Micelio
11001-03-15-000-2019-03222-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Diana Milena Acevedo Ruíz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No constituye una instancia adicional En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como al “acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, confianza legítima, vía de hecho y precedentes de las altas cortes”, los cuales, a su juicio, se vulneraron por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa, en tanto que desconocieron un precedente judicial y se equivocaron al señalar que los médicos que diagnosticaron e intervinieron a la señora [D.M.A.] en el Hospital San Vicente de Paúl, actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente, pues, en su criterio, no realizaron una remisión oportuna (…) que evitara que el hijo por nacer falleciera.

(…) Pues bien, aunque se alegaron las razones atrás mencionadas para sustentar el supuesto defecto en que incurrirían las providencias censuradas, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

(…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03222-00(AC) Actor: DIANA MILENA ACEVEDO RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Milena Acevedo Ruíz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, Duberney de Jesús Ramírez Sáenz, Luz Marina Ruíz Restrepo y Claudia Patricia Acevedo Ruíz, en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Diana Milena Acevedo Ruíz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, Duberney de Jesús Ramírez Sáenz, Luz Marina Ruíz Restrepo y Claudia Patricia Acevedo Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “legalidad” y “confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencias del 14 de diciembre de 2016[1] y 12 de abril de 2019[2], proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-01, promovido por aquellos contra el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal E.S.E. por una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Estiman que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento de precedente y que el Tribunal accionado se equivocó al señalar que los médicos que diagnosticaron e intervinieron a la señora Diana Milena Acevedo en el Hospital San Vicente de Paúl, actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente, ya que, por el contrario, no realizaron una remisión oportuna al Hospital de III Nivel, que evitara que su hijo por nacer falleciera.

Aseguran que la remisión demoró aproximadamente 4 horas y que sólo se consideró cuando la paciente estaba en grave estado de salud. Afirman que no son de recibo los argumentos de la providencia censurada, “[…] por cuanto desconocen los factores de riesgo prolapso umbilical, propiamente de la ruptura de la membrana y por ende expulsión del líquido amniótico desconociendo que realmente era una remisión urgente y vital y no esperar un trámite administrativo, siendo equivocada la argumentación del Tribunal para confirmar la sentencia […].” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 18 de julio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y al Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y comunicar a los representantes legales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte[3]. 2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[4] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a que la providencia censurada obedeció al análisis ponderado e integral de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como al acervo probatorio obrante en el proceso. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. 4.

La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a través del Gerente, allegó informe[6] en el que solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional al proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.

Aduce que, aunque se alega el desconocimiento del precedente judicial, no se señala específicamente cuál es precedente que pueda ilustrar al juez “sobre la manera específica en que debe fallarse un caso de prolapso de cordón en una gestante o similar, que indique sin lugar a equívocos que lo que debe evaluarse no es lo imprevisto o accidental de dicho evento pese al respeto por los protocolos, sino que por sí solo constituye una circunstancia de negligencia o descuido que da lugar a condena, o algo parecido.” Señala que las providencias censuradas se fundamentaron en los principios de inmediación de la prueba, sana crítica, autonomía judicial, debido proceso y derecho de defensa, sin desconocer ningún precedente, y que se sustentaron en un acervo probatorio suficiente que llevó a la determinación de negar las súplicas de la demanda y exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad demandada. 5.

La Previsora s.a. Compañía de Seguros presentó informe[7] en el que solicita se niegue el amparo constitucional, en razón a que la providencia censurada fue debidamente motivada y contiene un análisis crítico de las pruebas incorporadas en el expediente, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso u otra garantía constitucional.

Señala que en la providencia cuestionada se desvirtúa cada uno de los argumentos de inconformidad que nuevamente exponen los actores en la acción constitucional, sin que se advierta un error o defecto en la decisión atacada que permita afirmar que se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Así mismo aduce, respecto del desconocimiento de precedente, que la parte accionante incumple la carga mínima exigida, pues no precisa la decisión o decisiones que considera desatendidas. Por último, estima que los argumentos en que se soporta la acción de tutela ya fueron evaluados y analizados dentro del proceso de reparación directa, por lo que no se puede pretender convertir la acción constitucional en una instancia judicial adicional. 6.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira remitió en medio magnético el expediente 66-001-33-33-003-2015-00105-01[8]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. CUESTIÓN PREVIA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó por el Despacho en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y no como entidad accionada, de conformidad con el artículo 612 del C.G.P.[9] 3.

HECHOS 7. 8. 3.3.1. El día 6 de febrero de 2013, la señora Diana Milena Acevedo Ruíz, quien contaba con 35.2 semanas de gestación, ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Fue atendida a las 2:49 de la mañana y se ordenó su remisión para valoración y manejo por ginecología y obstetricia, siendo esta remisión de carácter urgente.

A las 4:30 de la mañana se le informa al Hospital que la paciente es aceptada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Cuando es recibida por este último centro hospitalario, el ginecólogo de turno atiende el parto, en el cual intenta maniobras de reanimación sin éxito, por lo que el hijo que esperaba nació muerto. 3.3.2.

Por lo anterior, los señores Diana Milena Acevedo Ruíz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, Duberney de Jesús Ramírez Sáenz, Luz Marina Ruíz Restrepo, Claudia Patricia Acevedo Ruíz y Carlos Alberto Acevedo Ruíz, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que la demandada fuera declarada responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del hijo por nacer de la señora Diana Milena Acevedo Ruíz, por la falla del servicio en que incurrió al no actuar de manera diligente y urgente en la remisión de la paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y por los errores al seguir los protocolos médicos.

