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25000-23-24-000-2011-00242-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

LICENCIA AMBIENTAL – Al proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, localizado en jurisdicción del municipio de Tauramena / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala, teniendo en cuenta que la decisión administrativa que se pretende anular guarda estrecha relación con la declaratoria de incumplimiento de algunos de los programas y proyectos que integran el Plan de Manejo Ambiental – PMA, no se evidencian los argumentos precisos y pruebas puntuales con base en los cuales la parte demandante fundamenta los cargos de ilegalidad del acto acusado y solicita su nulidad, en razón a que en el escrito de demanda dirigió sus alegaciones, en general, a explicar lo que a su juicio constituyó una inversión de más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, para sostener que cumplió con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, haciendo énfasis en que existe una relación de causalidad entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada, pero no dirigió su carga argumentativa respecto del Plan de Manejo Ambiental- PMA para acreditar su cumplimiento total y no parcial.

En ese sentido, la parte demandante pasó por alto referirse, de manera puntual, al vínculo que todas y cada una de las actividades no aceptadas o exceptuadas tienen con el proyecto a su cargo, el beneficio que trajo su implementación en términos de su recuperación, preservación y conservación, así como los resultados obtenidos en beneficio de la cuenca hídrica del río Cusiana, de conformidad con al análisis pormenorizado y detallado que para cada uno de dichos aspectos exceptuados se efectúo en las consideraciones del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010.

Para la Sala, el actor no sustentó, para cada actividad o aspecto exceptuado a que hizo referencia el artículo primero del acto acusado, con sujeción a las consideraciones contenidas en el Auto 0268 de 5 de febrero de 2010, la carga probatoria que debía cumplir a efectos de demostrar el indebido rechazo como parte de la inversión del 1% de las actividades que fueron excluidas, en función de los objetivos de inversión del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a acto administrativo que no es definitivo sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] De esta manera, las decisiones de la administración pública se concretan, entre otros, en la expedición de actos administrativos, los que su vez pueden ser de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo.

No obstante lo anterior, en algunas oportunidades, dicha función puede materializarse en la adopción de decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, modificado el primero de ellos por medio del artículo primero del Auto nro. 3768 de 13 de octubre de 2010, efectúan unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA-LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), constituyendo los mismos un asunto de mero trámite a través del cual la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional.

En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, a través del requerimiento efectuado, la misma no es objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad de los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, expedido por el MINISTERIO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS – Decisión en la sentencia / PRUEBA INNECESARIA La Sala, de acuerdo con lo anterior, estima bien denegados por el Tribunal de primera instancia, los oficios que el apoderado de Equión Energía Limited solicitó en el numeral 8.3.8 de la demanda, para que se requiera a Corporinoquía con el fin de que aporte el proceso copia auténtica y completa de la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, mediante la cual el Director General de esa entidad, informó a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre la concertación de los proyectos de inversión del 1%, y donde se destacó que se realizó dentro de las cuencas hidrográficas que abastecieron el proyecto y dentro del área de influencia del mismo; así como para que remita el Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, hoy Equión Energía Limited, suscrita el 15 de septiembre de 2007, junto con sus anexos.

La prueba devenía en innecesaria, porque en los antecedentes administrativos que remitió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentra un (1) cuaderno que contiene la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007 (1 folio), así como el Acta de concertación de planes de inversión del 1% que BP, hoy Equión Energía Limited, celebró con Corporinoquía el 15 de septiembre de 2007 (3 folios), acompañada de sus documentos anexos, para un total de 27 folios. […] La Sala considera de todo lo expuesto, que a diferencia de lo que señala el apoderado de Equión Energía Limited en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se equivocó cuando resolvió sobre los distintos oficios que pidió decretar la parte demandante, porque los documentos cuya obtención se perseguía, fueron aportados al expediente sin que la parte actora manifestara que se encontraban incompletos o los tachara de falsos, circunstancia que conduce a confirmar el auto apelado por las razones expuestas, como se ordenará en la parte resolutiva de este providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00242-02 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, EN PRIMERA INSTANCIA Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial[1], presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones 2.

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[4]: “[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 1, específicamente en cuanto a la expresión “ con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa de presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas” así como los artículos 2º y 4º del Auto 0268 del 5 de febrero de 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: a) Desconocen las inversiones realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, en beneficio de la cuenca hídrica del río Cusiana, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. b) Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. c) Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. d) Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración algunas a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.1.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los artículos 1º y 3º del Auto No. 3768 del 13 de octubre de 2010 por ser directamente violatorio del parágrafo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: a) Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, de una obligación legal.

Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION en pro de la fuente hídrica del río Cusiana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio.

El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. b) Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del rio Cusiana, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. c) Desconoce la proporcionalidad existente entre el uso del recurso y la obligación de la inversión del 1% de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. d) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% del costo total del proyecto, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley ante mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.2.

CONSECUENCIALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el artículo 1º, específicamente en cuanto a la expresión “ con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa de presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas” así como los artículos 2º y 4º del Auto 0268 del 5 de febrero de 2010,así como los artículos 1º y 3º del Auto 3768 del 13 de octubre de 2010 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el Auto 268 del 5 de febrero de 2010, para que en su lugar: a) Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones por BP realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004, informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. b) Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. c) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. d) Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II ni al momento de realizar las inversiones por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. e) Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii)para la cuenca donde se desarrollan las inversiones relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo además deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte del un plan ambiental regional o municipal ( Ley 715 de 2001) y;

(vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. f) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 g) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. h) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, como parte del plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio,y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. i) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. j) Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. k) Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II. l) Se declare que la bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. m) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[5]: 3.1. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, el MINISTERIO, mediante Resolución núm. 284 de 26 de marzo de 1998, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “[…] Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, ubicado en jurisdicción de las veredas río Chiquito, del municipio de Aguazul y Visinaca, El Juve, Las Delicias y Chaparral del municipio de Tauramena en el departamento de Casanare […]”.

El artículo 3 de la Resolución mencionada autorizó la concesión de aguas para el desarrollo del proyecto, a captar del río Cusiana con una cantidad de 500 its/seg. 3.2. Mediante Auto 1778 del 11 de septiembre de 2006 el MAVDT requirió a BP para que presentara información sobre el cumplimiento de la inversión del 1%. 3.3. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120- E1-9838 del 12 de octubre de 2006, allegó al Ministerio el informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1% con su respectiva certificación de revisor fiscal.

Igualmente, mediante comunicación radicada con el número 4120-E1-98142 del 20 de septiembre de 2007, allegó al Ministerio la información requerida en el artículo 2 numeral 3 del Auto 1778 de 11 de septiembre de 2006, relacionadas con la inversión del 1%. 3.4. Mediante concepto técnico 914 del 3 de junio de 2008, el Ministerio evalúo la información radicada por BP mediante comunicación 4120-E1-98142 del 20 de septiembre de 2007, en el que señaló que la información allegada por BP relacionada con el Plan de inversión del 1%, no cumple con los elementos necesarios que conduzcan al Ministerio a aceptar la mencionada propuesta. 3.5.

Mediante Auto 2074 del 2 de julio de 2008, el Ministerio acogió el concepto técnico 914 del 3 de junio de 2008, y rechazó unas actividades como cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% y requirió una información. 3.6. El MINISTERIO, mediante Auto 2277 del 25 de julio de 2008, declaró el cumplimiento de algunas obligaciones y requirió a BP para presentar el soporte de cumplimiento de otras actividades 3.7.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto nro. 2074 de 2 de julio de 2008. 3.8. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 731 de 18 de marzo de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto nro. 2074 de 2 de julio de 2008. 3.9. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120- E1-38609 del 7 de abril de 2009, allegó al Ministerio la solicitud de aprobación de la inversión adicional del 1%. 3.10.

Mediante comunicación radicada con el número 4120-E1-38609 del 7 de abril de 2009, la demandante, presentó al Ministerio el Plan de Gestión Integrado de las operaciones de los Campos Cusiana, Cupiagua, Piedemonte y Receptor. 3.11. Mediante Auto núm. 0268[6] del 5 de febrero de 2010, el Ministerio realizó, entre otros, los siguientes requerimientos a BP: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 2 de junio de 2009( fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas […]’ ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD: 1.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos. […]

ARTICULO CUARTO. - Reiterar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la información requerida en los Autos No.2074 del 2 de julio de 2008 y No. 731 del 18 de marzo de 2009, para su respectiva valoración y pronunciamiento, la cual deberá presentar en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente acto administrativo […]’ 3.12.

La parte demandante, mediante comunicación radicada con el nro. 4120- E1-33931 del 15 de marzo de 2010, interpuso recurso de reposición contra el Auto 0268 del 5 de febrero de 2010. 3.13. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 3768[7] de 13 de octubre de 2010, resolvió el mencionado recurso de reposición modificando los artículos 2º numeral primero y 3º de la parte resolutiva del Auto nro. 268 de 5 de febrero de 2010, y confirmando los artículos 1º y 4º del mismo. 3.14.

La modificación del artículo segundo del auto recurrido señaló: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Modificar el requerimiento efectuado a través del artículo 2º numeral 1 del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, el cual quedará así, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo “ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto de cumplimiento al siguiente aspecto: 1.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos”.

ARTICULO SEGUNDO. - Modificar el artículo 3º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, como sigue, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:

ARTICULO TERCERO. - Aceptar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, como parte del Plan de Inversión del 1% con cargo al proyecto, la actividad relacionada con la adquisición de los predios en los Páramos de Siscuní y La Sarna, para lo cual se requiere que en un término de seis(6) meses, a partir de la notificación del presente acto administrativo, envíe información referente a la localización georeferenciada o localización en plano georreferenciado, avalúo catastral, presupuesto, cronograma y compromiso de la Autoridad Ambiental de recibir dichos predios una vez adquiridos.

ARTICULO TERCERO. - Confirmar los artículos 1º y 4º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]’ Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 35, 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974[8]; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981[9]; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 1984[10]; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[11]; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[12]; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 1997[13]; ix) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003[14]; x) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 2002[15]; y xi) el artículo 6 del Decreto 155 de 23 de enero de 2004[16].

Concepto de la violación 5. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación[17]: Desconocimiento de normas superiores 6. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - “[…] Por indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]”[18] 7.

Afirmó que si bien es cierto la norma estableció una función ecológica, ello no puede traducirse en considerar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”[19]. Esto, por cuanto, en criterio de la parte demandante, no resulta posible aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la Licencia y que puede resultar no operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas.

Agregó que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006[20], no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental. - “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005, […]”[21]. 8.

Sostuvo que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del citado artículo, resulta completamente contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, y sería errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a es misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva.

En especial, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “ […] la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.) […]”[22]. 9.

La demandante planteó que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso o las inversiones que activan dicho uso, y para ejemplificar lo anterior estimó que en un caso de “[…] líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”[23]; circunstancia que, afirmó, no parece admisible a la luz de la normatividad. 10.

Destacó que, desde el inicio del proyecto, el titular de la Licencia Ambiental realizó múltiples actividades, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, efectuando inversiones encaminadas a dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1% y, pese a ello, el Ministerio se empeña en hacer caso omiso de todas esas inversiones ambientales efectuadas en desarrollo del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II. - “[…] Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 […]”[24]. 11.

Aseveró que el MINISTERIO únicamente podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política al considerar que el mencionado parágrafo es parte integral del artículo 43, en cuanto este se refiere a la tasa por uso de aguas y como ya se indicó, la tasa por uso de agua al tenor del artículo 6 del Decreto 155 de 2004, está ligada al volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas. 12.

Adujo que al asumir que se debe destinar no menos del 1% del total de la inversión, se vulnera el artículo 80 de la Constitución Política y los artículos 1.º y 3.º de la Ley 99 de 1993, pues el MINISTERIO desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, por cuanto omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental en tanto no puede suponerse que el uso de un recurso natural no es el aspecto relevante sino el valor de un proyecto, obra o actividad.

Y afirmó que ello es tanto como “[…] sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto […]”[25]; situación que, expresa, desnaturaliza la esencia misma del Derecho Ambiental. 13. Consideró que existió una indebida aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. 14.

Finalmente, señaló que se inaplicó el artículo 6º del Decreto 155 de 23 de enero de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 y establece que la base gravable que activa la tasa por uso de agua es el volumen de agua efectivamente captada. Afirmó[26] que no considerar entonces, como lo pretende el Ministerio, que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión del 1%, es desconocer la misma reglamentación expedida por el Ministerio en cuanto establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada.

“[…] Indebida o falsa motivación […]”[27] 15. La parte demandante sostuvo que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que el MINISTERIO haya desconocido las inversiones ya realizadas en beneficio de la cuenca respectiva en cumplimiento de la ley y haya impuesto a BP una nueva obligación. 16. Enfatizó que[28]: “[…], Así mismo, no existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule, como lo hacen los Autos, en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico.

Es, pues, clara la configuración de la falsa motivación en la medida en que la entidad demandada parte de la base de que no se hicieron las inversiones o bien no las informó lo cual se contradice con el cúmulo de informes que obran en el expediente administrativo respectivo[…]”. “[…] Por violación del artículo 83 de la Constitución Política por infracción directa, que consagra el principio de Confianza Legítima […]”[29] 17.

La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de confianza legítima, porque habiéndose aprobado la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental correspondiente por el MINISTERIO, “[…] BP, hoy EQUION, entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1% […]”[30].

En virtud de esa confianza legítima, y obrando de buena fe, BP desarrolló, implementó y ejecutó múltiples obras y actividades tendientes a conservar, preservar y vigilar la respectiva cuenca en donde se tomó el recurso hídrico, para así dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%. 18. Indicó que el MINISTERIO siempre estuvo informado de todas las obras y actividades que el titular de la Licencia ejecutó en cumplimiento del 1%, pues periódicamente fueron remitidos los respectivos informes de cumplimiento ambiental en los que daba cuenta del estado de cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Por esto recuerda que el principio de buena fe, base del de la confianza legítima, “[…] exige a las autoridades mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico […]”[31]; motivo suficiente, según la parte demandante, para que no pueda el MINISTERIO obrar en contravía de sus actuaciones iniciales y, con base en “[…] una interpretación amañada y evidentemente descontextualizada del parágrafo del artículo 43 y del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 y sin fundamento alguno […]”[32], desconocer las cuantiosas inversiones efectivamente realizadas.

Contestación de la demanda 19. La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y expresó su oposición a las pretensiones planteadas y, en síntesis, sentó así su posición respecto de la reclamación y sus fundamentos fácticos y jurídicos: 20. Señaló que no es cierto que el MINISTERIO haya desconocido las inversiones realizadas por BP [33]: “[…] en este sentido se ha evaluado la información presentada por la empresa y fruto de ese análisis técnico y jurídico se encuentra que la información que se ha presentado no cumple con los elementos necesarios que conduzcan a aceptarla, y no es procedente reconocer inversiones ni precisar saldos ya que no se cuenta con toda la información que permita conocer el monto total a invertir, adicionalmente, y como consecuencia se hace necesario hacer algunos requerimientos para la respectiva evaluación y aprobación con fundamento en los objetivos de preservar, conservar, recuperar la cuenca hidrográfica del río Cusiana[…]”. 21.

Explicó que, en relación con la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 43 de 1999, se han proferido los diferentes actos administrativos mencionados con anterioridad, incluidos los actos demandados, por medio de los cuales se le indica a la empresa que es necesario que en la información allegada se incluyan los resultados obtenidos en beneficio de la cuenca del río Cusiana.[34]. 22.

Subrayó que[35]: “[…] si bien es cierto, como ya se ha expresado en la parte motiva de los autos demandados, que la empresa ha efectuado actividades y obras dentro del marco de la inversión del 1%, no significa que se haya cumplido en su totalidad la citada obligación a su cargo, esta derivada de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 284 del 26 de Marzo de 1998 y de los requerimientos indicados a través de los Autos mencionados, no obstante haber presentado información sobre el particular, que evaluada por esta Autoridad ha resultado ser insuficiente para poder aprobar el respectivo plan de inversión […]”. 23.

Manifestó que no desconoce las acciones que la empresa ha realizado en beneficio de la cuenca, sin embargo, no puede declarar el cumplimiento de la obligación de invertir no menos del 1% por las razones que expresa, como lo son el hecho que la información suministrada por la empresa hace referencia a aspectos parciales, requiriendo que ésta aporte las condiciones de tiempo, modo, lugar y resultados, por lo tanto, no puede declararse el cumplimiento de la obligación cuando aún falta información por allegar por parte de la empresa. 24.

Hizo énfasis en que la ley 99 de 1993 estableció en el parágrafo del artículo 43 que la obligación de la inversión de no menos del 1% sería destinada a la recuperación, protección, preservación, vigilancia de la cuenca hidrográfica de la cual se hiciera uso del recurso hídrico, si bien la ley no entró a distinguir las inversiones que sirvan para amortizar el cumplimiento de la inversión del 1% la resolución 0284 de marzo 26 de 1998 estableció en su Artículo Décimo Cuarto la obligación de invertir no menos del 1% del costo total del proyecto, en su recuperación, preservación y vigilancia, y al imponer esta obligación la diferenció de las obligaciones particulares del proyecto y diferente a la obligación de dar cumplimiento al Plan de Manejo ambiental. 25.

Señaló que las inversiones presentadas con cargo al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en ningún momento corresponden a las actividades realizadas como cumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental en razón a la diferencia de los objetivos que cada obligación busca lograr. Estas últimas comprenden inversiones encaminadas a la prevención, mitigación, corrección y compensación de la afectación ambiental por el desarrollo de la obra o actividad que se autorice, mientras que la inversión del 1% tiene fines específicos de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso hídrico. 26.

Manifestó, frente al planteamiento de vulneración al principio de la confianza legítima invocado por el actor, que el mismo no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, en la medida en que para que ocurre tal vulneración, se requiere de un cambio súbito en la legislación, de tal manera que dicho cambio afecte los intereses del particular.

