ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa / SOLICITUD DE COPIA DE LAS ENTREVISTAS DE CANDIDATOS A DIRECTORES EJECUTIVOS SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - No se dio respuesta de forma clara, expresa y de fondo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al haberse resuelto la petición durante el trámite de la presente acción [C]orresponde a esta Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante.
(…) Este juez constitucional una vez estudiada la tutela, la intervención y las pruebas allegadas, encuentra que en el asunto bajo análisis, se acreditó que existió una vulneración al derecho de petición del actor. Sin embargo, en el trámite de la presente acción, cesó la misma, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Si bien se envió respuesta oportuna a la petición radicada por el actor, lo cierto es que esta no se refirió de manera expresa a la solicitud planteada ni le informó cómo podía acceder a esa información de manera detallada, con lo que se le vulneró su derecho de petición. (…) [No obstante,] luego de admitida la solicitud de amparo impetrada por el tutelante, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ – mediante oficio CDJO 19-798 del 2 de agosto del presente año dio respuesta de fondo a la petición del accionante, por lo que las situaciones que consideró vulneradoras de su derecho de petición, cesaron en el trámite de la tutela, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Así las cosas, la Sala evidenció que antes de proferirse sentencia de primera instancia en el presente asunto, la petición elevada por el actor el 28 de junio de 2019, ya había sido resuelta de fondo y acorde a lo solicitado (…), [en consecuencia,] la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03442-00(AC) Actor: JAIRO MARTÍNEZ AGUDELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano JAIRO MARTÍNEZ AGUDELO interpuso acción de tutela el 26 de julio de 2019[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por no habérsele dado respuesta a la petición en la que solicitó a la autoridad judicial accionada “…copia de los audios y videos, correspondientes a las entrevistas realizadas a los candidatos preseleccionados para las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial de todo el país (…)”. 2.
Hechos y fundamentos de la acción Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El 28 de junio del 2019 el actor envió petición a la dirección de correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que le solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura “…copia de los audios y videos, correspondientes a las entrevistas realizadas a los candidatos preseleccionados para las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial de todo el país (…).
Manifestó que pasados 10 días, no recibió respuesta por parte de la autoridad accionada. Posteriormente allegó memorial en el que precisó que mediante oficio CJO19- 4693 la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le brindó una respuesta que no tiene congruencia con lo solicitado en su petición. 1. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…ordenar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que de forma inmediata dé respuesta al Derecho de Petición (sic) formulado el día 28 de junio de 2019.”. 3.
Trámite Mediante auto del 30 de julio del 2019, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ -. Asimismo, se dispuso la publicación de la presente acción de tutela en las páginas web del Consejo de Estado, y de la autoridad judicial demandada.
Remitidas las misivas del caso (fls. 7 a 12), se dieron las siguientes: 1. Contestaciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[2] A través de la Directora solicitó que se niegue por improcedente la presente solicitud de tutela debido a que mediante oficio CJO19-4693 del 29 de julio de 2019[3], le dio respuesta de manera oportuna a la petición presentada por el accionante el 28 de junio del 2019, con lo cual, considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ - [4] Manifestó que por medio del oficio CJO19-4693 del 29 de julio de 2019 le brindó respuesta a la petición presentada por el accionante. Añadió que el 2 de agosto de 2019, misma fecha en que envió la contestación, remitió documento mediante el cual le informó al actor cómo acceder a los audios y videos de todas las entrevistas que se desarrollaron entre el 18 de marzo y el 9 de abril de 2019 a través de la dirección web www.ramajudicial.gov.co y adjuntó todas las URL para acceder a estas. 3.1.3 Unidad de informática de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[5] A través del Director solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que su competencia dentro de la entidad es eminentemente de soporte y apoyo técnico, por lo que sus actividades tienen como objeto el diseño y desarrollo de proyectos relacionados con “… el fortalecimiento de los sistemas de información documental, las publicaciones de la Rama Judicial, el programa de comunicaciones, transmisión de datos y seguridad de la Rama Judicial (…)”.
Adicionó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante. 3. Cuestión Previa. Observa la Sala que en la contestación aportada por la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, esta solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.
Al efecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, en la medida en que se consideró necesaria la publicación de la presente tutela en la página web de la autoridad demandada. Así las cosas, esta solicitud será denegada. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.
El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la tutela, la intervención y las pruebas allegadas, encuentra que en el asunto bajo análisis, se acreditó que existió una vulneración al derecho de petición del actor. Sin embargo, en el trámite de la presente acción, cesó la misma, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. 1.
