ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por cuanto se discuten asuntos meramente económicos [R]especto de la acción de tutela presentada por [la sociedad accionante] dirigida a cuestionar [por los defectos fáctico y sustantivo] el estudio realizado por el fallador con respecto de las pretensiones formuladas (…) en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca S.A., puesto que de los considerandos presentados en la demanda de tutela, la Sala advierte «falta de relevancia constitucional».
(…) Igual ocurre con la acción de tutela presentada por Avianca S.A., dirigida a cuestionar [también por los defectos fáctico y sustantivo] la decisión adoptada por el fallador con respecto a la exigencia de aportar el comprobante de pago del deducible de la póliza de seguros. (…) [Para la Sala,] [l]os diferentes planteamientos presentados en el caso, denotan igualmente asuntos meramente económicos y por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, pues su único objeto es hacer que se valoren las pruebas arrimadas al plenario para efecto de mostrar el efectivo pago del deducible (…), esto es, utilizar la vía constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez ordinario.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS PARA EFECTOS DE PRESENTAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se debe protocolizar con antelación a la presentación de la solicitud / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la ocurrencia de los hechos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria de los contratos de cesión adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá determinar,] si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al confirmar la caducidad de la acción de reparación directa, con respecto de las pretensiones formuladas por la [parte actora], con ocasión de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security S.A., al señalar que en el expediente no obraba prueba de la entrega del título de la cesión ni tampoco copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, para verificar si las pretensiones de Lan Airlines y Penta Security S.A., fueron incorporadas en la solicitud de conciliación. (…) Se advierte por esta Sala de decisión, que el 20 de junio de 2007, la Procuraduría Once Judicial (…), dejó constancia de que el 23 de marzo de 2007, se radicó solicitud de conciliación (…) [la cual] (…) se llevó a cabo el 15 de junio de 2007.
(…) [Asimismo, se constató que] el contrato de cesión de derechos entre Lan Airlines (…) y la [parte actora] (…) para exigir y recibir indemnización por los hechos del 25 de marzo de 2005, fue suscrito el 26 de marzo de 2007. (…) También se evidenció que el contrato de cesión de derechos entre [la] Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. (…), y la [parte actora] (…), fue suscrito el 26 de marzo de 2007.
(…) Los anteriores derroteros dan cuenta a esta Sala de decisión que al ocurrir los hechos el 25 de marzo de 2005, la caducidad de la acción operaba el 25 de marzo de 2007; que para suspender el término de caducidad, la [parte actora] presentó solicitud de conciliación [con respecto de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security S.A.] el 23 de marzo de 200[7], y que la cesión de derechos entre Lan Airlines y la [sociedad accionante], así como entre Penta Security S.A. y la [parte actora], se suscribió el 26 de marzo de 2007.
(…) Es decir, que para enervar la caducidad de la acción, la [sociedad tutelante] presentó solicitud de conciliación, sin que aún se hubieran suscrito ni mucho menos protocolizado los contratos de cesión de derecho, evento que, además de resultar ilegítimo, desconoce los requisitos previstos por el legislador para presentar la solicitud de conciliación en materia de lo contencioso administrativo.
(…) [En ese orden de ideas,] [n]o es de recibo el argumento planteado por la accionante, respecto de la cesión de derechos no requería formalidad alguna, y que esta podía verse probada con posterioridad en el expediente. (…) [En consecuencia,] (…) en el caso no se estructura la existencia de un defecto fáctico y por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo en este punto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01159-01(AC) Actor: ALLIANZ SEGUROS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Allianz Seguros s.a. y Avianca s.a. contra la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de tutela. 1.
Cuestión Previa Ab initio debe la Sala indicar que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Auto del 15 de mayo de 2019, ordenó acumular al presente proceso de tutela, el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01204-00, promovido por Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca s.a., al evidenciar que las dos acciones de tutela guardaban identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. 2.
La acción de tutela Allianz Seguros s.a. y Avianca s.a., por intermedio del mismo apoderado, señor Rafael Alberto Ariza Vesga, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1. Pretensiones 2.1.1. Respecto de Allianz Seguros s.a., el apoderado presenta las siguientes pretensiones de tutela: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren violados.
Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-007-00361-01. Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del término no mayor a dos meses, proferir una nueva providencia, respecto de los numerales primero, cuarto y quinto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la demanda de tutela, esto es, para que: (i) decida el tema de la caducidad de la acción de Allianz Seguros s.a. (antes Aseguradora Colseguros s.a.), como cesionaria de los derechos de lan y Penta Security, analizando y estudiando la solicitud de conciliación, que contrario a su dicho, si obra en el expediente;
(ii) analice correcta e integralmente el material probatorio obrante en el proceso, especialmente la demanda presentada por Avianca s.a., donde existe confesión de su apoderado, los comprobantes de pago de la indemnización obrantes en el proceso y los finiquitos de indemnización que acreditan que Allianz Seguros s.a. si pagó la indemnización a Avianca s.a., a raíz de los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2005, en cuantía de US$1.236.622 y tiene derecho a que tal rubro se incluya en la condena, desde luego, en el 70% en que resultó responsable la Aerocivil.
Cuarto: adicionalmente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en caso de tener duda sobre la realización del pago de la indemnización por parte de Allianz Seguros s.a. a favor de Avianca s.a., a raíz del siniestro ocurrido el 27 de marzo de 2005, proceda a decretar pruebas de oficio para verificar esa circunstancia antes de fallar, lo cual se constataría pidiendo a Avianca s.a., que informe bajo la gravedad de juramento si recibió de la Aseguradora Colseguros s.a. el pago de us$1.236.622, con cargo a las pólizas n.º 9502110 y n.º 9501921.
Quinto: subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que sea posible en el incidente de liquidación de perjuicios ordenado y pendiente por realizar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluir la determinación de lo correspondiente a la indemnización pagada por la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros s.a.) en favor de Avianca s.a., con base en las pólizas de seguro de aviación n. º 9502110 y n. º 9501921. 2.1.2.
En lo que tiene que ver con Avianca s.a., se presentan las siguientes pretensiones: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso y los demás que se consideren violados. Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-007-00361-01.
Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del término no mayor a dos meses, proferir una nueva providencia, respecto de los numerales cuarto y quinto, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la demanda de tutela, esto es, para que analice correcta e integralmente el material probatorio obrante en el proceso, que acredita que Avianca s.a. si asumió la pérdida correspondiente al deducible y tiene derecho a que tal rubro se incluya en la condena, desde luego, en el 70% en que resultó responsable la Aerocivil.
Cuarto: adicionalmente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en caso de tener duda sobre la asunción del deducible por Avianca s.a., proceda a decretar pruebas de oficio para verificar esa circunstancia antes de fallar, lo cual se constataría pidiendo a la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz Seguros s.a), que informe bajo la gravedad de juramento, qué cifra asumió como deducible por Avianca s.a., con cargo a las pólizas de seguro n.º 9502110 y n.º 9501921.
Quinto: subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que sea posible en el incidente de liquidación de perjuicios ordenado y pendiente por realizar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluir la determinación de lo correspondiente al deducible por Avianca s.a. a raíz de la reparación de la aeronave Boeing 767-200 de matrícula n985an. 2.2.
Hechos de la solicitud 2.2.1. El 27 de marzo de 2005, la aeronave Boeing 767-200 de matrícula n985an de Avianca s.a., se disponía a realizar el vuelo 006 Bogotá-Miami y, a su turno, la Aeronave Boeing 767-300 de matrícula cc ceb de lan Airlines s.a, se disponía a realizar el vuelo la573 Bogotá-Lima. La torre de control del aeropuerto «El Dorado», autorizó el rodaje de la aeronave de lan Airlines s.a con dirección a la cabecera 13L y, al mismo tiempo, autorizó el rodaje de la aeronave de Avianca s.a hacia la misma cabecera.
Al llegar al apartadero de espera, la torre de control del aeropuerto ordenó que la aeronave de lan Airlines s.a, ocupara la posición izquierda, a la espera de la autorización para el despegue y, ordenó también que la aeronave de Avianca s.a., ocupara la posición derecha de apartadero y despegara en primer término. En esa maniobra, el extremo del ala izquierda de la aeronave de Avianca s.a., impactó con el extremo del ala derecho de la aeronave de lan Airlines s.a. No había ninguna señal de advertencia dispuesta por la Aerocivil sobre ese riesgo, pese a que ya habían ocurrido eventos de esta misma naturaleza. 2.2.2.
La aeronave n985an de Avianca s.a., sufrió daños de consideración como consecuencia del impacto (daño emergente), y en cumplimiento de los procedimientos de reparación y pruebas de vuelo contemplados en los manuales de mantenimiento, la aeronave estuvo fuera de servicio entre marzo 27 y mayo 29 de 2005 (lucro cesante). El proceso de reparación de la aeronave estuvo a cargo del fabricante «Boeing», y el costo total de la reparación ascendió a la suma de us$1.336.622, que fue pagado por Avianca s.a. Avianca había contratado las pólizas de aviación n.º 9502110 y n.º 9501921, con la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz Seguros s.a.), que amparaban los daños que pudieran sufrir la aeronave n985an en este tipo de situaciones, pólizas sujetas a condiciones particulares (deducible, entre otros).
Este contrato de seguro, acorde con las normas legales que rigen la actividad aseguradora, contaba con reaseguro. Avianca s.a. presentó reclamación a la Aseguradora Colseguros s.a. (ahora Allianz Seguros s.a.), para afectar las pólizas de aviación n.º 9502110 y n.º 9501921. Del valor total de la reparación, la Aseguradora Colseguros s.a., tras descontar a lo reclamado el valor del deducible acordado, que se pactó en la suma de us$100.00, pagó a Avianca s.a. la suma de us$1.236.622 (us$900.000 pagados con cargo a la póliza n.º 9502110 y us$336.622 con cargo a la póliza n.º 9501921). 2.2.3.
La Aeronave Boeing 767-300 de matrícula cc ceb de lan Airlines s.a, también sufrió daños de consideración, que fueron reclamados a Avianca s.a. El valor total de esos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ascendió a la suma de us$460.549, de los cuales la Compañía de Seguros Generales Penta Security s.a. (Aseguradora de lan Airlines s.a.), asumió us$183.896. lan Airlines s.a y Penta Security s.a. cedieron a la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz Seguros s.a.), en forma plena e irrevocable, sus derechos frente al tercero responsable del siniestro. 2.2.4.
El 23 de marzo de 2007, la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a. [1]) y Avianca s.a., a través de apoderado conjunto, presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Unidad de Aeronáutica Civil, respecto de las pretensiones o peticiones formuladas por las convocantes a raíz de los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2005.
El 20 de junio de 2007, la Aseguradora Colseguros s.a. y Avianca s.a., obrando con el mismo apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que fue radicada con el número 25000-23-26-000-2007-00361-00. En las pretensiones condenatorias de la demanda de reparación, se solicitó: (i) por Allianz Seguros s.a. el valor de la prestación reconocida a Avianca s.a., el valor de la prestación reconocida por Penta Security s.a. a Lan Chile y el valor de los perjuicios no indemnizados por Penta Security s.a. a Lan Airlines s.a. y, (ii) por Avianca s.a. el pago de los us$100.000 del deducible que asumió de la pérdida, como daño emergente, y a esa pretensión, adicionó el reconocimiento de los intereses comerciales o la corrección monetaria a la fecha del pago efectivo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros s.a., y denegó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 24 de enero de 2019, resolvió: (i) confirmar el ordinal primero, (ii) revocar el ordinal segundo y, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como concurrente en un 70% de los perjuicios causados a la Aerovías del Continente Americano Avianca s.a y a la Aseguradora Colseguros s.a. por el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cabecera 13L del aeropuerto «El Dorado» de Bogotá, entre las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula cc ceb de Lan Airlines s.a. y Boeing 767-200 de matrícula n985an de Avianca s.a. y, (iii) a título de indemnización de perjuicios materiales, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al pago a favor de Avianca S.A., del 70% de las sumas que incidentalmente se determinara (de acuerdo con los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia). 2.3.
Fundamentos jurídicos 2.3.1. Consideran las accionadas que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 24 de enero de 2019, incurrió en un «defecto fáctico» por omisión en la valoración de los siguientes elementos de prueba: 2.3.1.1. Respecto de la Aseguradora Allianz Seguros s.a. Advierte que el fallador omitió valorar la solicitud de conciliación prejudicial presentada, por la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.) respecto de las pretensiones como cesionaria de lan Airlines y Penta Security s.a. pues señaló que este documento no se encontraba en el proceso, cuando lo cierto es que está incorporado en los folios 633 y siguientes del cuaderno 6.
Alega que de haberse valorado la solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 23 de marzo de 2007, se habría encontrado que en este documento la Aseguradora Colseguros s.a. si planteó sus pretensiones como cesionaria de lan Airlines y Penta Security s.a. y, por tanto, se habría concluido en el caso la ausencia de caducidad de la acción de reparación directa.
Considera además que al estudiar las pretensiones de la Aseguradora Colseguros s.a. en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca s.a., omitió valorar las siguientes pruebas: Los comprobantes de las transferencias bancarias de pago de la indemnización con base en las pólizas de seguro, realizadas por los reaseguradores, en nombre propio, y de la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.) a favor de Avianca s.a., que aparecen en los folios 190 a 192 del cuaderno 8, y que ascienden a la suma de us$1.236.622.
El documento de «finiquito de indemnización» firmado por Avianca s.a., en constancia del pago de la indemnización realizado bajo la póliza de seguro de aviación n.º 9502110 expedida por la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.), de fecha 14 de diciembre de 2005 por US$900.000, obrante a folios 289 a 291 del cuaderno 2 [traducción del documento folios 24-i y siguientes del cuaderno 8].
El documento de «finiquito de indemnización» firmado por Avianca s.a., en constancia del pago de la indemnización realizado bajo la póliza de seguro de aviación n.º 9501921 expedida por la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.), de fecha 14 de diciembre de 2005 por US$336.622, obrante a folios 292 a 294 del cuaderno 2 [traducción del documento folios 20-i y siguientes del cuaderno 8].
El dictamen del 26 de septiembre de 2007, emitido por el perito Mclarens Young International, que no fue objetado en punto de los daños materiales por la Aerocivil y que se encuentra a folios 86 y siguientes del cuaderno 3, en donde se indica que el valor recibido por Avianca s.a., fue la suma de us$1.236.622 y como deducible de la póliza us$100.000.
