Micelio
11001-03-15-000-2019-02427-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Diomedes Uñates Marín Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios en muerte causada por mina antipersona / DEFECTO SUSTANTIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Inadecuada valoración del artículo 5 de la Convención de Ottawa / DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria defectuosa [La Sala determinará si a partir de lo descrito por,] la parte demandante, la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no fue posible imputar el daño a la institución demandada por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. (…) [L]a Sala advierte que se encuentran acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados y, en esa medida, se relevará del estudio de los demás cargos (…), [por cuanto] la valoración de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, que hizo la autoridad judicial demandada, es totalmente contraevidente y desconoció abiertamente el contenido del documento, pues contrario a su conclusión, se puede observar que sí existía conocimiento de la presencia de MAP y MUSE en la región, incluso desde el año 2009.

(…) [A su vez,] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5, (…) interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado.

(…) [En consecuencia,] se impone amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [M.D.U.M. y otra]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02427-00(AC) Actor: MARÍA DIOMEDES UÑATES MARÍN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras María Diomedes Uñates y Laura Vannesa Misas Uñates contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, integrada por los Magistrados Liliana Patricia Navarro, Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo Zambrano Velandia, calendada 07 de febrero de 2019, incurre en defecto fáctico, en tanto (…); así mismo incurre en un defecto material o sustantivo, por cuanto (…), igualmente por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta (…) y, por último, se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que (…)”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 9 de agosto de 2012, el señor Jeison Favián Uñates Marín[2], mientras realizaba labores como agricultor en la vereda El Carmen en el municipio de Anorí – Antioquia, activó una mina antipersona, lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea. Los señores María Diomedes Uñates Marín, Dairo de Jesús Arboleda, Laura Vanessa Misas Uñates, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados, con la muerte del joven Jeison Favián Uñates Marín por la omisión en crear campañas de prevención y programas para la localización y eliminación de zonas minadas por grupos al margen de la ley.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico causado con la muerte del señor Uñates Marín se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona.

La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersona fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió, pues no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por lo tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso.

Agregó que, desde el momento en que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien, se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada, pues encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en que: (i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional;

(ii) si bien se demostró la alteración de orden público que vivía el municipio de Anorí y las constantes operaciones del Ejército por la influencia de ataques terroristas de los frentes que rodeaban la zona, no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Concluyó entonces que el daño cuya indemnización se reclamó se produjo como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración. Descartó la falla del servicio alegada por omisión de la institución frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersona, con fundamento en que: el desconocimiento de la ubicación de los artefactos explosivos imposibilitó la demarcación o desminado de la zona y no se acreditó que en la vereda El Carmen del municipio de Anorí se habían presentado accidentes con anterioridad con MAP –Minas Antipersona- que permitieran suponer la eventual presencia de artefactos similares en la zona.

En punto a la inobservancia de las normas contenidas en la Convención de Ottawa, aprobada el 18 de septiembre de 1997, concluyó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [Exp. 34359] dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], el Estado Colombiano ha realizado importantes avances en materia “jurídica”, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello, no puede endilgarse la responsabilidad por este tipo de accidentes.

Además, porque para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se había cumplido el plazo concedido en la reunión de los Estados Parte, celebrada en Ginebra, Suiza, en el año 2010, por lo tanto, no abarcó la obligación de “impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE”. Finalmente, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [34359] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.

Para el efecto, empezó por señalar que, debido a que en el trámite de la primera instancia se aplicó una tesis jurisprudencial distinta, la nueva tesis que fue aplicada por el tribunal demandado impidió a los demandantes la posibilidad de pedir y practicar pruebas para adecuar el caso a dicho cambio, pues el tribunal no tuvo en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos y se presentó la demanda la posición era otra.

Al respecto, insistió en que la autoridad judicial demandada debió hacer uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas “según los nuevos estándares jurisprudenciales para desentrañar la realidad”. Dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó únicamente en la “mal llamada sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018”, a pesar de que contó con salvamentos de voto totales y parciales, que, a su juicio, “desdicen de la unificación de criterios frente al aberrante tema”.

