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11001-03-15-000-2019-02202-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Perla Eloísa Lozano Perafán·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PORCENTAJE EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala resolverá lo que es motivo de impugnación, [esto es, si la providencia judicial objeto de tutela incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que, del material probatorio obrante en el expediente ordinario, se podía acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores V.H.T. y P.E.L.P. por un lapso superior a los cinco años de convivencia, lo que daba lugar a que se reconociera, en favor de la tutelante, la respectiva pensión de sobrevivientes].

(…) [Para la Sala,] es dable concluir que la providencia cuestionada examinó el material probatorio obrante en el proceso, para deducir que: (i) los medios existentes en el plenario no permitían tener por acreditado que la unión marital de hecho entre la accionante y el causante haya sido superior a cinco años antes del fallecimiento y, (ii) tampoco estaba probado en el expediente que la convivencia fuese estable y permanente ni que entre los señores [V.H.T. y P.E.L.P.] existiera una relación de auxilio o apoyo mutuo, de modo que no encontró reunidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de [sobrevivientes] en favor de la actora y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales estimó tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

(…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la parte accionante, por no estar configurado le defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02202-01(AC) Actor: PERLA ELOÍSA LOZANO PERAFÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 13 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Perla Eloísa Lozano Perafan, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.- REVOCAR, por incurrir en vía de hecho la sentencia del 5 de marzo de 2019, fallada por el Honorable Tribunal Superior de Neiva (sic), que resolvió la apelación de PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN, contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó todas las pretensiones para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en su porcentaje de Ley, de su compañero permanente VENANCIO HERRERA TOVA, (Q.E.P.D.). 2.- Que como consecuencia de probarse la vía de hecho, se ordene RECONOCER, el derecho legal adquirido que tiene PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN, de acceder en su porcentaje de ley a la sustitución pensional de su compañero permanente VENANCIO HERRERA TOVAR, (Q.E.P.D.), ante CAPRECOM, por haber convivido en unión marital de hecho por más de cinco años de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento 3.- REVOCAR, la condena en costas […]”.

(Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que convivió en unión marital de hecho por más de cinco años de manera continua e ininterrumpida con el señor Venancio Herrera Tovar, quien falleció el 14 de agosto de 2011. Indicó que en el mes de septiembre del precitado año solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante Resolución nro. 03339 del 30 de diciembre de 2011 CAPRECOM resolvió de manera desfavorable lo pedido, decisión que fue confirmada por acto administrativo nro. 0000968 del 1 de junio de 2012.

Manifestó que, en calidad de litisconsorte necesario, contestó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora Magdalena Bastos de Herrera contra CAPRECOM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva en sentencia del 9 de octubre de 2013 declaró no probadas las excepciones interpuestas por el apoderado de la señora Lozano Perafan, por lo que contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación y en providencia del 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó. Explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que estimó que en el plenario estaba acreditada la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Perla Eloísa Lozano Perafán y el causante, Venancio Herrera Tovar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección A, que por auto del 20 adiado[3] la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, así como vincular al PAR Caprecom Liquidado y a los señores Magdalena Bastos de Herrera y Sherwin Herrera Bastos[4]. 3.2.

La apoderada especial del PAR Caprecom Liquidado rindió informe en oportunidad[5] solicitando su desvinculación puesto que dicha entidad no ha ejecutado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales invocados aduciendo que lo pretendido por esta vía es dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, lo que no hace parte de su competencia. 3.3.

A su turno, el apoderado judicial de la señora Magdalena Bastos de Herrera allegó informe dentro del término[6], manifestando que el Tribunal de instancia valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso “(…) llegando a la sana e inequívoca conclusión de que la señora Lozano Perafán no logro demostrar en forma plena, clara, veraz y contundente la supuesta relación marital (…)”, por lo que el sustento de la acción de tutela se circunscribe al desacuerdo de la parte actora con lo decidido por los jueces de instancia. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[7]: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Perla Eloísa Lozano Perafán mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.

Para llegar a dicha conclusión analizó que el Tribunal Administrativo del Huila en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana critica, efectuó una valoración integral del material probatorio lo que le permitió colegir que la accionante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del señor Herrera Tovar y la base en el apoyo mutuo, convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Explicó que la parte actora en sede de tutela alegó la satisfacción del requisito de temporalidad de la unión marital que sostuvo con el señor Herrera Tovar; no obstante, ello no es suficiente para acceder al derecho pensional, dado que este es sólo uno de los elementos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, sin que la accionante haya presentado algún argumento en relación con los demás aspectos mencionados.