La confesión de Avianca s.a. (presentada en el escrito de demanda y su reforma), en la que señala que recibió de la Aseguradora Colseguros s.a. los dineros del seguro contratado y que no pretendió en el proceso la suma de us$1.236.622, por cuanto esta suma le fue pagada por la aseguradora. Considera que un análisis probatorio ajustado a la ley y la jurisprudencia, conducía ineludiblemente a concluir que la Aseguradora Colseguros s.a. acreditó plenamente los supuestos para el reconocimiento de su subrogación en cuantía de us$1.236.622. 2.3.1.2.
Respecto de Avianca s.a. Señala que el fallador parte de la base errada de que el deducible se debe pagar a la aseguradora y que por tanto, se debió incluir como prueba el comprobante de pago de Avianca s.a. a la aseguradora, lo cual es errado, pues estableció una tarifa legal de prueba que no existe en la Ley. Advierte que en el plenario obran todos y cada uno de los valores que asumió Avianca s.a. para reparar la Aeronave afectada [que tuvo lugar por responsabilidad concurrente de la Aerocivil en el 70%], y que en la decisión censurada el fallador no reparó en su análisis.
Explica que en el proceso está probado que Avianca pagó los gastos de reparación de la aeronave de su propiedad a la Boeing, por valor de us$1.336.622, para posteriormente reclamar ante la Aseguradora Colseguros s.a., bajo las pólizas con las que contaba. Esto se puede verificar en los folios 289 y 294 del Cuaderno 2, así como en las facturas de reparación de la Boeing dirigidas a Avianca s.a. (Folios 270 y siguientes del cuaderno marcado como C2) y en las certificaciones de Boeing de haber recibido el pago de Avianca s.a. (circunstancia que en la propia sentencia se reconoció como probada) Indica que en el proceso también se demostró que a Avianca s.a. le correspondió asumir us$100.000 como deducible de las pólizas que tenía Colseguros s.a., evento que se probó con: (i) las comunicaciones de Avianca solicitando el cobro de ese deducible a la Aerocivil (Folio 305, cuaderno 2);
(ii) el dictamen de McLarens Young (Folios 86 y ss, cuaderno 3); (iii) el certificado de seguro n.º 00020 del 18 de noviembre de 2004, de Allianz Group, en cuyo numeral 3 se refiere el denominado Hull deductible por us$100.000 para todo y cada reclamo (folio 409 y siguientes del cuaderno 2); y, (iv) el documento de finiquito de exención y liberación, firmado entre Willis Limimited y Mars Limited (corredores de reaseguro de la póliza expedida por Colseguros) y Alianza Summa – Avianca, entre otros. 2.3.2.
Las accionantes también invocan en la sentencia censurada la existencia de un «defecto sustantivo», que sustentan en los siguientes considerandos: 2.3.2.1. Por parte de la Aseguradora Allianz Seguros s.a. Considera que el fallador violó normas sustanciales, entre otras, los artículos 4, 179 y 187 del cpc (ahora artículos 42-4 y 170 del cgp), así como los artículos 168 y 169 del cca, que le obligaban a utilizar sus poderes oficiosos [tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia su-768 de 2014], si tenía dudas sobre lo relacionado con la realización del pago que efectuó la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.).
Esto, al suponer que el pago solo se podía acreditar con el recibo de pago, cuando lo cierto es que existían otros medios de prueba en el plenario que le permitían concluir, indefectiblemente, que el pago sí se realizó. Agrega que también se desconoció el artículo 1096 del c.cio. y los artículos 193, 194 y 197 del cpc, pues bajo el considerando de que el pago a Avianca s.a. sólo se podía probar con el recibo de pago, dejó de tener en cuenta que Avianca s.a. fungió como demandante en el mismo proceso y a través de apoderado judicial confesó el recibo de los recursos provenientes de la póliza, admitiendo la subrogación que ocurrió a favor de la Aseguradora Colseguros s.a, por virtud del artículo 1096 del c.cio.
Explica que si en la sentencia se tuvo por legitimada a la Aseguradora Colseguros s.a., en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca s.a., evento que al admitirse es porque tuvo que haber pago, pues no de otra manera podría haberse generado la subrogación, en términos del artículo 1096 del c.cio. Además, tampoco se tuvo en cuenta que Avianca s.a., también como demandante en el proceso, confesó la existencia de ese pago y la subrogación a favor de la Aseguradora Colseguros s.a. Menciona que el fallador dejó de analizar las disposiciones que rigen el contrato de seguro y su dinámica con el contrato de reaseguro.
En particular, al desconocer las particularidades del seguro de aviación y el hecho de que se produjo el pago de la indemnización a favor de Avianca s.a., con giros desde el exterior, debidamente acreditados en el expediente y que no apreció. 2.3.2.2. Por parte de Avianca s.a. Que el juzgador no aplicó el artículo 1103 del C.Cio., en el que se establece la posibilidad de acordar, al interior del contrato de seguro, clausulas como el denominado deducible, en el cual se pacta que el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o afrontar la primera parte del daño. Que la Superintendencia Financiera en los conceptos n. º 200201956-1 del 12 de noviembre de 2002, n. º 2003026988-7 del 25 de marzo de 2004 y n.º 2014119074-001 del 2 de febrero de 2015, ha señalado claramente que dentro de las cláusulas que se pactan en el contrato de seguro, se encuentra la cláusula del deducible, con el propósito de obligar al asegurado a soportar parte de la pérdida.
Que se desconoció lo que conceptual y jurídicamente es un deducible, esto es, que no se paga por el asegurado al asegurador, que el asegurador lo soporta o afronta directamente y, que el asegurador no indemniza esa proporción del riesgo, pues es asumida por el asegurado. Que en el análisis se exigió que Avianca debía aportar el comprobante de pago del deducible [lo que es contrario a este tipo de cláusulas], ignorando las demás pruebas obrantes en el expediente.
Que el fallador desconoció los artículos 4, 179 y 187 del cpc (ahora artículos 42-4 y 170 del cgp), así como los 168 y 169 del cca, que le obligaban a utilizar sus poderes oficiosos para la determinación de la verdad material [tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia su-768 de 2014], si tenía dudas sobre lo relacionado con la asunción del deducible por parte de Avianca s.a. Que también violó normas sustanciales al suponer que esa situación solo se podía acreditar con el recibo de pago de esa suma de Avianca a la aseguradora.
Que un análisis jurídico y probatorio ajustado a la ley y a la jurisprudencia, conducía ineludiblemente a concluir que en el caso se acreditaron plenamente los supuestos para el reconocimiento del deducible. 2.4. Trámite en primera instancia 2.4.1. Por medio de auto del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01159- 00, promovida por Allianz s.a. y, en consecuencia, ordenó (i) notificar del proveído a los magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) vinculó al trámite de la acción, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Empresa de Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A., en calidad de terceros interesados, y (iii) concedió un término de dos días a la parte demandada y a los terceros interesados, para que rindieran informe y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 2.4.2.
A través de auto del 29 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2019-01204-00 interpuesta por Avianca s.a. y, en consecuencia, ordenó (i) notificar del proveído a los magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) vinculó al trámite de la acción, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de terceros interesados, y (iii) concedió un término de dos días a la demandada y a los terceros interesados, para que rindieran informe sobre el particular. 2.4.3.
Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenó acumular al proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-01159-00 promovido por Allianz s.a., el expediente 11001-03-15-000-2019-01204-00, promovido por Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca s.a.), al evidenciar identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. 2.5.
