- Síntesis
- La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / CESANTÍAS - Son periódicas durante la vigencia de la relación laboralEs claro que mientras subsista el vínculo laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales tienen la connotación de periódicas y por ende, el acto que efectúa la liquidación de estas no es definitivo, lo que permite reclamar su pago nuevamente. No sucede igual en el evento en que la relación laboral finiquitó, puesto que en tal caso se efectúa la liquidación y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, luego adquiere la calidad de acto definitivo, sin que pueda el asociado, con posterioridad, requerir a la administración para que revise los valores reconocidos. El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de cesantías. En efecto, la posición asumida por esta Corporación ha sido clara en indicar que, mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral. Este carácter periódico de las cesantías en las circunstancias anotadas, trae como consecuencia que: i) puedan demandarse los actos de reconocimiento en cualquier tiempo mientras no finalice el vínculo laboral y, ii) en vigencia de este es dable discutir nuevamente el régimen aplicable al auxilio de cesantías. (…) para la Sala es claro que ante el retiro del servicio por invalidez de la demandante], las cesantías dejaron de tener un carácter periódico, por lo que debió demandar el acto administrativo que las liquidó de manera definitiva, incluso si pretendía el cambio del régimen que se le aplicó. En ese sentido, toda vez que la demandante pidió a la administración el reconocimiento y pago de dicha prestación social y que tal petición fue resuelta a través de las Resolución 6331 del 8 de octubre de 2012, este acto administrativo es el que debió demandar al ser el definitivo por haber finalizado el vínculo laboral. Además, la Sala advierte que al existir pronunciamiento concreto sobre la liquidación de las cesantías, no es factible predicar la configuración del silencio administrativo negativo en relación con estas.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el carácter de periódicas de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, rad 05001 - 23-31-000-2010-01920-01(3295-14).