Sustentó el defecto sustantivo en la interpretación equivocada de la prórroga otorgada a las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra Suiza en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 5 de la Convención, relacionadas con la identificación de las zonas donde se sospecha la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto.

Al respecto, invocó como desconocida la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada en sentencia del 12 de julio del mismo año por la Sección Quinta de la Corporación, en el expediente de radicado número: 11001-03-15-000-2017- 02219-01, conforme con las cuales, concluir que la prórroga otorgada para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Convención de Ottawa cobijó el numeral 2 del artículo 5 de la misma, podría conllevar que el compromiso de señalización, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersona se extienda en el tiempo y no se materialice su efectivo cumplimiento.

Sobre el mismo punto, alegó el desconocimiento de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, proferida en el expediente de radicado número: 11001-03-15-000-2017-02556-00, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, “(…) en primer lugar, conviene decir que la obligación de identificación, demarcación y cercamiento parte de un supuesto elemental: la existencia de minas antipersona.

En ausencia de minas antipersona, no habría territorios que demarcar o cercar. A partir de la anterior premisa, puede afirmarse que la identificación, demarcación y cercamiento de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona es una actividad que antecede a la destrucción de las minas antipersona. De hecho, la finalidad de la obligación descrita en el numeral 2º del artículo 5 de la Convención de Ottawa es «asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas (…)”.

En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa: (i) respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete víctimas de MAP en el municipio[4];

(ii) respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio 2134, visible a folio 89, en el que se observa que resultaron heridos dos militares y se efectuaron dieciocho destrucciones controladas de artefactos explosivos[5] y, (iii) respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, el municipio es de orden público y, por ende, el Ejército debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas[6].

En lo que respecta a la orden de inclusión al Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona y en la ruta de atención y reparación, indicó que los demandantes se encuentran registrados desde el momento de los hechos – agosto de 2012 – sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido ayuda de carácter económico.

Frente a la violación directa de la Constitución mencionó que la Convención de Ottawa es de rango convencional y, por lo tanto, es parte del Bloque de Constitucionalidad. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 4 de junio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y al señor Dairo de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates, Matilde Rosa Marín Mora y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional hizo amplia trascripción de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida en el expediente de radicado número: 05001233100020110049301 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso relacionado con la responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas con minas antipersona, según la cual, no procede declarar la responsabilidad administrativa en los casos en los que no se logra acreditar que el arma o la munición que causó el daño es de dotación oficial.

Precisó el contenido y alcance de los compromisos adquiridos por Colombia, mediante la adopción de la Convención de Ottawa, en materia de prevención en el riesgo de accidentes con minas antipersona MAP, municiones sin explotar MUSE o artefactos explosivos improvisados AEI, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ottawa, Colombia tendría diez años para desminar la totalidad del territorio, término que vencía el 1 de marzo de 2011, no obstante, el Estado colombiano mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal –PAICMA-, en el marco de la reunión de Estados Parte, celebrada en 2010 en Ginebra – Suiza, solicitó la extensión de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el citado artículo 5, plazo que fue concedido para Colombia hasta el 1 de marzo de 2021.

Por lo tanto, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido compromisos pactados en el tratado de Ottawa de “destruir” o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona instaladas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control –artículo 5 -, pues dicha obligación será exigible a partir de la referida fecha. Hizo mención del fallo de tutela del 11 de febrero de 2015, proferido en el expediente con radicado número: 11001031500020140125100 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que en un caso con identidad de presupuestos fácticos, accedió al amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en que el tribunal demandado incurrió en graves yerros al concluir que la obligación del desminado total del territorio Colombiano, contraída en la Convención de Ottawa, estaba vigente, cuando en realidad es una obligación que comienza a regir a partir del 3 de diciembre de 2020 y, que por lo tanto, al no existir una posición de garante del Estado colombiano, el asunto no podía estudiarse por el régimen objetivo, sino por el régimen subjetivo de falla del servicio.