Intervenciones 2.5.1. En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01159-00, donde es accionante Allianz s.a. 2.5.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y/o en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes argumentos: Con la acción de tutela el accionante busca una tercera instancia para continuar discutiendo la no declaratoria de caducidad de la acción respecto de las pretensiones presentadas por Airlines s.a. y Seguros Penta Security s.a. La parte accionante busca reabrir el debate que fue oportunamente zanjado por el juez natural, en el que se resolvió declarar la caducidad tras considerar que la suscripción de los contratos de cesión de créditos fue posterior a la solicitud de conciliación extrajudicial, postura sustentada y razonada.
El ad quem ordinario no solo tuvo como argumento el hecho de que no reposaba en el expediente la solicitud de conciliación o el acta de la misma, sino que, estos contratos se suscribieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a la valoración de las pruebas que a su juicio, demostraban los pagos que efectuó Colseguros a Avianca con ocasión de las pólizas n.º 9502110 y 9501921, ello no constituye un asunto de relevancia constitucional, sino un debate legal, patrimonial y de contenido económico que fue zanjado por el juez ordinario, quien dentro de su autonomía judicial efectuó una valoración del acervo probatorio.
Si bien es cierto, el accionante endilga dos causales específicas de procedencia, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo, lo cierto es que su ataque principal versa sobre la valoración de las pruebas que demostraban el pago efectuado por Colseguros a Avianca. En la sentencia enjuiciada se efectuó un análisis juicioso e integral de las pruebas, en lo atinente a la liquidación y a los perjuicios que fueron probados, por lo que la conclusión a la que se arribó, de ninguna manera fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, estuvo sustentada en la ausencia de pruebas.
La Sala de decisión realizó un estudio con las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales no fueron suficientes para demostrar el supuesto de hecho que alga la parte actora. 2.5.1.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, solicita ser desvinculada del trámite de la acción, al no ser demandada ni tercera interesada en la causa. 2.5.2.
En el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01204-00 interpuesta por Avianca s.a. 2.5.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y/o en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Considera que en el caso resulta evidente que el accionante busca una tercera instancia para continuar discutiendo el pago de los perjuicios de Avianca frente al daño emergente y, en consecuencia, frente a la condena que debió imponerse a la demandada en el proceso natural, específicamente por la reparación del Avión Boeing 767-200 de matrícula n985an de Avianca, la cual a juicio de la accionante, correspondía a US$100.000 usd que pagó por el deducible.
La parte accionante busca reabrir el debate que fue oportunamente zanjado por el juez natural, que en primera instancia, de manera razonada y fundamentada determinó que no se condenaría a la Aeronáutica Civil al pago del deducible que realizó Avianca a Colseguros s.a. [con el fin de hacer efectiva la póliza], ni de la suma que la Aseguradora Colseguros s.a. dice haber pagado a Avianca por el cubrimiento de las pólizas, en tanto que en ninguno de los dos eventos, se allegó recibo de pago, siendo carga procesal de las demandantes, haber aportado con la demanda los respectivos comprobantes, lo que se traduce en que no se probó el perjuicio por tales conceptos.
El litigio que se ventila recae sobre aspectos económicos, atinente a la reparación por daño emergente y en consecuencia, a la decisión de no ordenar el pago del deducible por valor de us$100.000 que fue negado por el juez de lo contencioso administrativo, situación que claramente, desborda el fin constitucional de la tutela. Agrega que si bien es cierto, el accionante endilga dos causales específicas de procedencia a la providencia, esto es, defecto fáctico y defecto sustantivo, lo cierto es que su ataque principal versa sobre la decisión del juez natural de haber negado el pago del deducible por no reposar prueba de su pago.
Considera que la sentencia enjuiciada se efectuó un análisis juicioso e integral de las pruebas, en lo atinente a la liquidación y a los perjuicios que fueron probados. Destaca que la conclusión a la cual se arribó de ninguna manera fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, estuvo debidamente sustentada, pues en esta se sostuvo que no se ordenaría el pago del deducidle porque no se demostró su pago y en consecuencia, no quedó demostrado el perjuicio.
Advierte respecto del argumento según el cual, el deducible debe entenderse asumido por Avianca cuando pagó la reparación de la Aeronave de manera directa, claramente se trata de una situación que, al margen de la aplicación de la póliza de seguros, no fue argumentada ni probada en el expediente, sino que se estructura en la acción de tutela. 2.5.2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, solicita ser desvinculada del trámite de la acción, al no ser demandada ni tercera interesada en la causa. 2.5.2.3. Allianz Seguros S.A., a través de la apoderada judicial María Beatriz Giraldo, informó que tanto Allianz s.a. como Avianca s.a., presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 24 de enero de 2019.
Estima que el planteamiento de Avianca, en su acción de tutela, demuestra claramente la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia enjuiciada, pues exige un soporte documental de la asunción del deducible ajeno a la dinámica del derecho de seguros y no aplica, jurídicamente, la disposición que señala claramente cómo funcionan las cláusulas del contrato de seguro en virtud de las cuales el asegurado asume una parte de la pérdida (artículo 1103 del C.Cio.).
Señala que para Allianz ha sido claro dentro del proceso, que Avianca, acorde con las condiciones de los seguros respectivos, asumió un deducible de us$100.000 a raíz de la reparación de la Aeronave n985an, afectada en los hechos del día 27 de marzo de 2005. Comenta que Allianz pagó a Avianca la indemnización por el daño emergente de ese hecho (reparación) en cuantía de us$1.236.622, descontando en la liquidación del siniestro, precisamente, ese deducible de us$100.000.
De ello se dejó constancia en los finiquitos de indemnización, y en la liquidación peritaje de la firma ajustadora, entre otros. La sentencia enjuiciada exige a Avianca un soporte caprichoso y contrario a la dinámica de seguros, para acreditar tal circunstancia, que nomina como un recibo de pago. El deducible no se paga a la aseguradora, sino que es una participación del asegurado en la pérdida, establecido contractualmente y que debe asumir contra su patrimonio, por no trasladarse a la aseguradora.
Allianz pagó la indemnización con base en los seguros, tras exigir, por estipulación contractual, que la primera parte de la pérdida en cuantía de us$100.000 fuera asumida directamente contra el patrimonio del asegurado Avianca. Es claro en el caso, que Avianca pagó primero la reparación del avión y luego buscó la indemnización frente a la Aseguradora Colseguros S.A. con base en las pólizas de seguro respectivas. 2.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y denegó el amparo de tutela solicitado por la parte actora. Consideró que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le asistía interés en la decisión de tutela, al ser quien fungía como parte demandada dentro del proceso de reparación directa.
Indicó que al revisar el expediente 2019-01159-00 Allianz s.a, se encontró que la prueba documental (solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría), si obraba en el expediente, pero que el hecho de no haber sido valorada por la autoridad judicial, en nada incidía en el sentido del fallo, ya que este estuvo debidamente fundamentado en las demás pruebas obrantes en el plenario, entre estas, el acta de conciliación prejudicial.
Respecto de los comprobantes de transferencia bancarias de pago de la indemnización, llevadas a cabo por los reaseguradores en nombre propio y de la Aseguradora Colseguros s.a. (Allianz Seguros s.a.), acordada en los finiquitos de indemnización a favor de Avianca, que estos no aparecen en el expediente, por lo que existía imposibilidad para su valoración. En lo referente al expediente 2019-01204-00 Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., concluyó que tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues la Corporación al momento de evaluar las pruebas indicó textualmente, que no se aportó comprobante de pago que la Aseguradora Colseguros s.a. haya efectuado a Avianca s.a., ni del deducible pagado por Avianca s.a. a Colseguros s.a., con el fin de hacer efectiva la póliza.
