ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por la [entidad tutelante] no cumple el requisito de subsidiariedad.
Si acertó, se confirmaría la sentencia impugnada. De lo contrario, se revocaría y, en su lugar, se estudiaría el fondo del asunto, en los términos propuestos por la [parte actora]. (…) [L]a Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la [parte actora] cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la [tutelante] no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. La Sala estima que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
(…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la [parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO
20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02405-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la providencia del 4 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-000-2015-00250-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el (sic) INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECIÓN “B”, del 22 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 73001- 2333-000-2015-00250-01 (4051-2017). b- Consecuencialmente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primera instancia. Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, de fecha 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-2333-000-2015-00250-01 (4051-2017), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Flor María Arévalo de Yate solicitó, en su momento, a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue denegada mediante Resolución Nº PAP 20187 del 20 de octubre de 2010. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flor María Arévalo de Yate pidió la nulidad del a Resolución PAP 20187 de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio antes de la adquisición del estatus pensional. 2.3.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 22 de octubre de 2018, la confirmó. En concreto, la autoridad judicial estimó que la vinculación de la actora fue como docente nacionalizada y que, por lo tanto, era beneficiaria de la pensión gracia reclamada. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que la sentencia objeto de tutela, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso, tales como certificado de factores salariales e información aportada por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima del 15 de abril de 2009, que daban cuenta de que la vinculación de la señora Flor María Arévalo de Yate era de carácter nacional y no nacionalizada, como erradamente concluyó. 3.2.1.
Que la autoridad judicial demandada no hizo la distinción probatoria entre «un nombramiento de docente, antes y después de 1980, especialmente lo concerniente a la fuente de financiación de los cargos y el proceso de nacionalización contemplado en la Ley 73 de 1975, y la intervención del Ministerio de Educación Nacional, situación que de haber ocurrido, hubiera llevado al Consejo de Estado a concluir que el nombramiento es de carácter nacional»[2]. 3.3.
Indicó, además, que la providencia acusada también incurrió en defecto sustantivo, pues si bien aplicó las normas que regulan la pensión gracia, lo cierto es que extrapoló el derecho a dicha pensión «a docentes financiados con recursos del Situado fiscal cuándo éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas) por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales ni nacionalizados»[3]. 3.4.
Por otro lado, la UGPP sostiene que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017 para la procedencia excepcional de la tutela, pues se presenta un abuso del derecho por parte de la señora Flor María Arévalo de Yate que genera un perjuicio irremediable para la UGPP, en la medida en que tendría que pagar una cuantía aproximada de: $2.137.443,33 para el año 2012 y ii) $245.145.830.69, por mesadas futuras estimadas, según la expectativa de vida fijada por el DANE. 3.5.
Finalmente, manifestó que la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado —que se aplicó en la providencia judicial acusada—, genera un grave impacto fiscal, pues «conllevará como consecuencia de ese reconocimiento un incremento en el pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago de retroactivos con prescripción trienal de $1,7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10,5 billones de pesos en valor presente neto»[4]. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima[5] manifestó que no debía accederse a las pretensiones de la tutela, por cuanto las decisiones objeto de tutela no vulneraron ningún derecho fundamental. Que, en realidad, la UGPP pretende reabrir un debate jurídico que finalizó con la decisión que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.
La señora Flor María Arévalo de Yate[6] solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial. Adicionalmente, manifestó que la UGPP pretendía convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y que, en todo caso, en el proceso ordinario, estaba probado que el decreto de nombramiento fue de carácter territorial. 4.3.
A pesar de haber sido notificados[7], los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 21 de junio de 2019[8], declaró improcedente el amparo solicitado, porque la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad.
Concretamente, el juez de tutela de primera instancia estimó que contra la sentencia acusada, procede el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.2. Por otro lado, explicó que para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional.
En ese sentido, encontró que para el caso de la señora Flor María Arévalo de Yate no existía certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento del requisito de tiempo de servicio y, por ende, no era manifiesto el abuso del derecho. 5.3. En consecuencia, reiteró que el recurso extraordinario de revisión resultaba ser eficaz para perseguir la protección cuya protección pedía la UGPP en la tutela. 6.
Impugnación 6.1. La UGPP impugnó[9] la anterior decisión. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo que la acción de tutela sí es el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, en la medida en que es evidente tanto el grave detrimento al erario público como la configuración de un abuso del derecho.
Que el amparo procede de manera transitoria, habida cuenta de que no es posible presentar simultáneamente la tutela y el recurso de revisión. 6.2. Por lo demás, la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. En aras de la economía, la Sala no repetirá los argumentos de la impugnación, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia).
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad. Si acertó, se confirmaría la sentencia impugnada. De lo contrario, se revocaría y, en su lugar, se estudiaría el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[13]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 22 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Flor María Arévalo de Yate. A juicio de la UGPP, dicha providencia incurrió en: i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que se trataba de una docente con vinculación nacional y ii) en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los pagos se hicieron con cargo a la Nación. Además, manifestó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prestaciones reconocidas con abuso del derecho permiten la procedencia de la acción de tutela, 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[14]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.
Ahora, el inciso cuarto del artículo 251[15] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Como la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó en el año 2018, la UGPP cuenta con la posibilidad de ejercer dicho recurso. 2.1.5.
Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La Sala estima que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16]. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Flor Maria Arévalo de Yate.
Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.
El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 16 (vuelto) y 18 del expediente de tutela. [2] Folio 9 (vuelto) del expediente de tutela. [3] Folio 10. [4] folio 13. [5] Folios 101 y 102 del expediente de tutela. [6] Folios 70 y 71. [7] Folios 61 a 67. [8] Folios 103 a 110. [9] Folios 127 a 138. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [14] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [15] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [16] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.