Por último, consideró que el propósito de la petición de amparo es refutar el análisis probatorio adelantado por el Tribunal de instancia, de modo que “(…) el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a las pruebas documentales y testimoniales no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios (…)”[8].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[9]: Aludió a las pruebas documentales y testimoniales que estima acreditan la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Lozano Perafán y el señor Venancio Herrera Tovar, las cuales afirmó no fueron valoradas por el Tribunal accionado.

Alegó que la independencia judicial no puede prevalecer cuando existe una clara vulneración de los derechos fundamentales “(…) observando de manera real y cierta que hay una indebida valoración de las pruebas y que con esta decisión se le niega el beneficio de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional (…)”. Por auto del 27 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[10] y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de julio de esta anualidad[11]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[12] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[13] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[14], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[15], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[16]: 6.2.1. La Secretaria General (E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a través de la Resolución nro. 03339 del 30 de diciembre de 2011, dispuso[17]: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN (…) en calidad de compañera permanente, y a la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA (…) en calidad de cónyuge supérstite, como consecuencia del fallecimiento de VENANCIO HERRERA TOVAR (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a (sic) en calidad de hijo mayor de edad inválido a SHERWIN HERRERA BASTOS (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de SHERWIN HERRERA BASTOS (…), en calidad de hijo mayor estudiante, de la pensión que en vida disfrutaba el señor VENANCIO HERRERA TOVAR (…), en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.889.620,00) M/cte, a partir del 15 de agosto de 2011, día siguiente al fallecimiento […]”. 6.2.2.

En contra del precitado acto administrativo la señora Perla Eloísa Lozano Perafán interpuso recurso de reposición y mediante la Resolución nro. 968 del 1 de junio de 2012 el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (E) – CAPRECOM ordenó[18]: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE la Resolución 03339 del 30 de Diciembre de 2011, en lo que respecta a la negación de la pensión de sobrevivientes a la señora PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN y en consecuencia dejas EN SUSPENSO el 50% de la prestación y la decisión hasta que la Justicia Ordinaria sea quien decida si es procedente reconocer o no pensión de Sobrevivientes a la señora PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer como consecuencia de lo anterior el 50% el cual será reconocido al señor SHERWIN HERRERA BASTOS (…), en calidad de hijo mayor de edad estudiante (…) […]”. 6.2.3. La señora Magdalena Bastos de Herrera, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM pretendiendo la nulidad parcial de los citados actos administrativos y, en consecuencia, el reconocimiento y pago en un 50% de la pensión de sobrevivientes de su esposo Venancio Herrera Tovar[19]. 6.2.4.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que en proveído del 22 de noviembre de 2012 la admitió y ordenó la notificación a los señores “(…) SHERVIN HERRERA BASTOS y PERLA ELOISA LOZANO FARFAN (sic), por cuanto de las pretensiones invocadas por la demandante, estos pueden tener interés directo, toda vez que los actos administrativos refutados contienen declaraciones a favor de estos (…)”[20]. 6.2.5.

El 1 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la señora Lozano Perafán contestó la demanda, proponiendo las siguientes excepciones[21]: “[…] 1.- Falta de legitimidad de la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA, para reclamar la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite pues no convivio con el causante durante los últimos cinco años y además fue la conyugue (sic) culpable de ña separación de cuerpos al igual SHERWIN HERRERA BASTOS, como hijo del causante, por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando para la fecha de la solicitud de la pensión de sobreviviente. 2.- El cobro de lo no debido por parte de la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA y del señor SHERWIN HERRERA BASTOS, por no estar legitimados y haber aportado documentación y testimonios de terceros faltos de veracidad y legalidad al momento de la solicitud de la pensión de sobreviviente […]”. 6.2.6.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva a través de sentencia del 9 de octubre de 2013, resolvió[22]: “[…]

PRIMERO. DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, y por el apoderado de la señora PERLA ELISA (sic) LOZANO PERAFAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contentivos en las Resoluciones nro. 03339 del 30 de diciembre de 2011 y nro. 0000968 del 01 de junio de 2012, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite del señor VENANCIO HERRERA TOVAR, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, que proceda a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite del señor VENANCIO HERRERA TOVAR, dentro del término legal que corresponda, la pensión de sobreviviente sobre un 50%, a partir del 15 agosto de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.

