URBANÍSTICO – Licencia de construcción / ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Cota / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Nulidad de la otorgada en predio en la zona de reserva de los Cerros Orientales [E]l punto central de la discusión descansa en si el predio objeto de la licencia se encuentra o no en el área de reserva. Este interrogante lo respondió el Tribunal afirmativamente, al encontrar según las pruebas que se acompañaron al proceso, que el límite de la Cota de 2700 msnm que fijó el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 debía leerse en la actualidad como de 2670 por las correcciones hechas a los estudios de Cartografía del Instituto Agustín Codazzi, que fueran consideradas para ese momento.
La alegación de las apelantes parte del hecho de que ese límite es inmodificable y que no puede dársele otro entendimiento diferente que el fijado en el Acuerdo y la Resolución que declararon la reserva de los cerros orientales de la ciudad, esto es, llanamente 2700 msnm. De los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se tiene que los razonamientos en que se apoyan las apelantes no tienen asidero, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre este entendimiento encuentra justificación en los estudios de corrección que se adelantaron en la Cartografía y que representan una explicación técnica sobre el trazado de este límite, sin que ello implique la modificación de la cota.
Lo anterior, por cuanto esta se refleja como cierta en el territorio bien tomando los 2700 msnm para el momento de la declaratoria o los msnm reflejados sobre los mismos puntos considerados en el año 1977, luego de la corrección cartográfica, en tanto que lo que se preserva al tener en cuenta esta altitud, es el área de la declaratoria de la reserva para el momento en que se efectuó. Esta determinación fue adoptada con fundamento en el material probatorio que técnicamente informó de esta situación, que fue reiterada por la autoridad distrital vinculada al proceso que objetó por error grave el dictamen pericial rendido, y que determinó la reserva a partir de las mediciones actuales, sin considerar este hecho.
Estas circunstancias técnicas y probatorias no podían ser eludidas por el fallador en la decisión judicial, pues ello implicaría dejar de considerar en conjunto las pruebas, en específico aquellas que concluyeron los motivos por los que ha de darse este entendimiento a la Cota de 2700 msnm de la declaratoria de reserva de los cerros orientales en Bogotá. REGISTRO DEL ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Omisión / ACTO QUE DECLARA LOS CERROS ORIENTALES COMO ÁREA DE RESERVA – Oponibilidad Este pronunciamiento [Acción popular 25000-23-25-000-2005-00662-03] resguarda la condición a la que se sometió la declaratoria de reserva, esto es, a que se practicara la inscripción y registro de la reserva en la oficina de instrumentos públicos.
También aludió a la línea jurisprudencial que la Corporación mantuvo frente a la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, como consecuencia de la falta del registro en la oficina de instrumentos públicos, pero al tiempo, reconoció la posibilidad de que se generen los mismos efectos que se predican del registro, en dos circunstancias, debidamente delimitadas.
La primera, constituye una posibilidad que debe acreditarse probatoriamente, pues es necesario que se demuestre que el propietario, poseedor o tenedor conocía de manera inequívoca las circunstancias en las que se encuentra su predio, esto es, que hace parte del área protegida. Ello tiene sentido, por cuanto y pese a que la labor de registro de dicha reserva representaba un trámite de especial relevancia que supera otras actuaciones a cargo de la administración, esta Corporación ya dijo que el tiempo tomado resultó excesivo para adelantar su ejecución; sin embargo, esta omisión tampoco puede constituir una disculpa de los ciudadanos para desconocer el propósito de la reserva, cuando se conoce de tal situación. La otra circunstancia, es que tal inoponibilidad no la pueden invocar las autoridades, funcionarios y personas particulares a quienes se les ha confiado directamente la conservación y protección de la reserva, pues es de la naturaleza de sus funciones, conocer e identificar el área de reserva y los predios que se encuentran en dichos límites a efectos de imponer, adoptar y restringir las actividades que conlleven actos contrarios a su resguardo.
Estas razones, contrario a lo que invocan los apelantes, fueron consideradas por el Tribunal, y el Ministerio Público también las destacó a efectos de que el examen de este reproche se analice bajo esta orientación, de si se presenta alguna de estas dos (2) posibilidades que delimitó la Corte Constitucional en la sentencia T - 774 de 2004.
Examinar estas posibilidades por el juez de la legalidad del acto administrativo, contrario a lo que aducen las apelantes, no conlleva la violación del debido proceso, puesto que es precisamente en garantía y prevalencia del derecho de igualdad, no solo de los propietarios sino también de la administración y de los ciudadanos en general, de quienes se predica el goce de un ambiente sano y la defensa de la reserva forestal, que se establezca si en este caso es posible declarar la inoponibilidad de la declaratoria de reserva por ausencia de registro, todo ello, en prevalencia del principio de buena fe en las actuaciones de administrados y administradores, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.
Y ello es así, por cuanto esta condición y exigibilidad del registro se supera cuando se demuestre, en el caso de los particulares, que conocían de la afectación de la reserva, pero que quieren eludir bajo el velo de la ausencia de registro. RESERVA FORESTAL DE LOS CERROS ORIENTALES – Marco normativo y jurisprudencial FUENTE FORMAL: RESOLUCÍÓN 076 DE 1977 INDERENA / ACUERDO 030 DE 1976 / RESOLUCIÓN 463 DE 2005 MINISTERIO DE AMBIENTE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00261-02 Actor: CLARA INÉS GONZÁLEZ CONDE Demandado: CURADURÍA URBANA NUMERO 4 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO EL PREDIO INVOLUCRADO ESTÁ EN ZONA DE RESERVA FORESTAL DE LOS CERROS ORIENTALES.
A PESAR DE QUE NO SE REGISTRÓ LA DECLARATORIA LOS APELANTES TENÍAN CONOCIMIENTO DE DICHA CIRCUNSTANCIA. EL ANÁLISIS SOBRE EL ENTENDIMIENTO DE LA COTA SOBRE EL NIVEL DEL MAR ES ACERTADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las sociedades PROMOTORA CONVIVIENDA SAS[1] y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.[2], en su condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso[3], contra la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió a la pretensión de nulidad de la licencia de construcción LC-04-4-1026 del 3 de agosto de 2004 expedida por el Curador Urbano No. 4 de la ciudad de Bogotá. I.- ANTECEDENTES I.1.
La señora CLARA INÉS GONZÁLEZ CONDE en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad de la licencia de construcción que el Curador Urbano No. 4 confirió. La pretensión se concretó en los siguientes términos: “[…] DECRETESE LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN 04-4-1026 DEL 3 DE AGOSTO DE 2004, DE LA CURADURÍA #4, por ser violatoria de la Ley, tal como lo demostraré en el acápite del concepto de violación. La licencia de Construcción 04-4-1026 expedida el 3 de agosto de 2004, en la modalidad de obra nueva en el predio localizado en la carrera 2E # 76 – 20 con Matrícula Inmobiliaria #050-C-0507831 a favor de Sidetur Ltda. con Nit 860.079.144-2, representada por Aron Szapiro Hofman, hoy SIDETURCOL S.A. según certificado de la Cámara de Comercio y quienes a su vez por Escritura Pública #3.441 Notaría 48 del 27 de diciembre/2004 llevaron a cabo negocio de fiducia con Fiduciaria Bogotá S.A. Nit 800142383-7 representada por Carolina Lozano Ostos y como consta en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria y con Promotora Conviviendo Ltda..
Nit 860.515.523-1 representado por Roberto José Camacho Hernández con cédula de ciudadanía No 3.227.622 de Usaquén.” I.2. La actora fundó la demanda en el hecho de que el Curador Urbano No. 4 otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en el predio ubicado en la carrera 2 E No. 76 - 20 de la ciudad de Bogotá. Afirmó que el inmueble pertenece a la sociedad SIDETURCOL S.A., la cual celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá y Promotora Convivienda Ltda. Alegó que el predio a urbanizar mediante la licencia solicitada se encuentra en área de reserva forestal de destinación orográfica, de conformidad con la Resolución 76 de 1977[4], el Decreto Ley 2811 de 1974[5] y el Decreto Distrital 190 de 2004[6].
Consideró que el acto cuestionado desconoció lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 190 del 2004 y la Resolución 76 de 1977 que declaró área de reserva forestal a la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”. Aseguró que en similares circunstancias y, en relación con el mismo predio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de mayo del 2000, declaró la nulidad de una licencia de construcción previa, en razón a que la solicitud recaía sobre un inmueble en zona protegida.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la accionante invocó la violación de los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política; 206 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente; 1° de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura; 2° y 33 de la Ley 388 de 1997. De manera general citó como transgredidos el Decreto 877 de 1976, los Decretos Distritales 469 de 2003 y 190 de 2004 y el Decreto Reglamentario de Licencias de Construcción núm. 1052 de 1998.
Para explicar el alcance del concepto de violación formuló el cargo de “violación de normas superiores”. Al respecto, precisó que, el inmueble sobre el que se otorgó la licencia de construcción está ubicado en una zona de reserva forestal, es decir, no puede ser construido. Adicionalmente, sostuvo que no se le notificó a los terceros la existencia de la solicitud de la licencia. I.4.
La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 2005[7] en el que se dispuso la notificación al Distrito Capital y al Curador N° 4 de Bogotá. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, en el sentido de negarla[8]. I.4.1. El Curador 4° de Bogotá por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[9].
Explicó que la licencia cuestionada es un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad y, además, precisó que la conducta que realizó al autorizar la licencia se hizo totalmente ceñida a la ley. Registró frente a los hechos invocados que el predio en cuestión hace parte de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ 75 Chico-Lago-El Refugio) expedida por las autoridades Distritales; además que se trata de i) un predio urbano, ii) no está en zona semi urbana, ni en zona rural, ni en zona forestal y, iii) por lo mismo, no puede hallarse en zona de reserva forestal.
I.4.2. El Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital por su parte, acudió a contestar la demanda de nulidad[10] y señaló que no se dirigió en contra de ningún acto expedido por las entidades accionadas. Frente a los hechos refirió que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Decreto 190 de 2004 respecto de los límites de la reserva forestal y sus implicaciones.
