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11001-03-24-000-2008-00387-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-31

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Néstor Humberto Martínez Neira·Demandado: Comisión Nacional De Televisión – Cntv (Hoy Autoridad Nacional De Televisión)

CONTRATOS DE CONCESIÓN – Naturaleza / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad que versa sobre el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales de operación privada / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de actos administrativos que versan sobre asuntos contractuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Visto el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. […] Sección Tercera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el caso sub examine el Despacho advierte que: El Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008 fue expedido con el fin de adoptar el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales de operación privada. […] Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que el acto administrativo acusado tiene naturaleza contractual, por cuanto el acuerdo citado supra adopta los requisitos para la prórroga del contrato de concesión para la operación de los canales privados, lo que implica que la controversia está directamente relacionada con el contrato estatal de concesión. Finalmente, es preciso señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la naturaleza del acto administrativo acusado indicó que “[…] en armonía con el Acuerdo No. 58 de 1999, que asigna a cada Sección que conforma el Consejo de Estado los asuntos según la naturaleza o materia, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente porque se trata de un reglamento que regula la prórroga de los contratos de concesión para la operación de los canales privados, tema de indiscutible contenido contractual. […]”, y, en ese sentido, asumió el conocimiento de la demanda de nulidad en la que se controvirtió el Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la naturaleza del acto administrativo acusado es contractual y, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la competencia para asumir el proceso de la referencia, por regla de reparto, está asignada a la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que se remitirá el respectivo expediente a la Sección especializada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 20 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00387-00 Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV (HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto:

RESUELVE

SOBRE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Néstor Humberto Martínez Neira, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad[1] prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Comisión Nacional de Televisión – CNTV (hoy Autoridad Nacional de Televisión[3]), para que se declare la nulidad de los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Acuerdo núm. 003 de 17 de julio de 2008, “[…] por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales nacionales de operación privada […]”, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2.

El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2009[4]: i) admitió la demanda, ii) ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, iii) ordenó a la parte demandante cancelar los gastos ordinarios del proceso, iv) fijó el negocio en lista, v) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; y, vi) negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3.

La parte demandada, en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado[5]. 4. La parte demandada, mediante apoderado, contestó la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas[6]. 5. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 7 de febrero de 2013, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes[7]. 6.

El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 3 de agosto de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 7. La parte demandante solicitó la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, teniendo en cuenta que dicha Sección conoció de la demanda interpuesta contra la Comisión Nacional de Televisión para que se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 003 de 17 de julio de 2008, identificada con el número único de radicación 11001032600020080008700.

II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado 8. Visto el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8] sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […]”.

(Destacado del Despacho) 9. En el caso sub examine el Despacho advierte que: 9.1 El Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008 fue expedido con el fin de adoptar el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales de operación privada. 9.2 El acto administrativo acusado tiene como finalidad adoptar el reglamento para la prórroga de los contratos de concesión de los canales de operación privada, lo que necesariamente permite observar una relación directa entre este con el contrato de concesión celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión – CNTV y los canales privados conforme con lo previsto en Ley 182 de 20 de enero de 1995[9], comoquiera que dentro de los requisitos establecidos para que proceda la prórroga se debe hacer una evaluación del nivel de cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la ejecución del contrato. 9.3 En este orden, el control de legalidad del acto administrativo acusado se debe efectuar en el marco de las condiciones establecidas en el contrato de concesión, por cuanto el acuerdo de voluntades es el que contiene las reglas de la concesión realizada a los canales de operación privada. 9.4 De otra parte, resulta pertinente señalar que los contratos de concesión de los canales de operación privada son de naturaleza estatal, teniendo en cuenta que se encuentran sometidos a las normas establecidas en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[10], conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 5º de la Ley 182. 9.5 Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que el acto administrativo acusado tiene naturaleza contractual, por cuanto el acuerdo citado supra adopta los requisitos para la prórroga del contrato de concesión para la operación de los canales privados, lo que implica que la controversia está directamente relacionada con el contrato estatal de concesión. 10.

Finalmente, es preciso señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la naturaleza del acto administrativo acusado indicó que “[…] en armonía con el Acuerdo No. 58 de 1999, que asigna a cada Sección que conforma el Consejo de Estado los asuntos según la naturaleza o materia, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente porque se trata de un reglamento que regula la prórroga de los contratos de concesión para la operación de los canales privados, tema de indiscutible contenido contractual. […]”[11]; y, en ese sentido, asumió el conocimiento de la demanda de nulidad en la que se controvirtió el Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008. 11.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la naturaleza del acto administrativo acusado es contractual y, en consecuencia, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la competencia para asumir el proceso de la referencia, por regla de reparto, está asignada a la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que se remitirá el respectivo expediente a la Sección especializada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00387 00, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] El artículo 21 de la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, “[…] Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. […]” establece que […]” Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena.

De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad […]” (Destacado del Despacho). [4] Cfr. Folios 54 a 62. [5] Cfr. Folios 66 a 191. [6] Cfr. Folios 201 a 243. [7] Cfr. Folio 253. [8] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] “[…] Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones […]”. [10] “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Estado […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B;

Sentencia de 20 de octubre de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020080008700.