La Corporación luego de realizar un juicioso análisis concluyó que si bien es cierto, se acreditó el daño a la aeronave como la reparación que efectivamente pagó Avianca, no se demostró el pago del deducible por valor de $100.000. Consideró que en el caso no se verificaba la existencia de un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas, toda vez que al estudiarse el defecto fáctico, se evidenció que se valoró de manera correcta las pruebas obrantes en el expediente, sin que se evidenciara una actuación grosera o arbitraria.
Los planteamientos realizados por la parte actora en el asunto, obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional.
La actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso, en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y por, consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional, pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez en el proceso.
La autoridad judicial demandada efectúo un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana critica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, por lo que en el caso no hubo un desconocimiento de los artículos 4, 179 y 187 del cpc, 169 del cpaca y 1103 del c. cio. 2.7.
Impugnación Allianz s.a. y Avianca s.a., por intermedio del mismo apoderado, impugnaron la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones deprecadas. Reiteraron lo planteado en el escrito de tutela y solicitaron analizar los cargos planteados con detenimiento y objetividad. El escrito de impugnación se funda en los siguientes considerandos: Respecto de Allianz s.a. El fallador arribó a una conclusión errada al considerar que la prueba documental que no fue tenida en cuenta, en nada incidía para cambiar el sentido del fallo, es decir, que no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Es errada porque: (i) la Sección Tercera del Consejo de Estado, extrañó la solicitud de conciliación para haberla podido analizar, pese a que si estaba en el expediente y no la vio, (ii) su valoración hubiera permitido verificar si las pretensiones concernientes a Lan Airlines y la Compañía de Seguros Generales Penta Security s.a., fueron objeto de la conciliación extrajudicial, (iii) esa verificación era relevante para la Sección Tercera, Subsección B, pues le hubiera permitido considerar que se suspendió el término de caducidad de la acción respecto de aquellas.
Explica que para el ámbito de la conciliación extrajudicial, la diferencia en contenido entre un acta de constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y la solicitud de conciliación es muy amplia. La primera es escueta en su contenido, mientras que la solicitud como tal, sí muestra lo que efectivamente se pretendió y planteó en la conciliación. Por ende, el argumento según el cual, la valoración de la constancia era suficiente, es igualmente ajeno a la realidad jurídica y fáctica del caso.
Con el escrito de tutela, se aportaron fotografías [que fueron tomadas directamente del expediente] de los folios que se denuncian como omitidos de manera arbitraria, caprichosa y grosera. Pese a que el expediente ordinario no cuenta con una foliatura clara ni consecutiva y sus cuadernos aparecen marcados de forma deficiente, los documentos que se manifiesta fueron omitidos, aparecen en el cuaderno 7.
El a quo debió verificar la existencia de los folios fotografiados [comprobantes de transferencia folio 117], pero no lo hizo, razón por la que solicita su revisión y estudiar adecuadamente el defecto fáctico irrogado. El a quo omitió valorar los siguientes aspectos denunciados también como defecto fáctico en la demanda: (i) el hecho de que en la demanda y su reforma, aparece de bulto, que también es demandante Avianca s.a., quien confesó que sí recibió los dineros del seguro contratado con Aseguradora Colseguros S.A., y que no pretendió en el proceso contra la aerocivil, la suma de $1.236.622, justamente, por reconocer que esa cifra le fue pagada por la Aseguradora Colseguros (hoy Allianz Seguros s.a); y, (ii) el planteamiento presentado en la página 16 del escrito de tutela, en la que se evidencia una conclusión que determina una grosera contradicción con los planteamientos posteriores de la misma sentencia, respecto de la legitimación. No se hizo ningún análisis sobre el deber constitucional y legal del juez administrativo, de buscar la verdad material y de utilizar los poderes con los que cuenta y además, bajo argumentos que no son ciertos, llega a hacer nugatorio un reconocimiento que en derecho deben recibir quienes sufrieron un daño o tienen derecho a su reconocimiento como subrogatorios legales y concurrieron juntos armónicamente a reclamar lo que está probado, se pagó. No se analizó el defecto sustantivo planteado, por ausencia de motivación. El a quo sobre la base del estudio del defecto fáctico (que es autónomo) despachó desfavorablemente los planteamientos por defecto sustantivo, sin ningún análisis sobre la aplicación de las normas jurídicas al caso y sin detenerse en el estudio de las causales definidas constitucionalmente en esta materia que fueron puestas de presente en la tutela. 2.7.2.
En relación con Avianca s.a. El a quo no apreció ni identificó correctamente el defecto fáctico y sustantivo, pues no se detuvo a revisar lo planteado en la tutela, ya que afirma que en el caso no se evidenció una irregularidad ostensible, manifiesta y flagrante en la actuación, respecto de que Avianca s.a. debió aportar un comprobante de pago del deducible de una póliza de seguro, y no dice por qué no lo es, incumpliendo así la carga de motivación. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 3.2.
Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección del derecho fundamental al debido proceso, que se estima vulnerado con la adopción de la providencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2007-00361-01 (43401), promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3.3.
Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa, allegado a esta instancia en calidad de préstamo, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 3.4.1. La Aseguradora Colseguros s.a. y la Aerovías del Continente Americano Avianca s.a., por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que se presentaron las siguientes pretensiones: 1.
Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios derivados del abordaje de las aeronaves Boeing de matrícula cc-ceb de Lan Chile y Boeing de matrícula n985an de Avianca, ocurrido el 27 de marzo de 2015, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. 2.
Declarar que la Aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en los derechos de Avianca contra los terceros responsables del daño, respecto de la parte del daño indemnizada con cargo a las pólizas 9502110 y 9501921. 3. Declarar que la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. se subrogó en los derechos de Lan Airlines S.A. contra los terceros responsables del daño, respecto de la parte del daño indemnizada con cargo a la póliza 13.008.300. 4.
Declarar que Lan Airlines S.A. cedió a la Aseguradora Colseguros S.A. el derecho a exigir y recibir indemnización por los perjuicios de todo orden no indemnizados por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., derivados del abordaje de marzo 27 de 2005. 5. Declarar que la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. cedió a la Aseguradora Colseguros S.A., el derecho a exigir y recibir de los terceros responsables del daño, el reembolso de la indemnización pagada a Lan.
Como consecuencia de todas las pretensiones anteriores, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar: A. En favor de Aerovías del Continente Americano S.A. 6. El daño emergente sufrido por Avianca en cuantías de US$100.000, más col $12.146.480, o la suma mayor o menor que resulte probada, con pago en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado el día 29 de mayo de 2005, fecha en que culminó el proceso de reparación y pruebas de la aeronave.
(…) 7. El lucro cesante sufrido por Avianca de US$1.583.616, o la suma mayor o menor que resulte probada, con pago en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado del día 29 de mayo de 2005, fecha en que culminó el proceso de reparación y pruebas de la aeronave. B. En favor de la Aseguradora Colseguros S.A. 8. El valor de la prestación reconocida a Avianca en cuantía de US$1.236.622, o la suma mayor o menor que resulte probada, con pago en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado el día en que dicha prestación se pagó. (…) 9.
