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41001-23-31-000-2008-00334-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Aristides Herrera Gaitan Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA - Facultad de juez / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA la Sala considera que, si bien las providencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (…) debe indicarse que si bien la solicitud es presentada directamente por uno de los demandantes y no a través de apoderado judicial, la Sala procederá a ejercer la facultad oficiosa de corrección de las providencias al advertir que, en efecto, en el auto de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) se incurrió en errores de digitación que deben ser corregidos (…) advierte la Sala que tanto en la parte considerativa como en resolutiva de esa providencia se escribió el nombre del menor hijo del señor Aristides Herrera Gaitán como Daniel Felipe Herrera Charry cuando el correcto es Danier Felipe Herrera Charry, tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda y en el escrito de poder que obra en el expediente.

Adicionalmente, encuentra la Sala que se incurrió en un error de digitación al momento de consignar el nombre de la demandante María Iraides Herrera Gaitán, el cual fue trascrito en la parte resolutiva del auto en cuestión como Aría Iriades Herrera Gaitán. El nombre correcto de esta accionante consta en la nota de presentación personal del poder que obra en el expediente de este proceso.

En consecuencia, la Sala procederá a efectuar las correcciones atrás indicadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00334-01(49043) Actor: ARISTIDES HERRERA GAITAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por el señor Aristides Herrera Gaitán respecto del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)[1].

I.ANTECEDENTES 1.- El día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), el señor Aristides Herrera Gaitán y otros accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Herrera Gaitán, desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)[2]. 2.- El día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil solidariamente responsables del daño antijurídico sufrido, en una proporción del 80% y 20% respectivamente[3]. 3.- Apelada esta decisión, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) se celebró audiencia de conciliación ante el Consejo de Estado, en la que la Registraduría General de la Nación manifestó no asistirle ánimo conciliatorio.

Por su parte, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a una fórmula de arreglo[4]. 4.- Dicho acuerdo fue aprobado por esta Subsección mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en el que se resolvió: “PRIMERO. APROBAR. el acuerdo conciliatorio logrado entre el actor, los señores Aristides Herrera Gaitán, Rubiela Charry Ambrocio, Daniel Felipe Herrera Charry, Adrián Camilo Herrera Charry, Yorciber Herrera Charry, Uldarico Herrera Callejas, Lucila Gaitán de Herrera, Inés Herrera Gaitán, Alicia Herrera Gaitán y Aría Iriades Herrera Gaitán, quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado; y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 15 de julio de 2015, y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes.

SEGUNDO: TERMINAR el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: CONTINUAR el proceso respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO: CONCEDER prelación para fallo, conforme a lo acordado en el acta No. 21 de 15 de octubre de 2008 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTO: EXPEDIR copia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”[5]. 5.- El veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor Aristides Herrera Gaitán solicitó corrección del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, ya que en la parte resolutiva de la providencia en cuestión se consignó el nombre de su hijo como Daniel Felipe Herrera Charry, siendo en realidad Danier Felipe Herrera Charry[6].

II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de providencias Al respecto, la Sala considera que, si bien las providencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[7], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2. Caso concreto Para empezar, debe indicarse que si bien la solicitud es presentada directamente por uno de los demandantes y no a través de apoderado judicial, la Sala procederá a ejercer la facultad oficiosa de corrección de las providencias al advertir que, en efecto, en el auto de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) se incurrió en errores de digitación que deben ser corregidos.

Así, advierte la Sala que tanto en la parte considerativa como en resolutiva de esa providencia se escribió el nombre del menor hijo del señor Aristides Herrera Gaitán como Daniel Felipe Herrera Charry cuando el correcto es Danier Felipe Herrera Charry, tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda[8] y en el escrito de poder que obra en el expediente[9].

Adicionalmente, encuentra la Sala que se incurrió en un error de digitación al momento de consignar el nombre de la demandante María Iraides Herrera Gaitán, el cual fue trascrito en la parte resolutiva del auto en cuestión como Aría Iriades Herrera Gaitán. El nombre correcto de esta accionante consta en la nota de presentación personal del poder que obra en el expediente de este proceso[10].

En consecuencia, la Sala procederá a efectuar las correcciones atrás indicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Corporación el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el cual quedará así: “PRIMERO. APROBAR. el acuerdo conciliatorio logrado entre el actor, los señores Aristides Herrera Gaitán, Rubiela Charry Ambrocio, Danier Felipe Herrera Charry, Adrián Camilo Herrera Charry, Yorciber Herrera Charry;

Uldarico Herrera Callejas, Lucila Gaitán de Herrera, Inés Herrera Gaitán, Alicia Herrera Gaitán y María Iraides Herrera Gaitán, quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado; y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 15 de julio de 2015, y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 739 a 748 C.Ppal. [2] Fls. 1 a 16 del C.1. [3] Fls. 512 a 537 C.Ppal. [4] Fl 694 C.Ppal. [5] Fl 739 C.Ppal. [6] Fl. 773 C. Ppal. [7] Norma aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que los recursos de apelación se interpusieron antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [8] Fl. 26 Cuaderno No. 1. [9] Fl. 23 Cuaderno No. 1. [10] Fl. 22 Cuaderno No. 1.