Precisó en este sentido que, el acto acusado en ningún momento genera una modificación normativa sino que se expide en cumplimiento de un mandato legal. 27. Aseveró que hay confusión en los argumentos del demandante cuando trata de establecer un vínculo entre la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y las tasas por uso de agua, obligaciones que tienen hechos generadores diferentes y por tanto no puede entenderse que alguna de ellas depende de otra.

Sostuvo que, de igual forma, la base gravable es independiente y no guarda relación con ningún otro gravamen citado. 28. indicó que el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 no estableció ningún tipo de exoneración en cuanto al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como lo confirma el inciso tercero del Artículo Sexto del Decreto Reglamentario. 29.

Reiteró la facultad otorgada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por el artículo 5º de la ley 99 de 1993, cuando señala entre sus funciones determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas. 30. La parte demandante, presentó reforma de demanda[36] en la cual aclara y adiciona la solicitud de pruebas presentada.

La sentencia apelada 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015[37], negó las pretensiones de la demanda, así: “[…]

PRIMERO. DENEGAR la objeción grave al dictamen pericial rendido por el Señor José Joaquín Sarmiento Hernández.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a costas en esta instancia CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos de proceso, si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia archívese el proceso. […]”[38]. Consideraciones de la sentencia proferida en primera instancia 32. La sentencia proferida, en primera instancia, se apoya en las siguientes consideraciones reagrupando los cargos así: 33. Frente al cargo denominado la protección constitucional del medio ambiente[39], el a quo consideró: 33.1.

La Constitución Política, en el inciso final del artículo 333 dispuso que la ley delimitaría el alcance de la libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, de lo que se infiere una libre competencia y garantías a la iniciativa privada, pero dentro de los límites del bien común, que supone responsabilidades dentro de un Estado Social de Derecho. 33.2.

La libre empresa debe desarrollarse de tal manera que cumpla con una función social, acatando las normas que en materia ambiental impone el Estado, a las cuales deben someterse todos aquellos que de una u otra manera adelanten actividades de tipo comercial, industrial o de aprovechamiento de los recursos naturales. 34. Frente al cargo de indebida interpretación[40] del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 el a quo consideró: 34.1.

El parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 fue desarrollado por una norma distinta, el Decreto 1900 de 2006, precepto que difiere del objeto de la reglamentación citada en la medida que cada tipo de obligación fue desarrollada por normas distintas y en cada una de ellas se consagraron diferentes formas en las que debían ser asumidas, pues en el caso de la tasa retributiva es cierto que su pago debe ser proporcional al uso del agua efectivamente captada, pero no así para la inversión forzosa que se liquida con base en costos relacionados con la adquisición de terrenos, obras civiles, alquiler de maquinaria y constitución de servidumbres. 34.2.

A pesar de que la tasa por utilización de agua está regulada en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la inversión obligatoria del 1% es una carga totalmente diferente, por lo que esta última no debe ser aplicada bajo los mismos criterios. 34.3. Manifestó que[41]: “[…] no es del resorte de la Sala la aseveración de la parte demandante, en cuanto a que el Ministerio accionado haya debido calcular la inversión del 1% de la misma manera que se hace para la tasa por utilización de aguas, debido a que son imposiciones de diferente naturaleza, ya que como antes se dijo, mientras la primera reúne las características de una carga propia del régimen tributario; la segunda, corresponde a una obligación emanada de la función social de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política […]” 34.4.

Tampoco son de recibo los argumentos, según los que, antes de la reglamentación del citado parágrafo no había forma de saber cuál inversión era imputable al 1%, toda vez que éste señala de manera diáfana que se calcula sobre el costo total de la inversión del proyecto. 34.5. Para la Sala, en las resoluciones demandadas, la Autoridad Ambiental no hizo una indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política o del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, dado que en ellas se entendió claramente cómo debía calcularse la obligación descrita en esta última disposición. 34.6.

Indicó que[42]: “[…] De la reglamentación se colige que no es posible equiparar las acciones que se ejecutan con ocasión del Plan de Manejo Ambiental cuyo propósito es mitigar los impactos negativos de las obras derivadas de un proyecto y aquellas destinadas exclusivamente a conservar las cuencas hidrográficas, como lo es la inversión obligatoria del1%[…]”.

Por lo anterior, el cargo no prosperó. 35. Frente al segundo cargo, integrado por los señalamientos de falsa motivación, el a quo consideró[43]: “[…] De lo transcrito, se colige que la demandante se encontraba sometida al contenido de la respectiva licencia ambiental, debiendo en consecuencia acatar los deberes plasmados en las resoluciones dirigidas a destinar como mínimo un 1% del total de la inversión, en la protección y recuperación del río Cusiana. […] Se estima entonces que en el asunto bajo estudio, lo que hizo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fundamento en los diferentes informes técnicos (sic) la documentación allegada por la actora, fue requerir la observancia de la inversión del 1% contenida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, solicitando que el cálculo de la base de liquidación del proyecto se hiciera sobre la totalidad del mismo, tal como lo prevé la citada normatividad, como ya se expuso con anterioridad en este fallo.

Además, solicitó información adicional referente a los distintos convenios suscritos por BP con el fin de tener en cuenta los mismos en el cumplimiento de la obligación del 1%.[…]”. Por estas razones, el cargo no prosperó. 36. Frente al tercer cargo, integrado por los señalamientos de vulneración al principio de confianza legítima, el a quo consideró[44]: “[…] Con fundamento en la jurisprudencia en cita, se estima que el Ministerio de ninguna forma ha modificado los parámetros establecidos para identificar qué clase de acciones debían tenerse en cuenta para el cumplimiento de la obligación consagrada en el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, más cuando éstas se atienen a parámetros objetivos determinados en la normativa respectiva.

Así mismo, no se avizora la existencia de ningún acto administrativo o cualquier otra manifestación de la Administración que permite inferir que el demandado haya aceptado las acciones relacionadas con la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental como parte de la inversión forzosa y en consecuencia alguno más reciente que después de un largo periodo las desconozca.

En esta medida, se estima que no es cierto que con los requerimientos que se han efectuado a la empresa demandante, y que son objeto de demanda, se haya desconocido el principio de confianza legítima contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que el cargo planteado no está llamado a prosperar. […]”. Por lo anterior, el cargo no prosperó. El recurso de apelación 37.

La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación[45] contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 37.1. Respecto de las consideraciones del Tribunal en relación con el cargo denominado indebida interpretación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1999, la parte demandante resaltó: • “[…] Es claro que el propio Decreto 1900 de 2006 estableció un régimen de transición en el que estableció las condiciones por las cuales se aplicaría el mismo dependiendo de cada caso particular.

Sin embargo, es necesario precisar que la interpretación realizada por el Despacho en la sentencia no es apropiada dado que el Tribunal aduce que no es posible equiparar las acciones que se ejecutan con ocasión del Plan de Manejo Ambiental con las de la carga social del 1% en la medida que el Decreto 1900 de 2006, estableció la prohibición expresa consistente en que no podía aplicársele las actividades del referido PMA con las del 1%. […]”[46]. • “[…] Dado el vacío legal que existía antes de la expedición del mencionado Decreto dado que no era posible para las empresas del sector establecer cómo se podía imputar el 1%, la Autoridad Ambiental decidió resolver esta problemática haciendo la prohibición expresa en el Decreto referido de que las obligaciones del 1% no podían hacer parte del PMA […]”[47]. 37.2 En relación con las consideraciones del a quo en relación con las inversiones y obras ejecutadas, la parte demandante señaló[48]: • “[…] Resulta a todas luce (sic) ilógico que luego de la prohibición establecida en el Decreto 1900 de 2006, se les exija a las empresas que cumplan con dicha prohibición y que incluso se rechacen por parte de la Autoridad Ambiental las inversiones realizadas y presentadas con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 siendo que para esa época NO existía norma alguna que prohibiera dicha inclusión […]”[49]. • “[…] Nótese como de igual modo el Tribunal hace la errada interpretación consistente en que normatividades posteriores deben aplicársele a inversiones realizadas con anterioridad a la vigencia de los mismos.

Y es que antes del 2002 como podría mi mandante establecer que con los recursos del 1% podía elaborarse el plan de ordenación de una cuenca que aún no lo estaba y sobre la cual debían ejecutarse las inversiones del 1%? […]”[50] 37.3 Respecto de las consideraciones expresadas por el Tribunal frente al cargo denominado Falsa Motivación, planteó[51]: “[…] El Despacho acepta que mi mandante informó en repetidas oportunidades sobre las inversiones realizadas en la cuenca hidrográfica.

Sin embargo aduce el Despacho que no podían tenerse en cuenta por cuanto las mismas no cumplían con los fines de la norma y se encontraban incluidas dentro del PMA. Al respecto, es de indicar que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía ninguna forma de establecer qué inversión aplicaba al 1% y cual no pues los verbos rectores del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 son demasiados amplios para establecer que una obra que cumplía con la “ recuperación” de la cuenca a su vez no cumplía con la obligación de “mitigar” propia del Plan de Manejo Ambiental […]”. 37.4 Respecto de las consideraciones expresadas por el Tribunal frente al cargo denominado “Vulneración al principio de Confianza Legítima”, señaló que el a quo realizó un resumen superficial, al punto que resolvió el mismo en un solo párrafo en el que esgrimió que no existió tal vulneración dado que no existe prueba de que se hayan aprobado las acciones pertenecientes al PMA como parte de la inversión forzosa y que posteriormente las haya desconocido.

Trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 2018[52], admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. Alegatos de conclusión 39.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de Noviembre de 2018[53] corrió traslado, por un lado, a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, por el otro, al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 40. Dentro del término legal, la parte demandada, mediante escrito de 27 de noviembre de 2018[54], presentó los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 41.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal[55]. III. CONSIDERACIONES Competencia 42. Visto el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[56], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[57] del Código Contencioso Administrativo[58], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 55[59] de 5 de agosto de 2003[60], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección tiene competencia para conocer del presente asunto.

Cuestión previa. El recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas en primera instancia 43. El artículo 354 del C. de P.C[61] aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. prevé que la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido no impedirá que se dicte la sentencia y en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior podrá decidir en esta todas las apelaciones cuando fuere posible. 44.

El numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, CCA, prevé que contra el auto que se profiera en primera instancia, por los tribunales administrativos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, mediante el cual se deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente, procede el recurso de apelación. 45. El Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el día 20 de febrero de 2017[62], decidió sobre las pruebas pedidas por las partes y, para tal efecto, cuando se pronunció sobre las pruebas que solicitó decretar Equión Energía Limited, en el numeral 1.1.1. de la providencia, resolvió: “[…] Frente a los oficios solicitados en los numerales 8.3.2., 8.3.7. y 8.3.8. de la demanda y su respectiva reforma (Fls. 98, 101 y 102), estése a lo resuelto en el numeral primero, literal e)[63], de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda de 23 de febrero de 2012 (Fl. 201) […]”. 46.

El apoderado de Equión Energía Limited, mediante escrito que radicó oportunamente el 1.° de marzo de 2013, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[64], interpuso recurso de apelación contra el numeral 1.1.1., del auto proferido el día 20 de febrero de 2013, por el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto de 21 de Marzo de 2013[65]. 47.

El apoderado de la parte demandante, manifestó que si bien en el literal e), del auto por medio del cual se admitió la demanda, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que procediera a remitir con destino al proceso, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, los documentos que hacían parte de esos antecedentes, no podían reemplazar las pruebas que pidió decretar y practicar Equión Energía Limited. 48.

Expresó que el primer motivo de inconformidad, “[…] consiste en el hecho de no haberse decretado el oficio solicitado en el numeral 8.3.8. del cuerpo de la demanda, teniendo en cuenta que dicha información deberá ser allegada al expediente por Corporinoquía, y que la misma no puede ser reemplazada con la orden dada por el Despacho en el auto admisorio de la demanda, en donde se le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegar al expediente los antecedentes administrativos de los actos demandados […]”. 49.

Indicó que el segundo motivo de inconformidad, tiene que ver con el hecho de que los numerales 8.3.2 y 8.3.7, que inicialmente se desarrollaron en la demanda, posteriormente se recogieron en un solo numeral, el 8.3.2 de la reforma a la demanda, es por ello que al no haberse “[…] decretado en la forma solicitada en la reforma de la demanda, el oficio dirigido al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues si bien si bien en el auto admisorio de la demanda, le fueron solicitados a la autoridad ambiental los antecedentes administrativos de los actos que se están demandado, no le fueron solicitados con el debido detalle todos los documentos e información que específicamente mí representada requirió fueran allegados […]”. 50.

El apoderado de Equión Energía Limited, con apoyo en los anteriores argumentos, solicitó revocar el auto que profirió el día 20 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, decretar los oficios que pidió la parte demandante. 51. Visto el numeral 8, del artículo 181, del Código Contencioso Administrativo, sobre las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, el Despacho observa que establece: “[…]

ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: […] 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”.

(Destacado y subrayado del Despacho) 52. El artículo 129 ibídem, en armonía con el artículo transcrito, determina que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra los autos pasibles de tal medio de impugnación, dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. 53.

Visto el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, el Despacho advierte que prevé: “[…]

ARTÍCULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código […]”.

(Destacado del Despacho) 54. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el día 24 de marzo de 2017[66], ordenó que por Secretaría se requiriera al Magistrado ponente de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de 10 días procediera a remitir el original o la copia de la totalidad del expediente de la referencia para desatar el recurso de alzada contra el mencionado auto, atendiendo a que los documentos que se allegaron para decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado de Equinón Energía Limited, eran insuficientes para tomar la decisión que correspondía. 55.

Mediante comunicación electrónica[67] del 10 de Mayo de 2017 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el expediente solicitado se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el trámite del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. 56. Visto el artículo 354 del C. de P.C encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en relación a la apelación del auto que abrió el periodo probatorio y ordenó la práctica de una serie de pruebas, se concreta en determinar, si como lo manifestó el apoderado especial de Equión Energía Limited, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía decretar los oficios que solicitó en los numerales 8.3.8 y 8.3.2 de la demanda y de la reforma a la demanda, porque el hecho de que en el auto que admitió la demanda se haya solicitado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que remitiera los antecedentes administrativos con destino al expediente, no reemplaza las pruebas que pidió practicar la parte demandante, o si, por el contrario, el auto de 20 de febrero de 2013 apelado, se debe confirmar. 57.

Para lo anterior, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; transcribirá los numerales 8.3.8 y 8.3.2 de la demanda y de la reforma a la demanda, y luego estudiará, aplicados al caso concreto, los requisitos para que el juez decrete la práctica de pruebas. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 58.

Vistos los artículos 168[68] del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[69] del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación, según el cual en los procesos que se encuentren en curso al momento de entrar a regir el Código General del Proceso, si no se ha proferido el auto que decreta pruebas, se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete. 59.

En relación al régimen de transición de normas contenido en el artículo 624 del C.G.P esta Corporación mediante Auto de Unificación jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó[70]: 2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.

No obstante, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original). De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. 60.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto y la práctica de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, porque no se ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre las pruebas pedidas por las partes, la Sala considera que se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil. 61.

Vistos los artículos 168 y 169[71] del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles y de oficio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 175, 178, 179, 180 y 181[72] del Código de Procedimiento Civil[73], sobre los medios de prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas; la prueba de oficio y a petición de parte, su decreto y práctica, y el juez que debe practicar las pruebas. 62.

Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 63. Visto el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, que establece que “[…] corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen […]”. 64.

Visto el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 65. Atendiendo a que conforme con las providencias proferidas el día 20 de mayo de 2015[74] por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el día 1.° de marzo de 2016[75] por la Sección Primera del Consejo de Estado, para verificar si deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) que versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) las manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 Ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad […]”. 66.

Considerando que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[76]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[77]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[78]. 67.

Atendiendo a que el apoderado de Equión Energía Limited, apeló el auto de 20 de febrero de 2013, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no decretó unas pruebas que solicitó en la demanda y su reforma, consistentes en librar unos oficios para que Corporinoquía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, remitieran al expediente unos documentos relacionados con la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala procederá a pronunciarse sobre el particular, ciñéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las Pruebas solicitadas por la parte demandante 68.

La Sala, de las pruebas que el apoderado de Equión Energía Limited, manifiesta que el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto apelado, no debió negar, observa que en el numeral 8.3.8 de la demanda, pidió textualmente decretar la siguiente: “[…] Solicito respetuosamente oficiar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquía, en el Municipio de Yopal - Departamento del Casanare (Barrio Galván, Carrera 23 No. 18-31) con el fin de que se sirva aportar con destino al presente proceso y a nuestra costa, copia auténtica y completa de los siguientes documentos: (i) Comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, mediante la cual el Director General de esa entidad informó a la Dirección de Licencias, permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT de la concertación de los proyectos de inversión del 1% y destaca que la misma se ha realizado dentro de las cuencas hidrográficas que abastecieron los proyectos y dentro del área de influencia regional de los mismos;

