SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque el acto acusado fue expedido por CORTOLIMA y la orden judicial acusada de incumplida fue dirigida al municipio de San Sebastián de Mariquita Sea lo primero indicar que, de la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a otorgar un permiso de vertimientos al Municipio de San Sebastián de Mariquita, para el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales del matadero municipal, y que el actor reprocha que tal acto desconoce el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en trámite de acción popular con radicado 73001 23 00 000 2004 00010 01, en el que le fue ordenado a ese ente territorial reubicar la planta de sacrificio de animales en condiciones que permitan el goce de la salubridad pública y la integridad del medio ambiente.
En ese orden de ideas, se observa que mientras la decisión censurada ha sido emitida por CORTOLIMA, la orden judicial fue dirigida a la autoridad municipal, razón por la que no puede atribuírsele el incumplimiento de lo ordenado en la providencia emitida en el juicio constitucional a la entidad que se demanda en el proceso de la referencia. Si bien ello torna improcedente la suspensión del acto demandado, no cabe duda para esta Sala Unitaria que la inquietud del solicitante es válida, en la medida que las órdenes judiciales deben ser acatadas, por lo que se dispondrá la remisión de copia del expediente al juez competente para controlar el cumplimiento de las decisiones impartidas en la acción popular para que, si lo estima procedente de conformidad con la sentencia y lo advertido por el solicitante, inicie y tramite el correspondiente incidente de desacato.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / SOLICITUD DE PERMISO DE VERTIMIENTOS – Requisitos de presentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [F]rente al segundo cargo elevado en contra de la Resolución número 0506 del 2 de marzo de 2016, se advierte que, pese a que se encuentra dirigido a controvertir que el acto demandado desconoció los artículos 2.2.3.3.5.1., 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.3.5.3.4., 2.2.3.3.5.5. y 2.2.3.3.5.7. del Decreto 1076 de 2015, lo cierto es que la argumentación traída con la solicitud de suspensión provisional únicamente hace referencia a que el permiso de vertimientos fue concedido sin que se hubieren aportado la totalidad de documentos que se prevén el artículo 2.2.3.3.5.2.
Siendo ello así, el estudio de suspensión provisional se realizará únicamente sobre esa última disposición normativa. […] En ese contexto, de la lectura de la disposición enjuiciada lo que se advierte, en principio, es que se encuentra dirigida a establecer los requisitos de presentación de la solicitud a efectos de obtener un permiso de vertimientos, determinando que el interesado deberá presentar ante la autoridad ambiental competente la solicitud que contenga la información antes expuesta.
Así pues, es claro que del contraste normativo que propone la accionante en la solicitud de suspensión provisional, no es posible concluir la infracción de las normas que invoca como vulneradas, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta, en el entendido que, la norma no hace referencia a veintidós (22) documentos que deban ser presentados de forma separada a efectos de solicitar el permiso de vertimientos, sino que, como se vio, la solicitud puede ser elevada siempre y cuando contenga la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no haber acreditado que el permiso de vertimientos haya sido otorgado en una zona de riesgo volcánico [E]n lo concerniente al último argumento, relativo a que el permiso de vertimientos fue otorgado en una zona de riesgo volcánico, no encuentra el Despacho en el plenario del Cuaderno de medida cautelar que el actor acreditara tal afirmación, ni tampoco que hubiere invocado alguna disposición de rango superior a efectos de realizar su confrontación con el acto acusado.
Por tal razón no es procedente el estudio del anotado reparo a la luz de la figura de la suspensión provisional. FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00089-00 Actor: DANIEL ÁLVARO ZABALA PAZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Referencia: NULIDAD Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA UN PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución número 0506 del 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se ordenan otras disposiciones”, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.
I. La solicitud de suspensión provisional 1. En escrito separado de la demanda, el señor Daniel Álvaro Zabala Paz solicitó la suspensión provisional del acto demandado, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN. (02 MAR 2016) "Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se ordenan otras disposiciones" EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLlMA "CORTOLlMA" En uso de sus facultades legales especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993, decreto 1076 de 2015, demás normas concordantes y.
CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar al Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1 representado legalmente por el señor Alejandro Galindo Rincón en su calidad de Alcalde municipal y/o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente acto administrativo, PERMISO DE VERTIMIENTOS para el sistema tratamiento de aguas residuales industriales para la, planta de beneficio de bovino y porcino Matadero Municipal San Sebastián de Mariquita ubicado en la Carrera 7 calle 11 Barrio la Ermita jurisdicción del municipio de San Sebastián de Mariquita departamento del Tolima, según las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia y conforme al concepto técnico de CORTOLlMA de fecha 24 de Febrero de 2016 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El presente permiso, se concede por el término de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, deberá cumplir con todas las actividades, recomendaciones y obligaciones estipulado en el concepto técnico de 24 de Febrero de 2016 y las que se establecen a continuación: 1. Realizar la ejecución de las diferentes obras y actividades para el manejo de los vertimientos de aguas residuales industriales acorde a los diseños y planos presentados ante CORTOLlMA para el trámite del permiso de vertimiento. 2.
En caso de presentarse modificaciones o cambios de los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales debe informar a CORTOLlMA y solicitar su respectiva modificación con sus respectivos soportes técnicos. 3. Cumplir con las actividades de puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales propuesto para la Planta de Beneficio Animal de Mariquita.
Una vez estabilizado el sistema se debe allegar a CORTOLlMA el informe respectivo que incluya el análisis de remoción de cargas contaminantes y actividades desarrolladas. 4. Garantizar el funcionamiento y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de la Planta de Beneficio Animal del municipio de Mariquita, así como la remoción de cargas contaminantes acorde a la normatividad. 5.
Realizar mantenimiento y limpieza periódica a cada una de las unidades del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales, con el fin de garantizar un óptimo funcionamiento del mismo. 6. Realizar un monitoreo compuesto anual de calidad del agua residual tratada, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos: 6.1.
Muestreo a la entrada y salida del sistema de tratamiento de aguas residuales. 6.2. La toma de muestras y su caracterización se deben hacer con un laboratorio acreditado ante el IDEAM en NTC 1725. 6.3. Los parámetros fisicoquímicos mínimos a analizar serán los establecidos en el artículo 9 de la Resolución 631 de marzo 17 de 2015 para el sector Ganadería en el proceso de Beneficio bien sea para ganadería de bovinos o beneficio dual (bovinos y porcinos). 6.4.
Los resultados deberán ser analizados e interpretados y entregados a la Corporación. 7. Los lodos provenientes del sistema de tratamiento no podrán depositarse en cuerpos de agua o suelo. Su disposición deberá sujetarse a las reglas en materia de residuos sólidos para lo cual se debe allegar a CORTOLlMA un Informe periódico sobre el manejo de los lodos y material sobrenadante de las estructuras preliminares generado en el STARI teniendo en cuenta las actividades establecidas en un manual de operación y mantenimiento. 8.
Dar estricto cumplimiento a lo establecido en los documentos: Evaluación ambiental del vertimiento y Plan de gestión del riesgo para manejo de vertimientos, propuesto y aprobado dentro de la solicitud del permiso de vertimiento y en ningún momento se podrá hacer vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo a fuentes hídricas y/o al suelo. 9.
En caso de presentarse problemas estructurales y/o en el funcionamiento de las unidades de tratamiento 'de aguas residuales industriales que puedan generar olores y/o rebose de las aguas residuales, ocasionando con ello la disminución de la eficiencia en la remoción de las cargas contaminantes de las unidades de tratamiento, éstas deberán ser subsanados en forma inmediata. 10.
En caso de presentarse un evento de contingencia que atente contra el medio ambiente y la comunidad circundante, se debe informar a CORTOLlMA y se debe aplicar de forma inmediata el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos. 11. Evitar realizar construcciones adicionales en el sector. 12. Realizar obras de estabilidad, las cuales deben de asegurar el área intervenida.
Diseñar plan de manejo de agua de escorrentía, con descarga aguas abajo del punto de interés. 13. Evitar disponer residuos de materia orgánica sobre el talud. 14. Realizar estricto control del área, es decir registrar movimientos en masa, procesos de saturación de agua, y demás fenómenos que contribuyan a la inestabilidad del terreno, dicha información y/o registros allegarlos a CORTOLlMA. 15.
Realizar obras de estabilidad como gaviones y sus respectivos complementos que permitan mitigar el impacto. 16. Presentar informe de la dosificación de productos químicos en la planta de tratamiento de aguas residuales. 17. Presentar la descripción, diseños y memorias de cálculo del componente adicional propuesto para el sistema de tratamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar al Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.970.638.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de tarifa del servicio de seguimiento ambiental, correspondiente al año 2016, según lo establecido en la liquidación de tarifa vista en el folio 246.