El valor de la prestación reconocida por la Compañía de Seguros Generales Penta Security a Lan Chile, en cuantía de US$183.896, o la suma mayor o menor que resulte probada, con pago en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado el día en que dicha prestación se pagó. (…) 10. El valor de los perjuicios no indemnizados por Penta Security a Lan Airlines S.A., en cuantía de US$276.653, o la suma mayor o menor que resulte probada, con pago en pesos colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado del día 4 de abril de 2005, fecha en que culminó el proceso de reparación y pruebas de la aeronave.
(Folios 34- 36 y 55-58) 3.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, resolvió: Primero: declarar probada la excepción de caducidad de la acción de las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de cesionaria de Lan Airlines S.A., por los daños sufridos por la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en cantidad no reconocida por su aseguradora Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. y en calidad de cesionaria de la firma Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por los daños que sufrió la aeronave de propiedad de la empresa aeronáutica Chilena, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en cantidad que reconoció su aseguradora, de conformidad con la parte motiva del fallo.
Segundo: negar las pretensiones de la demanda formuladas por Avianca y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en calidad de subrogatoria de Avianca, en el incidente ocurrido el 27 de marzo de 2005. (Folios 628- 647) 3.4.3. Las demandantes interpusieron recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, en la que resolvió: Primero: confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011.
Segundo: revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011. Tercero: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como concurrente en un 70% de los perjuicios causados a la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., con ocasión al accidente sufrido el 27 de marzo de 2005, en la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado de Bogotá, entre las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A. y Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca.
Cuarto: como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago, a favor de Avianca S.A., del 70% de las sumas que incidentalmente se determinen, de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de la providencia. (Folios 744-770) 3.5.
Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 3.5.1. Las accionantes Allianz s.a. y Avianca s.a., que actúan en esta acción por intermedio del mismo apoderado, cuestionan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con la adopción de la providencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2007-00361-01 (43401), promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues a su juicio, el fallador omitió valorar pruebas que se encontraban en el plenario y además, desconoció la normativa aplicable en materia de seguros. 3.5.2.
Respecto de las pretensiones formuladas por Allianz s.a., con ocasión de los derechos cedidos a la Aseguradora Colseguros s.a. por Lan Airlines y Penta Security s.a., la Sala encuentra que: (i) el asunto «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por presunta omisión en la valoración probatoria y desconocimiento de la normativa aplicable en el caso;
(ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca;
(iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 24 de enero de 2019 y, la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[6] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;
(iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal»; (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos, con fundamento en los cuales se invoca la existencia del defectos fáctico en la sentencia censurada»; y (vi) el asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 3.5.3. No así ocurre con respecto de la acción de tutela presentada por Allianz s.a., dirigida a cuestionar [por los defectos fáctico y sustantivo] el estudio realizado por el fallador con respecto de las pretensiones formuladas por la Aseguradora Colseguros s.a. en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca s.a., puesto que de los considerandos presentados en la demanda de tutela, la Sala advierte «falta de relevancia constitucional».
Los diferentes considerandos presentados por Allianz S.A., se dirigen a controvertir un único asunto y es el hecho de que el juzgador haya solicitado el recibo de pago, para acreditar el reconocimiento de la subrogación en cuantía de us$1.236.622. A juicio de la parte actora, tal circunstancia se podía extraer con los demás elementos de prueba, esto es: (i) Los comprobantes de las transferencias bancarias de pago de la indemnización con base en las pólizas de seguro, realizadas por los reaseguradores, en nombre propio, y de la Aseguradora Colseguros s.a. a favor de Avianca s.a., que ascienden a la suma de us$1.236.622;
(ii) los documentos de «finiquito de indemnización» firmados por Avianca s.a., en constancia del pago de las indemnizaciones realizadas bajo las pólizas de seguro de aviación n.º 9502110 y n.º 9501921, expedidas por la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.), de fecha 14 de diciembre de 2005, la primera por valor de us$900.000 y la segunda, por us$336.622;
(iv) El dictamen del 26 de septiembre de 2007, emitido por el perito Mclarens Young International, donde se indica que el valor recibido por Avianca s.a., fue la suma de us$1.236.622 y como deducible de la póliza us$100.000; y, (v) La confesión de Avianca s.a. (presentada en el escrito de demanda y su reforma), en la que señala que recibió de la Aseguradora Colseguros s.a. los dineros del seguro contratado y que no pretendió en el proceso la suma de us$1.236.622, por cuanto esta suma le fue pagada por la aseguradora.
Alega asimismo que en el caso se desconocieron los artículos 4, 179 y 187 del cpc, así como los artículos 168 y 169 del cca, que obligaban al juzgador a utilizar sus poderes oficiosos [tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia su-768 de 2014], si tenía dudas sobre el pago que efectuó la Aseguradora Colseguros s.a. (hoy Allianz s.a.) a Avianca s.a. Y que también se desconoció el artículo 1096 del c.cio., sobre la subrogación del asegurador que paga la indemnización, y los artículos 193, 194 y 197 del cpc, pues bajo el considerando de que el pago a Avianca s.a. sólo se podía probar con el recibo de pago, dejó de tener en cuenta que Avianca s.a. fungió como demandante en el mismo proceso y a través de apoderado judicial confesó el recibo de los recursos provenientes de la póliza, admitiendo la subrogación que ocurrió a favor de la Aseguradora Colseguros s.a. En consideración de esta Sala de decisión, tales argumentos se dirigen a cuestionar aspectos meramente económicos y sobre los cuales no se evidencia, un desconocimiento real de normas legales o una evidente vulneración de derechos fundamentales, que evidencien una marcada relevancia constitucional.
El requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[7], implica evidenciar que «la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»[8], pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[9].
Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[11]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[12] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].
Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[14]. La Corte Constitucional ha sido expresamente clara en el estudio del requisito de procedencia «relevancia constitucional», cuando la situación materia de tutela, nace al amparo de un contrato y es regulada por éste.
Señaló la Corte: La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica, en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter constitucional.
Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicción. Los cuestionamientos presentados por la accionante, en el asunto, involucran controversias de interpretación normativa con respecto del contrato de seguro, a partir de lo cual se pretende justificar el presunto defecto fáctico invocado, evento que hace ver a esta Sala de decisión que se utiliza la instancia constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural. 3.5.4.
Igual ocurre con la acción de tutela presentada por Avianca s.a., dirigida a cuestionar [también por los defectos fáctico y sustantivo] la decisión adoptada por el fallador con respecto a la exigencia de aportar el comprobante de pago del deducible de la póliza de seguros realizado a la Aseguradora Colseguros s.a. Considera Avianca S.A., que la exigencia de tal prueba es complementa errado, pues establece una tarifa legal de prueba que no existe en la ley y desconoce las diferentes pruebas que obran en el plenario, de todos los valores que asumió Avianca s.a. para reparar la Aeronave afectada.
Específicamente, plantea que el fallador no reparó en el hecho de que en el proceso está probado: (i) que Avianca s.a. pagó los gastos de reparación de la aeronave de su propiedad a la Boeing, por valor de us$1.336.622, para posteriormente reclamar ante la Aseguradora Colseguros s.a., bajo las pólizas con las que contaba. Evento que se puede verificar de las facturas de reparación de la Boeing dirigidas a Avianca s.a. y en las certificaciones de Boeing de haber recibido el pago de Avianca s.a.; y, (ii) que a Avianca s.a. le correspondió asumir us$100.000 como deducible de las pólizas que tenía Colseguros s.a., evento que se probó con las comunicaciones de Avianca solicitando el cobro de ese deducible a la Aerocivil, el dictamen de McLarens Young, el certificado de seguro n.º 00020 del 18 de noviembre de 2004, de Allianz Group, en cuyo numeral 3 se refiere el denominado Hull deductible por us$100.000, y, el documento de finiquito de exención y liberación, firmado entre Willis Limimited y Mars Limited (corredores de reaseguro de la póliza expedida por Colseguros) y Alianza Summa – Avianca, entre otros.