(ii) Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, celebrada el 15 de septiembre de 2007 junto con todos sus anexos […]”. (Destacado del Despacho) 69. Igualmente se advierte que en la reforma de la demanda, el apoderado de Equión Energía Limited, expresó que frente a los oficios que solicitó librar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los numerales 8.3.2 y 8.3.7 de la demanda, los compilaba en un solo numeral 8.3.2, que quedaría de la siguiente manera: “[…] Solicito respetuosamente oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se sirva aportar al proceso y a nuestra costa: a) Copia de todos los antecedentes administrativos que obran en el expediente 1647, proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, en particular el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Inversión del 1%. b) Copia auténtica de todos y cada uno de los informes de interventoría ambiental remitidos al Ministerio, relacionados con el proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana II, teniendo especial cuidado en cuanto a enviar TODOS los folios que hacen parte de los documentos y que en su momento le fueron allegados al Ministerio, y no únicamente el oficio por medio del cual le fue remitida dicha información. c) Copia auténtica de todos y cada uno de los informes de cumplimiento ambiental (ICA) remitidos al Ministerio, relacionados con el proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana II, teniendo especial cuidado en cuanto a enviar TODOS los folios que hacen parte de los documentos y que en su momento le fueron allegados al Ministerio, y no únicamente el oficio por medio del cual le fue remitida dicha información. d) Copia auténtica de la Comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, junto con sus anexos, mediante el cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía informó a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT de la concertación de los proyectos de inversión del 1% y destaca que la misma se ha realizado dentro de las cuencas hidrográficas que abastecieron los proyectos y dentro del área de influencia regional de los mismos. e) Copia Auténtica del Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, hoy EQUIÓN, el 15 de septiembre de 2007 junto con todos sus anexos, la cual se aportó con la anterior comunicación. Es importante aclarar que esta comunicación no hace referencia a ningún proyecto en particular si no que, por el contrario, fue una comunicación general relacionada con la concertación de planes de inversión del 1% entre CORPORINOQUÍA y BP (Hoy EQUIÓN ENERGÍA LIMITED), antes y después del Decreto 1900 de 2006, remitida directamente entre las entidades. f) Copia auténtica de los siguientes documentos: i) Comunicación HSE 0083-98/CPF-5 del 30 de abril de 1998, por medio de la cual se remite una información al Ministerio dando cumplimiento a la Resolución No. 0284 del 26 de marzo de 1998;

(ii) Comunicación HSE 0100-98/CPF PDS-10 del 27 de mayo de 1998, por medio de la cual la Compañía le informa al Ministerio que la audiencia para presentarles el proyecto y las actividades de la inversión del 1% a CORPORINOQUÍA quedó programada; (iii) informe de Interventoría Ambiental al período del 26 de marzo al 16 de septiembre de 1998 correspondiente al proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, elaborado por la empresa CIGAM LTDA; iv) Comunicación 4120-E1-87331 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se interpuso recurso de reposición contra el auto No. 2074 del 2 de julio de 2008.

El Ministerio podrá ser contactado en la dirección indicada en esta demanda. Tiene esta prueba como propósito brindas soporte a los planteamientos esbozados y constatar que BP, hoy EQUIÓN, ha cumplido con la normatividad ambiental en el proyecto, y principalmente con la obligación de la inversión del 1%. g) Cualquier otro antecedente administrativo en relación con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, que del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, esté en manos del Ministerio […]”.

(Destacado por el Despacho) 70. La Sala considera que el auto de 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso sobre el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes, se debe confirmar por las razones que se expondrán. 71.

La demanda que presentó Equión Energía Limited, tiene como propósito la declaratoria de nulidad del artículo 1, específicamente en cuanto a la expresión “ con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa de presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas”, así como los artículos 2º y 4º del Auto núm. 0268 de 5 de febrero de 2010, y los artículos 1º y 3º del Auto No. 3768 del 13 de octubre de 2010 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor. 72.

La parte demandante considera que mediante los actos demandados, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la requirió para que allegue una nueva liquidación de la inversión del 1% para el manejo ambiental en la ejecución del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, para lo cual debe incluir todos los costos de la perforación, situación que provocaría que “[…] BP, hoy EQUIÓN, realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto sin consideración del uso del recurso hídrico ni de las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en cuestión podría implicar costos y perjuicios en exceso de un millón de dólares (USD 1.000.000) […]”. 73.

En el mismo sentido, el artículo primero del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010 resuelve sobre las actividades que NO se aceptan para cumplir con los objetivos de cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por el Ministerio, en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, en el que se determinaron, según las motivaciones expuestas en el Auto, los aspectos que quedaron exceptuados del mencionado plan de cumplimiento de obligaciones en el proyecto denominado “ Inyección de agua Campo Cusiana”, conforme a la visita técnica efectuada por la Autoridad Ambiental. 74.

La parte demandante estima que ya realizó la inversión del 1% que le correspondía y que ascendió a más de USD$648 450, dinero que benefició el recurso hídrico y en general la cuenca correspondiente a la zona de influencia del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II. 75. Para Equión Energía Limited, “[…] No resulta válido, legal, jurídica ni fácticamente, exigir inversiones adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental que sirvió de base para expedir la Licencia Ambiental, cuando ya se ha dado una inversión aún superior a la necesaria para proteger la cuenca hidrográfica del río Cusiana y cuando el Ministerio nunca indicó a la Compañía obras o actividades diferentes de las realizadas, ni hizo señalamiento alguno en relación a la liquidación de la inversión del 1% […]”. 76.

Atendiendo el objeto principal del proceso, enmarcado por los hechos de la demanda, para la Sala no se puede cuestionar que las pruebas documentales que Equión Energía Limited pide requerir mediante oficio, reúnen los requisitos de pertinencia, porque se refieren a distintos aspectos sobre la inversión del 1% que la parte demandante realizó en la ejecución del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, y que guardan relación con los hechos que pretende demostrar; conducencia, debido a que los documentos solicitados, por estar referidos a la inversión del 1% que la parte demandante realizó en la ejecución del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, son adecuados para demostrar los hechos narrados en la demanda; la posibilidad de decretarlos y practicarlos está regulado en el Capítulo VIII, sobre documentos, del Título XIII, de la Sección Tercera, sobre el régimen probatorio, del Código de Procedimiento Civil y, por ende, las pruebas no están prohibidas por la ley y, licitud, porque los oficios se solicitaron en la debida oportunidad procesal, lo que descarta que pueda ser obtenida transgrediendo los derechos fundamentales de la parte demandada. 77.

Para la Sala, no obstante que las pruebas relacionadas supra, cumplan los requisitos de pertinencia y conducencia para su decreto, no conlleva que se deba acceder al recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2013, proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 78.

En efecto, como ya se señaló de forma precedente, para que una prueba pueda ser decretada, también debe cumplir con el requisito de utilidad, porque de lo contrario, como lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe rechazar in limine la prueba por resultar manifiestamente superflua, bien sea porque el hecho ya está probado o porque está exento de prueba. 79.

Superfluo, dice la Real Academia de la Lengua Española, es aquello que “No es necesario, que está demás”, por ello, cuando en el expediente existe el documento cuyo decreto y práctica solicita alguna de las partes, siempre que cumpla con los restantes requisitos atrás anotados, el juez no está en la obligación de decretarlo, pues no es necesario que se aporte nuevamente al proceso. 80.

La Sala, de acuerdo con lo anterior, estima bien denegados por el Tribunal de primera instancia, los oficios que el apoderado de Equión Energía Limited solicitó en el numeral 8.3.8 de la demanda, para que se requiera a Corporinoquía con el fin de que aporte el proceso copia auténtica y completa de la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, mediante la cual el Director General de esa entidad, informó a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre la concertación de los proyectos de inversión del 1%, y donde se destacó que se realizó dentro de las cuencas hidrográficas que abastecieron el proyecto y dentro del área de influencia del mismo; así como para que remita el Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, hoy Equión Energía Limited, suscrita el 15 de septiembre de 2007, junto con sus anexos. 81.

La prueba devenía en innecesaria, porque en los antecedentes administrativos que remitió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentra un (1) cuaderno que contiene la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007 (1 folio), así como el Acta de concertación de planes de inversión del 1% que BP, hoy Equión Energía Limited, celebró con Corporinoquía el 15 de septiembre de 2007 (3 folios), acompañada de sus documentos anexos, para un total de 27 folios. 82.

Bajo la misma línea argumentativa, la Sala considera que también estuvieron bien denegados por el a quo, los oficios que el apoderado de Equión Energía Limited solicitó en el numeral 8.3.2 de la reforma de la demanda, tendientes a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remitiera: i) Copia de todos los antecedentes administrativos que obran en el expediente 1647, del proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, en particular el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Inversión del 1%, porque los primeros precisamente son la base para la decisión que se adopta en esta providencia, mientras que los segundos, se encuentra en el expediente en 3 cuadernos, con un total de 585 folios. ii) Copia de todos y cada uno de los informes de interventoría ambiental que se remitieron al Ministerio demandado, relacionados con el proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana II, con todos sus anexos, debido a que en el expediente existen 9 cuadernos, cada uno de ellos perteneciente a un informe trimestral de interventoría ambiental al proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, que suman en conjunto 373 folios, más un CD ROM, documentos de los cuales no se puede señalar que se encuentran incompletos, en tanto que la parte que pidió la prueba, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de la primera instancia se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, señaló el número de informes de interventoría realizados, como tampoco la cantidad de folios que los conformaban. iii) Copia auténtica de todos y cada uno de los informes de cumplimiento ambiental, remitidos al Ministerio demandado, con todos los folios que hacen parte de los informes, porque en el expediente existen 6 cuadernos, que contienen informes de cumplimiento ambiental en el proyecto de Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, que en total suman 255 folios, que tampoco se pueden considerar incompletos, porque como sucedió en el párrafo anterior, la parte demandante fue imprecisa al solicitar la prueba, porque ni en la demanda, ni en el recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de la primera instancia se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, señaló el número de informes de cumplimiento ambiental realizados, como tampoco la cantidad de folios que los conformaban. iv) Copia auténtica de la Comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, junto con sus anexos, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, informó a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la concertación de los proyectos de inversión del 1% y destacó que la misma se realizó en las cuencas hidrográficas y dentro del área de influencia regional del proyecto, atendiendo a que la comunicación, como el acta de concertación del plan de inversión del 1%, suscrita el 15 de septiembre de 2007, entre Corporinoquía y BP, hoy EQUIÓN, se encuentran en un cuaderno de 22 folios, anexo al expediente. v) Copia auténtica del Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, hoy EQUIÓN, el 15 de septiembre de 2007 junto con todos sus anexos, por las razones que se acabaron de explicar en el párrafo precedente. vi) Copia auténtica de las comunicaciones HSE 0083-98/CPF-5 del 30 de abril de 1998, por medio de la cual se remite una información al Ministerio demandado en cumplimiento de la Resolución núm. 0284 del 26 de marzo de 1998, HSE 0100-98/CPF PDS-10 del 27 de mayo de 1998, por medio de la cual la Equíón le informó a la parte demandada que la audiencia para presentarles el proyecto y las actividades de la inversión del 1% a CORPORINOQUÍA quedó programada y 4120-E1-87331 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se interpuso recurso de reposición contra el auto núm. 2074 del 2 de julio de 2008; así como del informe de Interventoría Ambiental al período del 26 de marzo al 16 de septiembre de 1998, correspondiente al proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, elaborado por la empresa CIGAM, porque como sucedió con todos los documentos a los que se ha hecho alusión, se encuentran dentro del expediente en distintos cuadernos anexos. 83.