PARÁGRAFO 1. - El titular del Permiso Ambiental, deberá realizar anualmente y hasta tanto se culmine el proyecto, obra o actividad, autoliquidación de los costos de inversión y operación del proyecto para proceder a su aprobación y cobro del pago de la tarifa de seguimiento debida, conforme a lo establecido en la Resolución CORTOLlMA N° 2637 de 5 de noviembre de 2014 y 261 de 16 de febrero de 2015.
PARÁGRAFO 2. - Para efectos de acreditar la cancelación de la tarifa ordenada en este artículo, se deberá presentar copia del recibo de pago sistematizado dentro de los tres dias siguientes a la fecha de su cancelación, con destino a la Oficina Jurídica de esta Corporación.
ARTÍCULO CUARTO. - Será responsabilidad del Municipio de San Sebastián de Mariquita identificada con el Nit: 890.701.342-1, cualquier deterioro o daño al medio ambiente, que en operación del sistema de tratamiento sea causado por el permisionado, deberá realizar las actividades necesarias para corregir y mitigar los impactos ambientales causados por vertimientos, olores ofensivos, disposición y manejo de residuos sólidos generados por la actividad.
ARTÍCULO QUINTO. - En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de este permiso de vertimientos a cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias contempladas en la presente resolución, CORTOLlMA podrá suspender o revocarla e imponer las sanciones y medidas preventivas consagradas en la legislación ambiental vigente.
ARTÍCULO SEXTO. - La parte resolutiva de la presente resolución se publicará por cuenta del interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, en el boletín oficial de CORTOLlMA, entendiéndose cumplida esta obligación, cuando se presente por parte del interesado, recibo de pago cancelado, dando cumplimiento al artículo 71 de la ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Comuníquese ésta decisión al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo municipal de San Sebastián de Mariquita, en el Departamento del Tolima, para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO OCTAVO. - Contra la presente providencia procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, ante el Director General de CORTOLIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 1437 de enero 18 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa).
ARTÍCULO NOVENO. - Esta resolución rige a partir de su ejecutoria.” 2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice lo resuelto en el fallo del 29 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular con radicado número 73001 23 00 000 2004 00010 00; así como lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.5.1., 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.3.5.3.4., 2.2.3.3.5.5. y 2.2.3.3.5.7. del Decreto 1076 de 2015. 3.
Fundamentó la solicitud de suspensión provisional señalando que en fallo del 29 de mayo de 2009, proferido dentro del trámite de acción popular con radicado número 73001 23 00 000 2004 00010 00, fue ordenado al Municipio de San Sebastián de Mariquita que en un plazo de tres (3) años procediera a iniciar y realizar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal, a efectos de reubicar el matadero municipal, dotándolo de las áreas, elementos y equipos necesarios para el sacrificio de ganado, en condiciones que permitan el goce de la salubridad pública y la integridad del medio ambiente.
Adujo que pese a lo anterior, a través de Auto número 4210 de 6 de agosto de 2014, Cortolima resolvió dar inicio al trámite de permiso de vertimientos de los residuos provenientes del matadero municipal de San Sebastián de Mariquita a favor de la sociedad la Compañía Industrial Pecuaria de Mariquita CARMAR S.A.S. Expuso que posteriormente, mediante Resolución No. 0506 del 2 de marzo de 2016, el Director General de Cortolima otorgó a la citada sociedad y al Municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, un permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de la planta de beneficio bovino y porcino del matadero municipal, situación que conduce a que se desconozca el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida que el citado matadero no ha sido reubicado.
Arguyó que, de conformidad con lo previsto en las sentencias T-554 de 1994 y C-367 de 2014, el cumplimiento de las órdenes judiciales es obligatorio por ende, la Corporación Autónoma Regional del Tolima con la expedición de la Resolución número 0506 del 2 de marzo de 2016, desconoció las órdenes impartidas por un Juez de la República, situación que conduce a la nulidad del acto demandado.
Argumentó que el acto acusado infringió los artículos 2.2.3.3.5.1., 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.3.5.3.4., 2.2.3.3.5.5. y 2.2.3.3.5.7. del Decreto 1076 de 2015 en tanto fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso de vertimientos, dado que para su concesión fueron arrimados apenas 13 documentos de los 22 que son requeridos para esos efectos.