De igual forma, señala que el juzgador desconoce el artículo 1103 del C.Cio[15]., en el que se establece la posibilidad de acordar, al interior del contrato de seguro, cláusulas como el denominado deducible, en el cual se pacta que el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o afrontar la primera parte del daño, evento que la Superintendencia Financiera ha dejado claro en los conceptos con radicados n. º 200201956-1 del 12 de noviembre de 2002, n. º 2003026988-7 del 25 de marzo de 2004 y n.º 2014119074-001 del 2 de febrero de 2015.
Asimismo, que se desconocieron los artículos 4, 179 y 187 del cpc (ahora artículos 42-4 y 170 del cgp), así como los 168 y 169 del cca, que le obligaban a utilizar sus poderes oficiosos para la determinación de la verdad material [tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia su-768 de 2014], si tenía dudas sobre lo relacionado con la asunción del deducible por parte de Avianca s.a. Agrega que también violó normas sustanciales al suponer que esa situación solo se podía acreditar con el recibo de pago de esa suma de Avianca a la aseguradora, ignorando las pruebas obrantes en el expediente respecto del pago del deducible.
Los diferentes planteamientos presentados en el caso, denotan igualmente asuntos meramente económicos y por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, pues su único objeto es hacer que se valoren las pruebas arrimadas al plenario para efecto de mostrar el efectivo pago del deducible asumido por Avianca s.a., esto es, utilizar la vía constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez ordinario. 3.5.5.
Así las cosas, al Sala solo procederá a analizar los planteamientos presentados por Allianz s.a., con ocasión de la caducidad decretada por el juzgador con respecto de las pretensiones formuladas con ocasión de los derechos cedidos a la Aseguradora Colseguros s.a. por Lan Airlines y Penta Security s.a. 3.6. Análisis de «procedibilidad» del amparo de tutela invocado 3.6.1.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al confirmar la caducidad de la acción de reparación directa, con respecto de las pretensiones formuladas por la Aseguradora Colseguros s.a. (ahora Allianz s.a.), con ocasión de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security s.a., al señalar que en el expediente no obraba prueba de la entrega del título de la cesión ni tampoco copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, para verificar si las pretensiones de Lan Airlines y Penta Security s.a., fueron incorporadas en la solicitud de conciliación. 3.6.2.
Sobre el defecto fáctico Respecto del «defecto fáctico», la Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen a su configuración y que fueron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[16]. 3.6.3. Análisis del caso concreto En la providencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se señaló con respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, lo siguiente: La acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del cca, teniendo en cuenta que el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 27 de marzo de 2005, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2007, expidiéndose constancia de conciliación fallida el 20 de junio de 2007, misma fecha en la que se radicó la demanda, es decir, con anterioridad a que se cumplieran los dos años previstos para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.
No obstante, uno de los puntos de la apelación es la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones formuladas por la Compañía Aseguradora Colseguros s.a. en calidad de cesionaria de Lan Airlines s.a. y de la Compañía de Seguros generales Penta Security s.a., pues para el Tribunal de primera instancia la «interrupción» del plazo de caducidad, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, únicamente operó para los perjuicios reclamados por la Compañía Aseguradora Colseguros s.a. en nombre propio y como subrogataria de Avianca.
Para la parte recurrente el a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación sí incluyó los derechos cedidos y que, aun cuando en ese momento no existía un documento que probara la cesión de derechos, la misma no es un contrato solemne y se podía probar en el curso del proceso. En ese contexto, lo primero que debe determinar la Sala es en qué calidad se efectuó la cesión de derechos, con el fin de determinar desde cuándo se entienden cedidos y, posteriormente, revisar el acta de conciliación extrajudicial para determinar respecto de cuáles pretensiones se suspendió el término de caducidad.
Lan Airlines y la Compañía de Seguros Colseguros S.A., celebraron contrato de cesión con fecha de firma 26 de marzo de 2007, el cual determina como derechos cedidos los siguientes (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Lan Airlines cede a Aseguradora Colseguros, en forma plena e irrevocable, el derecho que tiene a exigir y recibir indemnización por los perjuicios de todo orden derivados de los hechos indicados en el punto 1.
El derecho cedido comprende la totalidad de los perjuicios no indemnizados por la Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security. Como consecuencia de lo anterior, Aseguradora Colseguros podrá reclamar judicial y/o extrajudicialmente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el reconocimiento y pago de la indemnización. Lan Airlines no se hace responsable del resultado de esta reclamación. En idénticos términos y con la misma fecha se firmó contrato de cesión de derechos entre la Compañía de Seguros Generales Penta Security y Colseguros S.A., el cual determina como derechos cedidos los siguientes (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta Security cede a Aseguradora Colseguros, en forma plena, incondicional e irrevocable, el derecho que tiene a exigir y recibir el reembolso de la suma pagada a Lan Airlines en cuantía de US $ 183.896, con ocasión de los hechos indicados en el punto 1.
El derecho cedido, recibido de Lan Airlines por subrogación, comprende el valor total de la prestación reconocida por la aseguradora. Como consecuencia de lo anterior, Aseguradora Colseguros podrá reclamar judicial y/o extrajudicialmente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el reembolso de la suma pagada a Lan Airlines.
Las precitadas cesiones de derechos[17] se adecúan a la “cesión de créditos personales” prevista en el artículo 1959 del Código Civil y subsiguientes, norma que establece: artículo 1959. <formalidades de la cesión>. No tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” (se resalta).
En dichos términos, la cesión de créditos es formal y requiere de la entrega del título o, en caso de que el crédito cedido no conste en un título, debe suscribirse uno, que para el caso es el contrato de cesión de derechos firmado el 26 de marzo de 2007. Adicionalmente, no obra en el expediente la solicitud de conciliación extrajudicial ni el acta de conciliación fallida, únicamente se encuentra, a folio 311 de cuaderno 2 la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial donde aparecen como solicitantes Avianca s.a. y Aseguradora Colseguros s.a., razón por la cual no se puede siquiera verificar si las pretensiones concernientes a Lan Airlines y la Compañía de Seguros Generales Penta Security fueron o no objeto de la conciliación extrajudicial, como para considerar que se suspendió el término de caducidad de la acción respecto de las mismas.
Por lo anterior, se procederá a confirmar el numeral primero de la sentencia apelada, que declaró la caducidad de la acción respecto de las mismas. Para efecto de analizar la posible suspensión del término de caducidad, el fallador manifestó la necesidad de tener en cuenta la fecha a partir de la cual se entendieron cedidos los derechos por Lan Airlines s.a. y Penta Security s.a. a la Aseguradora Colseguros s.a. y además, las pretensiones contenidas en el acta de conciliación extrajudicial, eventos a partir de los cuales encontró, de un lado, que el contrato de cesión de derechos fue firmado el 26 de marzo de 2007 y que para que surtiera efectos, se requería de la entrega del título y, de otro, que en el expediente no obraba solicitud de conciliación extrajudicial ni acta de conciliación fallida por lo que no fue posible verificar si las pretensiones de Lan Airlines y Penta Security s.a. fueron objeto de la conciliación. Señala la accionante Allianz s.a., que pese a que en el expediente no obraba prueba de la entrega del título de la cesión, este podía extraerse de las demás pruebas del plenario y que contrario a lo señalado por el fallador, en el expediente sí obraba copia de la solicitud de conciliación extrajudicial y del acta de conciliación fallida, para efecto de verificar si las pretensiones de Lan Airlines y Penta Security, fueron o no objeto de conciliación extrajudicial.
