Micelio
11001-03-15-000-2019-00196-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Iselia Montoya Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó el desistimiento parcial de la pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si] ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, la providencia judicial que, en segunda instancia, niega el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de un sólo demandado que fue declarado responsable solidariamente dentro de un proceso de reparación directa, cuando dicha solicitud afecta los intereses de otro de los demandados dentro de dicho proceso? (…) En el asunto sub examine la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa.

(…) Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con base en el artículo 314 del C.G.P. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo analizó la norma que regula el desistimiento de las pretensiones, sino que igualmente estudió el artículo 316 del C.G.P., disposición que trata del desistimiento de ciertos actos procesales, lo que le permitió tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo.

(…) [Por último, la Sala encuentra que] la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. (…) Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 - ARTÍCULO 316. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00196-01(AC) Actor: MARÍA ISELIA MONTOYA JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Iselia Montoya Jaramillo, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de abril[1] y 14 de septiembre de 2018[2], proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales se negó la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, elevada en la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01 que inició aquella y otros en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Camilo de Jesús Misas desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 1° de agosto de 2013, y que concluyó con la declaración de responsabilidad y condena solidaria de las entidades demandadas.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación, pues al negar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con la Nación - Rama Judicial, el Tribunal confundió el desistimiento de los recursos con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, evento este último que es procedente siempre que no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una providencia de reemplazo en la que acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y, por tanto, se abstenga de dar trámite al recurso de apelación presentado por dicha entidad contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, y deje sin efecto la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 23 de enero de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3] y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en particular a la magistrada ponente de las providencias censuradas, y comunicar como terceros interesados al Juez Primero Administrativo de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Camilo de Jesús Misas y demás accionantes dentro de la acción de reparación directa número 05001- 3333-001-2015-00736-01, para que, si a bien lo tienen, intervengan en el proceso. 2.

La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno. Así mismo, indicó que la providencia censurada se fundamentó en argumentos jurídicos y legalmente viables.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación al trámite de la tutela. 3. Mediante auto del 29 de marzo de 2019[5], la Sección Quinta de esta Corporación ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, por haber intervenido en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela y tener interés en la presente actuación. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela, limitándose a remitir en calidad de préstamo el proceso de reparación directa número 05001-3333-001- 2015-00736-01. 5. A pesar de la vinculación ordenada por la Sección Quinta, los terceros interesados no intervinieron en este asunto. 2.6.

Mediante escrito de 13 de junio de 2019, el ponente de esta providencia manifestó a la Sala su eventual impedimento para conocer y decidir este asunto, invocando para ello la causal del numeral 1 del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue negado por la Sala por auto de 11 de julio de 2019.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de abril de 2019[6] la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo constitucional, al considerar que no se incurrió en los defectos invocados, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas, el procedimiento establecido y motivó la decisión de negar el desistimiento parcial de las pretensiones solicitado por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa.

Señaló que la conducta por la cual se buscó reparar el daño antijurídico se originó en el actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, motivo por el cual la pretensión era una sola, consistente en que aquellas entidades respondieran por la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes. En ese sentido, estimó que en segunda instancia sí se podía desistir de las pretensiones de la acción, pero no de forma parcial o respecto de una sola entidad -Rama Judicial-, como lo pretendía la parte demandante, más aún cuando ésta fue condenada solidariamente en primera instancia con la otra entidad demandada, Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, si bien la autoridad judicial accionada sólo hizo referencia al desistimiento de los recursos en segunda instancia, sin analizar en debida forma la norma sobre el desistimiento de las pretensiones, tal situación no tiene la incidencia para lograr el amparo pretendido, pues en la forma en que se presentó el desistimiento, el mismo no era procedente.

Aseveró que en la providencia censurada se afirmó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario fue favorable al demandante y desfavorable a las entidades demandadas, que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por ambos extremos procesales, y que ninguna de las entidades demandadas desistió de dicho recurso, por lo que el Tribunal accionado razonablemente concluyó que no era posible dar trámite a la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante, ya que aquella afectaba los intereses de las entidades demandadas.

Finalmente, consideró que no se configuraron los defectos alegados, en tanto que las providencias objeto de cuestionamiento fueron razonables y atendieron a las normas aplicables, por lo que, más que advertirse los yerros alegados, se observa una inconformidad con la decisión adversa a su solicitud que pretende reabrir un debate de instancia. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el juez de tutela se contradice, pues aunque al principio señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas y motivó la decisión, luego indicó que no se analizó en debida forma la norma del desistimiento de las pretensiones.

Manifestó que el juez de tutela olvida la definición de las obligaciones solidarias establecida el Código Civil, en tanto que el acreedor (demandantes) puede escoger a quién de sus deudores (entidades demandadas) cobra lo adeudado, esto es, la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín. Agregó que no se está frente a un litisconsorcio necesario respecto de las entidades demandadas, por lo que era posible desistir de las pretensiones respecto de una de ellas.