Frente al material probatorio obrante en el expediente que pretendía acreditar la convivencia de la señora Lozano Perafán con el causante, estimó[23]: “[…] Si bien obra en el expediente el testimonio del señor MIGUEL DARIO CARVAJAL CASTRO (…), quien refiere que la señora LOZANO PERAFAN convivió con el señor VENANCIO HERRERA TOVAR hasta el momento de su muerte, lo cierto es que lo expuesto por el testigo en la diligencia judicial difiere de lo manifestado por él mismo en declaraciones extra proceso.

En efecto, mientras en la declaración extra proceso del 10 de noviembre de 2006, indica que el señor VENANCIO HERRERA TOVAR y la señora PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN, llevaban conviviendo un tiempo de tres años y medio, e la declaración extra proceso del 22 de abril de 2008 afirma que el tiempo de convivencia era de siete años, lo que pone en duda su credibilidad como testigo.

Además, aunque el apoderado de la señora PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN intenta en el escrito de contestación de la demanda probar que la disparidad de domicilios registrados por dicha interviniente procesal, no tuvieron incidencia en su convivencia con el señor VENANCIO HERRERA TOVAR, ninguno de los documentos aportados evidencia de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó dicha convivencia. Las constancias médicas y epicrisis aportadas, solo dan cuenta de la evolución de la salud del señor VENANCIO HERRERA TOVAR, sin ninguna referencia a la convivencia que tuvo con la señora PERLA ELOIS LOZANO PERAFAN; antes bien, según el reporte de historia clínica del 13 de agosto de 2011, allí se demuestra que la persona que acompañaba al causante era su espesa y no su compañera permanente.

De esta manera, teniendo la carga de la prueba, la señora PERLA ELOISA LOZANO PERAFAN no logró demostrar de manera fehaciente su convivencia con el señor VENANCIO HERRERA TOVAR, sin que se hayan desvirtuado los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados que sirvieron de base para negarle la pensión de sobreviviente, algunos de ellos bastante dicientes, como el expuesto en la Resolución nro. 000968 del 01 de junio de 2012, donde se dice que la señora LOZANO PERAFAN profería maltrato físisco y moral al causante.

Por las anteriores razones, no es procedente ordenar el reconocimiento del otro porcentaje del 50% de la pensión del señor VENANCIO HERRERA TOVAR. Bajo este aspecto, se ordenará el reconocimiento de la pensión, únicamente a favor de la señora MAGDALENA BASTOS DE HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite, como consecuencia de la muerte del señor VENANCIO HERRERA TOVAR, reconocimiento que se otorgará sobre un 50%, a partir del 15 de agosto de 2011 […]”. 6.2.7.

El apoderado judicial de la señora Lozano Perafán presentó recurso de apelación en contra de la aludida providencia y el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 5 de marzo de 2019 la confirmó[24].

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala resolverá lo que es motivo de impugnación, advirtiendo que no analizará la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada del PAR Caprecom Liquidado, dado que no se trata de un asunto que haya sido objeto de inconformidad en esta instancia. Concretándonos a las razones de disentimiento del impugnante se tiene lo siguiente: El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[25].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[26]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[27]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez, racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[31].

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[32]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[33], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[34], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[35].

Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[36]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la accionante cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la providencia del 9 de octubre de 2013 que había negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, y finca el defecto invocado en la falta de valoración de la totalidad de las pruebas que estima hubieran dado lugar a la prosperidad de las excepciones propuestas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto en la providencia atacada, estima necesario retrotraerse a lo que allí estudió. Es así como la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019, estuvo precedida del siguiente análisis probatorio[37]: “[…] Como ya quedara expuesto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 47 de la Ley de 1993), preceptúa que cuando el pensionado mantuvo vigente la unión conyugal y hubo una separación de hecho (lo cual sucedió en el sub lite); la compañera permanente puede reclamar “… un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los último cinco años antes del fallecimiento del causante…” Como prueba de dicho status, la impugnante acreditó que el señor Venancio la afilió al plan de salud (el 15 de mayo de 2006), a los servicios exequiales (el 12 de julio de 2006) y la designó ante Caprecom como beneficiaria de su pensión (el 10 de noviembre de 2006 y el 22 de abril de 2008).

Circunstancia, que prima facie, permite colegir que el occiso la reconocía y la presentaba como su compañera. Ahora bien, es necesario ahondar si la convivencia superó el límite establecido en la norma anteriormente mencionada, y si la misma tuvo la vocación de estabilidad y permanencia exigida en el precedente jurisprudencial: a.- Como prueba de que compartieron vivienda y que en la misma desarrollaron conjuntamente una actividad comercial (tienda), se aportaron las facturas de compras de electrodomésticos y productos de la canasta familiar, certificaciones expedidas por los propietarios de los inmuebles y un contrato de arredramiento.