Se advierte por esta Sala de decisión, que el 20 de junio de 2007, la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó constancia de que: (i) el 23 de marzo de 2007, se radicó solicitud de conciliación por parte de Avianca s.a. y la Aseguradora Colseguros s.a., convocando a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y, (ii) que la audiencia se llevó a cabo el 15 de junio de 2007, fecha en la que se levantó el acta de conciliación n.º 00056.2.0037 (Folio 312, cuaderno 3).
Al revisar el expediente en su integralidad, se encontró que, el contrato de cesión de derechos entre Lan Airlines [con domicilio principal en Chile, Santiago] y la Aseguradora Colseguros S.A. [con domicilio principal en Colombia, Bogotá], para exigir y recibir indemnización por los hechos del 25 de marzo de 2005, fue suscrito el 26 de marzo de 2007, y que su protocolización se realizó hasta el mes de mayo de 2007 (Folios 1-3, cuaderno 3).
También se evidenció que el contrato de cesión de derechos entre Compañía de Seguros Generales Penta Security s.a. [con domicilio principal en Chile, Santiago] y la Aseguradora Colseguros s.a. [con domicilio principal en Colombia, Bogotá], para exigir y recibir el reembolso de la suma pagada a Lan Airlines, fue suscrito el 26 de marzo de 2007, y que su protocolización se realizó hasta el mes de mayo de 2007 (Folios 4-6, cuaderno 3).
De igual forma, obra en el plenario el documento contentivo de la solicitud de conciliación presentada por Avianca s.a. y la Aseguradora Colseguros s.a. (Folios 633-666, cuaderno 6), y que en lo que corresponde con las pretensiones presentadas en favor de la Aseguradora Colseguros s.a. (Folio 640, cuaderno 6), se encuentran las siguientes: 2.
Pretensiones en favor de Aseguradora Colseguros S.A. Como consecuencia de la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los hechos de marzo 27 de 2005, se solicita de esta entidad el pago de: 2.1. El valor de la prestación reconocida a Avianca en cuantía de US$1.236.622 con pago en pesos colombianos liquidados a la tasa representativa del mercado del día en que dicha prestación se pagó. (…) 2.4.
El valor de la prestación reconocida por Compañía de Seguros Generales Las Américas, actualmente Compañía de Seguros Penta Security a Lan Chile, en cuantía de US$183.896, con pago en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado del día en que se produjo la cesión de derechos. (…) 2.7. El valor de los perjuicios no indemnizados por la aseguradora a Lan Chile, en cuantía de US$300.000, con pago en pesos Colombianos, liquidados a la tasa representativa del mercado del día en que se produjo la cesión de derechos.
Los anteriores derroteros dan cuenta a esta Sala de decisión que: (i) al ocurrir los hechos el 25 de marzo de 2005, la caducidad de la acción operaba el 25 de marzo de 2007, (ii) que para suspender el término de caducidad, la Aseguradora Colseguros s.a. presentó solicitud de conciliación [con respecto de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security s.a.] el 23 de marzo de 2005, y (iii) que la cesión de derechos entre Lan Airlines y la Aseguradora Colseguros s.a., así como entre Penta Security s.a. y la Aseguradora Colseguros s.a., se suscribió el 26 de marzo de 2007, y se protocolizó hasta el mes de mayo de 2007.
Es decir, que para enervar la caducidad de la acción, la Aseguradora Colseguros s.a. presentó solicitud de conciliación, sin que aún se hubieran suscrito ni mucho menos protocolizado los contratos de cesión de derecho, evento que, además de resultar ilegítimo, desconoce los requisitos previstos por el legislador para presentar la solicitud de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, contemplados en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, dentro de los que se encuentra la obligación de aportar junto con la solicitud de conciliación la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer.
Ahora bien, cierto es que en el caso el fallador pasó por alto el documento contentivo de la solicitud de conciliación; sin embargo, debe esta Sala de decisión dar la razón al juez de tutela de primera instancia, cuando afirmó que, tal prueba no era determinante para analizar la caducidad de la acción respecto de los derechos cedidos por Lan Airlines y Penta Security s.a. a la Aseguradora Colseguros s.a. Lo anterior, porque si bien uno de los considerandos presentados por el juzgador para confirmar la declaratoria de caducidad, fue el no saber con exactitud, qué pretensiones fueron sometidas a conciliación, lo cierto es que el argumento determinante para concluir la existencia de caducidad, fue el haber encontrado que la cesión de derechos se realizó con posterioridad a la solicitud de conciliación. No es de recibo el argumento planteado por la accionante, respecto de la cesión de derechos no requería formalidad alguna, y que esta podía verse probada con posterioridad en el expediente, pues el fallador trajo a colación la normativa que rige el asunto y si en gracia de discusión se aceptara que en el caso solo es fundamental para fallar la demostración de las pretensiones incoadas en la solicitud de conciliación, sería tanto como aceptar que en el caso pueden pasarse por alto los requisitos para su solicitud o que no se requiera del cumplimiento de formalidades.
De manera que, contrario a los alegatos presentados por la accionante Allianz s.a, en el caso no se estructura la existencia de un defecto fáctico y por tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo en este punto. 4. Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la accionante Allianz s.a., con ocasión de los derechos cedidos a la Aseguradora Colseguros s.a. por Lan Airlines y Penta Security s.a., no están llamados a prosperar, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que en lo referente, negó el amparo de tutela.
De otro lado, que existe «falta de relevancia constitucional», con respecto de la acción tutela presentada (i) por Allianz s.a. dirigida a cuestionar el estudio del fallador con respecto de las pretensiones formuladas por la Aseguradora Colseguros s.a. en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca s.a., y (ii) por Avianca s.a., en la que cuestiona la decisión del juzgador con respecto a la exigencia de aportar el comprobante de pago del deducible de la póliza de seguros realizado a la Aseguradora Colseguros s.a., razón por la que modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, para rechazar la acción respecto de las referidas pretensiones.
En tal sentido, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y modificará el numeral segundo, en el de la sentencia de primera instancia, que negó el amparo de tutela, en el siguiente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar el numeral primero de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Segundo: modificar el numeral primero de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el siguiente sentido: denegar el amparo de tutela solicitado por Allianz s.a., con ocasión de los derechos cedidos a la Aseguradora Colseguros s.a. por Lan Airlines y Penta Security s.a., no están llamados a prosperar; y rechazar por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Allianz s.a. en calidad de subrogataria de los derechos de Avianca s.a. y, por Avianca s.a. Tercero: devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2007-00361-01 (43401), enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Con ocasión del pago que realizó la Aseguradora Colseguros s.a. a Avianca s.a., y la cesión de derechos efectuada por lan Airlines s.a y Penta Security s.a. a la Aseguradora Colseguros s.a. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [6] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-248 de 2018.
Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. [8] Sentencia C-590 de 2005. [9] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [10] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [11] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [12] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [13] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [14] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. [15] Artículo 1103. Deducible.
Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original. [16] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [17] Código Civil, “Artículo 666.
Derechos personales o créditos. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales” (se subraya).