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63001-23-31-000-2008-00243-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Asdrúbal De Jesús Moncada Moncada Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO – Error en la parte resolutiva de la sentencia de los apellidos de la demandante Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00243-01 (42543) Actor: ASDRÚBAL DE JESÚS MONCADA MONCADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección de sentencia La Sala resuelve corregir oficiosamente la sentencia del (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1].

I.ANTECEDENTES 1.-El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)[2] los señores Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada y Luz Stella Orozco Jaramillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofía Moncada Orozco y Andrés Felipe García Orozco, así como los señores Luis Norberto Moncada Garcés, Elvia Rosa Moncada Garcés, Luis Alfonso Moncada Moncada, Beatriz Elena Moncada Moncada y Gladys del Socorro Moncada Moncada mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada por un periodo de siete (7) meses por el presunto delito de homicidio[3], 2.- El día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del Quindío declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial por los daños ocasionados al señor Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada y por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación causados a los demás demandantes por la privación injusta de la libertad[4], con fundamento en que se demostró que el actor padeció la medida restrictiva de su libertad por un periodo de cinco (5) meses e igualmente se encontró acreditado el nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración. 3.- Esta Subsección el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió[5]: “MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización| |1º |Asdrúbal de Jesús Moncada |Víctima |50 SMLMV | | |Moncada | | | |1º |Luz Stella Jaramillo Orozco |Compañera |50 SMLMV | | | |Permanente | | |1º |Elvia Rosa Moncada Garcés |Madre |50 SMLMV | |1º |Luis Norberto Moncada Garcés |Padre |50 SMLMV | |1º |Laura Sofía Moncada Orozco |Hija |50 SMLMV | |1º |Andrés Felipe García Orozco |Hijo de crianza |50 SMLMV | |2º |Gladys del Socorro Moncada |Hermana |25 SMLMV | | |Moncada | | | |2º |Beatriz Helena Moncada |Hermana |25 SMLMV | | |Moncada | | | |2º |Luis Alfonso Moncada Moncada |Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDENAR solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada a título de daño emergente la siguiente suma de dinero $6.656.186,11.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de Asdrúbal de Jesús Moncada Moncada a título de lucro cesante la siguiente suma de dinero $3.944.418,55.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 4.- El nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) esta Subsección profirió auto en el que se corrigió el encabezado de la sentencia de segunda instancia para indicar que su fecha de emisión era el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y no el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), como erradamente se consignó en la sentencia; asimismo, se adicionó la parte resolutiva en el sentido de señalar que debe darse “( ) cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[6].

II. CONSIDERACIONES 2.1.- De la corrección de sentencias Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[7], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.2.- Caso concreto La Sala ADVIERTE, oficiosamente, que en la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[8] se consignaron de manera errónea en la parte resolutiva los apellidos de Luz Stella Orozco Jaramillo, en tanto fueron escritos de manera invertida, esto es, Jaramillo Orozco, pues a lo largo de las consideraciones de dicha providencia, así como en el acápite 1.1.- Legitimación en la causa quedó acreditado, con los medios probatorios y con la nota de presentación personal del poder por ella conferido[9], que el nombre correcto de la codemandante es Luz Stella Orozco Jaramillo.

En consideración a lo anotado, la Sala procede a CORREGIR la sentencia referenciada, como quiera que por error de digitación en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia se incurrió en el yerro señalado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel|Demandante |Calidad |Indemnización | |1° |Asdrubal de Jesús Moncada |Victima |50 SMLMV | | |Moncada | | | |1° |Luz Stella Orozco Jaramillo |Compañera |50 SMLMV | | | |Permanente | | |1° |Elvia Rosa Moncada Garcés |Madre |50 SMLMV | |1° |Luis Norberto Moncada Garcés |Padre |50 SMLMV | |1° |Laura Sofia Moncada Orozco |Hija |50 SMLMV | |1° |Andrés Felipe García Orozco |Hijo de Crianza |50 SMLMV | |2° |Gladys del Socorro Moncada |Hermana |25 SMLMV | | |Moncada | | | |2° |Beatriz Helena Moncada |Hermana |25 SMLMV | | |Moncada | | | |2° |Luis Alfonso Moncada Moncada |Hermana |25 SMLMV | SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 532 – 562 C.Ppal. [2] Fls. 187-220 C.1. [3] Fl. 188 C.1. [4] Fls. 436-451 C.P [5] Fls 532-562 C.P [6] Fls 578-581 C.P. [7] Norma aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado conoció del proceso el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [8] Fls. 532 – 581 C.Ppal [9] Fls 1-4 C.No. 1.