Agregó que, no pueden otorgarse licencias para predios que se ubiquen en los límites o dentro de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Señaló como razones de defensa que en su condición de entidad rectora de las políticas urbanísticas del Distrito Capital y en lo que respecta al predio de SIDETUR Ltda, ha actuado en defensa de la reserva forestal y con ocasión de ello, inició las siguientes actuaciones: i) demanda de nulidad contra el acto de silencio administrativo positivo invocado por SIDETUR Ltda y que culminó con la nulidad del acto ficto contenido en la Escritura Pública 1504 de 6 de mayo de 1994 que contenía la licencia para el desarrollo de la Urbanización del predio ubicado en la carrera 2ª Este N° 76-20 por ubicarse en zona de reserva forestal; ii) en la acción popular radicada bajo el N° 2003-0969, las actuaciones de la entidad se consideraron como constitutivas de protección de los derechos colectivos; iii) en lo que respecta a los considerando de la UPZ N° 88/97 refirió que si bien el Decreto 075 de 2003 define un posible uso para el predio, prima sobre cualquier caso el carácter de área de reserva forestal protectora y la adopción del respectivo Plan de Manejo, según lo establecido en la norma citada aplicable a los predios ubicados en los “cerros orientales y áreas colindantes”.
Frente a la Cota 2700 MSNM fijada como límite occidental de la reserva forestal protectora, según la Resolución N° 76 de 1977 el Predio denominado SIDETUR se encuentra cobijado por el área de reserva, lo que le impide el desarrollo de usos urbanos. Destacó con ocasión de un concepto de la entidad que representa que “al encontrarse el predio en zona de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., el predio no tiene posibilidad de desarrollarse urbanísticamente hasta tanto no se expida el Plan de Manejo de Los Cerros Orientales y únicamente si éste lo considera viable”.
I.5. Adelantado el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para dictar fallo de primera instancia el Tribunal a quo ordenó por auto del 20 de mayo de 2010, 1) notificar personalmente del auto admisorio a i) SIDERTUCOL S.A., ii) FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., iii) PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. y, iv) a la señora AMALIA CHAPARRO, y 2) suspender el proceso mientras se surtían las diligencias correspondientes de fijación en lista[11].
I.5.1. Surtidas las notificaciones y la fijación en lista ordenadas, la PROMOTORA CONVIVENDA LTDA[12] y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO TORRES DEL ESTE[13], contestaron la demanda y se opusieron a la pretensión de nulidad formulada. En escritos separados que se soportaron en idénticos argumentos señalaron que: i) el predio se encuentra ubicado por debajo de la cota de los 2700 MSNM conforme lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al establecer que el punto de mayor altura es de 2695,041 MSNM lo cual deja el predio por fuera de la cota.
Indicaron que ello significa que el predio no se encuentra dentro del perímetro de la zona de reserva forestal, sumado a que el plano de la UPZ Lago-Chico le asignó un uso urbano a dicho predio, puesto que lo muestra por fuera de la zona de reserva. ii) Insistieron que el predio objeto de la licencia no integra la zona de reserva forestal por cuanto la cota de 2.700 MSNM es superior a la altitud del inmueble lo que descarta su pertenencia. Además refirió que el DAMA y otras entidades han certificado que su ubicación es inferior a esta cota. iii) consideraron que la Resolución 076 de 1977 decayó o perdió su fuerza ejecutoria por cuanto para su validez debían cumplirse ciertos requisitos que no fueron observados. iv) Refirieron que el hecho de que no hubiesen sido inscrito el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 76 de 1977, resulta ser un punto de inoponibilidad en cuanto afecta el principio de publicidad, propio de los actos administrativos.
Que en la medida en que no se registró la resolución que ordenó la reserva es imposible predicar que los mandatos allí contenidos sean oponibles a los particulares, pues ello solo se predica cuando se hagan dichos registros, los cuales, además, operar hacia el futuro sin afectar las situaciones y los derechos consolidados. v) Destacaron que las actuaciones adelantadas las realizaron con respeto al principio de buena fe y el otorgamiento de la licencia de construcción, desvirtúa que este mandato se hubiese desconocido. vi) Aseguraron además que por idénticos reclamos, la demandante ya fue vencida en juicio en la acción popular radicada bajo el número 2003 – 0969 en la que quedó afectada de certeza la afirmación de que la ubicación del inmueble se consolida en área de reserva forestal.
I.6. Surtido el trámite procesal, y recaudado y controvertido el material probatorio decretado por auto del 17 de enero de 2013[14] se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 13 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, accedió a la pretensión de la demanda.
El a quo también se ocupó de resolver la excepción que formuló el Curador Urbano No. 4[15] concerniente a la inexistencia de las curadurías urbanas. Al respecto, el Tribunal consideró que tal argumento no ataca la pretensión de la acción. Precisó que, si bien el artículo 35 del Decreto 1052 de 1998 dispuso la creación de los “Curadores Urbanos” como un particular que desarrolla funciones públicas y no de una persona jurídica denominada “Curaduría Urbana No. 4”, lo relevante es que en su condición de curador estuvo vinculado al proceso y se le garantizó su derecho al debido proceso y de defensa.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Distrito Capital, accedió a su declaratoria por cuanto esa entidad no expidió el acto demandado. Frente a la excepción de cosa juzgada formulada por las sociedades PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en razón a que el asunto fue decidido mediante sentencia del 13 de abril de 2004[16] dictada en la acción popular radicada bajo el No. 2003 - 0969, en la que se negaron las súplicas de la demanda, el Tribunal estableció que dicha excepción no prosperaba por cuanto el objeto de estos medios de control es diferente.
Destacó que en la acción popular se pretendió la protección de derechos colectivos y en este medio de control, se cuestiona la legalidad de la Licencia de Construcción LC 04-4-1026. El problema jurídico sobre el cual se pronunció el Tribunal se restringió a decidir sobre la legalidad de la Licencia de Construcción LC 04-4-1026, proferida por el Curador Urbano No 4, a través de la cual se autorizó la construcción del inmueble ubicado en la carrera 2 E No. 76 - 20 de Bogotá, previa determinación respecto de si el predio se encuentra en la delimitación de la zona de reserva forestal, denominada cerros orientales.
También fijó que debía verificar si se adelantó el trámite especial que establece la Ley 388, en específico, si se publicó y enteró a los vecinos de la presentación de la solicitud de la licencia en cuestión. Como criterio de precedente judicial, el Tribunal aludió a lo ordenado en el fallo de la acción popular No. 25000232400020050050801, en el que la Sección Primera de esta Corporación[17] avaló la conclusión del Tribunal frente a que el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en área de reserva forestal; sin embargo, corrigió las órdenes en cuanto no anuló la Licencia de Construcción, sino que suspendió sus efectos, al decretar mediante auto aclaratorio,[18] del fallo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2011 que profirió esta Sección, la cual quedará así:
SEGUNDO: ADICIÓNESE al inciso 2º del numeral 2º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria […]”. De lo decidido por esta Sección Primera del Consejo de Estado, el fallo apelado, transcribió varios apartes, en los cuales se destacan los siguientes razonamientos: “[…] el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá –Decreto 619 del 28 de julio de 2000– varió los límites del área urbana del Distrito como consecuencia del mismo, el predio quedó dentro de esa área.
No obstante y de acuerdo con la definición de uso que trae el artículo 325 del referido POT, el hecho de haber quedado dentro del área urbana no lo excluye de cumplir con normas generales y específicas relativas a la condición de reserva forestal protectora y mucho menos de amenazar y/o vulnerar los derechos de la colectividad. (…) Con ocasión al requerimiento realizado por el a – quo al Departamento Administrativo de Planeación con el fin de que rindiera concepto técnico sobre el carácter del lote de la carrera 2ª E No 76 – 20, se allegó el memorial visible a folios 155 a 166 del expediente (Cdno. 3), del cual se extrae que es equivocado el racionamiento relacionado con que después de la expedición del POT el predio no tiene la condición de reserva forestal: “Inicialmente, creemos conveniente indicarle que si bien del resumen presentado por esa Subdirección, trascrito en el párrafo anterior: “… predios situados en los Cerros Orientales (…) que antes del POT correspondían a una Reserva Forestal del área suburbana”, parecería inferirse que luego del POT ya tuviera esta condición, tal afirmación así presentada resulta equivocada, toda vez que si bien el Plan de Ordenamiento Territorial modificó el perímetro urbano con respecto al establecido por normas anteriores, está modificación en ningún caso implica que algún predio del área de Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, perdiera tal condición de suelo de protección” (Negrilla original) (…) En lo atinente a la cota o curva a nivel que define el perímetro urbano y el límite de la reserva forestal, el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación precisó lo siguiente: “1.
Desde la vigencia de los acuerdos distritales 25 de 1974, 7 de 1979 y 6 de 1990 la cota que define el límite oriental del perímetro urbano corresponde a la cota 2.700 metros sobre el nivel del mar, la cual corresponde a la misma que definió el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977 por medio de la cual el límite occidental de la reserva forestal de los cerros orientales. 2.
La cota de 2.700 metros fijada por las normas citadas corresponde a la definida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en las planchas a escala 1:2.000 elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los años 1958 a 1960. Con la edición de las planchas a escala 1:2.000 del año de 1980 para la Alcaldía Mayor, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinó lo siguiente: “A las cotas del IGAC referenciadas a nivel medio del mar, agregar 29,86 metros para referenciarlas al plano de acueducto de Bogotá, cotas entre paréntesis.
Lo anterior indica que de conformidad con el actual datum de referencia sobre el nivel medio del mar, la cota 2.700 metros fijada por las normas descritas en el numeral 1, corresponde hoy a la cota 2.670 metros aproximadamente. Es decir, que el límite de la reserva forestal en terreno es la cota 2.670 metros, pues la Resolución 76 de 1977 no ha sido modificada por una norma de igual o superior jerarquía; por tanto el límite de la reserva permanece igual.
(subrayado y negrilla original) Se desprende de lo anterior que si bien es cierto que la cota de 2.700 metros establecida en los Acuerdos Distritales No 25 de 1974, 7º de 1979 y 6º de 1990 correspondía a la definida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. en los planos a escala 1:2.000 elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los años 1958 a 1960, también lo es que con la edición de las planchas a escala 1:2.000 del año 1980 para la Alcaldía Mayor, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consideró que a la mencionada cota se le debían agregar 29.,86 metros, es decir, que el límite de la reserva forestal en el terreno es la cota de 2.670 metros.
(…) Entonces el DAMA concluyó que el límite occidental de la reserva forestal protectora declarada mediante Resolución No 76 de 1977 a la altura del predio cuya nomenclatura es carrera 2ª Este No. 76 – 20 corresponde a la cota 2.670 m.s.n.m. (…) En relación con la ubicación del predio según la UPZ – Unidad de Planeamiento Zonal – No 088 de 1977, Refugio / Chicó Lago desarrollada por el Decreto 075 de 2003, “por el cual se reglamentan las Unidades de Planeamiento Zonal (…) ubicadas en la localidad de Chapinero, y se expiden las fichas de reglamentación de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación urbana y se incluyen áreas bajo este tratamiento”, la Sala se remite a los argumentos del funcionario especialista en cartografía del Departamento de Planeación Distrital quien precisó lo siguiente: “Debo aclarar que la cota de nivel que determina el límite de la reserva forestal, según la Resolución 76 de 1977, para el sector donde se ubica el predio de SIDETURCOL, corresponde a la 2.670 mts sobre el nivel del mar y que el límite del perímetro urbano, según la UPA 88-97, reglamentada mediante el Decreto 075 de 2003, determinó como límite del perímetro urbano la cota de nivel 2.700 metros.
