ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción con ocasión de una investigación administrativa / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió “SANCIONAR a la LOTERÍA DE SANTANDER, con multa equivalente a CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la empresa industrial y comercial del Estado LOTERÍA DE SANTANDER al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem. […] En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora, a través de los actos acusados, no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde ocurrió la conducta que generó la sanción fue en el Municipio de Bucaramanga.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00045-00 Actor: LOTERÍA DE SANTANDER Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE AUTO INTERLOCUTORIO La empresa industrial y comercial del Estado LOTERÍA DE SANTANDER, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 001868 de 26 de julio de 2017, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria en contra de la Lotería de Santander”; 000466 de 26 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la Lotería de Santander en contra de la Resolución PARL No. 001868 del 26 de julio de 2017”, expedidas por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; y 009302 de 23 de agosto de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 001868 del 26 de julio de 2017, modificada por la Resolución PARL 000466 del 26 de abril de 2018”, emanada del Superintendente Nacional de Salud.
Para resolver, se CONSIDERA: De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió “SANCIONAR a la LOTERÍA DE SANTANDER, con multa equivalente a CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, por lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la empresa industrial y comercial del Estado LOTERÍA DE SANTANDER al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem[1].
Siendo ello así, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA[2], la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos en primera instancia. En efecto, se advierte que las resoluciones núms. 001868 de 26 de julio de 2017, “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria en contra de la Lotería de Santander”; 000466 de 26 de abril de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la Lotería de Santander en contra de la Resolución PARL No. 001868 del 26 de julio de 2017”; y 009302 de 23 de agosto de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 001868 del 26 de julio de 2017, modificada por la Resolución PARL 000466 del 26 de abril de 2018”, resolvieron sancionar a la actora con multa equivalente a CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por vulnerar lo establecido en los artículos 114 y 116 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011[3], al reportar extemporáneamente información relacionada con las actividades realizadas como operador de lotería tradicional en la ciudad de Bucaramanga.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora, a través de los actos acusados, no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde ocurrió la conducta que generó la sanción fue en el Municipio de Bucaramanga.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [2] Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”. [3] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.