Señaló que no es posible asegurar que la solidaridad impida desistir de las pretensiones frente a una sola entidad, pues ello implicaría que el crédito a su favor se convierta en una obligación conjunta. Finalmente, anotó que la autoridad accionada vulneró el debido proceso de los demandantes al admitir la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación por fuera del término previsto en el artículo 247 del CPACA, con lo cual privilegió su inactividad y desinterés, generando un desequilibrio entre las partes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. El 31 de mayo de 2011, el señor Camilo de Jesús Misas fue privado de su libertad, actuación que fue legalizada mediante audiencia celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Anorí – Antioquia. En esta misma audiencia se le imputaron los delitos de terrorismo en concurso con rebelión y se resolvió su situación jurídica, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2013, el Juez Segundo del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento absolvió al sindicado, el cual fue dejado en libertad el 1° de agosto de 2013. 2. Por los hechos mencionados, María Iselia Montoya Jaramillo, Camilo de Jesús Misas (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años), Andrey Misas Montoya, Jhon Freddy Misas Montoya (en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años), Omedis Misas Montoya (en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años), Guillermina Misas, María Imelda Vásquez de Arboleda, Darío Fernando Misas y Noé de Jesús Vásquez Misas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó bajo el radicado número 05001-33-33- 001-2015-00736-00, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Camilo de Jesús Misas. 3.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, declaró solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Camilo de Jesús Misas entre el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 y el 1° de agosto de 2013.

Por lo anterior, condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Camilo de Jesús Misas y de sus dos hijas menores de 18 años, María Iselia Montoya Jaramillo, Jhon Fredy Misas Montoya, Andrey Misas Montoya y Omedis Misas Montoya, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y ii) para Noé de Jesús Vásquez Misas, Darío Fernando Misas, Guillermina Misas y dos nietos de Camilo de Jesús Misas menores de 18 años, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Así mismo, los condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales i) la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a título de daño emergente; y ii) la suma de treinta y cuatro millones novecientos ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($34.908.959.40), por lucro cesante. 4.

Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte actora como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. Se concedió el recurso formulado por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial, y se negó por extemporáneo el interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, presentó apelación adhesiva conforme al artículo 322 del C.G.P., solicitud que fue aceptada por el aquo. 5.

Posteriormente, la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó (i) rechazar por improcedente el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, y (ii) admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, mediante auto de 13 de abril de 2018, negó el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante respecto de la Nación – Rama Judicial y admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 3 de agosto de 2017 del Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. 7.

La parte actora interpuso el 19 de abril de 2018 recurso de reposición en contra del citado auto, argumentando que el artículo 314 del C.G.P. permite el desistimiento de las pretensiones de la demanda cuando el proceso está en segunda instancia, y que el hecho de que en primera instancia la sentencia haya sido favorable a sus intereses no constituye impedimento para desistir del medio de control, pues el desistimiento es un derecho que la norma procesal consagra a favor de las partes.

Aduce que el hecho de que la Nación - Rama Judicial haya presentado recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable significa que busca que las pretensiones aducidas en su contra sean desestimadas, lo cual guarda armonía con su solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de dicha autoridad. Agrega que si bien es cierto sólo puede desistir de un recurso quien lo interpone, no lo es menos que en el presente caso sólo se está desistiendo respecto de las pretensiones de una de las partes, lo cual conlleva al desistimiento de los recursos, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 8.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 el Tribunal decidió no reponer el auto de 13 de abril de 2018, al considerar que ni la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ni la Fiscalía General de la Nación han desistido expresamente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones presentada por la parte demandante, ya que la misma afecta los intereses de las entidades demandadas.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, la providencia judicial que, en segunda instancia, niega el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de un sólo demandado que fue declarado responsable solidariamente dentro de un proceso de reparación directa, cuando dicha solicitud afecta los intereses de otro de los demandados dentro de dicho proceso?

4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Defecto procedimental 1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[7].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[8].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[9]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[10]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[12]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[13], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[14].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[15]. 5.3.1.2. En el asunto sub examine la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa, específicamente, frente a la Nación - Rama Judicial.

Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. Con todo, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se siguieron las reglas propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho. 2.

Defecto sustantivo o material 1. De otro lado, el defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 2.

En presente caso la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa, ya que, a su juicio, confundió las normas que consagran el desistimiento de los recursos con aquellas relacionadas con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, evento este último que es procedente siempre que no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso. 3.

Para decidir lo pertinente, la Sala advierte que la demandante manifestó ante el tribunal de segunda instancia que desistía de las pretensiones de la demanda de reparación directa frente a la Nación - Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria de Oralidad, mediante la providencia de 13 de abril de 2018, confirmada el 14 de septiembre de la misma anualidad, negó dicha solicitud, en consideración a que las entidades demandadas no han desistido de los recursos de apelación por ellas interpuestos contra la sentencia de primera instancia que los condenó solidariamente y que con la petición de la parte demandante se afectan los intereses de dichas entidades.