Al respecto, es pertinente precisar que las primeras no demuestran con vocación de certeza (como lo afirma la apelante): i) la convivencia en la residencia cuya nomenclatura se registra; ii) que la tienda era de propiedad de la sociedad marital de hecho; y. iii) que dichas compras tuvieran por objeto su abastecimiento; pues los nombres de los establecimientos que ellos registraron en la Cámara de Comercio son distintos y se ubicaban en otra nomenclatura.

Incluso, en varias piezas documentales, Perla y Venancio mencionan diferentes lugares de residencia, aunque en otros sí coinciden (…) Como se puede inferir, existe coincidencia en la información que de manera independiente registró cada uno en los meses de octubre y noviembre de 2006 (habitaron en la carrera 3 nro. 74D -06 Virgilio Barco de Neiva), en el año 2008 (residieron en la calle 74 E nro. 3-19 de Neiva) y entre agosto y diciembre de 2010 (convivieron en la carrera 13 nro. 18 -39 de Campoalegre).

Y no coinciden las direcciones informadas en mayo y diciembre de 2006. b.- En lo tocante con el tiempo de cohabitación, aunque los diferentes deponentes (procesales y extraprocesales) rindieron su versión en épocas diferentes, también se presentan inconsistencias temporales en la información que suministran (…) Como se puede inferir, el propio causante y los señores Al cides Sánchez y Miguel Darío Carvajal Castro manifestaron que la unión marital se inició en enero de 2003.

Pero dos años más tarde, los dos últimos sostienen que fue a partir de abril de 2001. A su turno, Aura Ligia Gutiérrez Sierra y Carlos Manuel Figueroa afirman que la cohabitación surgió antes de 2001. Merced a lo anterior, no existe certidumbre de la época en que se inició la unión y no se pueden precisar con grado de certeza los hitos temporales de la misma. c.- En lo relacionado con los vínculos afectivos, los lazos de apoyo, ayuda mutua y solidaridad; es importante destacar que en sede judicial Miguel Darío Carvajal Castro se limitó a reconocer que Perla Eloísa Lozano Perafán era la compañera de Venancio Herrera Tovar, pero no proporcionó ningún dato de la convivencia. Por su parte, en el escrito que le remitió a Caprecom la señor Santos Herrera (hermana del fallecido), manifestó que la impugnante lo maltrataba y que lo abandonó unos días antes de la defunción. d.- De otro lado, en ningún acápite de la historia clínica de Venancio Herrera Tovar se menciona a Perla Eloísa como su compañera o como acompañante al centro clínico u hospitalario. e.- Al analizar la fragua probatoria en su conjunto, advierte la Sala, que no obstante que entre Venancio y Perla existió una relación marital, no se puede inferir – con grado de certeza -, que el lapso de la misma “haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Tampoco se puede concluir que la convivencia fue estable y permanente y brilla por su ausencia “el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte” […]”. Así las cosas, es dable concluir que la providencia cuestionada examinó el material probatorio obrante en el proceso, para deducir que: (i) los medios existentes en el plenario no permitían tener por acreditado que la unión marital de hecho entre la accionante y el causante haya sido superior a cinco años antes del fallecimiento y, (ii) tampoco estaba probado en el expediente que la convivencia fuese estable y permanente ni que entre los señores Venancio Herrera Tovar y Perla Eloísa Lozano Perafán existiera una relación de auxilio o apoyo mutuo, de modo que no encontró reunidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la actora y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales estimó tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Al respecto debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la parte accionante, por no estar configurado le defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 12 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Esta orden se cumplió el 23 de mayo de 2019 según consta de folios 17 a 20 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 43 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 59 y 60 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 61 a 65 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Reverso del folio 64 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folios 70 a 73 del cuaderno de la acción tutela. [10] Folio 75 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 98 del cuaderno de la acción de tutela. [12]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [13] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [15] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [16] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [17] Folio 12 a 17 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [18] Folio 18 a 25 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [19] Folio 1 a 10 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [20] Folio 74 a 76 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [21] Folio 156 a 169 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [22] Folio 832 a 841 del cuaderno 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [23] Folio 839 del cuaderno 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [24] Folio 88 a 102 del cuaderno 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00. [25] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresasnstructoras de la familia”. [29] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [30] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [34] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [35] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [37] Cuaderno 5 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 41001 3333 005 2012 00042 00.