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11001-03-15-000-2019-02204-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Yenny Moscoso·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA OFICIOSA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REVISAR LA APELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN - Al no comprobarse la calidad de compañera permanente de la demandante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de los testimonios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 30 de agosto de 2018 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta en sede de primera instancia del proceso ordinario, las cuales, a su juicio, daban cuenta de la calidad de compañera permanente de la actora con el señor [C.A.D.L.].

(…) [L]a Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, la autoridad judicial demandada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, entre los que se encuentra el de la señora [G.C.G.]. Otra cosa es que del análisis de esas pruebas hubiese concluido que la demandante no demostró ser la compañera permanente del señor [C.A.D.L.], pues ese hecho no se expuso en las declaraciones.

En la declaración a la que se refiere la demandante no se mencionó el nombre de la esposa del señor [C.A.D.L.]. Luego, es razonable que la autoridad judicial demandada hubiese concluido que no había pruebas que demostraran que la [tutelante] era la compañera permanente del señor [C.A.D.L.]. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02204-00(AC) Actor: YENNY MOSCOSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yenny Moscoso contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa Nº 25000-23-26-000-2009-00066-01.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Yenny Moscoso pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Solicito al Despacho se tutele los derechos fundamentales vulnerados dentro del radicado bajo la referencia MDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE CARLOS ALBERTO DÍAS LÓP’EZ Y OTROS, PROCESO RADICADO BAJO EL NÚMERO 25000232600020090006601 (47741).

En consecuencia y como quiera que las falencias presentadas adolecen de irregularidades evidentes, se ordene al cuerpo colegiado accionado a confirmar la sentencia en lo atinente al derecho correspondiente a la accionante YENNY MOSCOSO. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de diciembre de 2002, el señor Carlos Alberto Díaz López fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. 2.2.

El 20 de octubre de 2004, el juez 32 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el señor Díaz López. En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 21 de febrero de 2006, revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.3. Los señores Carlos Alberto Díaz López, Yenny Moscoso, Carolina Díaz Hernández, Karol Tatiana Díaz Moscoso, Miguel Díaz López, Kevin Steveen Díaz Hernández, Duglas Alexander Díaz Barrera, Miguel Arturo Díaz Rodríguez y Rosa Cecilia López interpusieron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy extinto), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Díaz López. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones. El tribunal resolvió: i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS y ii) declarar judicialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta del señor Díaz López y, en consecuencia, la condenó al pago de indemnización a la parte demandante en ese proceso. 2.5.

La parte actora impugnó la anterior decisión en cuanto al monto de la indemnización y, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la modificó, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yenny Moscoso e incrementar el monto de la indemnización para los demás demandantes. 2.5.1.

En lo que aquí interesa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, explicó que si bien la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación, el juez ad quem tenía competencia para pronunciarse de manera oficiosa, por cuanto se trata de un presupuesto para dictar sentencia de mérito. Que la señora Yenny Moscoso no había demostrado la calidad de compañera permanente del señor Díaz López y, por lo tanto, se excluiría del reconocimiento que se concedió a su favor en primera instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio de la señora Yenny Moscoso, la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las pruebas que se tuvieron en cuenta en primera instancia para reconocerla como compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López.

Que, en ese sentido, la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, pues en el proceso se demostró la calidad de compañera permanente. 3.2. Que, además, por estar frente a un proceso contencioso administrativo y no en uno de familia, no era viable que se debatiera sobre la declaración de la unión marital de hecho. 4. Trámite procesal 4.1.

Mediante auto del 20 de mayo de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de terceros con interés, vinculó a Fiscal General de la Naicón y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, así como a los señores: Carlos Alberto Díaz López, Carolina Díaz Hernández, Duglas Alexander Díaz Barrera, Miguel Arturo Díaz Rodríguez y Rosa Cecilia López. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 4.3. Por autos del 18 de junio y del 24 de julio, ambos de 2019, el despacho sustanciador ordenó que se cumplieran con las notificaciones a los terceros con interés. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.

Que la actora acusó la sentencia del 30 de agosto de 2018 de haber incurrido en defecto fáctico por considerar que en el expediente obraban pruebas que demostraban la calidad de compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz (para el momento en que se adelantó la investigación penal). Que, no obstante, la demandante no explicó cuáles eran los supuestos elementos probatorios que se desestimaron o que ameritaban alguna valoración probatoria diferente. 5.1.2.

