Micelio
11001-03-24-000-2017-00460-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: David Antonio Gavalo Estrella·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – No configuración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse prima facie vulneración del ordenamiento jurídico [E]n el auto recurrido luego de realizar la confrontación con del acto demandado con los artículos 13, 29, 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, 21 y 52 de la Ley 769 del 2002 que fueron invocados como vulnerados en la solicitud de suspensión provisional, se concluyó que no era posible colegir en esta etapa procesal la supuesta violación al ordenamiento legal que aduce el accionante.

Lo anterior es relevante en la medida que, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, no es cierto que el Despacho sustanciador hubiere exigido que el actor allegara las pruebas de la supuesta ilegalidad del acto enjuiciado como requisito sine qua non para el decreto de la medida cautelar, sino que, como se vio, la citada solicitud fue negada, luego de advertirse que de la confrontación de las normas invocadas con la solicitud y el acto demandado no se desprendía prima facie una vulneración del ordenamiento jurídico. [ ] [E]n lo que tiene que ver con el último reparo, relativo a la competencia del Ministerio del Transporte para la expedición de la disposición enjuiciada y la consiguiente determinación del desconocimiento del principio de reserva legal, se reitera que, en esta instancia, lo que advierte el Despacho es que esa cartera ministerial se encontraría facultada para emitir los formatos únicos en que se consignan los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases según en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 769 de 2002.

Igualmente, debe advertirse que de la lectura de la disposición enjuiciada no se observa que haga referencia a la frecuencia con que deban revisarse los vehículos como reprocha el demandante, por ende, siendo equivocada la premisa de la que parte el demandante, no es procedente abordar el estudio de competencia frente a tal asunto. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Es susceptible del recurso ordinario de súplica en el efecto suspensivo cuando el proceso es de única instancia / SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA – No opera respecto de las medidas cautelares / REMISIÓN DEL PROCESO – Al despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso ordinario de súplica [M]ediante memorial radicado el 2 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, interpuso recurso de súplica frente al auto del 11 de abril de 2019, en la medida que negó su intervención como tercera coadyuvante de la parte demandada al incumplir con previsto en el artículo 223 el CPACA.

Frente a lo anterior, se observa que conforme con el estatuido en el artículo 226 del CPACA, las providencias que nieguen el reconocimiento de terceros en procesos de única instancia serán pasibles del recurso de súplica en el efecto suspensivo. [ ] Ahora bien, pese a que el mencionado recurso debe ser resuelto en el efecto suspensivo, se advierte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., al no existir regulación sobre esa materia en esta última codificación normativa, el Despacho sustanciador continúa teniendo competencia para resolver lo relativo a medidas cautelares. [ ] Por lo anterior, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra de la providencia enjuiciada.

Asimismo, ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que sea remitido el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, en contra del auto del 11 de abril de 2019, que negó su intervención como parte coadyuvante del Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5111 DE 2011 (28 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00 Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Referencia: NO ES PROCEDENTE REVOCAR EL AUTO QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL ADOPTA EL FORMATO UNIFORME DE RESULTADO Y EL CERTIFICADO DE REVISIÓN TECNICOMECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL TERRITORIO NACIONAL El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor David Antonio Gavalo Estrella, en contra el auto del 11 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”.

I.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2017, el señor David Antonio Gavalo Estrella, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, proferida por el Ministerio de Transporte.

El actor presentó con la demanda, en escrito separado, solicitud de suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: Sostuvo que los actos administrativos demandados contradicen lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 21 y 52 de la Ley 769 del 2002. Expresó que la resolución demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución al imponer un procedimiento adicional a las personas cuyos vehículos han reprobado la revisión tecnicomecánica, estableciendo un plazo perentorio para realizar las reparaciones necesarias con el fin de obtener el certificado correspondiente, pues de lo contrario, deberán pagar de nuevo el precio de la revisión, es decir, no hay devolución del dinero por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA); lo que, en su sentir, implica la negación del derecho al certificado, poniendo en una situación muy gravosa a las personas que, además de no obtener la respectiva certificación, deben realizar un nuevo pago.

