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier Usuario Regulado o Usuario No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución. Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho Usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.

El Usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a éste un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho Usuario. Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un Sistema de Distribución por parte de un Usuario No Regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los “Distribuidores-Comercializadores”.

Las disposiciones del literal b de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con éstos”. 2. La coadyuvante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, y los artículos 28 y 39 de la Ley 142 de 1994. 3.

Fundamentó la medida de suspensión provisional señalando que el acto acusado desconoce el artículo 333 de la Carta Política, en tanto introduce condiciones que protegen los monopolios de distribuidores, restringe la competencia y ataca el libre desarrollo de los negocios, al obligar a los usuarios a mantenerse en los sistemas existentes de transportes de gas natural por tubería. Señaló que la vulneración de los artículos 28 y 39 de la Ley 142 de 1994, resultaba evidente, “pues la norma propende y autoriza la celebración de contratos de interconexión, pero ilegítimamente y contrariando a la ley de mayor jerarquía, la CREG mediante unos conceptos que atentan contra la libre empresa y otros conceptos de derecho público como la libertad contractual, pretende vetar del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, es notaria la contradicción entra la norma demandada y las normas de superior jerarquía”. [1] I. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 1. Por medio de auto calendado el 13 de junio de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional.[2] 2.

En escrito del 2 de julio de los corrientes[3], la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG, se pronunció de la siguiente forma: Manifestó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 401 de 1997, la CREG tiene la función de establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.

Así pues, en ejercicio de dicha atribución esa entidad profirió el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT). Indicó que el acto acusado no desconoce la disposición constitucional invocada, como quiera que las libertades económicas pueden ser restringidas por la Ley. Siendo ello así, la Ley 142 de 1994 permite su limitación a efectos de lograr una eficiente prestación del servicio a través de las medidas que son adoptadas por las Comisiones de Regulación. Explicó que, la regulación establecida en la norma enjuiciada no busca la protección de inversiones privadas, sino que está sustentada en el marco de la Ley 142 de 1994, en la medida que, su finalidad es evitar que se presenten ineficiencias tanto a nivel tarifario como dentro de la prestación del servicio en aspectos como: i) la duplicidad de inversiones para atender una misma demanda; ii) la subutilización de las redes ya construidas; y iii) la ineficiencia en las inversiones, con el consecuente detrimento económico para el mercado medio y los respectivos incrementos tarifarios para los usuarios finales[4] Advirtió que, la discusión sobre la afectación de la iniciativa privada y de libertad de empresa con ocasión de la expedición del acto acusado fue objeto de análisis dentro del proceso de consulta de expedición de la Resolución CREG 171 de 2011.

En relación con la vulneración del artículo 28 y 39 de la Ley 142 de 1994, arguyó que la coadyuvante desconoce que la misma disposición legal en su artículo 73.22, prevé que es función de las Comisiones de Regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicio público para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión. Expuso que las medias adoptadas en el acto acusado, se enmarca dentro de los fines establecidos en la Ley 142 de 1994, en tanto propenden por garantizar que el servicio público sea prestado de manera eficiente, por lo tanto, de sus efectos no se puede concluir que se obstaculice el libre acceso al servicio de gas natural de los usuarios o que se beneficie a una posición dominante por parte de los distribuidores.

Arguyó que, el acto acusado no impide suscribir los contratos especiales que establece el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. Sobre el particular precisó que los usuarios residenciales y no residenciales se encuentran habilitados para suscribir con un distribuidor comercializador contratos de condiciones uniformes. Añadió que, en el caso en que un usuario no regulado o regulado no pueda ser atendido por un distribuidor y busque acceder a la red de transporte de gas natural, este deberá sufragar los costos eficientes por la construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada y salida, pagando como máximo los valores calculados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 169 de 2011.

II. Caso concreto 3.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.1.2.

En ese orden de ideas, a efectos de resolver el primer cargo, es necesario traer a colación los artículos 28 y 39 de la Ley 142 de 1994, frente a los cuales se desarrolló la solicitud; veamos: “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.” “Artículo 39.

Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute.

En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.

La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto. Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.

Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora. Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas. 39.2.

Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos.

Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato. En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique. A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas. 39.3.

Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. 39.4.

Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. 39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;

Parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.

Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.” 3.1.2.1. Bajo tal supuesto, de la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a establecer las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan contactarse a sistemas de distribución de gas natural; por su parte, las normas invocadas como vulneradas regulan (i) las redes e instalaciones de propiedad de las empresas de servicios públicos y;

(ii) las distintas clases de contratos especiales que aquellas se encuentran autorizadas a celebrar. Así las cosas, de la confrontación de las normas que se invocan como infringidas y el acto acusado, no es posible extraer prima facie que se limite el principio de libertad contractual de las empresas o los usuarios, en la medida que no fueron explicadas las razones por las cuales se considera infringido el mismo, ni mucho menos, se indicó expresamente si la Resolución demandada impide celebrar uno o todos los contratos especiales traídos en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 3.1.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, la actora invocó como vulnerado el artículo 333 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” 3.1.2. Siendo ello así, procede el Despacho a resolver el segundo cargo en contra del acto demandado, relativo a que desconoció lo previsto en el artículo 333 de la Constitución Política al restringir los derechos de libertad de empresa y libertad económica.

Sobre el particular, debe advertirse que en providencia del 31 de octubre de 2018, el Despacho, al estudiar la solicitud de medida cautelar propuesta por el demandante, esto es, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución enjuiciada por la presunta vulneración del artículo 333 de la Carta Política, bajo las siguientes consideraciones: “Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que fijó las condiciones para el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que se pueden conectar a los sistemas de distribución de gas natural.

De la lectura del artículo 333 de la Carta Política se desprende que, por mandato constitucional, el Estado garantizará las libertades económicas y la iniciativa privada dentro de los límites propios del bien común. Así mismo la citada disposición señala que la Ley regulará el alcance de las aludidas libertades en virtud del interés social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En ese contexto, se observa en principio que, en virtud de la citada disposición constitucional, el legislador previó en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 los fines de la intervención estatal en el mercado de los servicios públicos con el objeto de regular el marco de la competencia de la siguiente manera: “Artículo 2o.

Intervención del estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Así las cosas, lo que se observa en esta etapa procesal es que, si bien por mandato constitucional el Estado debe garantizar las libertades económicas y la iniciativa privada, también es cierto que en virtud de la misma disposición tales libertades en materia de servicios públicos no son absolutas, sino que deben ajustarse a lo determinado en la Ley y los reglamentos, ello con el fin de garantizar, entre otras, la calidad del bien objeto de la prestación, la ampliación de la cobertura y la prestación continua e interrumpida del servicio público.

Bajo ese entendido, lo que se evidencia de los considerandos de la resolución acusada es que la CREG, ejerciendo su facultad reguladora, intervino en el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural con el fin de garantizar a los usuarios la prestación eficiente de ese servicio público en condiciones de seguridad, sin que por ese hecho pueda colegirse, hasta este momento, que se desprenda una vulneración a las libertades económicas y de iniciativa privada que vaya en contravía de lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política.

Esto es así en razón a que del contraste normativo entre la resolución acusada y el citado mandato constitucional no es evidente que se configure un acto que impida la libre competencia entre los operadores y la iniciativa privada, sino que, aparentemente, constituye un acto de regulación al cual deben someterse los operadores a efectos de garantizar de manera eficiente el transporte del servicio de gas a través de los sistemas de distribución. En el contexto planteado, no se encuentra, por lo menos en esta instancia, la vulneración a que alude el demandante en lo que respecta a este primer punto.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que, si bien es cierto que el Estado debe garantizar las libertades económicas y la iniciativa privada en virtud del artículo 333 de la Carta Política, también lo es que esa misma disposición constitucional prevé que tales prerrogativas no son absolutas, dado que pueden ser limitadas por la Ley y los reglamentos. Bajo ese entendido, el Legislador en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos, de acuerdo con las reglas de competencia y a fin de garantizar (i) la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, (ii) la ampliación permanente de la cobertura, (iii) la atención prioritaria de la necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, (iv) la prestación continua e interrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden técnico o económico que así lo exijan, (v) la prestación eficiente, (vi) la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante, (vii) la obtención de economías de escala comprobables, (viii) los mecanismos que garanticen a los usuarios el accesos a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación, y para (ix) establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que como en la providencia referida cuyos apartes más destacados se transcribieron, fue resuelta la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado por la presunta vulneración del artículo 333 de la Constitución Política, y que al no observarse la existencia de algún hecho sobreviniente que pudiera variar lo decidido en aquella oportunidad, se estará a lo resuelto en el auto del 31 de octubre de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CREG 171 del 1 de diciembre 2011, expedida por la CREG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 115 y 116 del Cuaderno de medidas cautelares. [2] Visible a folio 64 [3] Visible a folio 122 a 147 [4] Visible a folio 138 V