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11001-03-24-000-2019-00150-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-31

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luís Arley Castañeda·Demandado: Alto Comisionado Para La Paz Y Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […].

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. […] Así las cosas, como las pretensiones fueron estimadas por la parte actora en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) m/cte, ello pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. […] El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia así: “[…] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…)”.Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00150-00 Actor: LUÍS ARLEY CASTAÑEDA Demandado: ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL COMPETENTE El señor LUÍS ARLEY CASTAÑEDA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-1437 de 2011, promovió demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nro. 026 del 8 de septiembre de 2017 que lo excluyó de los listados de las FARC- EP y nro. 058 del 21 de diciembre del mismo año, que la confirmó, ambas expedidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

La demanda fue inicialmente conocida por el Tribunal Administrativo del Valle, que en providencia del 12 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia, considerando en concreto “(…) si bien es cierto que el actor afirma estimarla [la cuantía] en la suma de $40.000.000 la suma que se tendrá en cuenta para determinar la competencia será la pretensión mayor determinada por la parte actora, en la suma de $14.892.192 mcte. // Concluye el Despacho sin lugar a hesitación que la competencia en primera instancia para conocer de la presente controversia, radica en los jueces administrativos (…)”.

(negrillas en la providencia) Asignada en reparto correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en providencia del 6 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia por el factor subjetivo y funcional y ordenó su remisión al Consejo de Estado, para resolver adujo lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que el presente asunto no es laboral, no tiene cuantía y se controvierte una decisión de una autoridad del orden nacional, conlleva a que la competencia para su conocimiento está radicada en el Consejo de Estado en única instancia en los términos del citado artículo 149 numeral 2 del CPACA, y no en este juzgado de primera instancia”.

El asunto correspondió a este Despacho por acta de reparto del 21 de marzo del año en curso[1] y se verifica que esta Corporación no es competente para asumir su conocimiento por las siguientes razones: 1. Pretensiones: Las pretensiones formuladas fueron: “Primera. Se DECLARE la NULIDAD de los actos administrativos Resolución nro. 026 del 8 de septiembre de 2017 mediante la cual excluyó a mi poderdante LUÍS ARLEY CASTAÑEDA de los listados de las FARC- EP y Resolución nro. 058 del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución que ordenó la exclusión de los listados de las FARC- EP, de mi poderdante LUÍS ARLEY CASTAÑEDA.

Segunda. Como consecuencia de la NULIDAD de la resolución señalada, a título de restablecimiento del derecho en favor del señor LUÍS ARLEY CASTAÑEDA, se ordene su inclusión de los listados de las FARC- EP (…). Tercera. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho y se permita recibir las ayudas del alto gobierno, otorga a los miembros de las FARC- EP, lucro cesantes para efectos de determinar la cuantía se deberá tener en cuenta la ayuda que entregan a los miembros de las FARC- EP, ya reconocidos, mes por mes, multiplicado por los meses desde el momento en que se produjo su exclusión, (…).

Así mismo ordenar el pago de los derechos pecuniarios que se suscribieron en los acuerdos suscritos en la Habana entre el Gobierno Nacional y las FARC- EP, así como las prerrogativas judiciales en el marco de la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 del 2017 $2.000.000 por desmovilizarse, $8.000.000 para iniciar un proyecto productivo sostenible.

Aproximadamente $620.508 mensuales durante 24 meses (este valor está calculado de acuerdo con el SLMMV $14.892.192, seguridad social (salud y pensión) durante 24 meses mientras no tenga vínculo laboral. Valor aproximado $6.000.000 seis millones de pesos y ayuda para adquirir vivienda digna. […]” (negrillas en la demanda) 2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el caso bajo examen, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en la demanda se afirmó lo siguiente: “presto el correspondiente JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del CGP, en concordancia con el artículo 162 del CPACA, esto es, como requisito condición para establecer la cuantía, (…) cuantía en $40.000.000 cuarenta millones de pesos, incluidos gastos de agencias en derecho en la presentación de la conciliación y demanda $8.000.000 ocho millones de pesos[2]”, ello en concordancia con lo expresamente pedido en la pretensión tercera, sobre la cual el juez de instancia deberá pronunciarse. 3.

Análisis de la demanda: Se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que excluyeron al actor de los listados entregados por las FARC- EP. Así las cosas, como las pretensiones fueron estimadas por la parte actora en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) m/cte, ello pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. 4.

Decisión a adoptar: El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, así: “ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).” Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[3], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado al 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que continúe su trámite. Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 117 cuaderno principal. [2] Folio 18 del cuaderno principal. Negrillas originales. [3]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.