Alegó que los propietarios de los vehículos no tienen la posibilidad de emitir concepto o contradecir el resultado de la revisión tecnicomecánica, situación que desconoce lo previsto en el artículo 29 Constitucional. Manifestó que los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002, no otorgaron competencia al Ministerio de Transporte para determinar los mecanismos específicos para realizar la revisión tecnicomecánica y gases a los vehículos automotores.

Concluyó que la Resolución acusada, modificó sin competencia, la frecuencia con la que se debe realizar la revisión tecnicomecánica, pues a pesar de que la Ley determina que es cada año para los vehículos que prestan servicio público y cada dos años para los particulares, en el acto acusado se dispuso que debía realizarse anualmente a todos los automotores.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 11 de abril de 2019 el Despacho decidió negar la medida cautelar con base en los siguientes argumentos: Indicó que, en principio no se evidenciaba una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que, los CDA deben utilizar los formatos establecidos en el acto acusado de manera general en todos los procedimientos de revisión tecnicomecánica de los vehículos que se encuentren sometidos a ella..

Asimismo, expuso que aparentemente no existía una diferenciación injustificada entre la población que posee automóviles, en tanto el deber de aprobar la revisión tecnicomecánica recae en los propietarios o poseedores de aquellos, y por otro lado, únicamente tienen que realizar adecuaciones quienes no obtengan el certificado. En relación al cargo sobre el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, sostuvo que la Resolución demandada no estableció el procedimiento para realización de la revisión tecnicomecánica, por tal razón, la supuesta imposibilidad de controvertir el resultado que sea arrojado por tal revisión no es consecuencia del acto administrativo demandado.

Frente al cargo de falta de competencia, expuso que, aparentemente el Ministerio de Transporte se encontraría facultado por el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 para adoptar el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, como lo hizo en la Resolución demandada.

Añadió que, como en el acto acusado no se hacía referencia a la frecuencia en la que los vehículos automotores deben realizar la revisión tecnicomecánica, no había lugar a pronunciarse sobre un eventual desconocimiento de la Ley, pues la tal disposición no se encuentra en parte alguna del acto cuestionado. Finalmente, negó el reconocimiento como coadyuvantes de la parte demandada, a la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, la Asociación de Centros de Apoyo Nivel Nacional – ACEDAN y, a la Federación Nacional de Comerciantes de Bogotá – Cundinamarca, por incumplir con lo previsto en el artículo 223 del CPACA; frente a tal decisión ASO –CDA impetró recurso de súplica como se observa a folios 163 a 169 de este Cuaderno. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra el precitado auto, el señor David Antonio Gavalo Estrella, interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así: Señaló que la decisión controvertida no tuvo en cuenta una ponderación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para el decreto de la medida cautelar, en tanto que, (i) la norma acusada no brinda alternativas para que futuros poseedores de vehículos puedan reclamar sus derechos, (ii) crea situaciones de desigualdad en desmedro de futuros poseedores y, (iii) genera restricciones en el uso de los vehículos al limitarlos bajo la condición de que aprueben la revisión tecnicomecánica.

Arguyó que, la providencia acusada, especialmente el numeral 3.4.1., interpretó de forma errada lo contemplado en el artículo 231 del CPACA, en la medida que, “le agregó la partícula “y” del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud es decir, le agregó un requisito a la norma que no existe. Y la norma dice “o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Se desconoció la expresión, “su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas” del mismo artículo para poder negar las medidas provisionales solicitadas y de paso privilegiar a los del poder economico (Sic). Es decir, (artículo 231 del CPACA dispone una cosa o la otra”[1]. Añadió que, en el auto controvertido se “interpretó la ley que aplicó y le adicionó un requisito a la ley que no existe, pero no le era dable hacerlo en contra mía y en contra de los colombianos. Usted no debió escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la constitución lo ha hecho por mí y lo ha hecho también por los colombianos y de manera imperativa y prevalente”[2].