Lo anterior indica que el límite del perímetro urbano, en este sector se encuentra por encima del límite de la reserva. Es importante aclarar que la Resolución 76 de 1977, determina como límite de la reserva forestal, la cota 2700 Mts., de conformidad con el nivel altimétrico que se tenía para la época en que se expidió dicho acto. De acuerdo con el ajusta de la nivelación realizada por el área del Distrito, se determinó que dicha cota de 2.700 Mts., corresponde hoy a la 2.670 Mts,.
Sobre el nivel del mar. (…) (Subrayado y negrilla original) El trascrito concepto resulta muy ilustrativo para el asunto sub examine por cuanto si se observa la Plancha No 1 de la UPZ 88/97 – Refugio / Chico Lago – se encuentra que el predio se ubica dentro del perímetro urbano (fl. 442, cdno 1) No obstante, el límite de ese perímetro en ese sector tal y como lo aclara el Distrito Capital, está por encima del límite de la reserva forestal.
Justamente y como bien lo precisó el Instituto Agustín Codazzi, la Resolución No 076 estableció como límite de la reserva la cota de 2.700 metros y que para el año de 1977 las cotas de referencia estaban definidas sobre la cartografía que esa entidad elaboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “con alturas arbitrarias dado que los trabajos de nivelación geodésica entre Bogotá y Buenaventura, para aquel entonces, no se había completado”.
Como consecuencia de lo anterior se determinó que las cotas de la cartografía editadas para la Empresa de Acueducto están 29,86 metros sobre la cota real de Bogotá. En este sentido, en el sector donde se encuentra ubicado el predio plurimencionado el perímetro urbano referenciado en la UPZ 88/97, no coincide con la delimitación de la Reserva Forestal del año 1977.
Igualmente y a pesar de no ajustarse, el mapa del referenciado Plan Zonal no trae las cotas o curvas de nivel, por lo que no es posible a la luz del mismo determinar qué parte del predio se encuentra dentro o fuera del sistema orográfico de protección ambiental. Sin embargo, remitiéndonos a los planos a escalas 1:500, 1:2000 y 1:2500 obrantes en el plenario antes analizados, el predio está dentro de la zona de reserva forestal.
(…) En síntesis, desde la expedición de la resolución No. 076 de 1997, pasando por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de mayo de 2000, la zona correspondiente al predio de Sidetur ha mantenido el carácter de zona de reserva forestal ecológica, sin que fuere relevante si el mismo hace o no parte del perímetro urbano. Por lo demás, no se evidencia que el predio haya sido objeto de sustracción de la respectiva reserva por parte de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2811 – artículo 210. […]”[19] Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción popular “se pronunció sobre la legalidad del mismo acto administrativo objeto de control a través de la presente providencia” pero suspendió los efectos del acto administrativo “hasta tanto se resuelva su nulidad mediante una acción contenciosa”.
Con fundamento en este pronunciamiento, realizó el control de legalidad del acto cuestionado, esto es, la Licencia de Construcción LC 04-4-1026, expedida el 3 de agosto de 2004 por el Curador Urbano No. 4, y señaló que accedía a declarar la nulidad, al encontrar que el inmueble ubicado en la Carrera 2 E No. 76 - 20 hace parte de la Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental.
Aludió como argumentos los que se exponen a continuación: En relación con la inoponibilidad de la Resolución 76 de 1977, por no haberse publicado en el Diario Oficial y su decisión registrada por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los folios de los inmuebles que se vieron afectados, el Tribunal se apoyó en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T - 774 de 2004, y transcribió los siguientes apartes: “[…] La primera razón que se presenta es el incumplimiento de un requisito de validez de la Resolución 77 de 1976 (sic). - La Resolución 76 de 1977, estableció en su artículo 10 como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001 (anexo 17C, 3). 6.1.1.
Vistas las normas anteriores (la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional, no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura.
Mucho menos, por supuesto, de que dicha resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador.
(…) Pero es necesario analizar si la inoponibilidad tiene, para el caso, las mismas consecuencias materiales. 6.1.3. Como se dijo, la protección de la zona de interés ecológico nacional Cerros Orientales de Bogotá no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. (…) 6.1.3.2. No obstante, el caso de la Resolución 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempló, además de la publicación en el Diario Oficial, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de “acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Ley 110 de 1912).
Esta exigencia adicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que podían ver afectados sus derechos por la decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá. Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible.
No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. Así, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto.(…) (ii) Para establecer si la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura es oponible o no a una persona, debe tenerse en cuenta si ésta conocía el acto o no. Por ejemplo, aquellos casos en que la persona ha interpuesto recursos administrativos o judiciales acerca de la validez, la legalidad o a la aplicación de la Resolución, evidencian, de forma cierta y manifiesta, que el acto se conocía. Ello ocurre en el presente caso.(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Fundado en estos parámetros, afirmó que la Resolución núm. 76 de 1977 es oponible a los destinatarios respecto de los cuales está probado que ellos conocían el acto que no les fue notificado o que no fue objeto de registro.
Indicó bajo los parámetros del Tribunal Constitucional que, la Resolución 76 de 1977 se publicó en el Diario La República del 4 de septiembre de 2001, es decir, antes de que las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A. y Promotora Conviviendo Ltda., presentaran la solicitud de la licencia ante el Curador Urbano No. 4, lo que evidencia que tuvieron conocimiento y les es oponible.
Aclaró que, si bien la Resolución 76 de 1977 no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la licencia, la sociedad SIDETURCOL, -propietaria del inmueble-, conocía su existencia y la inclusión del predio como reserva forestal, pues desde el año 1979 solicitó a la Junta de Planeación Distrital el cambio del uso de reserva a hotel, decidida mediante Resolución 017 de 1979[20].
En relación con la delimitación del área protegida de los cerros orientales, destacó que la Resolución 76 de 1977[21] frente al área de reserva forestal de los cerros orientales de la ciudad de Bogotá, dispuso[22]: “[…]
CONSIDERANDO
Que la vegetación de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá debe ser protegida para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella; Que el paisaje constituido por dichas montañas merece protección por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito Especial de Bogotá y Municipios aledaños;(…) Que el artículo 206 del Decreto - Ley 2811 de 1974 denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras y protectoras;
Que el Decreto 877 de 1976 establece que áreas se consideran como forestales protectoras, protectoras productoras y productoras; ACUERDA: Artículo 1: Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida por los siguientes linderos generales: (…) Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se continúa por esta vía hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección Este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros se continúa por esta cota en dirección general Sur hasta el límite Norte del Barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2, regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (Carretera de Circunvalación ); se sigue por dicho Paseo en dirección Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta vía se continúa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en dirección Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta vía hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio Los Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta; se sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se continúa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en dirección Oeste, hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida […]".
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De estas disposiciones concluyó, que los predios de los cerros orientales ubicados por encima de los 2.700 metros, son objeto de protección y está prohibido otorgar permisos de urbanización sobre ellos, a menos que se les haya sustraído de dicha zona. De otra parte, el Tribunal identificó que la Licencia de Construcción LC 04- 4-1026 fue autorizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2°[23] del Decreto Distrital 075 de 2003, expedido en virtud del artículo 17[24] del Decreto 619 de 2000 (POT); sin embargo, concluyó que, lo dispuesto en el Decreto 075 de 2003, no modificó la situación jurídica de los predios que hacen parte de la zona de reserva forestal y menos, excluyó el inmueble objeto de la licencia. Al contrario, el citado artículo 2º del Decreto 075 de 2003 reconoce la existencia de la Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, según lo dispuesto en la Resolución 76 de 1977.
Afirmó que el hecho de que se fije como instrumento normativo el Plan de Manejo a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, no implica que se autorice la ejecución de usos diferentes al forestal, que es el permitido dentro de dicha zona de reserva, en tanto ello resulta contrario a los artículos 206[25] y 207[26] del Decreto Ley 2811 del 28 de diciembre de 1974.
Aclaró que, bajo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 019 de 2000, las áreas protegidas de la ciudad y que fueron así declaradas por disposición del orden nacional integran el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una, por la autoridad ambiental competente.
De este modo, consideró el Tribunal que en las zonas declaradas de reserva forestal es imposible conceder permisos de urbanización, salvo que así lo disponga la ley, situación que no es la presente en este caso. Establecida esta parte normativa de las condiciones del área de reserva forestal, el Tribunal se ocupó de establecer cuál era la ubicación del predio bajo nomenclatura Cr. 2 E No. 76 - 20 y si se encuentra por encima de los 2700 metros sobre el nivel del mar.
Indicó que, con tal fin se allegó al expediente un dictamen pericial que identificó que el predio objeto de la licencia estaba por debajo de la cota de 2700 metros sobre el nivel del mar, peritaje que fue objetado por error grave y que el Tribunal resolvió en el sentido de no acceder a tal oposición. Apoyado en las normas que regulan el tema y en jurisprudencia de esta Corporación, determinó que el motivo alegado de no haberse considerado la Resolución 76 de 1977, no era cierto.
Señaló que, el perito determinó con base en su razonamiento y los elementos de prueba que estuvieron a su alcance, que el inmueble no se ubica dentro del área de reserva forestal, luego le correspondía al juzgador establecer si esa conclusión era correcta, previa valoración de los demás elementos probatorios. Así, fundado en: i) el concepto técnico rendido por el subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y ii) el documento elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, concluyó que la cartografía sobre la cual se expidió la Resolución 76 de 1977 se calculó 29,86 metros más abajo de la medida real.
Afirmó que a la Resolución 76, debe dársele el entendido que la reserva forestal la constituyen los predios por encima de la cota de 2.670[27], pues la altitud de 2.700 que contempla dicho acto requiere de una lectura de corrección que es corroborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al darle una respuesta a una petición que le otorgó a la propietaria del predio[28].
Destacó que de dicho documento se desprende que los planos elaborados en el año 1961, que eran los vigentes para la época en que se expidió la Resolución 76 del 77, tuvieron en cuenta el predio en cuestión como integrante de la reserva forestal, cosa distinta es que para el año 1981, el IGAC, una vez actualizada la cartografía, tuvo que ajustar tales medidas, pero sin que ello implique afectación en el área.
A tal conclusión arribó al examinar los planos[29] que aportó la Secretaría de Planeación donde el área de reserva forestal (cota de 2.700) se encuentra delineada y pese a que se le restan los 29.86 metros de inconsistencia en la cartografía inicial, el predio continúa según lo dispuesto en la Resolución 76 de 1977, en su mayor parte de extensión, dentro del área de reserva forestal.
Con tal propósito, aludió a la manifestación que dicha Secretaría realizó en torno al dictamen pericial: “[…] Así las cosas es claro que el dictamen pericial que nos ocupa, incurre en error grave, toda vez que tener en cuenta la Cota 2700 para determinar que el predio de la carrera 2 Este # 76 – 20, se encuentra por fuera de la Zona de Reserva forestal, no tiene en cuenta la diferencia que existe entre las curvas de nivel asumidas por la Resolución 76 de 1977 y las previstas por el IGAC. […]” Del material probatorio, el Tribunal arribó a tres conclusiones: “[…] 1ª.
La expedición de la Resolución 76 de 1977, por medio de la cual se delimitó la zona de reserva forestal de los cerros orientales, se basó en la cartografía que en el año 1961 había elaborado el IGAC; 2ª. En el año 1981 el IGAC actualizó la cartografía modificando la anterior, en 29.86 metros más arriba; 3ª. En consecuencia, para determinar si un predio está por debajo de la cota 2.700, y por ende, por fuera de reserva forestal según la Resolución 76 de 1977, se debe analizar con base en la misma cartografía de la Resolución, esto es, la de 1961. […]” De esta manera, concluyó que el predio sí hace parte de la zona de reserva forestal, y en consecuencia, no es urbanizable en los términos del Decreto 830 de 1976, idéntico argumento al que llegó el Consejo de Estado respecto de dicho predio.
Aclaró, finalmente, que las conclusiones del Curador Urbano se fundaron en la cartografía actual, lo que evidencia que no tuvo en cuenta la que fue considerada al momento de expedir el acto que ordenó la reserva. Con fundamento en todo lo anterior, señaló que la Licencia de Construcción LC 04-4-1026 es nula por cuanto infringió las normas en que debía fundarse.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los apelantes, las sociedades PROMOTORA CONVIVIENDA SAS[30] y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.[31], en su condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso[32]fundaron su inconformidad con la sentencia de 13 de junio de 2013, en los siguientes reproches, que se resumen así: Calificaron de grosera y errónea la decisión porque no se ajustó a las pruebas legalmente practicadas en el proceso, lo que conllevó un claro desconocimiento del juez de primera instancia al artículo 174 del CPC en cuanto olvidó que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Alegaron que este proceder desconoció el rigor procesal que demanda el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de contradicción, de defensa y de igualdad judicial. Que el fallo cuestionado se erige como una decisión sin motivación en cuanto representa una clara vía de hecho judicial que delimita en los siguientes términos: Indebida valoración probatoria Refirieron que según el artículo 177 del CPC “[…] incumbe a las partes probar el sustento de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.
Que este principio es soslayado en el fallo apelado porque el a quo invirtió dicha carga e inobservó la regla. Plantearon que el predio beneficiario de la licencia de urbanismo es un inmueble que se localiza en el perímetro urbano de la ciudad, por lo que en los términos del Decreto Distrital 075 de 2003, se encuentra habilitado para obtener permiso para urbanizar, debido a que se ubica en el sector 13A del perímetro urbano del Distrito Capital.
Manifestaron que tienen derechos adquiridos, en atención a la situación concreta que les amparó la ley y además, porque se encuentra probado en el plenario, que: i) el plano oficial que elaboró la Secretaría del Medio Ambiente se excluyó al predio objeto de la licencia que se cuestiona y no fue tachado de falso, ii) el dictamen pericial rendido señaló que está ubicado por fuera de la zona de reserva ya que la cota de 2700 msnm no se encuentra dentro de ese inmueble, iii) no se explica como el juez en su criterio subjetivo mediante una ficción delimita la cota en 2672 msnm que es contraria a la jerarquía normativa de los actos administrativos.
Quebrantamiento de la Jerarquía normativa Señalaron que el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 son claros en delimitar que la cota límite de la reserva es de 2700 msnm, razón por la cual no es de recibo la interpretación conferida por el fallador de entender que dicha altura es de 2670 msnm, por cuanto ello representa una modificación de los actos que no se ha producido y no ha sido objeto de publicación. Consagración Judicial de un prejuzgamiento arbitrario Refirieron que el planteamiento de adoptar como precedente judicial el fallo dictado en la acción popular para definir una acción de nulidad es un “exabrupto”.
Que lo ordenado por el juez popular fue que se definiera el proceso con observancia de las garantías procesales. Aclararon que en la acción popular no obró dictamen pericial que permitiera definir con certeza la ubicación del predio, situación que fue advertida por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, y la que obra en este proceso dictaminó con claridad que el predio se encuentra excluido del límite de reserva, motivos que demuestran que ese prejuzgamiento es arbitrario e ilegal, y carente de pruebas.
Indebida valoración normativa y carencia de ponderación jurídica procedente Esta acusación descansó en que el juez erró al considerar que la Resolución 76 de 1997 y el Acuerdo 30 de 1976 se sustentaron en unos supuestos planos cartográficos que predican fueron elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando esto no es cierto y la conclusión que emerge en tal sentido es incorrecta, pues a nada de ello se aludió como soporte de la decisión que se adoptaba.
De otra parte, indicaron que tales conclusiones desconocen el principio de plazo razonable en el procedimiento administrativo, pues se impone a la fuerza una actuación que debió cumplirse dentro de un plazo razonable y no sometido a un plazo ad infinitun y amparado luego de transcurridos más de 25 años. Oponibilidad del Acuerdo 030 de 1976 Luego de transcribir apartes jurisprudenciales sobre la oponibilidad de los actos y señalar que la Corporación tomó una línea de desarrollo frente a la inoponibilidad frente a terceros, por no haberse registrado la anotación capaz de afectar la titularidad del derecho de dominio, es incierta y sin fundamento la conclusión de extenderle y conferirle efectos a una decisión inexistente para los terceros, pues ello afecta y violenta sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Finalmente, cuestionaron que el fallo le otorgó efectos inter partes a una decisión de tutela que no los cobijó, lo que demuestra un proceder caprichoso frente a esa determinación de darle efectos erga omnes a una decisión que solo produjo tales efectos.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial[33] y en su concepto[34] pidió negar las pretensiones de nulidad. Luego de contextualizar los términos del recurso de apelación destacó que si bien no hay documento oficial que certifique que existe cartografía oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el año 1961, lo relevante es que para el año 1981, cuando se procedió a expedir una nueva cartografía y se corrigió el error de altitud sobre la cota de la reserva ambiental, ya existían el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 076 de 1977, que se expidieron con fundamento y sustento en estos estudios técnicos y/o cartográficos del año 1961, contrario a lo que afirmaron las apelantes.
Aclaró que si bien la decisión adoptada en la acción popular no puede tenerse como precedente en razón a la naturaleza jurídica diversa de las acciones, no pueden desconocerse las reflexiones y conclusiones que se lograron en dicho proceso frente a que el inmueble objeto de la licencia cuestionada se encuentra dentro de la zona de reserva forestal protectora Bosque de cerros orientales.
Agregó que no es acertada la manifestación que hizo el a quo frente a que el tema ya había sido decidido, pues los argumentos considerados en dicho pronunciamiento sí resultan fundamentales en cuanto a la certeza sobre la ubicación del predio en el área de reserva y por lo mismo, no pueden desconocerse, sin que ello implique necesariamente un prejuzgamiento.
En lo que respecta a la inoponibilidad de la limitación al inmueble por ausencia del registro de dicha medida, la vista fiscal destacó que aunque el fallo T-774 de 2004 solo tuvo efectos inter partes, ello no desconoce la importancia y grado de unificación que la doctrina constitucional adquiere en virtud del examen en sede de revisión de los fallos de tutela y como apoyo de esta postura transcribe apartes de la sentencia T-486 de 2005, para señalar que la sentencia T-774 de 2004 estableció los parámetros bajo los cuales la Resolución 076 es oponible.
Finalizó diciendo que, además, en esa decisión la Corte Constitucional refirió que la oponibilidad se predica de los particulares, no así de las autoridades ambientales ni de aquellas que tengan asignadas competencias específicas sobre la materia. Bajo estos razonamientos solicitó confirmar la decisión del fallador de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que, en este caso, los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: Si el acto administrativo cuestionado podía declararse nulo por las razones que se esgrimieron en el fallo de primera instancia, en razón a que, a juicio de las sociedades apelantes, la autorización de construcción sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 Este No. 76 - 20 se expidió porque el predio no se encuentra dentro del área de reserva, y en todo caso, porque su ubicación está debajo de la cota determinada por el Acuerdo 30 de 1976.
Además, si ninguna limitación fue registrada en el folio del predio, esto torna en inoponible la medida frente al propietario del mismo e impide el desconocimiento de un derecho adquirido. Para resolver los planteamientos de los recursos de apelación se tiene que es necesario examinar en esta instancia, lo relativo a: i) si son inoponible el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 respecto de la propietaria del inmueble, con el propósito de edificar su predio, ante la ausencia de registro en el folio de matricula inmobiliaria, ii) la ubicación o no del predio objeto de la licencia en la zona de reserva forestal, iii) si la fijación de la cota de 2700 msnm según el Acuerdo 030 de 1976 se rige por los estudios de la época y no es aceptable su modificabilidad, y iv) cuál fue el análisis de la valoración probatoria que realizó el Tribunal a quo.
V.2. EL ACTO ACUSADO El contenido del acto que se demandó se encuentra a los folios 11 a 15 del cuaderno 1 principal, por medio del cual el Curador Urbano No. 4 de Bogotá confirió licencia de construcción LC-04-4-1026 del 11 de noviembre de 2004, en los siguientes términos: “[…] OTORGAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA(S) MODALIDAD(ES) OBRA NUEVA EN EL PREDIO URBANO LOCALIZADO EN LA DIRECCIÓN KR 2 E 76-20, MATRICULA INMOBILIARIA N° 050C0507831 PROPIETARIOS SIDETUR LTDA NIT/CC 860079144-2 REP.
LEGAL […] URBANIZACIÓN LOS ROSALES VIVIENDA ESTRATO 6 - ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS BÁSICAS […]” V.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESERVA FORESTAL DE LOS CERROS ORIENTALES De la lectura del acto que se cuestiona y teniendo en consideración los cargos que analizó el Tribunal y la oposición que respecto de esta decisión plantearon las sociedades vinculadas en calidad de terceros con interés directo, es necesario que para resolver los cuestionamientos que informan este recurso, la Sala los aborda de la siguiente manera: Antecedentes de la Declaratoria de zona de reserva forestal y pronunciamientos jurisprudenciales El motivo de oposición a la licencia de construcción concedida a las sociedades apelantes surge porque, a juicio de la demandante, el inmueble no podía ser objeto de habilitación para urbanizar en razón a que se encontraba dentro de la zona de reserva forestal.