La Sala considera de todo lo expuesto, que a diferencia de lo que señala el apoderado de Equión Energía Limited en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se equivocó cuando resolvió sobre los distintos oficios que pidió decretar la parte demandante, porque los documentos cuya obtención se perseguía, fueron aportados al expediente sin que la parte actora manifestara que se encontraban incompletos o los tachara de falsos, circunstancia que conduce a confirmar el auto apelado por las razones expuestas, como se ordenará en la parte resolutiva de este providencia. La sentencia recurrida 84.

Efectuadas las consideraciones en relación con el recurso de apelación del auto que abrió a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del C. de P.C, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[79], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[80] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 85.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) cuestión previa sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos objeto de control; iii) el problema jurídico; iv) la resolución de los cargos formulados en el recurso de apelación y v) conclusiones. 86. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos acusados 87. Se procederá a transcribir los apartes más relevantes de los autos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados, así: 87.1. Auto núm. 0268 de 5 de febrero de 2010[81], cuyos apartes demandados indican: “[…] Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2010 Auto No. 0268 Por el cual se declara el cumplimiento de unas obligaciones, se realizan unos requerimientos y se adoptan otras determinaciones EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES […] DISPONE: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 2 de junio de 2009( fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas […]’ ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD: 2.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos. […]”.

ARTICULO CUARTO. - Reiterar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la información requerida en los Autos No.2074 del 2 de julio de 2008 y No. 731 del 18 de marzo de 2009, para su respectiva valoración y pronunciamiento, la cual deberá presentar en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente acto administrativo. […]”. 87.2.

Auto núm. 3768 de 13 de octubre de 2010[82], mediante el cual el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MINISTERIO resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo 2º numeral 1 y confirmar los artículos 1º y 4º de la parte resolutiva del Auto núm. 0268 de 5 de febrero de 2010 en cuya parte resolutiva se indicó “[…] Bogotá, D. C., 13 de octubre de 2010 Auto No. 3768 Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 268 del 5 de febrero de 2010 EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Modificar el requerimiento efectuado a través del artículo 2º numeral 1 del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, el cual quedará así, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo “ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto de cumplimiento al siguiente aspecto: 2.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos”.

ARTICULO TERCERO. - Confirmar los artículos 1º y 4º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. Cuestión previa sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos objeto de control 88. De acuerdo con los artículos 50[83], 135[84] y 138[85] del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa.

En este sentido, la Sala en oportunidades anteriores ha señalado[86]: “[…] Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular, mientras que los actos de trámite o preparatorios no contienen decisiones de fondo, lo que hace improcedente cualquier tipo de recurso frente a estos […]”. 89.

Con relación a este mismo asunto, la Corte Constitucional precisó[87]: “[…] La doctrina en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En este sentido, los actos de trámite son “actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto.

Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite. Ahora bien: ciertos actos previos al fallo pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuación administrativa o hagan imposible su continuación. En este caso, tales actos serán enjuiciables […]” (Destacado de la Sala). 90.

De esta manera, las decisiones de la administración pública se concretan, entre otros, en la expedición de actos administrativos, los que su vez pueden ser de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo.

No obstante lo anterior, en algunas oportunidades, dicha función puede materializarse en la adopción de decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. 91. Atendiendo un supuesto como el anterior, es imperativo que el juez analice cada una de las decisiones adoptadas por la administración con el fin de establecer su verdadera naturaleza y, en consecuencia, determinar cuáles asuntos son objeto de control en sede judicial -actos definitivos- y respecto de cuales es procedente de declararse una decisión inhibitoria -actos de trámite-. 92.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende la nulidad de los artículos de la parte resolutiva del Auto núm. 0268 de 5 de febrero de 2010 señalados: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 2 de junio de 2009( fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas […]’ ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD: 2.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos.[…]”.

ARTICULO CUARTO. - Reiterar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la información requerida en los Autos No.2074 del 2 de julio de 2008 y No. 731 del 18 de marzo de 2009, para su respectiva valoración y pronunciamiento, la cual deberá presentar en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente acto administrativo[…]” 93.

Como se puede apreciar, por un lado, los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, modificado el primero de ellos por medio del artículo primero del Auto nro. 3768 de 13 de octubre de 2010, efectúan unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA-LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), constituyendo los mismos un asunto de mero trámite a través del cual la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional.

En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, a través del requerimiento efectuado, la misma no es objeto de control por parte del juez contencioso[88], toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. 94.

Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad de los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, expedido por el MINISTERIO. 95. La Sala observa, por otro lado, que el artículo primero del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010 contiene verdaderas decisiones de fondo, por cuanto declara que actividades NO se aceptan para cumplir con los objetivos de cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio, en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, en el que se determinaron, según las motivaciones expuestas en el Auto, los aspectos que quedaron exceptuados del mencionado plan de cumplimiento de obligaciones en el proyecto denominado “ Inyección de agua Campo Cusiana”, conforme a la visita técnica efectuada por la Autoridad Ambiental y, en consecuencia, las excluye del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Por este motivo, la Sala analizará las pretensiones de nulidad propuestas por la parte demandante respecto del referido artículo 1º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010. El problema jurídico 96. Con base en el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo y en el alegato de conclusión presentado por la parte demandada en el trámite de segunda instancia, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda, para lo cual resulta necesario establecer si el Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010 está viciado o no de nulidad por desconocer normas superiores, por indebida o falsa motivación e infracción al principio de confianza legítima. 97.

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) análisis de los cargos de nulidad relativos a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados; ii) análisis del cargo de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados; iii) análisis del cargo de nulidad por infracción al principio de confianza legítima de los actos administrativos acusados.

Análisis de los cargos de nulidad relativos a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos demandados 98. De los antecedentes expuestos se desprende que, a efectos de resolver la pretensión de nulidad del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, se hace necesario dilucidar si el MINISTERIO desconoció las normas en las que debía fundar los actos administrativos acusados y, por ello, la Sala reiterará el precedente contenido en la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015[89], en el cual se resuelven los siguientes problemas jurídicos: “[…] i) ¿Supone la modificación de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0034 de 1994 el desconocimiento de las inversiones previamente efectuadas por BP? No. La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de adicionar la licencia para hacer expresa la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1% del valor del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Y tal como se pone de presente en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 1063 de 2009, tal modificación no excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, tan solo sujeta su convalidación a la aprobación previa del MINISTERIO. En efecto, como se dispone en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución en comento: ‘PARÁGRAFO.

Dentro del plan de inversión del 1% requerido serán evaluados los documentos presentados, contentivos de aquellas actividades que hayan sido realizadas antes de la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, siempre y cuando cumplan con los objetivos de la inversión del 1% y no correspondan a las demás obligaciones establecidas en el plan de manejo ambiental y en la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto mediante la Resolución 0034 del 25 de marzo de 1994.’ De aquí que como se destaca en la parte motiva de la Resolución No. 1063 de 2009, una vez presentada la documentación correspondiente, deba el MINISTERIO pronunciarse sobre la validez de las inversiones previamente realizadas.

Y en caso de discrepar BP de tal consideración pueda acudir al órgano judicial a solicitar el respectivo control de legalidad de lo resuelto en concreto por la Administración. ii) ¿Debe la inversión forzosa del 1% establecida por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 calcularse sobre la base del valor correspondiente a las inversiones que generan tasas por uso de agua? No. Tal como se explica ampliamente en el reciente fallo de 16 de julio de 2015 de esta Sala de Decisión (CP: María Claudia Rojas Lasso), cuyas consideraciones se retoman en esta providencia, por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que entronca con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto.

Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte demandante en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan.