Expresó que, la resolución acusada desconoce el principio de reserva de la Ley, en tanto reguló cobros injustificados por parte de los CDA e impuso nuevos plazos a los poseedores de vehículos quienes deberán realizar las correcciones indicadas por los citados centros so pena de realizar nuevamente el pago de la revisión, lo anterior conlleva a un enriquecimiento sin causa a favor de los CDA.

Concluyó que “con tecnicomecánica o sin tecnicomecánica jamás se van a acabar los accidentes en razón a que los accidentes son razón a que los accidentes son provocados por imprudencia del conductor del vehículo o imprudencia del peatón. Al respecto de los vehículos en mal estado que circulan por sus vías tienen su tecnicomecánica entregadas por los CDA.

Eso significa que la tecnicomecánica es un negocio”[3]. IV. TRASLADO El Ministerio de Transporte, guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 11 de abril de 2019. V. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa – Del recurso de súplica. Advierte el Despacho que mediante memorial radicado el 2 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, interpuso recurso de súplica frente al auto del 11 de abril de 2019, en la medida que negó su intervención como tercera coadyuvante de la parte demandada al incumplir con previsto en el artículo 223 el CPACA.

Frente a lo anterior, se observa que conforme con el estatuido en el artículo 226 del CPACA, las providencias que nieguen el reconocimiento de terceros en procesos de única instancia serán pasibles del recurso de súplica en el efecto suspensivo. El citado artículo dispone: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.” (Subrayas del Despacho).

Ahora bien, pese a que el mencionado recurso debe ser resuelto en el efecto suspensivo, se advierte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., al no existir regulación sobre esa materia en esta última codificación normativa, el Despacho sustanciador continúa teniendo competencia para resolver lo relativo a medidas cautelares.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.” (Subrayas del Despacho) Por lo anterior, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra de la providencia enjuiciada. Asimismo, ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que sea remitido el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, en contra del auto del 11 de abril de 2019, que negó su intervención como parte coadyuvante del Ministerio de Transporte. 2.

Del recurso de reposición. 1. Bajo ese entendido, se observa que el demandante reprocha a la providencia recurrida lo siguiente: (i) el Despacho hizo una indebida interpretación del artículo 231 del CPACA, al exigir que además de la confrontación de los actos demandados con las normas que fueron invocadas como vulneradas, se allegaran pruebas de la supuesta ilegalidad del acto acusado a efectos de acceder a la solicitud de suspensión provisional y, (ii) manifestó que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para regular nuevos cobros por parte de los CDA, ni para imponer plazos a los propietarios y poseedores de vehículos para que realicen las correcciones indicadas en la revisión tecnicomecánica, dado que tales medidas derivan en un enriquecimiento sin causa a favor de los CDA. 1.

Siendo ello así, sea lo primero advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, es requisito para la prosperidad de la solicitud de medida cautelar que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada o de las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores.

El artículo en cita señala: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas del Despacho).

En ese orden de ideas, en la providencia recurrida fue negada la solicitud de medida cautelar luego de haberse agotado el siguiente estudio: 1. Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores.

En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la resolución demandada adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, lo que significa que es una resolución que debe ser cumplida parte de los CDA, que se encuentran obligados a adoptar los formatos allí establecidos, en todo el país y con fundamento en el cual se debe realizar la revisión tecnomecánica a los vehículos automotores, cuyo resultado es la expedición del certificado que allí también se adopta.

Por lo tanto, en principio, no se observa violación al derecho fundamental de la igualdad por cuanto son únicamente los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes están obligados a realizar las correcciones necesarias para obtenerlo en el plazo de quince días, pues de lo contrario, deberán cancelar nuevamente el valor total de la revisión. Es decir, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento no se evidencia una diferenciación injustificada entre los miembros de la población que poseen vehículos automotores, pues, de un lado, la obligación de realizar y aprobar la revisión tecnomecánica es de todos los propietarios o poseedores de automotores y, de otro, únicamente deben realizar las adecuaciones pertinentes los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes, en caso de no obtener el resultado aceptado en el plazo de quince (15) días, deberán cancelar nuevamente el precio de la revisión. 2.

En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución no se observa tal, pues la revisión tecnomecánica no se regula ni establece por medio de la resolución demandada, lo que significa que la inexistencia de la posibilidad de controvertir el resultado de ese examen no es consecuencia del acto administrativo atacado y, por consiguiente, de la normativa demandada no se puede derivar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor. 3.

Frente al tema de la falta de competencia por violación de los artículos 52 y 53 de la Ley 769 de 2002, a los que se deben sumar los artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, alegados por el coadyuvante Luis Carlos Ruiz Goez, encuentra el Despacho que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio en su contestación, el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 lo faculta para adoptar las medidas tomadas en la resolución 5111 de 2011.

En dicho artículo se estableció lo siguiente: “Artículo 53. Centros De Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.

Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.

PARÁGRAFO 1 o. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código”. (Subrayas del Despacho) De ahí que en primera medida, observe el Despacho que el Ministerio de Transporte tiene la capacidad para proferir los formatos únicos en que se consignarán los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases, así como sus certificados.

En tal virtud, debido a que el objeto de la Resolución 5111 de 2011 es adoptar el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, se encuentra, en esta etapa procesal, que el Ministerio, al expedirla, actuó en ejercicio de las funciones atribuidas a él por la Ley, en este caso, por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). 3.4.4 Finalmente, contrario a lo manifestado por el accionante, el Despacho no observa que en la resolución demandada se realice modificación alguna a la periodicidad con que debe adelantarse la revisión tecnomecánica.

Esto es, el acto administrativo demandado no hace referencia a la frecuencia con que deban revisarse tecnicomecánicamente los vehículos automotores y en tal virtud, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual desconocimiento de la Ley por tal razón que amerite su suspensión, pues la norma con la que se considera desconocido el ordenamiento jurídico superior no existe.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que, en el auto recurrido luego de realizar la confrontación con del acto demandado con los artículos 13, 29, 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, 21 y 52 de la Ley 769 del 2002 que fueron invocados como vulnerados en la solicitud de suspensión provisional, se concluyó que no era posible colegir en esta etapa procesal la supuesta violación al ordenamiento legal que aduce el accionante.

Lo anterior es relevante en la medida que, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, no es cierto que el Despacho sustanciador hubiere exigido que el actor allegara las pruebas de la supuesta ilegalidad del acto enjuiciado como requisito sine qua non para el decreto de la medida cautelar, sino que, como se vio, la citada solicitud fue negada, luego de advertirse que de la confrontación de las normas invocadas con la solicitud y el acto demandado no se desprendía prima facie una vulneración del ordenamiento jurídico,.

Así pues, es claro que la argumentación traída por el recurrente, se fundamenta en argumentos que no son ciertos, por tal razón, el cargo no prospera. 5.2.2.2. Por su parte, en lo que tiene que ver con el último reparo, relativo a la competencia del Ministerio del Transporte para la expedición de la disposición enjuiciada y la consiguiente determinación del desconocimiento del principio de reserva legal,, se reitera que, en esta instancia, lo que advierte el Despacho es que esa cartera ministerial se encontraría facultada para emitir los formatos únicos en que se consignan los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases según en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 769 de 2002.

Igualmente, debe advertirse que de la lectura de la disposición enjuiciada no se observa que haga referencia a la frecuencia con que deban revisarse los vehículos como reprocha el demandante, por ende, siendo equivocada la premisa de la que parte el demandante, no es procedente abordar el estudio de competencia frente a tal asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución. No. 005111 del 28 de noviembre de 2011, “por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, proferida por el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que se resuelva el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la entidad sin ánimo de lucro ASO –CDA, contra la providencia del 11 de abril de 2019, que negó su intervención como parte coadyuvante del Ministerio de Transporte. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 157 [2] Visible a folio 157 [3] Visible a folio 158 V