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11001-03-24-000-2019-00259-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Claudia Alexandra Herrera Galvis, Erika Bibiana Herrera Galvis, Fanny Galvis De Herrera Y Guillermo Galvis Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que carece de cuantía / VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un tribunal administrativo [E]l Despacho advierte que las actoras pretenden la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas de los predios […] y que estimó la cuantía del proceso en más de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales […], lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 2014, 3 de septiembre de 2018 y 2 de abril de 2019, se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el domicilio de las partes está en la Ciudad de Villavicencio. En consecuencia, habrá de devolverse el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por las razones antes expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2014-00173-00, C.P. María Elizabeth García González; de 3 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03- 24-000-2018-00138-00, CP. Oswaldo Giraldo López y de 2 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00438-00, CP.

Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00259-00 Actor: CLAUDIA ALEXANDRA HERRERA GALVIS, ERIKA BIBIANA HERRERA GALVIS, FANNY GALVIS DE HERRERA Y GUILLERMO GALVIS TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE AUTO INTERLOCUTORIO Las señoras CLAUDIA ALEXANDRA HERRERA GALVIS, ERIKA BIBIANA HERRERA GALVIS, FANNY GALVIS DE HERRERA Y GUILLERMO GALVIS TORRES, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 02517 de 4 de noviembre de 2016, “por la cual se decide sobre la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”; y 00609 de 16 de mayo de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; expedidas por la Directora Territorial Meta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 15 de mayo de 2019, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a esta Corporación. Para resolver, se CONSIDERA: En el caso sub lite, el Despacho advierte que las actoras pretenden la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas de los predios PENJAMO, KASSANDRA y MONTAÑA y que estimó la cuantía del proceso en más de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales “[…] atendiendo un estimativo del valor predial del predio de mayor extensión que se reclama […]”, frente a la negativa o imposibilidad de recuperar dicho predio, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 2014[1], 3 de septiembre de 2018[2] y 2 de abril de 2019[3], se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[4] y que el domicilio de las partes está en la Ciudad de Villavicencio. En consecuencia, habrá de devolverse el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00173 00, CP: María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00138 00, CP: Oswaldo Giraldo López. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00438 00, CP: Oswaldo Giraldo López. [4] Para el año 2018, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $781.242.oo.