No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. iii) Debido a que la reglamentación de la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 solo se expidió hasta el año 2006, mediante el Decreto 1900, ¿cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigor de dicho reglamento, destinada a la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, se debe tener por válida para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación consistente en la referida inversión forzosa?  En absoluto.

La postura de la demandante, que apunta a convalidar de manera automática cualquier clase de obra o actividad relacionada la recuperación, preservación y conservación de la cuenca efectuada antes de 2006 para efectos de acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1% del valor del proyecto, si bien podría justificarse a la luz del vacío normativo existente hasta 2006, en punto al sentido concreto del alcance de las inversiones que se deben efectuar bajo este rubro, no resulta jurídicamente admisible, ya que el mismo enunciado legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[90] es claro en señalar la necesidad de que la Administración determine, de manera específica, en qué obras y actividades de recuperación, preservación y conservación de la cuenca se debe invertir el dinero correspondiente a la inversión forzosa. iv) ¿Es legítimo considerar que las inversiones efectuadas en el marco del Plan de Manejo Ambiental no son admisibles para efectos de acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1%? Y de ser afirmativa la respuesta a este interrogante: ¿no entraña ello la aplicación retroactiva de las disposiciones del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006? No es jurídicamente posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del Plan de Manejo Ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone la parte demandante, toda vez que ello desconocería una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil.

De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”[91]. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del Plan de Manejo Ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Tratándose de institutos totalmente diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y ante la falta de una disposición legal que así lo establezca de manera expresa, no puede válidamente concluirse que las actividades realizadas en cumplimiento de uno puedan pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de ellos.

En efecto, de una parte, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza.

La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho, según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también -y ese es su verdadero objetivo- desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.).

Se tiene así que, con independencia de que el cumplimiento de una y otra pueda traducirse en la realización de medidas que redunden en beneficio de los recursos naturales de una determinada cuenca, en manera alguna puedan equipararse –como si se tratara de una sola institución- y que no sea aceptable que el cumplimiento de una termine por relevar, en la práctica, al administrado del deber de acatamiento de la otra.

En este orden, siendo la distinción entre Plan de Manejo Ambiental e inversión forzosa, una diferenciación impuesta por la ley, su aplicación no puede tomarse como consecuencia de la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, ya que éste no hizo nada distinto a formalizar una realidad establecida por la propia Ley 99 de 1993. […]” (Destacados de Sala). 99.

En lo que respecta a la pretensión de nulidad del aparte “con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo”, establecido en el artículo 1º del Auto núm. 0268 de 5 de febrero de 2010, la Sala no encuentra que se hayan desconocido, inaplicado o transgredido las normas invocadas en la demanda y tampoco se acreditan los elementos suficientes que dejen entrever que el Ministerio de Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) en su actuar desconoció el ordenamiento jurídico aplicable.

Por el contrario, el Ministerio de Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) efectuó tal declaración conforme a los elementos y conclusiones contenidas en el Concepto Técnico núm. 1999 de 31 de octubre de 2010, en relación con programas y proyectos del Plan de Manejo Ambiental que no han sido cumplidos. 100.

Para la Sala, teniendo en cuenta que la decisión administrativa que se pretende anular guarda estrecha relación con la declaratoria de incumplimiento de algunos de los programas y proyectos que integran el Plan de Manejo Ambiental – PMA, no se evidencian los argumentos precisos y pruebas puntuales con base en los cuales la parte demandante fundamenta los cargos de ilegalidad del acto acusado y solicita su nulidad, en razón a que en el escrito de demanda dirigió sus alegaciones, en general, a explicar lo que a su juicio constituyó una inversión de más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, para sostener que cumplió con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, haciendo énfasis en que existe una relación de causalidad entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada, pero no dirigió su carga argumentativa respecto del Plan de Manejo Ambiental- PMA para acreditar su cumplimiento total y no parcial. 101.

En ese sentido, la parte demandante pasó por alto referirse, de manera puntual, al vínculo que todas y cada una de las actividades no aceptadas o exceptuadas tienen con el proyecto a su cargo, el beneficio que trajo su implementación en términos de su recuperación, preservación y conservación, así como los resultados obtenidos en beneficio de la cuenca hídrica del río Cusiana, de conformidad con al análisis pormenorizado y detallado que para cada uno de dichos aspectos exceptuados se efectúo en las consideraciones del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010. 102.

Para la Sala, el actor no sustentó, para cada actividad o aspecto exceptuado a que hizo referencia el artículo primero del acto acusado, con sujeción a la consideraciones contenidas en el Auto 0268 de 5 de febrero de 2010, la carga probatoria que debía cumplir a efectos de demostrar el indebido rechazo como parte de la inversión del 1% de las actividades que fueron excluidas, en función de los objetivos de inversión del parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993. 103.

En relación con este asunto, esta Sección ha sido enfática al señalar que[92]: “[…] la claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque no se exige de parte de la parte demandante que haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda […]”. 104.

En consecuencia, no se encuentran fundamentos jurídicos suficientes para declarar la nulidad del aparte en cuestión. Análisis del cargo de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados. 105. Con relación a este punto, la parte demandante en la demanda, además de traer a colación algunos fragmentos de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan el concepto de falsa de motivación y su configuración, se limita a alegar que[93]: “[…]…realizan unos requerimientos a BP, hoy EQUION, relacionados con la presentación de la liquidación del proyecto, desconociendo los múltiples reportes que oportunamente han sido suministrados al Ministerio informando los costos y las actividades con las cuales se le ha dado cumplimiento a la obligación de inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993,así mismo, no existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule, como lo hacen los Autos, en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico. […]”. 106.

De lo anterior, la parte motiva del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010 que expuso las razones para excluir determinadas actividades o aspectos en el Plan de Manejo Ambiental, en los siguientes términos[94]: “[…] Que por lo anterior, se determina que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD con relación al Programa GS-1 Información y Comunicación: este limita la participación a los representantes de la comunidad y no incluye indicadores de efectividad del mismo.

Que en lo señalado en el Programa GS-2 Generación de empleo y Programa GS-3 Educación ambiental a la comunidad: estos no incluyen indicadores de efectividad de estos […] Que cumplió con los Autos y Resoluciones que fueron emitidos para este proyecto, excluyendo: Auto No. 100 de 12 de febrero de 2004.Numeral dieciocho(18) del artículo primero (1º) Auto No.2074 del 2 de julio de 2008.Numerales uno(1), dos(2),tres(3),cuatro(4),cinco(5),seis(6),siete(7),ocho(8),nueve(9), diez(10),once(11),doce(12),trece(13) y catorce(14) del artículo segundo(2).

Auto No.2277 del 25 de julio de 2008. Numeral siete(7) del artículo segundo(2º) Que teniendo en cuenta los incumplimientos antes mencionados en cuanto a las obligaciones no cumplidas del Plan de Manejo Ambiental y de los diferentes Autos y Resoluciones que forman de manera integral el presente seguimiento, por parte de la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, y que las mismas ya fueron relacionadas en el presente acto administrativo en las respectivas tablas de cumplimiento, y dando acatamiento a la función de control y seguimiento, esta autoridad ambiental efectuará unos requerimientos en la parte dispositiva del presente Auto[…]”. 107.

La Sala observa que, el fundamento del cargo se concreta en el reproche que hace la parte demandante a la exigencia de una nueva liquidación de la inversión del 1%. De conformidad con lo anterior, la Sala no evidencia la conexión que debe existir entre el concepto de la violación dirigido a demostrar la configuración de la falsa motivación y el contenido de la decisión definitiva enjuiciada en el presente asunto que consistió en la no aceptación de actividades o aspectos para el cálculo del 1% conforme al artículo primero del Auto acusado, motivo por el cual se desestima el cargo.

Análisis del cargo de nulidad por infracción al principio de confianza legítima de los administrativos acusados 108.La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de confianza legítima, porque habiéndose aprobado la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental correspondiente por el MINISTERIO, “[…] BP, hoy EQUION, entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1% […]”[95]. 109.

Señaló el actor que, conforme a esa confianza legítima, y obrando de buena fe, BP desarrolló, implementó y ejecutó múltiples obras y actividades tendientes a conservar, preservar y vigilar la respectiva cuenca en donde se tomó el recurso hídrico, para así dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, razón por la que, no pueda el MINISTERIO obrar en contravía de sus actuaciones iniciales y, con base en una interpretación descontextualizada del parágrafo del artículo 43 y del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 y sin fundamento alguno desconocer las cuantiosas inversiones efectivamente realizadas. 110.

Frente este cargo, la Sala comparte las consideraciones de aquo, en el sentido de indicar que la demandada no modificó los parámetros para identificar qué clase de acciones contaban para la observancia de la obligación consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, más cuando estas se ajustan a parámetros objetivos determinados en la normatividad pertinente, en tanto no se acredita la existencia de ningún acto administrativo o cualquier otra manifestación de la Administración que permita inferir que el demandado haya aceptado las acciones relacionadas con la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental que fueron exceptuadas como parte de la inversión forzosa, motivo por el cual se desestima el cargo.

