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41001-23-33-000-2016-00137-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Sebastián Álvarez Rincón Y Laureano Álvarez Muñoz·Demandado: Municipio De Timaná – Secretaría De Planeación Y Desarrollo Social

RECURSO DE APELACIÓN - Desistimiento / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Recursos, incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / COSTAS – Composición / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por no haberse acreditado los gastos en que incurrió la parte demandada [E]l recurso de apelación interpuesto es desistible, que no se trata de pruebas practicadas, y que la apoderada de la parte actora se encuentra facultada expresamente para desistir, el Despacho aceptará el desistimiento presentado.

Ahora, resulta claro que, por regla general, al aceptar un desistimiento debe condenarse en costas a la parte que desistió, a menos que se presente alguna de las situaciones descritas en el citado inciso 4 del artículo 316 del C.G.P. En el caso concreto no se configura alguna de dichas hipótesis, pues las partes no han convenido sobre la no condena en costas, no se trata de un recurso concedido por este despacho judicial, pues el recurso de apelación fue concedido por el a quo para que esta Corporación se pronunciara en segunda instancia sobre el mismo, no se trata del desistimiento de los efectos de una sentencia favorable y no hay una manifestación del demandante en el sentido de no ser condenado en costas.

En consecuencia, el Despacho procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la condena en costas. […] Como quiera que en el caso concreto no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para ejecutar un acto procesal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que declaró terminado el proceso en audiencia inicial y que no se prueba gestión alguna por concepto de agencias en derecho, no habrá lugar a la condena en costas.

Por lo anterior, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto proferido en audiencia inicial de 17 de mayo de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, y no condenará en costas a la parte que desiste. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2012-00321-02.

C.P. María Elizabeth García González; 22 de mayo de 2018, Radicación 25000- 23-37-000-2015-01331-01(23625), C.P. Jorge Octavio Ramírez.; y Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00137-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ RINCÓN Y LAUREANO ÁLVAREZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE TIMANÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Acepta solicitud de desistimiento de recurso de apelación El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial de 17 de mayo de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró terminado el proceso por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En auto proferido el 25 de junio de 2019, el Despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento. I. CONSIDERACIONES II.1. Desistimiento del recurso de apelación La figura del desistimiento está regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, norma a la que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en lo atinente al desistimiento tácito (art. 178), al proceso electoral (art. 280) y al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268).

En relación con el desistimiento de los recursos y ciertos actos procesales, el artículo 316 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se desprenden las siguientes reglas: 1) las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido; 2) no se podrá desistir de las pruebas practicadas; 3) el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; 4) el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando las partes así lo convengan, se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares, y cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

II.2. Caso concreto Como quiera que el recurso de apelación interpuesto es desistible, que no se trata de pruebas practicadas, y que la apoderada de la parte actora se encuentra facultada expresamente para desistir[1], el Despacho aceptará el desistimiento presentado. Ahora, resulta claro que, por regla general, al aceptar un desistimiento debe condenarse en costas a la parte que desistió, a menos que se presente alguna de las situaciones descritas en el citado inciso 4 del artículo 316 del C.G.P. En el caso concreto no se configura alguna de dichas hipótesis, pues las partes no han convenido sobre la no condena en costas, no se trata de un recurso concedido por este despacho judicial, pues el recurso de apelación fue concedido por el a quo para que esta Corporación se pronunciara en segunda instancia sobre el mismo, no se trata del desistimiento de los efectos de una sentencia favorable y no hay una manifestación del demandante en el sentido de no ser condenado en costas.

En consecuencia, el Despacho procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la condena en costas. Las normas que han de ser tenidas en cuenta establecen: “[…] Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes […]” De acuerdo con el artículo 365 del C.G.P. la condena en costas se sujeta a las siguientes reglas: “[…] CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

(Negrillas fuera del texto) En cuanto a la definición de costas, el Despacho en auto proferido el 13 de diciembre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00509-00, prohijó lo expuesto por la Sala de la Sección Primera en sentencia de 18 de febrero de 2016[2], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González así: “[…] Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]” (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Se destaca) En auto proferido el 22 de mayo de 2018[3] por la Sección Cuarta de la Corporación se negó la condena en costas en el desistimiento de un recurso de apelación, con fundamento en que en el expediente no estaba acreditado que la contraparte hubiera incurrido en algún gasto por la interposición del recurso.

Como quiera que en el caso concreto no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para ejecutar un acto procesal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que declaró terminado el proceso en audiencia inicial y que no se prueba gestión alguna por concepto de agencias en derecho, no habrá lugar a la condena en costas.

Por lo anterior, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto proferido en audiencia inicial de 17 de mayo de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, y no condenará en costas a la parte que desiste. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto proferido en audiencia inicial de 17 de mayo de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró terminado el proceso por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a Juan Sebastián Álvarez Rincón y a Laureano Álvarez Muñoz.

TERCERO: En firme esta decisión, regresar al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno principal [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31-000-2012-00321-02. M.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación 25000-23-37-000-2015-01331-01(23625), M.P. Jorge Octavio Ramírez.