Informó de los avances del Estado colombiano frente a las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto en el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, como con posterioridad, dentro de los que destacó: (i) la implementación en el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar datos sobre el fenómeno de las MAP, MUSE y AEI, denominado IMSMA y administrado por el PAICMA;

(ii) la creación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, mediante la Ley 759 de 2002, adscrita a la Presidencia de la República; (iii) la puesta en marcha con la Ley 759 de 2002 del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

(iv) la creación de un “régimen penal” para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, por medio de la Ley 759 de 2002; (v) la reglamentación dirigida a permitir que organizaciones civiles adelanten gestiones de desminado humanitario; (vi) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y de tres pelotones más en el año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de desminado humanitario, en el año 2009 y, (vii) el inicio de operaciones con The Halo Trust, la primera organización civil de desminado humanitario acreditada, que adelantó labores de desminado en Antioquia, Nariño, El Carmen de Viboral, la Unión, San Rafael, Sonsón, en el año 2013.

Trascribió las conclusiones del tribunal demandado, señaló que en el proceso ordinario no se lograron acreditar los supuestos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa a la institución y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y lo señores Dairo de Jesús Arboleda, Ubieiner Arley Lopera Uñates y Matilde Rosa Marín Mora no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[7], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[8] y específicas[9] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico A juicio de la parte demandante la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico[10], sustantivo[11], por desconocimiento del precedente judicial[12] y violación directa de la Constitución, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa[13], por considerar que no fue posible imputar el daño a la institución demandada por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados, en conjunto, en el siguiente orden.

De la solución al problema jurídico planteado De entrada, la Sala advierte que se encuentran acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados y, en esa medida, se relevará del estudio de los demás cargos, con fundamento en las razones que se pasan a exponer. A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, al momento de proferir la decisión cuestionada, incurrió en: (i) defecto fáctico, en la medida en que desconoció la prueba documental, consistente en: (i) respuesta al exhorto No. 00176/2013 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en el que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación relacionó veintisiete víctimas de MAP en el municipio (fl. 255);

(ii) respuesta del Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional al Oficio 2134, que da cuenta que resultaron heridos dos militares y se efectuaron dieciocho destrucciones controladas de artefactos explosivos (fl. 89) y, (iii) respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Anorí, según la cual, el municipio es de orden público y, por ende, el Ejército debe hacer constantes operaciones contra los grupos terroristas (fl. 292).

De entrada, se advierte que en los casos en los que se discute la responsabilidad administrativa derivada de hechos que involucren accidentes con minas antipersona –MAP – está Sala ha señalado que es deber de los jueces naturales de conocimiento analizar la integridad del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, en particular, aquellas pruebas que den cuenta de que en la zona en que ocurrió el hecho dañoso haya sido probable el conocimiento previo o la sospecha de la existencia de minas antipersona –MAP-, municiones sin explotar –MUSE – o artefactos explosivos improvisados – AEI –, con base en los cuales se pueda concluir la infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de las entidades demandadas.

Así ocurrió en las sentencias del 13 de diciembre de 2017, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente con radicado número: 25000-23-41-000- 2017-01114-01 y del 12 de abril de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2017-02219-00, que, en lo pertinente se pasan a trascribir: Expediente número 25000-23-41-000-2017-01114-01 “(…) A juicio de la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió referirse a la respuesta del exhorto y analizar si esa prueba era suficiente para concluir que el Ejército Nacional sí sospechaba de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la exposición que causó el daño a John Gabriel Posso.

Valga la pena agregar que esa prueba pudo tener incidencia en la decisión que se cuestiona, pues, como se vio, la razón principal para no endilgar responsabilidad al Ejército Nacional consistió en que no podía exigírsele la demarcación de la zona porque no tenía sospecha de la existencia de minas antipersonas en ese lugar. Por consiguiente, la Sala estima que la autoridad judicial demandada sí incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar la respuesta al exhorto 287.

(…)”. Expediente número 11001-03-15-000-2017-02219-00 “(…) La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó que para la época en la que el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso (2009), fue víctima de la mina antipersona, la vereda Bajo Inglés en el municipio de Ituango se encontraba “contaminada” de esos artefactos que fueron instalados por los grupos guerrilleros.