Conclusiones 111. La Sala confirmará el auto de 20 de febrero de 2013 proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca apelado por las razones expuestas en esta providencia, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 354 del C. de P. C 112. La Sala considera que, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: 112.1 La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010 mediante el cual el MINISTERIO efectúa unos requerimientos a la parte demandada respecto al valor total del Proyecto denominado “Inyección de Agua Campo Cusiana” y resuelve no aceptar o exceptuar las actividades o aspectos descritos en la parte motiva del auto 0268 citados ut supra. 112.2.

De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe, salvo la inhibición ya referida, confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en tanto que se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados expedidos por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2013, proferido por el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDA respecto de las pretensiones de nulidad elevadas contra los artículos segundo y cuarto del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, expedido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente individualizado con el número de radicación de 5000232400020110024201 contentivo del recurso de apelación del auto de 20 de febrero de 2013 así como el expediente principal, individualizado con el número de radicación 25000232400020110024202, al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00242-02 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. Antecedentes La decisión de la mayoría se fundó en que debían distinguirse los actos administrativos objeto de impugnación, debido a que parte de ellos eran de trámite y por ende no susceptibles de control judicial.

Para mayor claridad, es menester transcribir nuevamente el contenido de las decisiones censuradas: “Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2010 Auto No. 0268 ‘Por el cual se declara el cumplimiento de unas obligaciones, se realizan unos requerimientos y se adoptan otras determinaciones” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES […] DISPONE: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 2 de junio de 2009( fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas […]’ ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD: 3.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos. […]”.

ARTICULO CUARTO. - Reiterar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la información requerida en los Autos No.2074 del 2 de julio de 2008 y No. 731 del 18 de marzo de 2009, para su respectiva valoración y pronunciamiento, la cual deberá presentar en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente acto administrativo. […]”[96].

“[…] Bogotá, D. C., 13 de octubre de 2010 Auto No. 3768 Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 268 del 5 de febrero de 2010 EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Modificar el requerimiento efectuado a través del artículo 2º numeral 1 del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, el cual quedará así, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo “ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto de cumplimiento al siguiente aspecto: 3.

Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos”.

ARTICULO TERCERO. - Confirmar los artículos 1º y 4º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”[97]. A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo segundo y cuarto del Auto No. 0268 del 5 de febrero de 2010, y la totalidad del Auto No. 3768 del 13 de octubre de esa misma anualidad no son pasibles de ser enjuiciados en ésta Jurisdicción, lo cual sólo permite el análisis de legalidad en relación con el artículo primero del Auto No. 0268 de 2010.

II. Consideraciones Al respecto, lo que observo es que ninguna de las decisiones contenidas en los actos demandados es susceptible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de que todos ellos son actos de trámite. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

El artículo 50 ibídem definió que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.

Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, los que por expresa disposición legal no son susceptibles de control judicial.

Lo anterior en tanto que el Ministerio en el caso bajo examen efectuó algunas observaciones relacionadas con el cumplimiento de la inversión forzosa del 1% en relación con los estudios que Equion Energía Limited le presentó con ese fin, manifestando que las actividades allí enlistadas no tenían la condición necesaria para entenderse imputable a esa obligación. Nótese que en parte alguna el Ministerio habla siquiera de incumplimiento, lo cual indica que estamos en presencia de una actuación administrativa que no ha concluido y que, es más, no impide la continuidad de la misma, pues lo que se espera en adelante es que la empresa ajuste la inversión. En este escenario, obsérvese que el acto administrativo cuestionado no permite siquiera determinar si la empresa cumple o no con el porcentaje de la inversión, aún descontando de éste lo exigido por el Ministerio, de donde resulta imposible establecer la condición en que se encuentra el demandante.

Pero en el entre tanto, no procede una demanda como la que se analiza, y menos cuando se trata de actos administrativos que se expiden cotidianamente durante el proyecto, pues la simple mención de actividades que no se aprueban dentro de un cálculo, no muestra lesión alguna que deba ser restablecida, ni constituye acto definitivo que no permite continuar con la actuación. Siendo ello así, la sentencia inhibitoria debió cobijar la totalidad del Auto No. 0268 del 5 de octubre de 2010 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible.

En los términos expuesto dejo sentado el salvamento parcial. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 104 del cuaderno principal en primera instancia. [2] Cfr. Folios 1 a 103 del cuaderno principal en primera instancia. [3] Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[…] Artículo 11.

Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. […] Artículo 12.

Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley.

Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Artículo 13. Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo […]”. [4] Cfr. Folios 20 a 26 del cuaderno principal en primera instancia. [5] Cfr. Folios 26 a 38 del cuaderno principal en primera instancia [6] Cfr. Folios 161 a 173 del cuaderno principal en primera instancia [7] Cfr. Folios 175 a 185 del cuaderno principal en primera instancia [8] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” [9] “Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones” [10] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” [12] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [13] “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua” [14] “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” [15] “Por el cual se reglamenta la Parte XIII <sic>, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” [16] “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones” [17] Cfr. Folios 40 a 92 del cuaderno principal en primera instancia. [18] Cfr. Folio 39 del cuaderno principal en primera instancia [19] Cfr. Folio 60 del cuaderno principal en primera instancia. [20] “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” [21] Cfr. Folio 61 del cuaderno principal en primera instancia [22] Cfr. Folio 64 del cuaderno principal en primera instancia. [23] Cfr. Folio 64 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia [24] Cfr. Folio 69 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [25] Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno principal en primera instancia. [26] Cfr. Folio 85. [27] Cfr. Folio 86 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia [28] Cfr. Folio 89 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [29] Cfr. Folio 89 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [30] Cfr. Folio 90 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [31] Cfr. Folio 91 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [32] Cfr. Folio 92 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [33] Cfr. Folios 220 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [34] Cfr. Folio 223 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [35] Cfr. Folio 223 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [36] Cfr. Folios 214 a 218 del cuaderno principal en primera instancia. [37] Cfr. Folios 74 a 138 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [38] Cfr. Folio 137 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [39] Cfr. Folio 108 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia [40] Cfr. Folio 110 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia [41] Cfr. Folio 120 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [42] Cfr. Folio 122 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [43] Cfr. Folio 128 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [44] Cfr. Folio 132 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [45] Cfr. Folios 175 a 180 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [46] Cfr. Folio 177 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [47] Cfr. Folio 177 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [48] Cfr. Folio 178 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [49] Cfr. Folio 178 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [50] Cfr. Folio 178 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia [51] Cfr. Folio 178 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. [52] Cfr. Folio 12 del cuaderno principal en segunda instancia [53] Cfr. Folio 16 del cuaderno principal en segunda instancia [54] Cfr. Folios 18 del cuaderno principal en segunda instancia. [55] Cfr. Folio 22 del cuaderno principal en segunda instancia. [56] “[…] Artículo129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [57] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [58] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [59] “[…] Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [60] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [61] “[…] Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible[…]”.. [62] Folios del 121 al 123 del cuaderno núm. 1 del expediente. [63] “[…] Solicítesele a la demandada que en el término de diez (10) días remita, con carácter devolutivo, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende […]”. [64] Folio del 183 al 185 del cuaderno núm. 1 del expediente. [65] Folios 124 a 128 del cuaderno 1 apelación auto. [66] Folio 7 del cuaderno núm. 1 del expediente. [67] Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente [68] “[…] Artículo 168.

Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración […]”. [69] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]”. [70] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación jurisprudencial proferido el 25 de junio de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero, núm. único de radicación: 25000-36-000-2012-00395- 01(IJ) [71] “[…]

ARTÍCULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso […]”. [72] “[…]

ARTÍCULO 175. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio […]”.

“[…]

ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas […]”. “[…]

ARTÍCULO 179. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas […]”. “[…]

ARTÍCULO 180. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.

“[…]

ARTÍCULO 181. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará otro para que en la misma forma las practique. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

No obstante, cuando se trate de inspección judicial que deba practicar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo estime conveniente […]”. [73] Aplicables en virtud del artículo 168 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 20 de mayo de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 76001233300020120069101. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [79] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [80] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [81] Cfr. Folios 161 a 173 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia [82] Cfr. Folios 175 a 185 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia [83] Artículo 50.

Recursos en vía gubernativa. “[…] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. […]” [84] Artículo 135. “[…] La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo […].” [85]Artículo 138.

“[…] Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.” [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 26 de marzo de 2009, C. P. Martha Sofía Sanz Tobón, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-1999-00414-01 [87] Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [88] La Corte Constitucional, en la Sentencia C- C-557 de 2001 señaló: “[…] el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación, el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección. […]”. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Guillermo Vargas Ayala núm. único de radiación: 25000232400020100025901.

Este precedente ha sido reiterado en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en: i) la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radiación: 25000-23-24-000-2011-00235-01; ii) la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00099-0; iii) la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radiación: 25000-23-24-000-2011-00869-01; y iv) la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, CP: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00499-01. [90] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [91] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 14 de abril de 2016, C. P.: María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00321-00. [93] Cfr. Folio 89 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia [94] Cfr. Folio 139 del cuaderno principal núm.1 en primera instancia [95] Cfr. Folio 90 del cuaderno principal núm. 1 en primera instancia. [96] Página 44 de la providencia. [97] Páginas 44 y 45 ibídem.