Micelio
11001-03-15-000-2019-01296-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Yilmer Fernando Torres Erazo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE DOLO O CULPA EN PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Por el hecho exclusivo de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración adecuada de la historia clínica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si el a quo acertó al estimar que la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor [Y.F.T.E.] (…), [la cual] desvirtúa la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto evidencia la desproporcionalidad de exigir que (…) revisara el equipaje que llevaba para España. (…) [Para la Sala, en la providencia objeto de tutela,] el tribunal demandado consideró que hubo hecho exclusivo de la víctima, puesto que el señor [Y.F.T.E.] admitió que no revisó el equipaje con el que viajaba a España, pese al riesgo de que terceros pudieran utilizarlo para realizar conductas ilícitas, como lo es el transporte de sustancias ilegales.

Ahora bien, al revisar la historia clínica [de la parte actora], la Sala encontró que no tiene la virtualidad de modificar la conclusión del tribunal demandado en cuanto a la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima, por dos razones. La primera, porque la historia clínica (…) tiene como fecha el 14 de enero de 2013, esto es, después de (…) que fue privado de la libertad por encontrarse implicado en el delito de transporte de estupefacientes (12 de julio de 2012).

Esta circunstancia, per se, genera una gran duda sobre la supuesta imposibilidad de revisar el equipaje. Si bien la historia clínica dice que se trata de un paciente «cuadraplejico hace 5 años», lo cierto es que (…) solo refleja consultas médicas realizadas durante el mes de enero de 2013, pero ninguna con fecha anterior al 12 de julio de 2012.

Y, la segunda, porque, de todos modos, esa historia clínica no da cuenta del grado de discapacidad ni es concluyente sobre la existencia de una imposibilidad absoluta para revisar el equipaje. (…) [En consecuencia, para la Sala,] el a quo sí acertó al desestimar que la sentencia del 29 de noviembre de 2018 incurriera en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor [Y.F.T.E.].

Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01296-01(AC) Actor: YILMER FERNANDO TORRES ERAZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velásquez Erazo, Sorangel Torres González, Yolanda Torres González y Fabio Alexander Torres González solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: 2.

Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, de fecha 29 de noviembre de 2018, radicado 63001-3333-753-2014- 00215-01. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia respetando nuestros derechos fundamentales, realizando una debida valoración de la historia clínica de YILMER FERNANDO TORRES ERAZO, y decida lo que en derecho corresponda, esto es, la debida reparación del daño antijurídico cometido por las entidades que fueron demandadas en su momento. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Yilmer Fernando Torres Erazo padece de cuadriplejia, por causa de una meningitis. 2.2. El 12 de julio de 2012, el señor Yilmer Fernando Torres Erazo fue capturado en el aeropuerto El Edén de Armenia, cuando se disponía a viajar a España, toda vez que la Policía Nacional encontró estupefacientes en su equipaje. 2.3.

El 13 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia declaró la legalidad de la captura del señor Yilmer Fernando Torres Erazo, imputó el delito de transporte de estupefacientes y decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 2.4. Mediante audiencia del 24 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró inocente al señor Yilmer Fernando Torres Erazo, puesto que no encontró demostrado que tenía conocimiento de que en su equipaje transportaba sustancias ilegales.

Además, dicho juzgado ordenó la libertad del procesado, que se hizo efectiva el 30 de abril de 2013. 2.5. El 18 de julio de 2014, los señores Yilmer Fernando Torres Erazo, María Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Velásquez Erazo, Sorangel Torres González, Yolanda Torres González y Fabio Alexander Torres González interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar que fueron responsables de privación injusta de la libertad, por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2013. 2.6.

Por sentencia del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo y la condenó a pagar indemnizaciones a título de perjuicios morales. 2.7.

La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Yilmer Fernando Torres Erazo omitió el mínimo de diligencia al no revisar el equipaje. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en cuanto al fondo del asunto, dijo lo siguiente: 3.1.1. Que la providencia del 29 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo.

Que el tribunal demandado «necesariamente partió de una premisa falsa, esto es, que YILMER FERNANDO TORRES ERAZO estaba en condiciones físicas de acceder a su equipaje y realizar la revisión personal de los elementos que iba a transportar en su viaje»[2]. 3.1.2. Que el tribunal demandado sustentó la decisión en una obligación de imposible cumplimiento, pues lo cierto es que en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo no podía revisar su equipaje.

Que, de hecho, en los videos de las audiencias realizadas en el proceso penal se evidencia la condición de cuadriplejia de la víctima. 3.1.3. Que fue vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto la exigencia de revisión del equipaje desconoce la situación de incapacidad manifiesta de la víctima y la pone en una situación equivalente a la de cualquier persona con plenas capacidades motrices. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela[3]. 5. Intervención de terceros con interés 5.1. La Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada improcedente. En síntesis, alegó lo siguiente: 5.1.1.