Como se aprecia del acto accionado, expedido por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, por su intermedio se autorizó la construcción de una obra nueva solicitada, con fundamento normativo en el Decreto Distrital 075 de 2003. UPZ No. 88 Chico -Lago - Refugio. La demandante invocó que respecto de este predio no procedía tal autorización porque ya se había determinado que formaba parte del área de reserva de los cerros orientales; sin embargo, es sabido que la declaratoria de tales zonas no fue objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos respecto de los predios ubicados en tal área, hecho que ha generado diversas acciones judiciales con el fin de preservar esta medida de conservación ambiental.
Antes de estudiar el fondo del este argumento, es menester señalar que en el tema de la protección del área de reserva forestal se han producido los siguientes pronunciamientos. 1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1 de marzo de 2001, que decidió la acción de cumplimiento y que ordenó el registro el registro inmobiliario de los inmuebles afectados con la afectación de reserva forestal protectora. 2.
La Sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. 3. El fallo del 5 de noviembre de 2013 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente y Otros C.P. María Claudia Rojas Lasso, en la acción popular radicada bajo el No. 25000-23- 25-000-2005-00662-03[35] Esta Sala encuentra que en este caso, las actuaciones administrativas para registrar los predios objeto de reserva fueron inexistentes, por lo menos, hasta que se dieron precisas instrucciones en el fallo de acción de cumplimiento, en el cual se dispuso: “[…] La inscripción de la reserva en el registro de instrumentos públicos”.
Ahora bien y no obstante, esta circunstancia de no registro de la declaratoria de reserva forestal, es imposible de calificar como una obstrucción al objeto de preservación ambiental que previó la reserva por cuanto, como lo explicó el Ministerio Público en su concepto, la Corte Constitucional fijó unos parámetros que necesariamente deben examinarse en los asuntos en los que se debate la oponibilidad de dicho registro, para determinar si tal ausencia conlleva la existencia o no de derechos adquiridos.
Así lo precisó ese Tribunal. “[…] Ahora bien, ¿cuándo debe entenderse que una persona ha sido notificada por conducta concluyente de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura? Desde el punto de vista del análisis constitucional, es preciso resaltar los factores de análisis que todo juez, bajo el orden constitucional vigente, ha de considerar.
(i) La interpretación de reglas anteriores a la Constitución de 1991, en especial aquellas proferidas por entes de la administración, debe adecuarse a los principios de un estado social y democrático de derecho. En especial cuando de esta norma depende la protección de valores o principios constitucionales imperiosos, como lo es la protección de los recursos naturales y culturales, por parte tanto del Estado como de los particulares.
Debe tenerse en cuenta que en este caso la norma ha debido ser publicitada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Fiscal Nacional, Ley 110 de 1912, ley expedida en un momento en el que la protección al medio ambiente no tenía el valor que tiene actualmente en la Constitución y no existía la exigencia de que dicha protección sea real y efectiva.
La interpretación de estas normas ha de hacerse a la luz del orden constitucional vigente. (ii) Para establecer si la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura es oponible o no a una persona, debe tenerse en cuenta si ésta conocía el acto o no. Por ejemplo, aquellos casos en que la persona ha interpuesto recursos administrativos o judiciales acerca de la validez, la legalidad o a la aplicación de la Resolución, evidencian, de forma cierta y manifiesta, que el acto se conocía.[105] Ello ocurre en el presente caso.
En 1992, durante el proceso de adjudicación de las licencias mineras, Ricardo Vanegas solicitó a la CAR que rectificara el concepto emitido por esta entidad, en el que se certificaba al Ministerio de Minas y Energía que la zona de las futuras concesiones 16569 y 16715 no eran compatibles con la minería, de acuerdo con la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura.
La CAR ordenó rectificar el estudio y concluyó a los 15 días de haber proferido su primera respuesta, que los predios de las futuras concesiones se encontraban en terreno compatibles con la minería. En el año de 1992 Ricardo Vanegas sabía que existía la Resolución 76 de 1977 y que su objeto era declarar como reserva forestal los Cerros Orientales de Bogotá. (iii) La oponibilidad de la Resolución 76 de 1977 también dependerá de la materia que esté bajo discusión. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta si la actividad que pretende desarrollar la persona es de aquellas que se encuentra dentro de la orbita del libre ejercicio de sus derechos, o si por el contrario, se trata de una actividad sometida a una intensa intervención y control del Estado.
En el primer caso, el Estado tiene un deber de publicidad frente al administrado, puesto que materialmente se le están limitando sus derechos. Si no se entera del acto es probable que, de buena fe, desconozca la regla que ha debido seguir. En el segundo caso, por el contrario, el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar a cabo para poder ejercerla.
Si se trata de casos de explotación minera, por ejemplo, debe tenerse en cuenta que se trata de una industria declarada legalmente “de utilidad pública o interés social” (Ley 57 de 1987, art 1º, ord. 7). (iv) La inoponibilidad se predica, principalmente, en beneficio de un particular, no del Estado. Mucho menos si se trata de autoridades ambientales o de autoridades que tengan competencias específicas sobre la materia.
En especial, la Resolución es oponible a aquellas autoridades que tienen responsabilidades sobre el manejo de los recursos naturales y que cumplen funciones de vigilancia en el sector, como es el caso del Ministerio de Minas y Energía. En el momento en que se crearon las concesiones mineras objeto de debate en el presente proceso, por ejemplo, el Ministerio de Minas y Energía era el encargado de garantizar el debido cumplimiento de las exigencias medio ambientales de cada uno de los proyectos que se autorizaron.
La Corte no descarta la posibilidad de que existan casos concretos en los que la Resolución 76 de 1977, excepcionalmente, sea inoponible a algunos particulares. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que la Ley de manera imperativa y categórica, indica que “las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.” (artículo 107, inciso 2°, Ley 99 de 1993) 6.1.4.
En síntesis. El argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución 76 de 1977 es inválida, inaplicable o inoponible, no es suficiente para fundar válidamente la sentencia acusada. Varias razones llevan a esta conclusión. (1) La protección de los Cerros Orientales no depende de esta Resolución. Considerar que ello es así, conlleva inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden público, sobre la materia.
(2) El argumento de la sentencia toma el registro de la Resolución como requisito para su validez, cuando solo se trata de una forma de darle publicidad; (3) Por considerar que el problema era de validez y no de oponibilidad del acto, no se valoraron elementos de juicio como, por ejemplo, principios y valores constitucionales relevantes al caso: el principio de la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial, en especial las normas ambientales constitucionales y legales. […]”[36] En este caso, como ya se dijo, se debate precisamente que el Curador Urbano No. 4 de Bogotá autorizó la construcción mediante una obra nueva de un terreno del que se había declarado su pertenencia al área de reserva.
En primer lugar, es preciso transcribir la normativa aplicable con el objeto de verificar su alcance y exigibilidad frente al predio objeto de esta acción: “RESOLUCION 076 DE 1977 (Marzo 31) Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus funciones legales, y en especial de las que le confieren los artículos 38 y 77 del Decreto - Ley número 133 de 1976, y
CONSIDERANDO
Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en ejercicio de las funciones otorgadas por el literal b), ordinal 3, del artículo 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, mediante el Acuerdo número 0030 de fecha 30 de septiembre de 1976 declaró y alindó unas áreas de reserva forestal;
Que mediante el mismo Acuerdo número 0030 de 1976 y con fundamento en el artículo 6 de los Estatutos del INDERENA (aprobados por el Decreto 842 de 1969) y en el artículo 77 del Decreto - Ley 133 de 1976, dicho Instituto delegó en la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, las funciones que le competen al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal de que trata el citado Acuerdo 0030;
Que por las razones expuestas en la parte motiva del Acuerdo sometido a consideración del Gobierno Nacional, es necesario aprobar la declaratoria y alinderación de las áreas de reserva forestal allí establecidas y autorizar la mencionada delegación de funciones,
RESUELVE
Artículo 1: Aprobar el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y autorizar la delegación de funciones allí contenida, disposiciones que son del siguiente tenor: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE -INDERENA-. ACUERDO No. 0030 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976.
Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones. LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE -INDERENA-, en uso de facultades estatutarias, y en especial de las conferidas por el ordinal 3 del artículo 38 del Decreto 133 de 1976, y
CONSIDERANDO
Que la vegetación de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá debe ser protegida para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella; Que el paisaje constituido por dichas montañas merece protección por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito Especial de Bogotá y Municipios aledaños;
Que de conformidad con el artículo 38, literal b) del Decreto - Ley 133 de 1976, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, tiene entre sus funciones la de declarar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables;
Que el artículo 206 del Decreto - Ley 2811 de 1974 denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras y protectoras; Que el Decreto 877 de 1976 establece que áreas se consideran como forestales protectoras, protectoras productoras y productoras;
Que los Estatutos del INDERENA, aprobados por el Decreto 842 de 1969, establecen que la Junta Directiva del Instituto podrá, con el voto favorable de su Presidente, delegar algunas de sus funciones en las Corporaciones Regionales de Desarrollo u otras entidades o establecimientos públicos (artículo 6); además el artículo 77 del Decreto - Ley número 133 de 1976 establece que tal delegación requiere autorización del Gobierno Nacional, ACUERDA: Artículo 1: Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida por los siguientes linderos generales: "Por el Oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la Carretera del Oriente; continúa en línea recta hasta el punto geodésico Cax 352, y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirlas; de allí por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por el Alto de la Cruz Verde, Alto del Buitre, el Cerro de Plazuelas y el Alto de los Tunjos.
Siguiendo la misma divisoria al Sur de la Laguna de Vergón, en dirección Oriente, hasta el Morro de Matarredonda; de allí, siguiendo en dirección Norte, por la divisoria de aguas a través del Alto de la Bolsa, Alto del Rejo, Alto de la Cruz, hasta el Alto de Sarnoso. Desde este punto, en dirección Occidente, en línea recta hasta el nacimiento de la Quebrada Turín, y por ésta aguas abajo hasta la confluencia de la Quebrada Carrizal, siguiendo ésta aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en línea recta, en dirección noreste, hasta el Alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el Norte, hasta el punto geodésico "Piedras", y de allí por la misma divisoria hasta el nacimiento de la Quebrada El Chicó, luego a la cumbre del Cerro La Moya, y en línea recta hasta el sitio Los Patios (intersección con la carretera Bogotá - La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas, en dirección Norte; hasta la Estación La Cuchilla, del cable aéreo de Cemento Samper, de allí se sigue al Norte hasta el Alto de Serrezuela, continuando a los Cerros de Cañada, Moreno, los Cerros de La Cumbre, y siguiendo hacia el Norte por la divisoria hasta el Alto de Pan de Azúcar en el punto geodésico "Pan".