Asimismo, sostuvo que, el predio destinado para la instalación de la PTAR se encuentra en riesgo volcánico, como puede evidenciarse de las actas de visita de inspección que fueron realizadas por Cortolima. II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 11 de abril de 2019, el Despacho corrió traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional[1], sin que se hubiere producido alguna declaración en ese sentido.
III. Caso concreto 1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.2.
Sea lo primero indicar que, de la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a otorgar un permiso de vertimientos al Municipio de San Sebastián de Mariquita, para el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales del matadero municipal, y que el actor reprocha que tal acto desconoce el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en trámite de acción popular con radicado 73001 23 00 000 2004 00010 01, en el que le fue ordenado a ese ente territorial reubicar la planta de sacrificio de animales en condiciones que permitan el goce de la salubridad pública y la integridad del medio ambiente.
En ese orden de ideas, se observa que mientras la decisión censurada ha sido emitida por CORTOLIMA, la orden judicial fue dirigida a la autoridad municipal, razón por la que no puede atribuírsele el incumplimiento de lo ordenado en la providencia emitida en el juicio constitucional a la entidad que se demanda en el proceso de la referencia. Si bien ello torna improcedente la suspensión del acto demandado, no cabe duda para esta Sala Unitaria que la inquietud del solicitante es válida, en la medida que las órdenes judiciales deben ser acatadas, por lo que se dispondrá la remisión de copia del expediente al juez competente para controlar el cumplimiento de las decisiones impartidas en la acción popular para que, si lo estima procedente de conformidad con la sentencia y lo advertido por el solicitante, inicie y tramite el correspondiente incidente de desacato. 3.3.
Por su parte, frente al segundo cargo elevado en contra de la Resolución número 0506 del 2 de marzo de 2016, se advierte que, pese a que se encuentra dirigido a controvertir que el acto demandado desconoció los artículos 2.2.3.3.5.1., 2.2.3.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.3.5.3.4., 2.2.3.3.5.5. y 2.2.3.3.5.7. del Decreto 1076 de 2015, lo cierto es que la argumentación traída con la solicitud de suspensión provisional únicamente hace referencia a que el permiso de vertimientos fue concedido sin que se hubieren aportado la totalidad de documentos que se prevén el artículo 2.2.3.3.5.2.
Siendo ello así, el estudio de suspensión provisional se realizará únicamente sobre esa última disposición normativa. Por lo anterior, es relevante traer a colación el contenido literal del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015; veamos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1.
Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5.
Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. 9.
Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece. 12.
Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17.
Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público. 20.
Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.
PARÁGRAFO 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
PARÁGRAFO 2. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo de monitoreo de vertimientos.
Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.
PARÁGRAFO 3. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
PARÁGRAFO 4. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.” En ese contexto, de la lectura de la disposición enjuiciada lo que se advierte, en principio, es que se encuentra dirigida a establecer los requisitos de presentación de la solicitud a efectos de obtener un permiso de vertimientos, determinando que el interesado deberá presentar ante la autoridad ambiental competente la solicitud que contenga la información antes expuesta.
Así pues, es claro que del contraste normativo que propone la accionante en la solicitud de suspensión provisional, no es posible concluir la infracción de las normas que invoca como vulneradas, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta, en el entendido que, la norma no hace referencia a veintidós (22) documentos que deban ser presentados de forma separada a efectos de solicitar el permiso de vertimientos, sino que, como se vio, la solicitud puede ser elevada siempre y cuando contenga la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015. 3.4.
Por su parte, en lo concerniente al último argumento, relativo a que el permiso de vertimientos fue otorgado en una zona de riesgo volcánico, no encuentra el Despacho en el plenario del Cuaderno de medida cautelar que el actor acreditara tal afirmación, ni tampoco que hubiere invocado alguna disposición de rango superior a efectos de realizar su confrontación con el acto acusado.
Por tal razón no es procedente el estudio del anotado reparo a la luz de la figura de la suspensión provisional.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la Resolución número 0506 del 2 de marzo de 2016, “Por la cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales y se ordenan otras disposiciones”, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección, remitir copia del expediente, al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Ibagué, para que, si lo estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del del 29 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular con radicado número 73001 23 00 000 2004 00010 00, y lo advertido por el aquí demandante, inicie y tramite el correspondiente incidente de desacato.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 33