No obstante, extraña la Sala que a su turno afirmara que “nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos sospechara de que existían estos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos”, pues como lo afirmó la personera del mencionado municipio, en el documento que no fue valorado en la sentencia objeto de tacha constitucional, el sector de ocurrencia de los hechos era patrullado por las Brigadas móviles del Ejército Nacional.

En efecto, la Sala Considera que no se valoró la prueba allegada por los demandantes, toda vez que en dicho documento, además de lo ya mencionado, se relacionaron 56 personas víctimas de minas antipersonas, datos con los cuales se podría sospechar que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, el Ejército Nacional conocía que en ese lugar existían los artefactos explosivos.

Para la Sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, debió analizar dicho documento para establecer si las lesiones del señor Donaldo de Jesús Oquendo podían o no ser atribuibles a la Nación, máxime cuando se alega que el material probatorio fue escaso. Para la Sala, es claro que la falta de valoración del Oficio Nº 401 de 14 de septiembre de 2011, suscrito por la personera del municipio de Ituango, en que se relaciona la lista de las víctimas de minas antipersona desde el año 2005, en la zona donde detonó la mina que causó los daños al señor Donald de Jesús Oquendo Posso, configura un defecto fáctico, pues contiene información que puede tener definitiva para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

A esta misma conclusión arribó la Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2017, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado Nº 25000-23-41-000-2017-01114-01. (…)”. En el caso objeto de estudio, se observa que si bien los tres documentos a que hace referencia la parte actora fueron relacionados en el acápite 3.1 “acervo probatorio” de la sentencia objeto de cuestionamiento, en lo relativo a la imputación, el tribunal demandado únicamente se pronunció respecto de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia.

Respecto de dicho documento la conclusión probatoria del tribunal fue la siguiente: “(…) en el sector donde acaeció el hecho no se tenía conocimiento de la instalación de este tipo de artefacto”. De la lectura del folio 255 del expediente en préstamo, en el que obra dicha respuesta, la Sala observa que la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en atención al exhorto 00176 del 2 de diciembre de 2013, informó que: “Consultado el sistema de gestión de información sobre minas antipersonal IMSMA, del Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, durante los últimos cuatro años (2009-2012) se registraron en el municipio de Anorí 27 personas civiles afectadas por minas antipersonal”.

Dentro del mismo escrito relacionó un cuadro en el que explicó que para el año 2009 el número de accidentes por MAP y MUSE en el municipio de Anorí fue de 7 personas, en el año 2010 de 5 personas, en el 2011 de 14 y en el año 2012 de 1 persona, para total de 27 personas. En esa medida, la Sala advierte que la valoración de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, que hizo la autoridad judicial demandada, es totalmente contraevidente y desconoció abiertamente el contenido del documento, pues contrario a su conclusión, se puede observar que sí existía conocimiento de la presencia de MAP y MUSE en la región, incluso desde el año 2009.

Quiere decir lo anterior que el caso del señor Jeison Favián Uñates Marín no fue un caso aislado, como lo sugirió el tribunal demandado, sino que, de la prueba documental que se aduce como desconocida, era posible advertir que desde el año 2009 se venían presentado accidentes con MAP y MUSE en el municipio de Anorí y, por tanto, existía conocimiento de la existencia de los artefactos en la región, que determinaban la necesidad de adoptar medidas para la protección de los civiles ajenos al conflicto.

Además de lo anterior, en el oficio 02929 del 10 de mayo de 2013, expedido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy, que obra a folio 89 del expediente de reparación directa, informó, entre otros asuntos, que “Sin embargo, durante el mes de agosto de 2012, en la zona rural del Municipio de Anorí resultaron heridos un patrullero y un Cabo Segundo y se efectuaron aproximadamente dieciocho (18) destrucciones controladas de artefactos y campos minados”.

Documento cuyo contenido se echa absolutamente de menos en las consideraciones de la sentencia atacada, a pesar de que fue relacionado como prueba en el cuerpo de la sentencia, que controvierte la conclusión del tribunal, según la cual, la institución demandada no tenía conocimiento de la presencia de minas antipersona en el sector y con base en la cual el tribunal adoptó la decisión. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “(…) la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, se derivó de un evento imprevisible e irresistible para la entidad demandada, en el sentido en que no se acreditó dentro del proceso que la institución tuviera conocimiento sobre la presencia de minas antipersonal en el sector donde ocurrió el accidente (…)”, conclusión que, como se vio, resulta contradictoria con la conclusión a la que se puede llegar del contenido del Oficio 02929 del 10 de mayo de 2013, expedido por el Segundo Comandante y JEM de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, Coronel Freddy Hernán Calixto Monroy y la certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto 00176 del 2 de diciembre de 2013.

De lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no se refirió a las anteriores pruebas documentales y no analizó si de acuerdo al contenido de las mismas, el Ejército Nacional conocía o no de la existencia de minas antipersona en la zona donde ocurrió la muerte del señor Jeison Favián Uñates Marín, pues, dicha conclusión resultaría determinante para endilgar o exonerar de responsabilidad a la institución, máxime si se tiene en cuenta que, para adoptar la decisión cuestionada el tribunal concluyó que, “no se probó que la entidad demandada tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño”.

Por ende, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, por indebida y por omisión en la valoración de la prueba documental que obrara en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía. La Sala procede con el estudio del segundo cargo. (ii) defecto sustantivo, en tanto, interpretó de manera equivocada la prórroga otorgada a las obligaciones contenidas en el artículo 5 de la Convención de Ottawa: porque el plazo de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, otorgado por los Estados partes en la reunión celebrada en Ginebra Suiza en el año 2010, no comprendió las obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 5 de la Convención. Al respecto, invocó desconocidas las sentencias de tutela del 12 de abril de 2018 y del 13 de diciembre de 2017, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En relación con dicha prórroga[14], la autoridad judicial demandada señaló: “(…) Adicionalmente se tiene que, para el momento de la ocurrencia de los hechos de la acción de reparación directa en estudio no se había cumplido el plazo concedido, en la reunión de los Estados Partes celebrada en Ginebra Suiza en el año 2010 hasta el 1º de marzo de 2021[15][21] y no abarca esta obligación de impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE”.

Al respecto, hay que decir que en anterior oportunidad esta Sala[16] precisó que el artículo 5 de la Convención de Ottawa establece dos obligaciones completamente independientes con términos para su cumplimiento distintos. Para el efecto, explicó que la primera obligación, descrita en el numeral 1, tiene que ver con la destrucción o aseguración de la destrucción total de minas antipersona en el territorio de la jurisdicción de cada Estado parte y para el cumplimiento de esa obligación se concedió un plazo máximo de 10 años.

Que la segunda obligación, descrita en el numeral 2, impone el deber de identificar, demarcar y cercar —para asegurar la eficaz exclusión de civiles— todas las zonas donde se sepa o sospeche que hay minas antipersona, el término para el cumplimiento de esa obligación es «tan pronto como sea posible». Es decir, la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera imperativa[17].

De acuerdo con lo anterior y vistas las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5, es evidente que la autoridad judicial demandada interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado.

Siendo así, en el presente caso se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, que ameritaron especial pronunciamiento por parte del juez constitucional en salvaguarda de derechos de carácter fundamental y, en esa medida, la Sala se releva de hacer pronunciamiento respecto de los demás argumentos plateados en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo anterior, se impone amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora María Diomedes Uñates Marín y otra. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y, en su lugar, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora María Diomedes Uñates Marín y otra. En consecuencia, 2. Dejar sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y, en su lugar, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folios 8 – 9. [2] Según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del expediente ordinario en préstamo, el nombre de la víctima era Jeison Favián Uñates Marín. [3] Expediente con radicado número: 25000-23-26-000-2005-00320-01. [4] Prueba visible a folio 255 del expediente en préstamo. [5] Prueba visible a folio 89 del expediente en préstamo. [6] Prueba visible a folio 292 del expediente en préstamo. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [8] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [9] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [10] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [11] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [12] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [13] La Corte Constitucional ha señalado que el fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En ese sentido, el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. [14] “Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas 1.

Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”. [15] Plan de acción de desminado humanitario 2014-2016, en http://www.apminebancoconvvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined- areas/Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf [16] Sentencia del 13 de diciembre de 2017, en el radicado número: 11001-03- 15-000-2017-02556-00, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Ibídem.