REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […].
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
En el caso concreto, en el libelo de la demanda se estimó la cuantía de la siguiente manera: “(…) me permito indicar al despacho a la fecha de la presentación de la demanda y sin menoscabo de los conceptos que se causen durante el trámite del proceso y hasta el día del fallo, la cuantía es tasada en la suma de $58.499.360”, lo que reiteró en el escrito de subsanación. Por consiguiente, es claro que el asunto genera consecuencias económicas para la parte actora […].
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, lo devolverá al despacho que venía conociendo del mismo, para que continúe el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 62 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00269-00 Actor: NORA ELENA URIBE CALDERÓN Y OTRA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL COMPETENTE Las señoras NORA ELENA URIBE CALDERÓN y ANA VERÓNICA ORTIZ URIBE, actuando a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos que resolvieron no incluirlas en el registro único de víctimas.
El asunto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Medellín, que mediante providencia del 17 de abril de 2018[1], inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de notificación de los actos administrativos cuestionados y se efectuara la “estimación razonada de la cuantía”. Por memorial radicado el 3 de mayo del mismo año, la parte actora atendió lo requerido, aportando copia de la constancia de la diligencia de notificación personal y estimó la cuantía en la suma de $58.499.360.
Mediante auto del 12 de junio 2018[2], el precitado juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a esta Corporación, aduciendo lo siguiente: “[…] La parte actora accionante, el 3 de mayo de 2018, allegó un memorial con el que efectivamente acreditó la fecha en que fue notificada personalmente del contenido del acto administrativo demandado y frente a la estimación razonada de la cuantía indicó, bajo la gravedad de juramento, que la misma, para la fecha de presentación de la demanda y hasta el fallo, se tasaba en la suma de $58.499.360, sin hacer precisión alguna frente a las situaciones o conceptos que dan origen a los valores.
Sobre la obligatoriedad de hacer una estimación razonada de la cuantía, la Jurisprudencia nacional ha dicho reiteradamente, que tal requisito “… no se cumple solamente con la indicación de una suma determinada de dinero, sino que, además, se precisa que se expresen, discriminen, explique y sustenten los fundamentos de la estimación”[3] (…) En ese entendido, a todas luces, se trata de la solicitud de nulidad de un actos (sic) administrativo que no tiene inmersa una cuantía establecida para el restablecimiento del derecho, (…), afirmándose, entonces, que estos actos, en tono del restablecimiento del derecho, NO TIENEN CUANTÍA. (…) De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que no es competente para conocer del asunto en comento, pues, se reitera, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, como ocurre en este caso, está atribuida, en única instancia, al Consejo de Estado a través de la sección correspondiente.” […]” Sin embargo, el Despacho observa que no le asiste razón al juez de conocimiento, si se tiene en cuenta: 1.
Pretensiones: Las pretensiones formuladas en la demanda fueron[4]: “[…]
PRIMERO: Declarase nulo el Acto Administrativo, Resolución nro. 2016-92300 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelve no incluir a la señora Nora Elena Uribe Calderón y a su grupo familiar en el Registro único de Víctimas, así como la Resolución nro. 2016-92300 R del 14 de julio de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se reconozca el hecho victimizante de homicidio del señor Dilson Alonso Ortiz González en el Registro único de víctimas (RUV).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas, incluir los hechos victimizantes dentro del Registro único de Víctimas y con ello se pueda acceder a las ayudas y reparaciones establecidas por la ley para las víctimas del conflicto armado en Colombia.
CUARTO: Que se condene a la indexación de todas las sumas de dinero, desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de la sentencia […]”. 2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. (se destaca) En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el caso concreto, en el libelo de la demanda se estimó la cuantía de la siguiente manera: “(…) me permito indicar al despacho a la fecha de la presentación de la demanda y sin menoscabo de los conceptos que se causen durante el trámite del proceso y hasta el día del fallo, la cuantía es tasada en la suma de $58.499.360”, lo que reiteró en el escrito de subsanación. Por consiguiente, es claro que el asunto genera consecuencias económicas para la parte actora puesto que la pretendida inclusión en el Registro Único de Víctimas eventualmente conllevaría beneficios de dicha índole; al respecto los artículos 62 y 69 de la Ley 1448 de 2011[5] disponen: “ARTÍCULO
62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado: 1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición.
PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello”. (…) “ARTÍCULO
69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.
Prueba de lo anterior es que en el caso concreto las demandantes pretenden se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas incluir los hechos victimizantes dentro del Registro único de Víctimas y con ello acceder a las ayudas y reparaciones establecidas por la ley, pidiendo sobre las mismas el pago de la indexación de todas las sumas de dinero, desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de la sentencia, lo que implica una solicitud de carácter pecuniario sobre la cual tendría que pronunciarse el juez de instancia. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[6], pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[7], lo devolverá al despacho que venía conociendo del mismo, para que continúe el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme, dese cumplimiento a lo anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 32 cuaderno principal. [2] Folios 37 a 39. [3] En el texto que se transcribe, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín cita: “Consejo de Estado. Auto del 5 de julio de 2001, Expediente 4040-00 CP. Alejandro Ordoñez Maldonado.” [4] Folio 4 cuaderno principal. [5] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [6]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. [7] “ARTICULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”