La anterior demanda se tramitó bajo el radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-00. Dentro de este proceso, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal llamó en garantía de la sociedad la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitud que fue admitida mediante auto de 11 de agosto de 2015. 3.3.3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió negligencia por parte de la entidad demandada.

Específicamente, señaló: “[…] se concluye que en la prestación del servicio médico a la señora DIANA MILENA ACEVEO RUÍZ, no existió negligencia por parte de la demandada, toda vez que ante cada una de las complicaciones que se presentaron se tomaron las decisiones médicas y las medidas que correspondían de conformidad con las condiciones técnicas y humanas de la institución, y frente a las cuales quedo claro, conforme las declaraciones de los especialistas, que el comportamiento médico a seguir era la remisión de la paciente, ante el desprendimiento de membranas de manera urgente más no prioritaria, en tanto ante el prolapso de cordón umbilical se exigía la remisión inmediata, que fue exactamente lo que se hizo, tal como se acreditó dentro del proceso […]”[10]. 3.3.4.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada. Como fundamento de su decisión señaló que, “[…] conforme al material probatorio allegado al plenario, se logró establecer que a la señora Diana Milena Acevedo Ruíz se le brindó la atención requerida de acuerdo al nivel de los servicios prestados en la E.S.E. demandada, se le realizaron las recomendaciones establecidas en la práctica clínica para su atención integral y se surtieron los protocolos necesarios para dar manejo tanto a la casusa motivo de consulta, como la complicación posteriormente padecida [ ]”.

Agregó que, “[…] los médicos que intervinieron en la atención médica actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente que generó el primer criterio de remisión (no vital) al prever los posibles factores de riesgo que sobrevenían por la especial condición en que encontraba –parto pre termino- con lo cual se hacía obligatoria la remisión, así como quedó determinado en la misma historia clínica, lo que sirvió de base al traslado de la demandante al Hospital de III Nivel, el cual se dio en tiempo razonable dentro del Sistema de Referencia y Contra referencia. Igual consideración se tiene frente a la complicación subyacente del prolapso del cordón umbilical que originó el segundo criterio de remisión vital, y frente al cual se actuó en el término de la distancia en aras de preservar la vida de la madre y del bebé, por lo cual no es posible deducir responsabilidad alguna”[11].

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [12] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.2.

En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como al “acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, confianza legítima, vía de hecho y precedentes de las altas cortes”[13], los cuales, a su juicio, se vulneraron por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa, en tanto que desconocieron un precedente judicial y se equivocaron al señalar que los médicos que diagnosticaron e intervinieron a la señora Diana Milena Acevedo en el Hospital San Vicente de Paúl, actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente, pues, en su criterio, no realizaron una remisión oportuna al Hospital de III Nivel que evitara que el hijo por nacer falleciera.

El estudio de la relevancia se realizará en relación con el debido proceso y la igualdad, pues sólo estos ostentan la naturaleza de derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además, que el derecho de acceso a la administración de justicia constituye una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, aunque se alegaron las razones atrás mencionadas para sustentar el supuesto defecto en que incurrirían las providencias censuradas, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[14] por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Respecto del derecho fundamental a la igualdad[15], invocado por la parte accionante, la Sala advierte que éste puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere un fallo sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las sentencias anteriores, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

Sin embargo, en el caso concreto, aunque la parte accionante alega el desconocimiento del precedente judicial, no precisa cuál o cuáles decisiones judiciales específicamente fueron desconocidas por las autoridades demandadas, limitándose a manifestar su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a enunciar los posibles derechos vulnerados con ella y a citar jurisprudencia que desarrolla de manera general el concepto de precedente; en ese orden, es claro que no atendió el deber de sustentar con un mínimo de diligencia y claridad la razones por las cuáles estima que fueron transgredidos tales derechos, incumpliendo así con la carga argumentativa que se exige cuando se pretende controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela.

En efecto, cuando se invoca el cargo de desconocimiento de precedente, el actor debe señalar específicamente cuál es la decisión judicial que considera se ha dejado de analizar y que estima se identifica con la providencia censurada en su objeto y causa, entendiéndose por el primero, la pretensión jurídica analizada, y por la segunda, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma, ya que, de no ser así, no será posible para el juez constitucional analizar el supuesto desconocimiento del precedente.

Esta exigencia resulta razonable y proporcionada, teniendo en cuenta que lo que se controvierte es una decisión judicial en la que están de por medio los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por último, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para la valoración de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, o para controvertir nuevamente las decisiones proferidas en éste, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.

En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Diana Milena Acevedo Ruíz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, Duberney de Jesús Ramírez Sáenz, Luz Marina Ruíz Restrepo y Claudia Patricia Acevedo Ruíz, frente a la providencia proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 29 a 47. [2] Ibídem, folios 48 a 64. [3] Cuaderno de tutela, folios 68 y 69. [4] Ibídem, folios 79 a 83. [5] Ibídem, folios 85 a 87. [6] Ibídem, folios 101 a 106. [7] Ibídem, folios 141 a 145. [8] Cuaderno de tutela, folios 98, 99, 152 y 153. [9] Artículo 612 del C.G.P. “[…] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. […]” [10] Cuaderno de tutela, folio 44. [11] Cuaderno de tutela, folios 62 y 63. [12] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [13] Cuaderno de tutela, folio 1. [14] El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) [15] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017)