Que la tutela es improcedente, puesto que no cumple los requisitos de subsidiariedad y sustentación. Que, en efecto, «se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío»[4].

Que, además, no fue identificado el tipo de error en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada. 5.1.2. Que la providencia cuestionada está debidamente sustentada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y concluyó razonadamente que la conducta de la propia víctima dio origen al proceso penal y a la privación de la libertad. 5.1.3.

Que no se advierte violación del precedente fijado en la sentencia C- 037 de 1996, que señala que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se configura cuando la decisión que conlleva dicha privación fue arbitraria, desproporcionada o contraria al debido proceso. 5.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia también pidió que se declarara improcedente la tutela.

En síntesis, explicó lo siguiente: 5.2.1. Que la decisión cuestionada no es caprichosa o contraevidente, puesto que fue sustentada en la valoración racional de las pruebas y no se excedieron los límites de la discrecionalidad judicial. 5.2.2. Que la absolución en materia penal no deriva automáticamente en la responsabilidad del Estado, por cuanto debe necesariamente valorarse la conducta de la víctima y determinarse si incurrió en culpa grave o dolo.

Que así lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.2.3. Que así fue que en el proceso de reparación directa se demostró que las propias actuaciones del señor Yilmer Fernando Torres Erazo dieron origen al proceso penal y a la privación de la libertad. 5.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia realizó un recuento detallado del trámite del proceso de reparación directa y manifestó que la sentencia del 15 de agosto de 2018 da cuenta de los motivos que justificaron la decisión de acceder a las pretensiones de la parte actora. 6.

Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 6.1.1. Que la providencia cuestionada citó las normas aplicables (artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y abordó los pronunciamientos jurisprudenciales necesarios para efecto de concluir que hubo hecho exclusivo de la víctima.

Que, en efecto, se advirtió que la víctima transportaba en su equipaje sustancias prohibidas y que omitió el deber mínimo de diligencia al no revisar dicho equipaje. 6.1.2. Que el examen del comportamiento de la víctima no se agota con la simple valoración física, por cuanto, en todo caso, la cuadriplejia no implica la imposibilidad absoluta de revisar el contenido del equipaje.

Que para una persona que viaja al exterior es exigible que por lo menos que revise el equipaje. 6.1.3. Que el deber de diligencia también tiene sustento en el hecho de que es públicamente conocido que terceras personas se valen de la confianza de familiares y amigos para cometer ilícitos como el transporte de estupefacientes. 6.1.4. Que «no era necesario que el juez considerara las condiciones de cuadriplejia que padece la víctima directa de la privación de la libertad para determinar el elemento interno que entraña la culpa exclusiva en el caso concreto, cuál es el cuidado mínimo que debe tener quien voluntariamente decida emprender un viaje con destino a otro país […] cuestión diferente sería, hacer esta exigencia en quien no está en capacidades cognitivas para entender los deberes y obligaciones que se derivan de cada acción, caso hipotético en el cual, sería totalmente aceptable el reproche de que el juez no valorara las pruebas que acreditan dicha circunstancia». 7.

Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 6 de mayo de 2019, pues, a su juicio, el a quo desconoció la situación de discapacidad del señor Yilmer Fernando Torres Erazo y lo puso en las condiciones de una persona con plenas capacidades. Que no es cierto que la víctima estuviera en capacidad de revisar el equipaje bajo las mismas condiciones que lo haría una persona con pleno uso de sus capacidades. 7.1.1.

Que, de hecho, la situación de discapacidad evidenciada por la historia clínica desvirtúa que la víctima pudiera realizar la conducta punible a título de dolo o culpa. 7.1.2. Que el error relevante y determinante cometido por la autoridad judicial demandada estuvo en la omisión de valoración frente a la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo, que evidencia la situación de discapacidad.

CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Yilmer Fernando Torres Erazo y otros, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al estimar que la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo.

A juicio de los demandantes, dicha historia clínica desvirtúa la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto evidencia la desproporcionalidad de exigir que la víctima revisara el equipaje que llevaba para España. 2.2. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 2.2.1.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 2.3.

Para determinar sí en el caso concreto se configuró el defecto fáctico, lo primero que conviene traer a estudio es la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 29 de noviembre de 2018. En lo que interesa, dicha providencia señaló lo siguiente[14]: Además si en gracia de discusión se llegara a la conclusión de que existe un daño antijurídico, en todo caso se configuraría una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

En efecto, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la función de administrar justicia existe una regulación especial en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 así: […] En estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de actuar, es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’.

El Consejo de Estado ha acudido a las definiciones de culpa grave y dolo establecidas en el artículo 63 del Código Civil: […] En este caso, teniendo en cuenta que Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro país, los deberes de conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico eran los de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, más aún cuando provenían de terceras personas para evitar conductas ilícitas, máxime cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por las autoridades la utilización de la confianza de familiares o amigos para concretar ilícitos como el transporte de estupefacientes.