Por el Norte: Partiendo del punto geodésico "Pan", tomando en dirección noreste, hacia la cima de la Lomita de Torca, hasta interceptar la Carretera Central del Norte (Alto de Torca). Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se continúa por esta vía hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección Este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros se continúa por esta cota en dirección general Sur hasta el límite Norte del Barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2, regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (Carretera de Circunvalación ); se sigue por dicho Paseo en dirección Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta vía se continúa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en dirección Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta vía hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio Los Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta; se sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se continúa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en dirección Oeste, hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida".
Artículo 2: Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1 de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá. Artículo 3: Además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y del Concejo de Bogotá, la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal alindadas en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo requerirá licencia previa.
La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas áreas. El titular de la licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas. Artículo 4: Si se llegare a demostrar técnicamente que se están produciendo acciones que alteren el ambiente de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, en las áreas de que trata el presente Acuerdo, podrán imponerse multas sucesivas hasta de $500.000.oo diarios, y según la gravedad de la acción, hasta que el infractor devuelva el área afectada a su condición inicial.
También se podrán suspender las patentes de fabricación, clausurar temporalmente los establecimientos o factorías que estén alterando el ambiente, y cerrar los mismos cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efectos. Artículo 5: Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con las disposiciones vigentes, delégase en la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR; las funciones que les competen al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal a que se refiere este Acuerdo.
En ejercicio de las funciones delegadas, la CAR es competente para imponer las sanciones previstas en el artículo inmediatamente anterior, y recaudar el valor de las multas que se causaren. Artículo 6: La CAR deberá informar semestralmente y por escrito al INDERENA sobre las actividades adelantadas en ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 7: La CAR tendrá los mismos poderes y facultades del INDERENA en relación con las funciones delegadas, y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritas para el INDERENA en los Decretos 842 de 1969, 133 de 1976 y en los reglamentos del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 8: Los actos de la Corporación delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales uy los estatutos que rigen su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 9: La delegación aquí conferida tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo; no obstante el INDERENA podrá en cualquier tiempo asumir las funciones delegadas, para lo cual su Junta Directiva dictará el Acuerdo correspondiente. Artículo 10: Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto - Ley número 133 de 1976, para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva y, deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.E., a los 30 días de septiembre de 1976. Artículo 2: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá D.E., a los 31 días de marzo de 1977. […]” Es precisamente la falta de registro en la oficina de instrumentos públicos, de que trata el artículo 10 del Acuerdo 030 de 1976, el motivo por el cual la Sala debe establecer por otros medios, si el predio estaba contenido en el área de delimitación, lo que obliga a examinar este primer argumento de la apelación. De la inoponibilidad del acto que declaró el área de reserva de los cerros orientales por ausencia del registro frente al inmueble objeto de la licencia cuestionada La Sala aclara que a partir de la expedición de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, el Ministerio de Ambiente dio cumplimiento al fallo emitido en la acción de cumplimiento que ordenó superar la situación de ausencia de registro inmobiliario en el que conste la afectación de reserva forestal protectora.
En dicho acto se señaló: “[…] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, generaron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000 conjuntamente con los estudios catastrales y de coberturas y uso del suelo de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, como parte de las acciones necesarias para cumplir el registro de la misma ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según acción de cumplimiento definida a través de sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Este acto administrativo es posterior[37] a la licencia de construcción[38] que se discute mediante este proceso, luego es claro que cuando dicho acto se expidió no se había hecho inscripción en el registro.
No obstante, la Sala prohíja en esta oportunidad los razonamientos expuestos por esta Corporación al decidir la acción popular radicada bajo el No. 25000-23-25-000-2005-00662-03[39] y que tuvo por propósito el amparo de los derechos colectivos invocados como infringidos en ese medio de defensa. El fallo en comento precisó: “[…] i.ii. Oponibilidad y Validez del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), por medio del cual el INDERENA declaró “Área de Reserva Forestal Protectora” “la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá”, y de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), mediante la cual el Presidente de la República lo aprobó El registro “… es una institución en virtud de la cual se toma nota, en la forma legal, de determinados actos o hechos jurídicos fundamentales de las relaciones de sociedad”[40].
El registro inmobiliario se encuentra regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970[41], norma que a propósito de la obligatoriedad del mismo y de los efectos que ocasiona su falta señala: “Artículo 2°. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
(…) Artículo 44.- Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.” (Se resalta) Si bien el artículo 10°[42] del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre), aprobado mediante la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo), ordenó que la afectación de reserva forestal protectora fuera inscrita en el registro inmobiliario, y ello únicamente se realizó en abril del 2005, según consta en los documentos allegados al proceso; lo cierto es que ello no afecta la validez de la resolución, pero naturalmente determina que la limitación, carga o gravamen de reserva forestal no resulte oponible a terceros, quienes en el caso bajo estudio son los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la zona.
De hecho, esta Corporación con ocasión de sendas demandas se ha pronunciado sobre la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, como consecuencia de la falta del registro en la oficina de instrumentos públicos. Algunas de las providencias que se han referido al particular son las siguientes: i) Sección Quinta, Radicado: 2500023250002001039801, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá; ii) Sección Quinta, Radicado: 25000232400020020005901, Sentencia del 31 de julio de 2003, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá; iii) Sección Primera, Radicado: 11001032400020010017001, Sentencia de 30 de enero de 2004, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; y iv) Sección Primera, Radicado: 25000232400020050050801, Sentencia de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Particularmente relevante es la sentencia de 30 de enero de 2004 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) en la que la Sección Primera puso de presente: “Sobre los elementos constitutivos de los actos administrativos sin los cuales éste no puede ser válido, ha dicho en forma clara esta Corporación: “3°.
Partiendo de la noción de acto administrativo, como aquel que expresa una declaración de voluntad de la administración, se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar cuáles son los elementos del acto administrativo, para indicar como tales: la voluntad, la competencia, el objeto, los procedimientos, la motivación y la finalidad.
La necesidad de que el acto administrativo cumpla con todos los elementos esenciales que se han mencionado atañe, no solo a la correcta gestión pública, sino, además, al interés del destinatario de la decisión administrativa; en tal medida su omisión ha sido calificada como vicio de nulidad. Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la actuación administrativa.
Es por lo anterior, que esta jurisdicción en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los defectos atinentes a la forma como la administración debe dar publicidad a los actos administrativos no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificación o de publicación no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisión administrativa a sus destinatarios.
Ante la falta de notificación del acto administrativo o de la práctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si éste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jurídica; otra cosa es que no pueda la administración imponer su acatamiento a los particulares, aún por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer pública su decisión, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio de publicidad ejecute el acto administrativo, a plantear una vía de hecho, posibilitando, como consecuencia de ello, al particular que ha sufrido perjuicio con tal actuación, a reclamar los perjuicios que se deriven de tal actuar”.[43] En un mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), afirmó: “Para establecer si la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura es oponible o no a una persona, debe tenerse en cuenta si ésta conocía el acto o no. Por ejemplo, aquellos casos en que la persona ha interpuesto recursos administrativos o judiciales acerca de la validez, la legalidad o a la aplicación de la Resolución, evidencian, de forma cierta y manifiesta, que el acto se conocía… (…) La oponibilidad de la Resolución 76 de 1977 también dependerá de la materia que esté bajo discusión. Por ejemplo, debe tenerse en cuenta si la actividad que pretende desarrollar la persona es de aquellas que se encuentra dentro de la órbita del libre ejercicio de sus derechos, o si por el contrario, se trata de una actividad sometida a una intensa intervención y control del Estado.
En el primer caso, el Estado tiene un deber de publicidad frente al administrado, puesto que materialmente se le están limitando sus derechos. Si no se entera del acto es probable que, de buena fe, desconozca la regla que ha debido seguir. En el segundo caso, por el contrario, el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar a cabo para poder ejercerla…” (…) La inoponibilidad se predica, principalmente, en beneficio de un particular, no del Estado.
Mucho menos si se trata de autoridades ambientales o de autoridades que tengan competencias específicas sobre la materia. En especial, la Resolución es oponible a aquellas autoridades que tienen responsabilidades sobre el manejo de los recursos naturales y que cumplen funciones de vigilancia en el sector.” (Se resalta) En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, A MENOS QUE POR DETERMINADAS ACTUACIONES SE DEMOSTRARA QUE EL PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR CONOCÍA INEQUÍVOCAMENTE QUE SU PREDIO SE ENCONTRABA AFECTADO AL ÁREA PROTEGIDA.
Sin embargo, CLARO ESTÁ QUE NO PUEDE PREDICARSE LA INOPONIBILIDAD DEL ACUERDO 30 DE 1976 (30 DE SEPTIEMBRE) Y DE LA RESOLUCIÓN 76 DE 1977 (31 DE MARZO) RESPECTO DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS ENCARGADAS DE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA RESERVA, PUESTO QUE ELLAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL REGISTRO DE DICHO ACTO, ESTABAN OBLIGADAS A CONOCER EL ÁREA DE RESERVA Y LOS PREDIOS AFECTADOS, A FIN DE ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CORRESPONDIENTES, EN CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE LES CORRESPONDÍA. […]” (resaltas y subrayas fuera del texto).
Este pronunciamiento resguarda la condición a la que se sometió la declaratoria de reserva, esto es, a que se practicara la inscripción y registro de la reserva en la oficina de instrumentos públicos. También aludió a la línea jurisprudencial que la Corporación mantuvo frente a la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, como consecuencia de la falta del registro en la oficina de instrumentos públicos, pero al tiempo, reconoció la posibilidad de que se generen los mismos efectos que se predican del registro, en dos circunstancias, debidamente delimitadas.
La primera, constituye una posibilidad que debe acreditarse probatoriamente, pues es necesario que se demuestre que el propietario, poseedor o tenedor conocía de manera inequívoca las circunstancias en las que se encuentra su predio, esto es, que hace parte del área protegida. Ello tiene sentido, por cuanto y pese a que la labor de registro de dicha reserva representaba un trámite de especial relevancia que supera otras actuaciones a cargo de la administración, esta Corporación ya dijo que el tiempo tomado resultó excesivo para adelantar su ejecución; sin embargo, esta omisión tampoco puede constituir una disculpa de los ciudadanos para desconocer el propósito de la reserva, cuando se conoce de tal situación. La otra circunstancia, es que tal inoponibilidad no la pueden invocar las autoridades, funcionarios y personas particulares a quienes se les ha confiado directamente la conservación y protección de la reserva, pues es de la naturaleza de sus funciones, conocer e identificar el área de reserva y los predios que se encuentran en dichos límites a efectos de imponer, adoptar y restringir las actividades que conlleven actos contrarios a su resguardo.
Estas razones, contrario a lo que invocan los apelantes, fueron consideradas por el Tribunal, y el Ministerio Público también las destacó a efectos de que el examen de este reproche se analice bajo esta orientación, de si se presenta alguna de estas dos (2) posibilidades que delimitó la Corte Constitucional en la sentencia T - 774 de 2004.
Examinar estas posibilidades por el juez de la legalidad del acto administrativo, contrario a lo que aducen las apelantes, no conlleva la violación del debido proceso, puesto que es precisamente en garantía y prevalencia del derecho de igualdad, no solo de los propietarios sino también de la administración y de los ciudadanos en general, de quienes se predica el goce de un ambiente sano y la defensa de la reserva forestal, que se establezca si en este caso es posible declarar la inoponibilidad de la declaratoria de reserva por ausencia de registro, todo ello, en prevalencia del principio de buena fe en las actuaciones de administrados y administradores, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política.
Y ello es así, por cuanto esta condición y exigibilidad del registro se supera cuando se demuestre, en el caso de los particulares, que conocían de la afectación de la reserva, pero que quieren eludir bajo el velo de la ausencia de registro. Así las cosas, en este caso corresponde establecer bajo este orden normativo y jurisprudencial, si los propietarios, poseedores o beneficiarios de la licencia conocían de la situación que se predica del predio objeto de la licencia. Del análisis del expediente se tiene que, de manera previa al acto cuestionado, los titulares del derecho de propiedad del inmueble localizado en la carrera 2 Este No. 76 - 20 habían ejecutado actuaciones administrativas y también, hecho parte de procesos judiciales, con el fin cuestionar la habilitación de urbanizar el predio bajo cuestionamiento, y se había concluido que el inmueble hacía parte del área de reserva de los cerros orientales.
Esta conclusión tiene apoyo en las siguientes decisiones judiciales que obran en el proceso y, de las cuales la Sala puede identificar esa circunstancia que posibilita evitar la inoponibilidad por la ausencia del acto de registro de la reserva, frente a la declaratoria contenida en el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977. En efecto, en el expediente obra copia del fallo del 25 de mayo de 2000[44] por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad del acto ficto positivo contenido en la E.P. 1504 del 6 de mayo de 1994, por el que se concedió licencia para el desarrollo de urbanización por etapas del predio ubicado en la carrera 2 Este No. 76 – 20.
Dicho acto presunto positivo anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se produjo por la actuación que inició la sociedad Sidetur Ltda, quien también obra como titular de la licencia cuestionada, según se aprecia del formulario único que impulsó el acto aquí demandado[45]. Además, de esta decisión judicial también se encuentra prueba de la acción popular radicada bajo el No. 2003-0969 ejercitada por la aquí demandante en contra de la sociedad SIDETUR LTDA, en la que se alegó la vulneración de derechos colectivos por la presentación de una licencia de construcción, la que si bien se negó según fallo del 13 de abril de 2004[46], demuestra una reiterada actividad administrativa y judicial sobre la condición del inmueble y la integración al área de reserva.
Por último, también obra copia de la sentencia del 2 de noviembre de 2006[47], dictada en ejercicio de la acción popular por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B contra la licencia de construcción N° 04-4-1026 a favor de Sidetur Ltda para desarrollar una obra nueva en la carrera 2 Este No. 76 -20, de la cual se invocó encontrarse en zona de reserva forestal, lo que motivó el amparo los derechos colectivos invocados como transgredidos y la suspensión de los efectos de dicha licencia. Estas actuaciones administrativas y judiciales que se encuentran probadas son las que evidencian que en este caso, la inoponibilidad que invocan las apelantes se encuentra desvirtuada, por cuanto la restricción del área sometida a reserva fue un asunto de su conocimiento, la que además se sometió a diferentes instancias judiciales, que llevaron incluso a suspender los efectos del acto administrativo que aquí se revisa.
En el análisis que se adelantó en ese medio de control de acción popular, tanto en la primera como en la segunda instancia se determinó que el inmueble sí tenía influencia sobre el área de reserva. Este criterio esbozado en dichos fallos y el planteamiento que obligó a tramitar esta acción de nulidad con el fin de establecer si el acto de otorgamiento de licencia se ajustó a la legalidad, es lo que habilitó su análisis al encontrar superada la oponibilidad que las beneficiarias de la licencia invocaron y que reiteraron al ejercitar el recurso de apelación. Con esta determinación y al no prosperar este reclamo, procede la Sala a analizar los demás planteamientos de la apelación. Ubicación del predio objeto de la licencia de construcción En este acápite la Sala responderá los planteamientos de la apelación en cuanto a: i) la ubicación del predio en la zona de reserva, ii) la cota fijada como límite del área de la reserva y iii) la valoración probatoria que efectuó el Tribunal para adoptar la decisión que se cuestiona.
En este asunto, las apelantes cuestionan las razones en que se fundó el Tribunal para declarar la nulidad de la licencia de construcción por cuanto estimaron que las explicaciones resultaron, a su juicio, en la imposición de un criterio subjetivo del fallador. Sobre este punto, es del caso señalar que precisamente el debido proceso judicial está dotado de mecanismos para cuestionar la inconformidad con el juez de primera instancia; sin embargo, el hecho de que no se compartan las posturas adoptadas no implica que la decisión este carente de fundamentos normativos, probatorios y jurisprudenciales que permitan fundar su decisión. De este modo, bajo esta precisión se analizará si el fallo que tomó el juez desbordó el marco que la Constitución y la ley le reconocen para decidir el proceso de nulidad que se inició contra el acto que autorizó la licencia de construcción del predio ubicado en la carrera 2 E No. 76 - 20, sin desconocer que las autoridades judiciales están investidas de la facultad para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundadas en los principios de autonomía e independencia judicial, que en todo caso, no son absolutos.
Con esta precisión comienza la Sala por aclarar que el hecho de que el Tribunal le hubiese atribuido el carácter de precedente a las razones que analizó en un medio de control popular, no significa que haya alterado o sustituido con ésta el examen de legalidad del acto cuestionado; de hecho, aclaró que esta Corporación en el fallo de segunda instancia había aceptado tales razonamientos y modificado la orden de amparo de los derechos colectivos, no para anular la licencia de urbanismo como se había ordenado, sino para suspender sus efectos jurídicos, hasta tanto se pronunciara el juez de la legalidad del acto, a través de esta acción. Además, como se advierte del trámite de esta acción y de la decisión que aquí se cuestiona, la Sala colige que en este proceso se surtió el procedimiento reglado que fijó la ley, y confirió las oportunidades con las que cuentan las partes para controvertir las decisiones adoptadas.
El fallo apelado se ocupó de responder el problema jurídico que se sometió a examen y analizó las posturas tanto de la demanda, como de la defensa, para adoptar la decisión definitiva, en prevalencia del derecho al debido proceso, luego las acusaciones que sobre este punto alegan las apelantes, no tienen el alcance de constituir como lo denominan, un fallo carente de motivación. Sumado a lo anterior, el hecho de considerar las particularidades del proceso de acción popular que se tramitó contra la licencia de construcción, no representa que haya incurrido en prejuzgamiento, pues si bien dio cuenta de los antecedentes conocidos por haber actuado también como juez popular, pese a que de manera imprecisa haya mencionado que ya se había pronunciado sobre la legalidad del acto, lo cierto es que, al resolver la demanda de nulidad no le confirió este entendimiento, pues de haber sido así, lo lógico era que hubiera declarado la existencia de cosa juzgada, lo que no ocurrió. Estas circunstancias despejan los reproches que las apelantes le atribuyen al fallo, pues en su estudio de legalidad tuvo en cuenta las censuras de la demanda y analizó para darlas por probadas, las pruebas legalmente aportadas al proceso y controvertidas por las partes.
Ahora bien, el punto central de la discusión descansa en si el predio objeto de la licencia se encuentra o no en el área de reserva. Este interrogante lo respondió el Tribunal afirmativamente, al encontrar según las pruebas que se acompañaron al proceso, que el límite de la Cota de 2700 msnm que fijó el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 debía leerse en la actualidad como de 2670 por las correcciones hechas a los estudios de Cartografía del Instituto Agustín Codazzi, que fueran consideradas para ese momento.
La alegación de las apelantes parte del hecho de que ese límite es inmodificable y que no puede dársele otro entendimiento diferente que el fijado en el Acuerdo y la Resolución que declararon la reserva de los cerros orientales de la ciudad, esto es, llanamente 2700 msnm. De los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se tiene que los razonamientos en que se apoyan las apelantes no tienen asidero, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre este entendimiento encuentra justificación en los estudios de corrección que se adelantaron en la Cartografía y que representan una explicación técnica sobre el trazado de este límite, sin que ello implique la modificación de la cota.
Lo anterior, por cuanto esta se refleja como cierta en el territorio bien tomando los 2700 msnm para el momento de la declaratoria o los msnm reflejados sobre los mismos puntos considerados en el año 1977, luego de la corrección cartográfica, en tanto que lo que se preserva al tener en cuenta esta altitud, es el área de la declaratoria de la reserva para el momento en que se efectuó. Esta determinación fue adoptada con fundamento en el material probatorio que técnicamente informó de esta situación, que fue reiterada por la autoridad distrital vinculada al proceso que objetó por error grave el dictamen pericial rendido, y que determinó la reserva a partir de las mediciones actuales, sin considerar este hecho.
Estas circunstancias técnicas y probatorias no podían ser eludidas por el fallador en la decisión judicial, pues ello implicaría dejar de considerar en conjunto las pruebas[48], en específico aquellas que concluyeron los motivos por los que ha de darse este entendimiento a la Cota de 2700 msnm de la declaratoria de reserva de los cerros orientales en Bogotá. Al respecto resalta la Sala que tal como lo indicó el a quo en el documento visible al folio 108[49] obra manifestación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se aclaró frente a esta divergencia, lo siguiente: “[…] Se denomina cota al valor de la altura de un punto determinado con respecto a un plano de referencia. En Colombia, oficialmente se ha definido dicho plano coincidente con el nivel del mar en el mareógrafo de Buenaventura; es decir que las cotas oficiales son aquellas alturas definidas a partir de esa referencia y que son establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Curva de nivel es una línea que tiene el mismo valor de la cota en toda su extensión y representa la altura del terreno en las planchas topográficas. El traslado de cota desde el mareógrafo de Buenaventura sobre el territorio nacional se realiza mediante nivelación geométrica. Dado que este proceso es muy dispendioso, la cota verdadera de Bogotá no se había determinado aún cuando se elaboró la cartografía para el Acueducto de Bogotá en 1961.