El derecho de petición Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,[6] a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991,[7] el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,[8] permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,[9] al potenciar «la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».[10] Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[11]: «…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[12].» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y revisada la respuesta dada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la petición del accionante, se evidenció que la misma no cumple con los requisitos antes mencionados. En concreto, el señor Martínez Agudelo solicitó “…copia de los audios y videos, correspondientes a las entrevistas realizadas a los candidatos preseleccionados para las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial (…)”[13] y, mediante oficio CJO 19-4693 del 29 de julio del 2019[14] se le respondió que “… el avance del proceso está publicado y puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial (…)”.
Si bien se envió respuesta oportuna a la petición radicada por el actor, lo cierto es que esta no se refirió de manera expresa a la solicitud planteada ni le informó cómo podía acceder a esa información de manera detallada, con lo que se le vulneró su derecho de petición. Sin embargo, tras la verificación realizada al expediente por parte del despacho sustanciador[15], logró constatarse que luego de admitida la solicitud de amparo impetrada por el tutelante[16], el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ – mediante oficio CDJO 19-798 del 2 de agosto del presente año[17] dio respuesta de fondo a la petición del accionante[18], por lo que las situaciones que consideró vulneradoras de su derecho de petición, cesaron en el trámite de la tutela, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como se explicará. 2.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[19] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional actualmente ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[20] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.[21]».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».[22] Al respecto, se tiene que, en síntesis, el fundamento de la solicitud de amparo radica en la respuesta incongruente brindada por la autoridad judicial accionada frente a la petición que formuló el actor al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que requirió específicamente “…copia de los audios y videos, correspondientes a las entrevistas realizadas a los candidatos preseleccionados para las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial de todo el país (…)”.
En ese sentido, la Sala advierte que dicha petición no había sido resuelta de fondo por la autoridad requerida a la fecha en que se presentó el mecanismo constitucional. No obstante, en la contestación allegada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se aportó el oficio CDJO19- 798 del 2 de agosto del presente año, en el cual anexó una serie de direcciones URL, de las cuales, se verificó el desarrollo de las entrevistas llevadas a cabo entre el 18 de marzo y el 9 de abril del 2019 y dispuso que: “… Sin perjuicio del acceso por Youtube (sic), también podrá acceder a los audios y videos solicitados en el Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, entrando por el Link de SERVIDORES JUDICIALES – “temas de interés”, “Consulta de Audiencias y Videoconferencias”.
Así las cosas, la Sala evidenció que antes de proferirse sentencia de primera instancia en el presente asunto, la petición elevada por el actor el 28 de junio de 2019, ya había sido resuelta de fondo y acorde a lo solicitado, pues al seguir los pasos antes relacionados en la página web de la Rama Judicial, se accede a un archivo de Excel que especifica la clase de videoconferencia, si se llevó o no a cabo, la fecha y hora en que se realizó y el URL para reproducirla.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior reiterando que, la autoridad judicial acusada, contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de brindarle la información para acceder a los audios y videos de las entrevistas que se surtieron del 18 de marzo al 9 de abril del presente año por las diferentes Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la Unidad de informática de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 2. [2] Fls. 17 – 20. [3] Fl 14. [4] Fl. 22. [5] Fls. 37 – 38. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [7] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” [8] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 2º Constitucional. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». [13] Fl 3. [14] Fl 14. [15] Dentro de la documentación allegada en el término de traslado del auto admisorio de la demanda se aportó copia del Oficio CDJO 19-798 mediante el cual CENDOJ le informó al señor Martínez Agudelo que podía acceder a los audios y videos solicitados “… a través del portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co en el link de servidores judiciales – temas de interés, “Consulta de Audiencias y Videoconferencias”.
Adicionalmente, anexó las URL de las entrevistas que se desarrollaron entre el 18 de marzo y el 9 de abril del 2019. [16] Mediante auto del 30 de julio del 2019 visible a fl. 6. [17] Enviado al correo electrónico del actor el 2 de agosto de 2019 (misma dirección electrónica aportada para notificaciones de la acción de tutela). Fls 24-26. [18] A través del oficio referenciado el CENDOJ informó al peticionario que a través de la página www.ramajudicial.gov.co, entrando por el LINK de SERVIDORES JUDICIALES” – “temas de interés”, “consulta de audiencias y videoconferencias” podía encontrar a disposición pública la información requerida.
Adicionalmente adjunto las URL de todas las entrevistas llevadas a cabo entre el 18 de marzo y el 9 de abril de 2019. [19] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [22] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos