ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable [L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito de inmediatez. Si no se cumple, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
De lo contrario, se resolverá el asunto de fondo, en los términos propuestos por los impugnantes. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de octubre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de abril de 2019.
Es decir, la parte actora dejó transcurrir seis meses y dos días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Como la tutela no cumple el requisito de inmediatez, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01555-01(AC) Actor: NELSON AFANADOR PLATA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Nelson Afanador Plata, Jaime Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Plata, Leonardo Afanador Muñoz y Carlos Humberto Afanador Plata pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitaron que «Se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar se deje en firme la sentencia proferida en primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la responsabilidad administrativa a la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 091 del 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía 43 Seccional Especializada de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Nelson Afanador Plata, por considerarlo responsable del delito de homicidio agravado cometido contra Alexander Cuesta Valencia. El señor Nelson Afanador Plata estuvo privado de la libertad entre 16 de septiembre de 1998 y el 2 de octubre de 2000. 2.2.
Por Resolución de 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyó la investigación adelantada contra el señor Nelson Afanador Plata, por falta de pruebas. Esa decisión fue revocada mediante Resolución 31 de noviembre de 1999, dictada por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional. 2.3.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Nelson Afanador Planta, en virtud del principio de in dubio pro reo. 2.4. Los señores Nelson Afanador Plata[2], Bartolomé Afanador, Zoraida Plata de Afanador, Jaime Afanador Plata, Benjamín Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Plata y Carlos Humberto Afanador Plata interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimarlos responsables de privación injusta de la libertad. 2.5.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Nelson Afanador Plata y condenarla a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales. 2.6.
La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y, por sentencia del 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. En síntesis, dijo que la actuación del señor Nelson Afanador Plata dio pie para que fuera privado de la libertad, pues incurrió en inconsistencias que bien podían hacerlo sospechoso del delito por el que fue acusado. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, los demandantes alegaron que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad, puesto que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometido el derecho fundamental al debido proceso; (ii) fueron agotados los recursos procedentes; (iii) la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, seis meses después de la fijación del edicto que notificó la sentencia cuestionada, y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, los actores manifestaron que la sentencia del 27 de septiembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.2.1. Que fue indebidamente valorada el acta de la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda del señor Nelson Afanador Plata, pues si bien se encontró el taxi involucrado en el delito y un revólver con cartuchos, lo cierto es que no demuestran una actitud culposa.
Que las reglas de la experiencia enseñan que el taxi no necesariamente es conducido por el propietario. Que la persona que comete un ilícito hace todo lo posible para ocultar la evidencia, pero eso no ocurrió en el sub lite. Que encontrar el arma y la munición no demuestra que el señor Nelson Afanador Plata fue quien disparó contra la persona asesinada.
Que, de hecho, no hubo una prueba dactilar que evidenciara que el señor Nelson Afanador Plata disparó el arma encontrada. 3.2.2. Que también fue indebidamente valorada la Resolución del 26 de marzo de 1999, dictada por la Fiscalía General de la Nación, que precluyó la investigación adelantada contra el señor Nelson Afanador Plata, pues demuestra que, en principio, dicha autoridad tenía plena convicción de la inocencia y de la ausencia de necesidad de mantenerlo privado de la libertad.
Que dicha resolución señala que un testigo directo de los hechos no reconoció al señor Nelson Afanador Plata como autor del homicidio. 3.2.3. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Resolución del 31 de noviembre de 1999, que revocó la decisión de preclusión, desconoció pruebas que favorecían al señor Nelson Afanador Plata. 3.2.4.
Que dichas resoluciones evidencian la «terquedad» de la Fiscalía General de la Nación al insistir en mantener la medida de privación de la libertad sobre una persona inocente. 3.2.5. Que «si la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hubiese dado el peso que las pruebas anteriormente descritas poseían, habría sido factible entender que en el caso de la referencia, no fue la conducta o actuación del señor Nelson Afanador Plata la causa eficiente de la medida de aseguramiento, y mucho menos, de la decisión de continuar con la misma a pesar de ya haberse esta precluido»[3]. 4.
Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que no hubo defectos fáctico ni sustantivo, por cuanto la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa estuvo debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso y en los lineamientos jurisprudenciales adoptados en casos similares.
Que la tutela es improcedente, puesto que simplemente se evidencia un desacuerdo con la decisión adoptada. 5. Intervención de terceros con interés 5.1. El Ministerio del Interior pidió que fuera desvinculado del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en la decisión adoptada en la sentencia del 27 de septiembre de 2018. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, puesto que la parte actora no agotó todos los recursos disponibles para cuestionar la sentencia del 27 de septiembre de 2018[5] y no demostró la existencia de perjuicio irremediable. Que, además, la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en el precedente fijado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en el análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
Que, de hecho, también fue tenido en cuenta el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. 5.2.1. Que la parte actora no demostró que la decisión cuestionada fuera contraevidente, arbitraria o ilegal ni que la Fiscalía General de la Nación actuara en contravía de los procedimientos legalmente establecidos. 5.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha intervenido en los hechos que, según la parte demandante, vulneran el derecho fundamental al debido proceso. 6. Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la tutela.
En resumen, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la autoridad judicial demandada encontró demostrado los siguiente: (i) que, el 14 de septiembre de 1998, la Policía Nacional conoció del homicidio del señor Alexander Cuesta Valencia, perpetrado por el conductor del taxi de placas VBT-813; (ii) que el propietario de dicho vehículo era el señor Nelson Afanador Plata;
(iii) que, en diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del señor Nelson Afanador Plata, fue encontrado el taxi, un revólver y municiones; (iv) que se escuchó decir al administrador del conjunto residencial, a un vigilante y al hermano del señor Nelson Afanador Plata que él era el único que manejaba el taxi y que fue la persona que lo sacó temprano y lo guardó a las 8:30 a.m., y (v) que, dos días después del homicidio, el señor Nelson Afanador Plata se presentó en la Fiscalía General de la Nación a rendir indagatoria.
En ese contexto probatorio, la autoridad judicial demandada consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima. 6.1.2. Que no se advierte que la decisión sea caprichosa o contraevidente, puesto que fue adoptada con base en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y de conformidad con el principio de autonomía judicial. 6.1.3.
Que, en concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que la privación de la libertad tuvo sustento en indicios que razonablemente hacían pensar que el señor Nelson Afanador Plata fue autor del delito de homicidio, a saber, el hecho de encontrar el taxi y un arma en su domicilio. Que ese análisis es razonable y de ninguna manera constituye un defecto fáctico. 7.
Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 30 de mayo de 2019. En resumen, alegó que el asunto no fue analizado con base en los principios de lógica y sana crítica y no se estudiaron la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, como, por ejemplo, el referido a la terquedad de la Fiscalía General de la Nación al mantener privado de la libertad al señor Nelson Afanador Plata.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito de inmediatez. Si no se cumple, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
De lo contrario, se resolverá el asunto de fondo, en los términos propuestos por los impugnantes. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[10]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de octubre de 2018[11], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de abril de 2019[12]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir seis meses y dos días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en este caso. 2.4.1. Es importante insistir en que esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Luego, si los demandantes estimaban que la providencia del 27 de septiembre de 2018 vulneró el debido proceso, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión. 2.5. Como la tutela no cumple el requisito de inmediatez, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Nelson Afanador Plata, Jaime Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Planta, Leonardo Afanador Muñoz y Carlos Humberto Afanador Plata. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 13 del cuaderno principal. [2] En nombre propio y en representación de sus menores hijos Leonardo y María Camila Afanador Muñoz. [3] Folio 9 ibídem. [4] Folio 33 ibídem. [5] La Fiscalía no identificó el recurso que sería procedente. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia T- 123 de 2007. [10] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 513 del expediente de reparación directa. [12] Folio 1 del expediente de tutela.