Revisado el expediente, se observa que en la providencia de 13 de abril de 2018 se indicó por la autoridad accionada lo siguiente: “El apoderado de los demandantes en escrito radicado el 4 de abril de 2018, desiste de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial y solicita se rechace la apelación adhesiva presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación y sostiene que esa figura no es propia del estatuto administrativo y que si bien existe remisión normativa conforme el artículo 306 del CPACA, está condicionada a que se presente un vació normativo, lo que en este caso no sucede.

Sobre el desistimiento de las pretensiones el Código General del Proceso se establece: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]” En este caso el proceso se encuentra en segunda instancia, la sentencia fue favorable a los intereses de la parte demandante y los recursos de apelación fueron interpuestos por las entidades demandadas.

Considerando lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P. no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento de la demanda. Como la Nación Rama Judicial interpuso el recurso de apelación y no ha desistido del mismo debe dársele curso. En otros términos, solo puede desistir del recurso quien lo interpone. […]” Ahora, la apelación adhesiva se regula en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, así: “PARÁGRAFO.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” (Subrayas propias) Es decir que, la Alta Corporación estima que es viable la apelación adhesiva en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, no se acepta el desistimiento de la demanda que hace el apoderado del demandante respecto de la Nación – Rama Judicial. […]” Ahora bien, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión, en los siguientes términos: “[…] El Despacho mediante providencia del 13 de abril de 2018 negó las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte actora referentes al desistimiento de las pretensiones respecto de la Nación – Rama Judicial y el rechazo de la apelación adhesiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición y afirma que el demandante puede desistir de las pretensiones de la demanda frente a uno de los demandados aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia. Agrega que, si bien la rama judicial apeló la sentencia que en primera instancia le fue desfavorable, al desistir el demandante de las pretensiones frente a ésta parte, conllevan al desistimiento del recurso, pues, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Al respecto considera: La figura del desistimiento, se encuentra consagrada en los artículos 314 y 316 del CGP, que por remisión del artículo 306 del CPACA, se aplica al presente caso. Las normas disponen: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (…).” (Subrayas del Despacho) Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. (…).” (Subrayas del Despacho)” En el artículo 314 del CGP se hace referencia al desistimiento que puede hacer el demandante.

El artículo 316 ibídem se refiere al desistimiento de ciertos actos procesales, entre otros de los recursos, respecto de los cuales sólo puede desistir quien los interpone. En este caso, la sentencia de primera instancia fue favorable al demandante y desfavorable para la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y para la Fiscalía General de la Nación. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación tanto el demandante como las entidades demandadas.

Ni la Nación– Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y ni la Fiscalía General de la Nación han desistido expresamente del recurso de apelación. En consecuencia, no es posible dar trámite a la solicitud de desistimiento interpuesta por el apoderado de la parte demandante, ya que la misma afecta los intereses de las entidades demandadas.

Teniendo en cuenta lo anterior NO SE REPONDRÁ la providencia proferida el 13 de abril de 2018.” (Resaltado texto original) Tal como se observa en los apartes trascritos, la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con base en el artículo 314 del C.G.P., norma jurídica que regula dicho supuesto de hecho y que resultaba aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

En efecto, del estudio de dicha disposición la accionada consideró que no era procedente aceptar la solicitud de desistimiento parcial respecto de uno sólo de los demandados que fue condenado solidariamente en primera instancia dentro del proceso ordinario, en atención a que tal desistimiento afectaba los intereses de las autoridades demandadas.

Ahora bien, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo analizó la norma que regula el desistimiento de las pretensiones, sino que igualmente estudió el artículo 316 del C.G.P., disposición que trata del desistimiento de ciertos actos procesales, lo que le permitió tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión, y de esta manera concluir que no era procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda en los términos en que lo planteó la parte actora.

En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin poder considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permitan la intervención del juez de tutela. 3.

Decisión sin motivación 1. A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[19].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[20].

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[21] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos. 5.4.3.2.

En el caso particular, la parte actora manifestó que las providencias censuradas no fueron motivadas por la autoridad judicial accionada, pues, a su juicio, no se analizaron las normas que tratan sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, sino únicamente aquellas relacionadas con el desistimiento de los recursos, las cuales no eran aplicables al caso concreto. 5.4.3.3.

Al respecto, tal como se explicó al estudiar el defecto sustantivo, la magistrada sustanciadora del Tribunal accionado acudió a los artículos 314 y 316 del C.G.P, disposiciones sobre “desistimiento de las pretensiones” y “desistimiento de ciertos actos procesales”, respectivamente, para indicar que en el caso concreto no era posible dar trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones radicada por la demandante, en atención a que tal requerimiento afectaba los intereses de las autoridades demandadas.

Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por la señora María Iselia Montoya Jaramillo, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en los defectos analizados.

Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SANCHÉZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela. [2] Ibídem, folios 60 a 62. [3] Folios 65 y 66 del cuaderno de tutela. [4] Ibídem, folios 73 a 77. [5] Ibídem, folio 103. [6] Ibídem, folios 117 a 124. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [8] Sentencia T-327 de 2011. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Ibídem [13] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [14] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [15] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [19] Corte Constitucional.

Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [20] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [21] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.