Que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que en la decisión objeto de tutela se explicó que las declaraciones de los testigos se limitaron a mencionar que el señor Díaz López tenía “esposa” para el momento en que fue privado de la libertad, pero no señalaron que se tratara de la señora Yenny Moscoso ni tampoco que para la época de los hechos vivieran juntos y que, producto de la privación de la libertad del señor Díaz López, hubiera padecido alguna afectación moral que la hiciera acreedora de una indemnización. 5.1.3.

Que si bien el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alzada se circunscribía únicamente a los puntos apelados, lo cierto es que la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones, como ocurre con la falta de legitimación en la causa, que puede ser declarada de manera oficiosa. 5.2.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial ni se configura un perjuicio irremediable. Que, en todo caso, la sentencia objeto de tutela no comporta una valoración irrazonable de las pruebas y, por el contrario, se ajustó a la realidad procesal, a las pruebas y a las normas aplicables al caso. 5.3.

Los señores Carlos Alberto Díaz López, Carolina Díaz Hernández, Duglas Alexander Díaz Barrera, Miguel Arturo Díaz Rodríguez y Rosa Cecilia López, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela presentada por la señora Yenny Moscoso. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 30 de agosto de 2018 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta en sede de primera instancia del proceso ordinario, las cuales, a su juicio, daban cuenta de la calidad de compañera permanente de la actora con el señor Carlo Alberto Díaz López. 3.

El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[7]. 3.4.

En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»[8]. 3.5.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»[9]. 4.

Sobre el defecto fáctico en el caso concreto 4.1. La señora Yenny Moscoso sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque desconoció las pruebas que, en sede de primera instancia, se tuvieron en cuenta para demostrar la calidad de compañera permanente del señor Calos Alberto Díaz López. 4.2. En primer término, conviene precisar que, de la lectura de la solicitud de amparo, la Sala entiende que la prueba que se habría dejado de valorar por parte de la autoridad judicial demandada es el acta de diligencia del testimonio de la señora Gilma Castillo de Gallego, pues fue justamente esa prueba de la que se valió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de primera instancia, para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Yenny Moscoso y reconocer la indemnización. 4.3.

Para determinar si la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión: Ahora bien, en relación con la señora Yenny Moscoso no se demostró que esta fuera la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López, si bien es cierto que se encuentra acreditado que es la madre de uno de sus tres hijos, no existe certeza que para la época de los hechos convivieran juntos, tampoco se desprende de los testimonios practicados en sede de primera instancia, dado que los declarantes siempre se refirieron a la “esposa” sin mencionar el nombre de la misma.

Precisa la Sala que, no obstante que el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alzada se circunscribe únicamente a los puntos apelados, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos asuntos procesales, como la falta de legitimación en la causa, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.

(Subraya la Sala) 4.4. Del aparte transcrito, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, la autoridad judicial demandada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, entre los que se encuentra el de la señora Gilma Castillo Gallego. Otra cosa es que del análisis de esas pruebas hubiese concluido que la demandante no demostró ser la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López, pues ese hecho no se expuso en las declaraciones.

En la declaración a la que se refiere la demandante no se mencionó el nombre de la esposa del señor Díaz López. Luego, es razonable que la autoridad judicial demandada hubiese concluido que no había pruebas que demostraran que la señora Moscoso era la compañera permanente del señor Díaz López. 4.5. Ahora, la demandante sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció que, por tratarse de un proceso de reparación directa, no había lugar a definir la unión marital de hecho con el señor Carlos Alberto Díaz López.

Sin embargo, en la sentencia acusada no se hizo ningún pronunciamiento sobre ese aspecto. Simplemente se verificó si la señora Yenny Moscoso tenía legitimación e interés para reclamar la indemnización de los perjuicios que estimó que se derivaban de la privación injusta del señor Carlos Alberto Díaz López. Y, para el efecto, la autoridad judicial demandada se ocupó de verificar si estaba acreditada la calidad de compañera permanente que invocaba.

Como no se encontraron pruebas que así lo demostraran, bien pudo la autoridad judicial demandada declarar la falta de legitimación en la causa de la aquí demandante, pues se trata de un requisito sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de mérito o de fondo. 4.6. Finalmente, conviene recordar que las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario.

Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. Con mayor razón cuando se cuestionan una decisión dictada por un órgano de cierre, como ocurre en este caso.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 4.7.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Yenny Moscoso, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] Folio 44 [3] Folios 45 a 53, 56 a 59 y 107. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia T-274 de 2012. [8] Sentencia T-781 de 2011. [9] Ibídem.