Por tal razón fue necesario adoptar un plano de referencia arbitrario, de modo que pudiesen satisfacer las necesidades de esa Empresa. Una vez se completa la nivelación entre Buenaventura y Bogotá se hace evidente que el plano arbitrario utilizado en la cartografía para el Acueducto está 29,86 m sobre la cota real de Bogotá. Con el propósito de no generar mayores traumatismos entre nuestros usuarios, en los planos de Bogotá elaborados posteriormente se consignaron los dos valores de cota, entre paréntesis la referida al plano arbitrario y fuera del paréntesis la altura oficial, es decir la medida desde Buenaventura.
En la actualidad, sólo se publican los valores oficiales. Por lo anterior, la curva 2730 m de la cartografía de 1961 equivalen a la 2700 m real. […]” Ahora bien, también se encuentra al folio 110[50] el oficio del Subdirector de Ecosistema y Biodiversidad del extinto DAMA, dirigido a la Alcaldesa Local de Chapinero, frente al inmueble de la licencia cuestionada en el que se lee lo siguiente: “[…] me permito indicarle que revisado el sistema de Información Geográfico del DAMA, se encuentra que el predio localizado en la Carrera 2 Este N° 76 – 20[51], si bien está dentro del perímetro urbano, también hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada por la Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura.
De acuerdo con lo establecido en las normas ambientales, el único uso permitido en las áreas que poseen dicha categoría, es forestal […]” En este sentido, para la Sala tampoco existe asidero al argumento del recurso en cuanto al hecho de encontrarse en el perímetro urbano el inmueble en cuestión, según el Decreto 075 de 2003, puesto que precisamente el desarrollo de planeación de la ciudad representa cambios continuos, sin que ello implique, como lo señaló el a quo, que el Decreto invocado como fundamento normativo para autorizar la licencia de construcción haya derogado o sustituido los actos administrativos de declaratoria de la reserva de los cerros orientales.
Entonces, en lo que respecta al presunto desconocimiento del plano de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito visible al folio 229 del cuaderno 8, se tiene que el mismo se elaboró según da cuenta este documento el 02/03/2005, y se titula “LOCALIZACIÓN DE LA CARRERA 2 ESTE 76-20 CON RESPECTO A LA JURISDICCIÓN DAMA Y EL LÍMITE DEL SISTEMA DE ÁREAS PROTEGIDAS”, lo que indica que además de ser posterior a la fecha de la licencia no tiene el propósito de establecer la influencia del predio objeto de cuestionamiento relacionado con la pertenencia al área de reserva declarada mediante Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución 076 de 1977.
Estos motivos, descartan que deba la Sala admitir la conclusión que reclaman las apelantes Ahora, frente al análisis del dictamen pericial rendido en el expediente, la Sala encuentra que fue valorado y estudiado por el Tribunal sin que ello represente, necesariamente, como lo invocan las recurrentes, prueba irrefutable de los derechos que reclaman.
En efecto, se lee en la sentencia cuestionada: “[…] A manera de conclusión, la Licencia de Construcción LC 04-4-1026 debe declararse nula por cuanto infringió las normas en que debía fundarse, esto es, la Resolución 76 de 1977 que contempló al predio dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental y descartó la posibilidad de un desarrollo urbanístico, en consideración a que conforme al dictamen pericial aportado al proceso, el inmueble presenta una altura máxima de 2693,34 msnm, esto es, por encima de la cota de 2670 msnm (equivalente a los 2700 msnm de la Resolución 76 de 1977), que fija el límite occidental de los cerros orientales. […]” Lo anterior pone de manifiesto que en el proceso no se demostró que el área del predio cuestionado se encontrara fuera de la zona de reserva forestal.
Todo lo anterior, impone concluir que la decisión del Curador Urbano No. 4 de Bogotá al autorizar la licencia de construcción LC 04-4-1026 emitida el día 3 de agosto de 2004, desconoció las normas superiores en que debió fundarse, lo que evidencia que le asistió razón al Tribunal en cuanto declaró su nulidad. Finalmente y respecto del Curador, se aclara que la ausencia de la anotación de la reserva en el folio de matricula no le era oponible, como se concluyó precedentemente, y ante tal circunstancia debió valorar las normas superiores que imponen límites a la urbanización de predios sujetos a reserva.
En este orden de ideas y como quiera que no se desvirtuaron las razones que esgrimió el Tribunal, se procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 13 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, por medio de la cual se accedió a la nulidad del acto acusado.
TIÉNESE al doctor WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO como apoderado del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 122 a 135 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] Antes PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. [2] En calidad de vocera de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torres del Este [3] Vinculadas al trámite por auto del 20 de mayo de 2010, visible a los folios 182 a 194 del C. 8. [4] “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-” [5] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” [6] “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” [7] Folio 140 a 143 del expediente C.1 [8] Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2006. [9] Según escrito visible a los folios 251 a 274 del C. 1 Copias. [10] De acuerdo con el memorial visible al folio 275 y s.s. del C. 1 de Copias. [11] Según auto del 4 de agosto de 2011 la Sociedad Sideturcol S.A. y la señora Amalia Chaparro no contestaron la demanda.
En este auto se pronunció sobre las pruebas pedidas por las sociedades que actuaron en calidad de terceros con interés directo. [12] Folios 192-211 del Cuaderno 1 principal. [13] Folios 284-298 del Cuaderno 1 principal. [14] Folios 544-546 del Cuaderno 1 principal. [15] Fue notificado de la demanda de nulidad en condición de autoridad que expidió el acto acusado. [16] Copia del fallo se encuentra a los folios 395 - del C. 8. [17] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [18] Sentencia corregida mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). [19] Respecto de esta decisión informó que la solicitud de trámite de revisión eventual de la decisión fue rechazada. [20] Visible al fl. 442 del C. 1. [21] “Por medio de la cual se aprobó el Acuerdo No 0030 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-“ [22] Transcribió los siguientes artículos del Decreto 877 de 1976: “Artículo 2: En las Áreas de Reserva Forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.
Artículo 3: Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas por las [Leyes 52 de 1948] y la [Ley 2 de 1959] y los [Decretos 2278 de 1953] y la Ley 111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como Áreas de Reserva Forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.
Artículo 4: Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento. Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA y el posterior estudio de esta entidad con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el INDERENA, previos los estudios a que se refiere este artículo.” Negrilla y subrayado fuera del texto original) [23] “ARTÍCULO
2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO. La estructura básica se define por la articulación de los elementos del Suelo de Protección, del sistema de movilidad y de su organización funcional y tiene por objeto establecer directrices para las UPZ 88 Y 97, en el marco del contexto ciudad - región y en el área Ciudad Central, parte de la Pieza Urbana centro Metropolitano. Se encuentra identificada en el gráfico Nº 1 que hace parte de este decreto.
El suelo protegido, las zonas con amenaza de riesgo y los cerros orientales y sus áreas colindantes, en estas UPZ, se rigen por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cerros Orientales y áreas colindantes. Para estas áreas se aplican los siguientes instrumentos de acuerdo con las respectivas situaciones: |SITUACIONES |INSTRUMENTO NORMATIVO | |- Cerros Orientales |- Plan de Manejo que | |(Zona de Reserva |elabore la Corporación | |Forestal Protectora del |Autónoma Regional (CAR), | |Bosque Oriental de |en concertación con el | |Bogotá, según Resolución|ministerio del Medio | |76, expedida por la |Ambiente y el Distrito | |presidencia de la |Capital (Artículos 17 y | |República) |389 del POT) | (…)
PARÁGRAFO. Los elementos relacionados con la estructura ecológica y los sistemas generales serán precisados por las entidades competentes.” (Negrilla fuera de texto original) [24] “Artículo 17. Áreas Protegidas del Orden Regional y Nacional dentro del territorio Distrital. Definición. Las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente.
Son áreas protegidas del orden nacional y regional, definidas dentro del territorio distrital, las siguientes: Área de Manejo Especial Sierra Morena - Ciudad Bolívar. Área de Manejo Especial Urbana Alta. Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Parque Nacional Natural del Sumapaz.” [25] “ARTICULO 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras.” [26] “ARTICULO 207.
El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos.” [27] El fallo apelado aclara que cuando se habla de 2.670 mts de la cota, corresponde a una aproximación que se hace de 29.86 a 30 metros. [28] En tal documento visible al folio 259, se lee: ” […] “3.
De acuerdo con lo anterior [el plano suministrado por la sociedad propietaria del inmueble] dicho detalle se encuentra por debajo de la cota 2.700 m.s.n.m.m. con relación a la referencia actual del IGAC; Dicha cota (2.695,041 m.s.n.m.m.), corresponde a la cota 2.724,901 m.s.n.m.m. de la cartografía a diferentes escales del año 1976 elaborada por el IGAC.” “En el año 1981 el IGAC elaboró para la alcaldía planchas a escala 1:2000 y realizó la corrección la de los 29,86 metros (respecto de la cartografía oficial de 1961)” [29] Visibles a los folios 513 y 514 del expediente. [30] Antes PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA. [31] En calidad de vocera de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torres del Este [32] Vinculadas al trámite por auto del 20 de mayo de 2010, visible a los folios 182 a 194 del C. 8. [33] Según memorial visible al folio 53 del expediente. [34] Con ocasión de este concepto, el Consejero de Estado, dr. Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para intervenir en la adopción de la decisión que corresponde emitir en este proceso, debido a la actuación que cumplió cuando fungió como agente del Ministerio Público.
Mediante providencia del 24 de mayo se le aceptó el impedimento y se le separó del conocimiento de este proceso (fls. 117-120 del expediente). [35] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente y Otros C.P. María Claudia Rojas Lasso. [36] Sentencia T-774/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Año 2005. [38] Año 2001. [39] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente y Otros C.P. María Claudia Rojas Lasso. [40] J.J. Gómez, Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 280 [41] Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. [42] Acuerdo 30 de 1976.
“Artículo 10º. Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto Ley No. 133 de 1976, para su validez, el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva y deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.E. Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional.” [43] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 30 de enero de 2004, Rad.:11001032400020010017001M.P. Olga Inés Navarrete Barrero [44] Folios 41- 59 del expediente. [45] Ver folio 12 del expediente. [46] Folios 395 a 417 del expediente. [47] Folios 321 a 374 del expediente. [48] En los términos del artículo 187 del C.P.C., que prescribe: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” [49] Del Cuaderno identificado como N° 8 [50] Cuaderno 8 [51] Verificado en plano 68/1-3 topográfico visible al folio 118 del C. 8.