Así pues, resulta totalmente inexcusable que el señor Yilmer Torres Erazo no haya realizado una revisión de los elementos que le encomendó presuntamente su familiar para transportar a Madrid, España, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias del mismo.

Así las cosas, sin necesidad de realizar ningún otro tipo de análisis, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 2.4. Como se ve, el tribunal demandado consideró que hubo hecho exclusivo de la víctima, puesto que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo admitió que no revisó el equipaje con el que viajaba a España, pese al riesgo de que terceros pudieran utilizarlo para realizar conductas ilícitas, como lo es el transporte de sustancias ilegales. 2.5.

Ahora bien, al revisar la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo[15], la Sala encontró que no tiene la virtualidad de modificar la conclusión del tribunal demandado en cuanto a la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho de la víctima, por dos razones. La primera, porque la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo tiene como fecha el 14 de enero de 2013[16], esto es, después de la fecha en que fue privado de la libertad por encontrarse implicado en el delito de transporte de estupefacientes (12 de julio de 2012).

Esta circunstancia, per se, genera una gran duda sobre la supuesta imposibilidad de revisar el equipaje. Si bien la historia clínica dice que se trata de un paciente «cuadraplejico hace 5 años», lo cierto es que esa historia clínica solo refleja consultas médicas realizadas durante el mes de enero de 2013, pero ninguna con fecha anterior al 12 de julio de 2012. 2.5.1.

Y, la segunda, porque, de todos modos, esa historia clínica no da cuenta del grado de discapacidad ni es concluyente sobre la existencia de una imposibilidad absoluta para revisar el equipaje. La historia clínica señala que el señor Yilmer Fernando Torres Erazo es un paciente «CON SECUELAS DE INFECCIÓN EN SNC CON CUADRAPARESIA», pero nada dice sobre el nivel de discapacidad, esto es, no certifica que estuviera incapacitado de manera absoluta para efecto de revisar el equipaje o para pedir la ayuda en esa revisión. La Sala revisó literatura médica y encontró que la denominada cuadriparesia se refiere a la «disminución de la fuerza motora o parálisis parcial que afecta a los cuatro miembros»[17], pero la historia clínica no da cuenta del grado de esa disminución. 2.6.

A juicio de la Sala, lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues si bien no se hizo un análisis concreto de la historia clínica, lo cierto es que esta no desvirtúa la existencia del hecho de la víctima. Es decir, no se evidencia la relevancia de la historia clínica para efecto de desvirtuar la razonabilidad de la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada cuando concluyó que hubo hecho exclusivo de la víctima. 2.7.

Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al desestimar que la sentencia del 29 de noviembre de 2018 incurriera en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Yilmer Fernando Torres Erazo. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno principal. [3] Folio 13 ibídem. [4] Folio 19 (vuelto) ibídem. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. [10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [11] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [12] Ibídem.

Óp. Cit. 10 [13] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [14] Folios 582 (vuelto) a 584 del expediente de reparación directa. [15] Folios 10 a 26 del expediente de reparación directa. [16] Folios 10 a 13 del proceso ordinario. [17] Tomado de: https://es.scribd.com/doc/145273358/Cuadriparesia. La descripción señala lo siguiente: Se refiere a la disminución de la fuerza motora o parálisis parcial que afecta a los cuatro miembros.

Cuando se afecta el rostro y la cabeza la debilidad motora puede ser fácilmente evidente o no. La cuadriparesia se distingue de la cuadriplejia en que en esta última hay inmovilidad en vez de simplemente debilidad. Hay una serie de cosas que pueden causar cuadriparesia, y varias opciones de tratamiento disponibles para los pacientes con esta condición. Como regla general, el paciente debe estar bajo el cuidado de un neurólogo, un médico especialista que se centra en los trastornos del sistema nervioso.

Los pacientes con cuadriparesia pueden experimentar diferentes niveles de la función en sus extremidades, en función sobre los detalles de la lesión. En algunos pacientes, los miembros pueden ser débiles y el paciente puede la falta de control de motores. Las personas también pueden desarrollar cuadriparesia como consecuencia de enfermedades neurológicas degenerativas.

Traumatismo de la médula espinal como la causada por una cada, accidente de coche, o un disco de ruptura. En todos los casos, las señales enviadas a lo largo de la columna vertebral se interrumpieron, al menos parcialmente, el sentido de que los nervios debajo de la zona de la interrupción no tienen funcionalidad completa. Los tratamientos pueden incluir cirugía para tratar temas tales como los discos que se incide en la médula espinal, junto con terapia física para mantener los músculos se atrofien y para prevenir las contracturas.

Los pacientes también pueden beneficiarse de la utilización de un dispositivo auxiliar, como un bastón, silla de ruedas, scooter o si tienen dificultad para caminar.